Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5868

SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, Abogado SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en defensa de los derechos de la adolescente (…). Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Bely M.R.G., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, la cual se encuentra inserta en el folio 100 fte, con el Nº 2748, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, sufrió cuatro cambios, por cuanto según Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005, el padre y la madre de la referida adolescente, ciudadanos J.F.R.R. y B.G.A., fueron naturalizados como venezolanos, otorgándoseles a cada uno, un número de Cédula de Identidad Venezolana signados bajo los Nº V-24.687.369 y V-24.653.428 en su orden, produciendo cuatro cambios en la partida de nacimiento de la referida adolescente, ya que al momento de presentar a la mencionada adolescente, el padre se identificó con la cédula de identidad Nº “E-80.344.140” y como natural de “Tolima Colombia”, y la madre se identificó con la cédula de identidad Nº “E-80.344.030” y como natural de “Cucuta-Colombia”, y ahora como consecuencia de la nacionalización, los mencionados ciudadanos se identifican el primero de los prenombrados, con la cédula de identidad Nº “V-24.687.369” y con la nacionalidad “Venezolana”, y la segunda con la cédula de identidad Nº “V-24.653.428” y con la nacionalidad “Venezolana”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente (…), expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales está identificado el padre de la mencionada adolescente, con la Cédula de Identidad “E-80.344.140” y como natural de “Tolima Colombia”, y la madre está identificada con la cédula de identidad “E-80.344.030” y como natural de “Cucuta Colombia”. Igualmente acompañó una copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparecen como naturalizados venezolanos el padre y la madre de la referida adolescente, ciudadanos J.F.R.R. y B.G.A.. También consignó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad dichos ciudadanos en las cuales se puede constatar que sus números son “V-24.687.369” y “V-24.653.428” respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 2.748, folio 100 Fte, y por el Registro Civil del mismo Estado, debe asentarse que actualmente los ciudadanos J.F.R.R. y B.G.A., son “VENEZOLANOS" y son titulares de las Cédulas de Identidad números “V-24.687.369” y “V-24.653.428” respectivamente.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.S.. Años 196º y 147º.-

El Juez,

Abog. O.M.M.R..

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

Exp 5868

OMMR/FJUC/MdJVA.-

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