Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2009-000467

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR fue recibido en fecha 29 de julio de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, suscrita por el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, actuando en defensa e interés de los derechos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien contaba con nueve (09) meses de nacida para el inicio del procedimiento, accionada por la ciudadana M.C.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.485; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

En fecha 29 de julio de 2.009 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 08 de octubre de 2.009, ordenándose librar las notificaciones correspondientes al procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable.

Se verifica de autos que en fecha 14 de junio de 2.010, se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente procede este Despacho Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley in comento a suprimir la fase de Mediación e iniciar directamente la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes de acuerdo al procedimiento ordinario aplicable, y aperturando el lapso de 10 días hábiles a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y la parte actora presente su escrito de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 de la ley in cometo.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, determina este Tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2.011, la parte actora en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó diligencia, solicitando las resultas del exhorto librado para la notificación de la ciudadana M.C.A.H., el cual fue recibido en este Despacho en fecha 14 de febrero de 2.012 con resultado negativo; en este sentido se verifica la diligencia presentada por la parte Fiscal es la última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.

Por otra parte, se detalla en autos, la recepción ante este Tribunal de dos diligencias interpuestas en fecha 16 de mayo de 2.013, presentadas por la Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.369.469 y V-21.492.022, ambas debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, mediante el cual se dan por notificadas y en su defecto solicitan se decrete la perención de la instancia dado que se ha extinguido por el transcurso de más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por las partes.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

. Cursiva y subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 30 de septiembre de 2.011, fecha en que la parte Fiscal interpuso diligencia solicitando las resultas del exhorto para la notificación de la ciudadana M.C.A.H., el mismo ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, en el asunto con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, se acuerda el archivo del expediente principal, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

EL CIERRE del expediente principal y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/emjv/M. Alej.-

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