Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001909

ASUNTO : LP01-P-2008-001909

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. I.Q.P.

SECRETARIA: ABG. J.F..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 08 de julio de dos mil ocho (08/07/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 330, 367 y 376 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.013.649, venezolano, casado, nacido en fecha 02-04-59, de 48 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector S.A., calle principal, casa N° 2-31, casa de ladrillo, frente a la Escuela A.C., M.E.M., hijo de L.S.V. y E.C., teléfono 0274-2444480.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal N.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 86-7394) resulta como hecho imputado, que:

(…)En fecha 19 de octubre de 2005, el imputado L.S.C., suscribió un convenio ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida, consistente en cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL bolívares mensuales (Bs. 145.000,00), a favor de su hija Y.D.S.U.T., por concepto de Obligación Alimentaria, compromiso que había comenzado desde el año 1996 por exigencia de las otroras autoridades de tutelaje de los menores. El 24 de octubre de 2005, la ciudadana Y.D.S.U., alcanzó la mayoría de edad, por lo que su progenitor, quien nunca había cumplido su obligación de buena gana, suspendió de manea inmediata y unilateralmente el pago de la pensión alimentaria. Esta situación y la necesidad de contar con recursos económicos sufiCientes que ayudaran a sufragar los costos que comportan mantenerse estudiando una carrera universitaria costosa y exigente, hizo que Y.D.S.U.T., acudiera ante la Fiscalía Novena del Ministerio Pllblico, competente en Protección del Niño y el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, para demandar ante la jurisdicción al ciudadano L.S.C., conforme a artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Extensión de Obligación de Alimentos y Bonos Especiales.La demanda fue interpuesta el 04 de julio de 2007, por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, fiscalas del Ministerio Público, ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida días después, quedando registrado bajo la numeración 14734. Inmediatamente fue acordada la citación del imputado L.S.C., para la respectiva contestación e intentar la conciliación, pero el prenombrado imputado no asistió, por lo que el proceso siguió continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por las actoras. De igual manera el tribunal ordenó la realización de un Estudio Socioeconómico, en el que la Lic. ARELYS RODRIGUEZ, responsable de su elaboración, además recomendar la Extensión de la obligación alimentaria y bonos especiales, señala que el imputado L.S.C., no acudió a la cita pautada, ni a los llamados efectuados por la Trabajadora Social, Finalmente, el 17 de noviembre de 2006, ¡{Mili dé Juicio N° 2, abogada G.J.D.O., dicta la sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Y.D.S.U., en contra del ciudadano L.S.C., ordenándole al prenombrado imputado continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación Alimentaria para su hija, en los mismos términos del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en fecha diez y nueve de octubre del año dos mil cinco. La decisión fue declarada firme el 29 de noviembre de 2006, por cuanto ninguna de las partes ejercieron el respectivo recurso de apelación. Seguidamente se intentó de conformidad con el artículo 524 del Código Procesal Civil, el cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo infructuoso, a pesar de los incesantes intentos en notificar al ciudadano L.S.C., acto que por fin se logró el 22 de mayo de 2007, haciéndole la advertencia qtle contaba con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos su notificación para que de Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2006. Durante casi un año, se intentó que el imputado L.S.C., cumpliera con el mandato judicial, sin lograr resultado alguno, por tal motivo, el 03 de octubre de 2007, la ciudadana Y.D.S.U.T., acude nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando qué su progenitor había procedido a celebrar una serie de traspasos de propiedad de sus bienes a su actual cónyuge y demás hijos, demostrando no tener la voluntad de dar cumplimiento a su obligación, a pesar de su evidente holgura económica. En consecuencia la jueza G.J.D.O., acuerda el 15 de octubre de 2007 informar al Ministerio Público de lo ocurrido, considerando que en efecto L.S.C., incurrió en el delito de DESACATO al incumplir la decisión que lo obligaba a continuar con la cancelación de la pensión a favor de su hija…

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Y.D.S.U.T. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal de Control, admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Y.D.S.U.T. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En la misma oportunidad una vez admitida la acusación se oyó de parte del ciudadano L.S.C. (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que en fecha 19 de octubre de 2005, el acusado L.S.C., suscribió un convenio ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida, consistente en cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL bolívares mensuales (Bs. 145.000,00), a favor de su hija Y.D.S.U.T., por concepto de Obligación Alimentaria, compromiso que había comenzado desde el año 1996 por exigencia de las otroras autoridades de tutelaje de los menores. El 24 de octubre de 2005, la ciudadana Y.D.S.U., alcanzó la mayoría de edad, por lo que su progenitor, quien nunca había cumplido su obligación de buena gana, suspendió de manea inmediata y unilateralmente el pago de la pensión alimentaria. Esta situación y la necesidad de contar con recursos económicos suficientes que ayudaran a sufragar los costos que comportan mantenerse estudiando una carrera universitaria costosa y exigente, hizo que Y.D.S.U.T., acudiera ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, competente en Protección del Niño y el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, para demandar ante la jurisdicción al ciudadano L.S.C., conforme a artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Extensión de Obligación de Alimentos y Bonos Especiales. La demanda fue interpuesta el 04 de julio de 2007, por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, fiscalas del Ministerio Público, ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida días después, quedando registrado bajo la numeración 14734. Inmediatamente fue acordada la citación del imputado L.S.C., para la respectiva contestación e intentar la conciliación, pero el prenombrado imputado no asistió, por lo que el proceso siguió continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por las actoras. De igual manera el tribunal ordenó la realización de un Estudio Socioeconómico, en el que la Lic. ARELYS RODRIGUEZ, responsable de su elaboración, además recomendar la Extensión de la obligación alimentaria y bonos especiales, señala que el imputado L.S.C., no acudió a la cita pautada, ni a los llamados efectuados por la Trabajadora Social, Finalmente, el 17 de noviembre de 2006, la Juez de Juicio N° 2, abogada G.J.D.O., dicta la sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Y.D.S.U., en contra del ciudadano L.S.C., ordenándole al prenombrado imputado continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación Alimentaria para su hija, en los mismos términos del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en fecha diez y nueve de octubre del año dos mil cinco. La decisión fue declarada firme el 29 de noviembre de 2006, por cuanto ninguna de las partes ejercieron el respectivo recurso de apelación. Seguidamente se intentó de conformidad con el artículo 524 del Código Procesal Civil, el cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo infructuoso, a pesar de los incesantes intentos en notificar al ciudadano L.S.C., acto que por fin se logró el 22 de mayo de 2007, haciéndole la advertencia qtle contaba con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos su notificación para que de Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2006. Durante casi un año, se intentó que el imputado L.S.C., cumpliera con el mandato judicial, sin lograr resultado alguno, por tal motivo, el 03 de octubre de 2007, la ciudadana Y.D.S.U.T., acude nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando qué su progenitor había procedido a celebrar una serie de traspasos de propiedad de sus bienes a su actual cónyuge y demás hijos, demostrando no tener la voluntad de dar cumplimiento a su obligación, a pesar de su evidente holgura económica. En consecuencia la jueza G.J.D.O., acuerda el 15 de octubre de 2007 informar al Ministerio Público de lo ocurrido, considerando que en efecto L.S.C., incurrió en el delito de DESACATO al incumplir la decisión que lo obligaba a continuar con la cancelación de la pensión a favor de su hija.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:

1- Demanda de Extensión de Obligación de Alimentos y Bonos Especiales interpuesta por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, fiscalas del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, en representación de la ciudadana Y.D.S.U., ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.8.013.649; en fecha 04/07/2006, señalando que el prenombrado imputado " ... tiene fijada una obligación de alimentos a su favor (de la prenombrada ciudadana quien además es su hija) desde el año 1996, aumentada judicialmente con posterioridad, pues de manera voluntaria no ha contribuido nunca a su manutención…. Habiendo cesado en el aporte de dicha obligación en octubre del año 2005, cuando alcanzó la mayoria de edad". Igualmente alegan las solicitantes que la joven Y.D.S.U.T., se encuentra cursando estudios universitarios, impidiéndole realizar trabajos remunerados de modo simultaneo que le permita cubrir los costos de su carrera. (folios 30 y 31)

2- Acta de Nacimiento, signada con el N° 1.748, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 09.12.1987; dejando constancia que la ciudadana Y.D.S.U., nació en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, el 24.10.1987, siendo sus progenitores los ciudadanos Y.J.U.T.D. y L.S. CAMACH01 titular de la cédula de identidad N° V.-8.013.649. Así mismo se deja constancia que la paternidad fue reconocida por el prenombrado imputado el 14.02.1996 ante la Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida e insertada en la partida mediante nota marginal. ( folio 32)

3- Auto de Admisión, de fecha 11.07.2006, dictado por la Jueza de Juicio N° 2, abogada G.J.D.O., acordando la entrada de la solicitud de Extensión de Obligación de Alimentos y Bonos Especiales, intentada por la Representación Fiscal a favor de la ciudadana Y.D.S.U.T., y ordenando la formación del respectivo expediente, quedando registrado bajo la numeración 14734. De igual modo de acuerdo a la citación del imputado L.S.C., para la contestación de la demanda, señalando que " ... de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el juez intentará la conciliación ... " ( folio 45)

4- Auto, de fecha 08.08.2006, dictado por la Jueza de Juicio N° 2, abogada G.J.D.O., dejando constancia de no haberse realizado el acto conciliatorio por la incomparecencia de las partes, entre ellas el imputado L.S.C., (folio 52).

5- Actas de Declaraciones de fecha 19.09.2006, ofrecidas por las ciudadanas E.J.G. D'JESÚS y L1L1A COROMOTO ECHEVERRíA, ante el Tribunal de Juicio N° 2, señalando conocer a las partes, su filiación, la falta de apoyo económico por parte del imputado L.S.C. para con su hija Y.D.S.U.T. y la afirmación de que éste cuenta con medios económicos suficientes para cumplir su obligaciones paternales. (folios 65 69)

6- Oficio, N° EM-495, de fecha 02.10.2006, dirigido por la Lic. AREL YS RODRíGUEZ, Trabajadora Social encargada del Estudio Socioeconómico, al Tribunal de Juicio N° 2, remitiendo el respectivo Informe Social, .señalando que el imputado L.S.C., no pudo se encontrado, ni es su residencia, ni en su lugar de trabajo, por lo tanto " ... se elaboró el informe social sin la visión del caso por parte del señor Sánchez…". (folio 72)

7- lnforme Social, de fecha 02.10.2006, elaborado por la Lic. ARELYS RODRíGUEZ, Trabajadora Social designada por el Tribunal de Juicio N° 2, donde hace una relación de las condiciones de vida y residencia de la ciudadana Y.D.S.U.T., así como una relación pormenorizada de su gastos que sobrepasan los 500.000 Bs. (Bs.F 500). De igual modo se indica como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: "Se recomienda la localización de L.S., a los fines de que asuma la responsabilidad paterna, no solo la socioeconómica, sino también la relación paterno filial…se recomienda establecer la Extensión de la obligación alimentaria y bonos especiales…Se desconoce la visión del problema por parte del progenitor debido a que no acudió a la cita pautada ni al llamado efectuado por la Trabajadora Social…" (folios 73 - 76).

8- Sentencia Definitiva, de fecha 17.11.2006, dictada por la Jueza de Juicio N° 2, abogada G.J.D.O., declarando CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Y.D.S.U.T., en contra del ciudadano L.S.C., " ... En consecuencia debe el padre continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación Alimentaria para su hija, en los mismos términos del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en fecha diez y nueve de octubre del año dos mil cinco ... " (ver folios 1 - 9, 78 - 85).

9- Auto, de fecha 29.11.2006, dictada por la Jueza de Juicio Nº 02, abogada G.J.D.O., declarando FIRME la sentencia definitiva que acordó con lugar la solicitud de Extensión de Obligación Alimentaría, ¡incoada por la ciudadana Y.D.S.U., en contra del ciudadano L.S.C., por cuanto ninguna de las partes ejerció el respectivo recurso de ., apelación. (folio 87).

10- Diligencia, de fecha 06.02.2007, interpuesta por la ciudadana Y.D.S.U., asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, fiscala del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, ante el Tribunal de Protección del Niño yel Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando de conformidad con el artículo 524 del Código Procesal Civil, acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia. (folio 90).

11- Boleta de Notificación, de fecha 08.05.2007, librada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por el ciudadano L.S.C., en fecha 22.05.07 en la carnicería Agua Clara", señalando que se ha fijado " ... un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos su notificación para que de Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2006". (folio 98).

12- Diligencia, de fecha 03.10.2007, interpuesta por la ciudadana Y.D.S.U., asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, fiscala del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando que su progenitor L.S.C., ha procedido a celebrar una serie de traspasos de propiedad de sus bienes a su actual cónyuge y demás hijos, demostrando “…que no tiene la voluntad de dar cumplimiento a su obligación ... " (folio 101).

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, L.S.C., constituye actos inequívocos e idóneos para que se configure el delito de desacato a la autoridad en este caso preciso a la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17-11-2006, en la cual se acordó la extensión de la Obligación Alimentaria a su hija ciudadana Y.D.S.U., tal y como se explicó anteriormente. Tal conducta, subsume en los tipos penales de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y cuya regulación legal establece lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señala:

Artículo 270: Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

. (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

En el caso presente, la acción del imputado (desacato a la autoridad), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente incumplió y no acato la decisión judicial emanada de un Tribunal de la República, lo cual se realizó conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de desacato a la autoridad tiene prevista una pena de prisión de seis meses a dos años (artículo 270 de la Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo un (01) año y tres (03) meses, ahora bien por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja la mitad, quedando la pena en 7 meses, y 15 días; quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 326, 330, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. 1, 16, 33, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

QUINTO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.013.649, venezolano, casado, nacido en fecha 02-04-59, de 48 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector S.A., calle principal, casa N° 2-31, casa de ladrillo, frente a la Escuela A.C., M.E.M., hijo de L.S.V. y E.C., teléfono 0274-2444480, por la comisión del delito de delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: L.S.C., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de julio de dos mil ocho (15/07/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. J.F.

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