Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000044

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADA: C.T.A.C.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 13 de febrero del año 2013, se recibe por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº V-2012-000178, relacionado con la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por declinatoria de Competencia, asignándole la nomenclatura PP01-V-2013-000044, interpuesta en fecha 7 de mayo 2012, por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada S.P.M., actuando en defensa de la niña: (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 meses de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos C.T.A.C. Y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.609.008 y 1.762.048 respectivamente y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Alegó la parte actora que por ante ese ente fiscal la ciudadana M.D.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.043, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quien manifestó:

Me presento voluntariamente ante esta Fiscalía con la finalidad de solicitar la demanda por motivo de inquisición de paternidad, con la finalidad de rectificar la partida de Nacimiento ya que fue presentada por una tía paterna de nombre A.D.C.C.A., hermana del progenitor R.A.C.A. (DIFUNTO), en fecha 6/10/11, se solicitó Rectificación de Acta de Defunción, según expediente Nº J-2011-000780, La cual el tribunal declaró inadmisible, según articulo 224 del código civil venezolano. Es así donde solicito por ante este despacho fiscal, para que le hagan el llamado a los ciudadanos: C.T.A.C. Y J.M.C. y que reconozcan a mi hija, ya que se encuentran vivos, los cuales deben tener consideración como abuelos paternos

.

Seguidamente a dicha solicitud se citaron a los ciudadanos abuelos paternos antes mencionados con la finalidad de que realizaran el reconocimiento post-mortem a la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes no asistieron al despacho fiscal. En virtud de las anteriores consideraciones demandó por Inquisición de paternidad a los ciudadanos C.T.A.C. Y J.M.C., para que establezca la filiación de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal.

El demandado J.M.C. falleció en fecha 2/11/2013, según consta en autos la Acta de Defunción que riela al folio 163.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En audiencia de de juicio celebrada en fecha 07 de marzo del 2014, se evacuaron, con la presencia de la demandante de autos, y el Ministerio Público, ausente la demandada, sin objeciones a las pruebas presentadas, se evacuaron las siguientes:

Prueba Documental:

1º Acta de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 9, mediante la cual queda establecida de la filiación paterna del De Cujus R.A.C.A., plenamente identificado en autos, se observa que dicha acta no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, ni por sus herederos, razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad por la hermana del progenitor de la niña referida, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Acta de Defunción consignada en copia simple, del ciudadano R.A.C.A. cursante al folio Nº 95, quien aquí juzga valora como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar el fallecimiento, del referido ciudadano.

3º Copias simples de las cédulas del padre y la madre de la niña que riela al folio 96, no se les da valor probatorio por se impertinente para demostrar el hecho controvertido.

4º Copias simples de las cédulas de los ascendientes de la niña que riela al folio 97, no se les da valor probatorio por se impertinente para demostrar el hecho controvertido.

En el caso de marras se observa la reiterada incomparecencia de los demandados, quienes son los abuelos paternos, desde el inicio del proceso, con la particularidad que el abuelo paterno falleció, por lo que siguió el proceso contra la abuela paterna ciudadana C.T.A.C., quien estando debidamente notificada, no asistió por ante el Instituto de Investigaciones Científicas en las dos oportunidades en la que fue fijada la oportunidad para la toma de muestras para la prueba heredo-biológica, no habiendo manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana M.D.V.D.P. y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la referida prueba, lo cual impide que sin la toma de todas las muestras la misma no pueda practicarse, además generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia de la demandada es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que la demandada con su actuación de no manifestar en forma expresa su deseo de no acudir a dicha practica, le permite inferir a este juzgador una conducta procesal de obstrucción para determinar la paternidad biológica, que ha generado que se prolongara el proceso y se realizara en dos oportunidades el tramite en forma infructuosa, por no comparecer por ante el laboratorio, ni presentar justificación por su incomparecencia, aunado a ello no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en aportar al proceso información sobre el hecho que se ventila y en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conducta que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre y en este caso de la abuela paterna en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a este juzgador a resolver este caso concreto garantizando a la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el derecho de conocer la identidad de su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criada por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del la demandada, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen, sin embargo se observa que el presente caso la hermana paterna del De Cujus R.A.C.A., ciudadana A.D.C.C.A., presentó a la niña referida como hija de su hermano en fecha 6/10/11, determinándose de esta manera la filiación paterna del De Cujus R.A.C.A., en la Partida de Nacimiento de la niña, que riela al folio riela 9, habida cuenta que no fue impugnada por la contraparte dicha acta ni fue tachada de falsa oportunamente, ni por sus herederos, por lo que este Tribunal la valora plenamente como documento público, para demostrar el valor probatorio de su contenido, como es la determinación de la filiación paterna de la niña referida, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido este tribunal considera que dicha acta de nacimiento tiene pleno valor jurídico, teniendo determinada la filiación paterna, en consecuencia al no haber contraposición sobre el hecho controvertido este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara que no existe materia sobre la cual decidir en la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Fiscalía Cuarta Encargada del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en beneficio de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad en contra de la abuela paterna ciudadana C.T.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.609.008, sin embargo visto que el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 9, la cual fue presentada por la ciudadana A.D.C.C.A., hermana del De Cujus R.A.C.A., como su hija, no fue impugnada por la contra parte, en ese sentido este tribunal considera que dicha acta de nacimiento tiene pleno valor jurídico, teniendo determinada la filiación paterna.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de marzo del año 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:23 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000044

AJOS/EMJV/lenny M.

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