Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2007

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVEZ HERNÁNDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN

IMPUTADOS: J.M.C.

S.B.J.P.

J.D.V.

DEFENSORES: ABG. RAULINSON REAÑO

ABG. L.A.

Defensores Privados

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Septiembre de 2007, los funcionarios S2DO (GNB) Peña D.E., C/1 (GNB) Carvajal Patiño Jorge, (GNB) Trejo G.G. y (GNB) Villegas Angarita Reinaldo, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del TCNEL (GN) A.M. ESPINAL FERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, instalaron el Punto de Control Móvil en la troncal Cinco, sector denominado Chururu, Municipio Fernández feo, del Estado Táchira, presentes en el sitio antes mencionado a las 01:30 horas de la madrugada observaron un vehículo con tres personas que venía procedente de la vía El Piñal con destino a la vía San Cristóbal, lo mandaron a estacionar al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa, constatando que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Placas: DB445T, Color: Blanco, de uso para Transporte Público, Serial del Motor: 025631, Serial de Carrocería: KNADC221216070485, adscrito a la empresa Serví Taxi 24, solicitándole muy respetuosamente a los ocupantes que bajaran del vehículo, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del referido vehículo, quienes se identificaron de la siguiente manera: M.C.J., fecha de nacimiento 10-12-85, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.644.874, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nro. A-55, Estado Táchira, teléfono 0276-5173984, de profesión chofer adscrito a la empresa Servi Taxi 24 y conductor del Vehículo antes descrito, SÁNCHEZ BARBOSA J.P., titular de la Cédula de identidad V-15231.447, fecha de nacimiento 11-09-81, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en San Rafael, vía El Llano, casa s/n, calle principal, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3464845, profesión Obrero (ocupante) y DURAN VERGEL JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. E-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-82, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, residenciado en Palmira, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien presento un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nro. FA-939526 (ocupante), quienes según el acta de investigación policial presentaron nerviosismo motivo por el cual los funcionarios actuantes solicitaron a dos personas de la zona con el fin de que sirvieran como testigos presénciales de la requisa que se le efectuaría a dicho vehículo, quedando plenamente identificados en el acta que riela en auto al folio tres (03), al realizar la requisa en presencia de los ocupantes y testigos observaron, en el asiento trasero del vehículo un televisor marca Panasonic, modelo CTG2937A, Serial Nro. LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas y un control marca Panasonic, al solicitar la factura de compra del mismo, el ciudadano Duran Vergel Javier manifestó ser el propietario del mismo y que la factura se le había extraviado, al revisar el porta maletas del vehículo observaron que dentro del mismo transportaban dos cajas metálicas niqueladas, forradas en papel, de color beige, de las cuales una tenía escrita en tinta de marcador azul Dr. N.S., de fecha 04 de Septiembre de 2007, contentiva de material quirúrgico, quedando especificado en el acta de investigación policial, en la parte de abajo del asiento trasero, al levantarlo observaron un arma de fuego tipo Revolver, marca Smit Wilson, niquelado, cacha de madera, serial nro. 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles el porte de arma al que fuese el propietario de la misma manifestando los tres ciudadanos no poseer, siguiendo con la requisa se encontró en diferentes partes de vehículo la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 819.000,00) en papel moneda los cuales quedaron especificados en el acta de Investigación Policial.

Al realizar la requisa personal a los antes mencionados Ciudadanos les fue encontrado por parte de los funcionarios actuantes los siguientes celulares: Un (01) celular marca Kyocera, color rojo serial D03406879607, Un (01) celular marca Huawei, color plateado, serial CE7PCC16A1205603, Un (01) celular marca Motorota, color negro, serial 257B8C7C, Un (01) celular marca motorota , color gris oscuro, serial 02007109780, manifestando el conductor del taxi a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos; siendo trasladados los mismos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, con sede en el sector C.N., Kilómetro 8 de la carretera Chururu vía pregonero en donde los funcionarios policiales siguiendo instrucciones previa llamada telefónica de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo trasladados hasta el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron detenidos, estando a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de R.M. (v) y D.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.644.874, domiciliado en Zorca San isidro, calle principal, N° A-55, Estado Táchira, teléfono N° 5173984; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; S.B.J.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de P.S. (v) y F.B. d e Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael” Estado Táchira, teléfono N° 3460845; J.D.V., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena-Arauca-Colombia, nacido en fecha 22-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de V.D. (v) y E.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.041.260, domiciliado en Palmira, en toda la cental, en casa de mi hermana A.R., es de color beige, con puerta y rejas negras Estado Táchira, teléfono N° 0416-1718909, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de Septiembre de 2007, los funcionarios S2DO (GNB) Peña D.E., C/1 (GNB) Carvajal Patiño Jorge, (GNB) Trejo G.G. y (GNB) Villegas Angarita Reinaldo, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del TCNEL (GN) A.M. ESPINAL FERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, instalaron el Punto de Control Móvil en la troncal Cinco, sector denominado Chururu, Municipio Fernández feo, del Estado Táchira, presentes en el sitio antes mencionado a las 01:30 horas de la madrugada observaron un vehículo con tres personas que venía procedente de la vía El Piñal con destino a la vía San Cristóbal, lo mandaron a estacionar al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa, constatando que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Tipo: SEDAN, Placas: DB445T, Color: Blanco, de uso para Transporte Público, Serial del Motor: 025631, Serial de Carrocería: KNADC221216070485, adscrito a la empresa Serví Taxi 24, solicitándole muy respetuosamente a los ocupantes que bajaran del vehículo, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del referido vehículo, quienes se identificaron de la siguiente manera: M.C.J., fecha de nacimiento 10-12-85, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.644.874, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nro. A-55, Estado Táchira, teléfono 0276-5173984, de profesión chofer adscrito a la empresa Servi Taxi 24 y conductor del Vehículo antes descrito, SÁNCHEZ BARBOSA J.P., titular de la Cédula de identidad V-15231.447, fecha de nacimiento 11-09-81, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en San Rafael, vía El Llano, casa s/n, calle principal, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3464845, profesión Obrero (ocupante) y DURAN VERGEL JAVIER, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. E-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-82, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, residenciado en Palmira, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien presento un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nro. FA-939526 (ocupante), quienes según el acta de investigación policial presentaron nerviosismo motivo por el cual los funcionarios actuantes solicitaron a dos personas de la zona con el fin de que sirvieran como testigos presénciales de la requisa que se le efectuaría a dicho vehículo, quedando plenamente identificados en el acta que riela en auto al folio tres (03), al realizar la requisa en presencia de los ocupantes y testigos observaron, en el asiento trasero del vehículo un televisor marca Panasonic, modelo CTG2937A, Serial Nro. LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas y un control marca Panasonic, al solicitar la factura de compra del mismo, el ciudadano Duran Vergel Javier manifestó ser el propietario del mismo y que la factura se le había extraviado, al revisar el porta maletas del vehículo observaron que dentro del mismo transportaban dos cajas metálicas niqueladas, forradas en papel, de color beige, de las cuales una tenía escrita en tinta de marcador azul Dr. N.S., de fecha 04 de Septiembre de 2007, contentiva de material quirúrgico, quedando especificado en el acta de investigación policial, en la parte de abajo del asiento trasero, al levantarlo observaron un arma de fuego tipo Revolver, marca Smit Wilson, niquelado, cacha de madera, serial nro. 252K776, calibre 38mm, cañón corto con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándoles el porte de arma al que fuese el propietario de la misma manifestando los tres ciudadanos no poseer, siguiendo con la requisa se encontró en diferentes partes de vehículo la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 819.000,00) en papel moneda los cuales quedaron especificados en el acta de Investigación Policial. Al realizar la requisa personal a los antes mencionados Ciudadanos les fue encontrado por parte de los funcionarios actuantes los siguientes celulares: Un (01) celular marca Kyocera, color rojo serial D03406879607, Un (01) celular marca Huawei, color plateado, serial CE7PCC16A1205603, Un (01) celular marca Motorota, color negro, serial 257B8C7C, Un (01) celular marca motorota , color gris oscuro, serial 02007109780, manifestando el conductor del taxi a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, tal como quedo escrito en el acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, riela al dossier, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos, que están debidamente identificados en la misma, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento efectuado por los cuatro funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que manifiestan que observaron en el maletero del vehículo unas cajas metálicas y que dentro de ellas había material tipo quirúrgico, un televisor de color negro grande y debajo del asiento vieron el arma de fuego, en el capo del carro tenían dinero en billetes.

Aunado a ello en la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ciudadano J.M.C., manifiesta ser taxista de ocupación, que no se encontraba laborando ese día, por lo que no reporto ninguna carrera, por cuanto las carreras solo las reportaba cuando se tiene miedo, no portaba el uniforme de la línea para la cual se desempeña como avance, que no emitió ningún recibo a la persona a la que le llevaría la encomienda señalada como material quirúrgico. El ciudadano S.B.J.P. expuso: que el se encontraba en su casa y Javier lo llamo a las 6:00 de la tarde, para buscar un televisor en la casa de la novia y llevarlo a San Cristóbal para que el técnico lo reparara, nos preguntaron de quien era el arma y nosotros contestamos que no sabíamos que eso iba ahí, a la pregunta tercera pregunta que le hiciera el representante fiscal de que hicieron desde que llagan al Piñal hasta las 12:00 de la noche que decidieron irse a San Cristóbal, contesto “no, él estuvo hablando ahí y cuando nos vimos ya era tarde y nos vinimos”. Así mismo expreso que el escucho que los funcionarios dijeron a los testigos que habían encontrado un dinero en el vehículo del taxista y contaron la plata delante de los testigos. El ciudadano J.D.V. expuso: me encontré con él en el Terminal porque mi novia me pidió que fuera a recoger el televisor que se le había dañado el tiempo se paso y nos vinimos con él…me monte en la parte de atrás con el televisor y después de eso yo metí el arma en el cojín…de ahí en Chururu, nos pararon encontraron el arma y nos detuvieron, a la pregunta número cinco (05) y seis (06) realizada por la Juez ¿Diga Usted porque motivo, razón o circunstancia , esa arma de fuego que Usted dice que le pertenece se encontraba debajo del asiento del taxi que era conducido por el ciudadano M.C.J.?, contesto: porque yo la metí ahí y que ellos se fueron adelante, pues aproveche la oportunidad ya que sabía que estaba la alcabala mas adelante. ¿Diga usted, en que lugar se encontraba J.P.S.B., mientras usted buscaba el televisor en la casa de su novia? Contesto: conmigo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados J.M.C., S.B.J.P. y J.D.V., se produce en el momento mismo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por encontrarse oculto dentro del vehículo en el que ocupaban un arma de fuego, y en cuanto al ciudadano J.M.C., conductor del taxi, se evidencia del acta policial suscrita por los cuatro funcionarios actuantes, que este ciudadano les manifestó a los funcionarios que se quedaran con el arma de fuego, el dinero en efectivo, el televisor y los equipos quirúrgicos, induciendo con su conducta a que los funcionarios actuantes incurrieran en delito, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.M.C.; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y de los ciudadanos S.B.J.P., y J.D.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Número 19 del Comando Regional Número Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de R.M. (v) y D.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.644.874, domiciliado en Zorca San isidro, calle principal, N° A-55, Estado Táchira, teléfono N° 5173984; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. S.B.J.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de P.S. (v) y F.B. d e Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael” Estado Táchira, teléfono N° 3460845 y J.D.V., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena-Arauca-Colombia, nacido en fecha 22-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de V.D. (v) y E.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.041.260, domiciliado en Palmira, en toda la cental, en casa de mi hermana A.R., es de color beige, con puerta y rejas negras Estado Táchira, teléfono N° 0416-1718909, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de R.M. (v) y D.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.644.874, domiciliado en Zorca San isidro, calle principal, N° A-55, Estado Táchira, teléfono N° 5173984; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos S.B.J.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de P.S. (v) y F.B. d e Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael” Estado Táchira, teléfono N° 3460845 y J.D.V., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena-Arauca-Colombia, nacido en fecha 22-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de V.D. (v) y E.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.041.260, domiciliado en Palmira, en toda la cental, en casa de mi hermana A.R., es de color beige, con puerta y rejas negras Estado Táchira, teléfono N° 0416-1718909, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de R.M. (v) y D.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.644.874, domiciliado en Zorca San Isidro, calle principal, N° A-55, Estado Táchira, teléfono N° 5173984; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y a los imputados S.B.J.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de P.S. (v) y F.B. d e Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.231.447, domiciliado en San Rafael, Vía El Llano, al lado de la Licorería “San Rafael” Estado Táchira, teléfono N° 3460845; y J.D.V., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena-Arauca-Colombia, nacido en fecha 22-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de V.D. (v) y E.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.041.260, domiciliado en Palmira, en toda la cental, en casa de mi hermana A.R., es de color beige, con puerta y rejas negras Estado Táchira, teléfono N° 0416-1718909; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del defensor Abg. RAULINON REAÑO, relacionada con las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicha solicitud debe realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente en S.A. delT.. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-9280-07

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