Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000564

SOLICITANTE: Abg. E.M., FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.938, actuando en defensa del interés del n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de mayo de 2.013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abg. E.M., FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.938, actuando en defensa del interés del n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 21 de mayo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “de mayor circulación de la región” a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y, mediante auto aparte inserto al folio 17, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Única de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 09 de agosto de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines con concurra la parte interesada a ratificar su solicitud y así mismo se acordó omitir la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad debido a su corta edad.

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Única, comparece el Abg. E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, a quien se le omitió su opinión debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión sobre el presente asunto. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.D.V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.773, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también se ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G., estado Portuguesa, durante el año 2.011 bajo el número de Acta Nº 2391, Tomo 10, de Folio 1 del Cuarto Trimestre así como en el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa presentan ambas un error material consistente en: ÚNICA: La modificación de los apellidos de la madre del niño, ciudadana A.D.V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.773, la cual fue identificada de la siguiente forma: “ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA”, siendo que la misma fue reconocida por su padre, ciudadano O.J.G.G., según consta en nota marginal en el acta de nacimiento de la madre, de fecha 11/12/2.012 en acta Nº 884, Tomo 4, la cual debe modificarse en los ejemplares del acta de nacimiento del niño, de la manera siguiente: “A.D.V.G.R.”.

En consecuencia, de la modificación material antes señalada en las actas de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en los apellidos del niño, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas la modificación material antes señalada, y en su defecto la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifiquen los datos en los apellidos de la madre del niño lo que en consecuencia significará el cambio de apellidos en el mismo; y en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con un ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G., estado Portuguesa y copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, del niño arriba identificado; copia simple del acta de nacimiento de la madre del niño, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y una copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el Abg. E.M., FISCAL AUXILIAR CAURTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.938, actuando en defensa del interés Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G., estado Portuguesa, durante el año 2.005 durante el año 2.011 bajo el número de Acta Nº 2391, Tomo 10, de Folio 1 del Cuarto Trimestre así como en el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben modificarse los errores materiales, consistente en, ÚNICA: La modificación de los apellidos de la madre del niño, ciudadana A.D.V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.773, la cual fue identificada de la siguiente forma: “ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA”, siendo que la misma fue reconocida por su padre, ciudadano O.J.G.G., según consta en nota marginal en el acta de nacimiento de la madre, de fecha 11/12/2.012 en acta Nº 884, Tomo 4, la cual debe modificarse en los ejemplares del acta de nacimiento del niño, de la manera siguiente: “A.D.V.G.R.”. En consecuencia, de la modificación material antes señalada en las actas de nacimiento del n.F.J.R.G., se sufre una modificación en los apellidos del niño, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO

REMITIR, sendas copias certificadas del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G., estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/M. Alej.-

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