Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022704

ASUNTO : LP01-P-2013-022704

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de mayo de dos mil catorce (28/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSMER D.R.H., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 31/07/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.044.317, de oficio Músico Comerciante, con domicilio en: Ejido Calle Principal, San Buenaventura, casa 1-68. Teléfono: 0274-2213510 y 22118381.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: A.R.C.O. y L.A.D.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-59-65) resulta como hecho imputado, que:

“…En fecha 17-12-2013, siendo aproximadamente la una hora de la mañana los funcionarios Sargento Ayudante Salas Rivas R.J., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-9.474.863 y el Sargento Mayor de Primera Villegas Aldana M.J. portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.319.275, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 De la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo del Puesto Timotes, ubicado en la vía principal del Municipio M.d.E.M., cuando observaron un vehículo Marca Toyota, color blanco, modelo Land Cruiser, clase rustico, año 2011, con un logotipo en el techo, en letra rojas alusivo a la “Ruta Comunal” que bajaba en dirección Chachopo Valera, al llegar al punto de control, los funcionarios le solicitaron al conductor quien vestía para el momento pantalón negro, camisa manga larga a rallas de cuadro de color a.b. y gris, correa negra y zapatos blanco que se estacionará a un lado de la vía, así mismo le requirieron la documentación personal y del vehículo, identificándose como Josmer D.R.H., presentando una autorización en original emitida por la Junta comunal el Guayabal de la localidad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para que mencionado vehículo fuera conducido por el Ciudadano A.R.C.O., y no por el ciudadano Josmer Ruiz, por lo que le preguntaron que hacia donde se dirigía, manifestando éste que se trasladaba a Valera, ya que iba hacer una diligencia personal y su suegro de nombre A.c., le había prestado el vehículo, mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente tuvieron conocimiento de la comisaría de Ejido, sobre la denuncia formulada en dicha sede el día 16 de diciembre del 2013, en horas de la noche, por el ciudadano A.R.C.O., en la que manifestó que en fecha 15 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba en su vivienda con su esposa L.A.D.C. y su pequeño hijo, cuando tocaron a la puerta, se asomó sin salir y observó a dos ciudadanos que le pedían gasolina para una moto, porque estaban accidentados, al ver que no le abrían la puerta, uno de ellos le pidió agua, a lo que contestó A.C. que se retiraran, ya que no los conocía, efectivamente se retiró, pero a los tres minutos regresó pidiéndole permiso para dejar la moto en la casa, contestándole que sí, pero que la dejaran en el patio, en ese instante el otro ciudadano que estaba encapuchado le apuntó con un arma de fuego, por lo que se lanzó hacia el cuarto y le ordenó a su esposa que se escondiera debajo de la cama porque estaban armados, de inmediato llamó a su familia y a la policía, pero éstas personas al percatarse que se acercaba la familia se dieron a la fuga. Al día siguiente, es decir el 16 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 8:30 de la noche el ciudadano A.R.C.O., iba llegando a su residencia con su esposa L.A.D.C. y su hijo, a bordo del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase rustico, uso particular color blanco, año 2011, serial de carrocería JTERU71J4B4003762, serial de motor 1GR1004246, perteneciente a la ruta Comunal del C.C.L.E.G., municipio Campo Elías, con el que trabaja como chofer, en el momento que va a cerrar la puerta, entraron dos encapuchados con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los metieron en una habitación de la casa, los amordazaron con tirraje y la boca con cinta transparente y les manifestaron “Quédense tranquilos que no venimos hacerles daño, solo queremos el Toyota, que es del Gobierno y nosotros somos Gobierno, ya anoche habíamos venido, si fuera para matarlos lo hubiéramos hecho anoche”, enseguida una de estas personas prendió el vehículo y se lo llevó, el otro los sacó de la habitación y los condujo hasta el lavadero, donde permanecieron una hora, luego los llevó nuevamente a la habitación, dejándolos allí, hasta que éstos lograron salir y pedir auxilio a su familiares y al cuerpo policial, quienes al interrogarlos sobre lo ocurrido le preguntaron sobre las características de sus agresores, contestando que el que portaba el arma de fuego, era de estatura mediana, contextura regular, vestía pantalón blue jeans y un suéter de color negro, portaba una capucha que le cubría el rostro, el otro vestía un pantalón blue jeans color negro, zapatos blancos, camisa de vestir de cuadros blancos y negros con capucha negra, contextura robusta, quien fue el que prendió el vehículo y se lo llevó, igualmente dichos ciudadanos los despojaron de la cantidad de la cantidad de siete mil bolívares ( Bs. 7.000) y dos (2) celulares, el de la ciudadana L.A. es un Galax, color negro con rojo, número 0416-1746125 y el del ciudadano A.R.C.O. un Vergatario Blanco y naranjado, número 0426.8277241…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (28/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSMER D.R.H., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 17-12-2013, siendo aproximadamente la una hora de la mañana los funcionarios Sargento Ayudante Salas Rivas R.J., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-9.474.863 y el Sargento Mayor de Primera Villegas Aldana M.J. portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.319.275, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 De la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo del Puesto Timotes, ubicado en la vía principal del Municipio M.d.E.M., cuando observaron un vehículo Marca Toyota, color blanco, modelo Land Cruiser, clase rustico, año 2011, con un logotipo en el techo, en letra rojas alusivo a la “Ruta Comunal” que bajaba en dirección Chachopo Valera, al llegar al punto de control, los funcionarios le solicitaron al conductor quien vestía para el momento pantalón negro, camisa manga larga a rallas de cuadro de color a.b. y gris, correa negra y zapatos blanco que se estacionará a un lado de la vía, así mismo le requirieron la documentación personal y del vehículo, identificándose como Josmer D.R.H., presentando una autorización en original emitida por la Junta comunal el Guayabal de la localidad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para que mencionado vehículo fuera conducido por el Ciudadano A.R.C.O., y no por el ciudadano Josmer Ruiz, por lo que le preguntaron que hacia donde se dirigía, manifestando éste que se trasladaba a Valera, ya que iba hacer una diligencia personal y su suegro de nombre A.c., le había prestado el vehículo, mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente tuvieron conocimiento de la comisaría de Ejido, sobre la denuncia formulada en dicha sede el día 16 de diciembre del 2013, en horas de la noche, por el ciudadano A.R.C.O., en la que manifestó que en fecha 15 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba en su vivienda con su esposa L.A.D.C. y su pequeño hijo, cuando tocaron a la puerta, se asomó sin salir y observó a dos ciudadanos que le pedían gasolina para una moto, porque estaban accidentados, al ver que no le abrían la puerta, uno de ellos le pidió agua, a lo que contestó A.C. que se retiraran, ya que no los conocía, efectivamente se retiró, pero a los tres minutos regresó pidiéndole permiso para dejar la moto en la casa, contestándole que sí, pero que la dejaran en el patio, en ese instante el otro ciudadano que estaba encapuchado le apuntó con un arma de fuego, por lo que se lanzó hacia el cuarto y le ordenó a su esposa que se escondiera debajo de la cama porque estaban armados, de inmediato llamó a su familia y a la policía, pero éstas personas al percatarse que se acercaba la familia se dieron a la fuga. Al día siguiente, es decir el 16 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 8:30 de la noche el ciudadano A.R.C.O., iba llegando a su residencia con su esposa L.A.D.C. y su hijo, a bordo del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase rustico, uso particular color blanco, año 2011, serial de carrocería JTERU71J4B4003762, serial de motor 1GR1004246, perteneciente a la ruta Comunal del C.C.L.E.G., municipio Campo Elías, con el que trabaja como chofer, en el momento que va a cerrar la puerta, entraron dos encapuchados con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los metieron en una habitación de la casa, los amordazaron con tirraje y la boca con cinta transparente y les manifestaron “Quédense tranquilos que no venimos hacerles daño, solo queremos el Toyota, que es del Gobierno y nosotros somos Gobierno, ya anoche habíamos venido, si fuera para matarlos lo hubiéramos hecho anoche”, enseguida una de estas personas prendió el vehículo y se lo llevó, el otro los sacó de la habitación y los condujo hasta el lavadero, donde permanecieron una hora, luego los llevó nuevamente a la habitación, dejándolos allí, hasta que éstos lograron salir y pedir auxilio a su familiares y al cuerpo policial, quienes al interrogarlos sobre lo ocurrido le preguntaron sobre las características de sus agresores, contestando que el que portaba el arma de fuego, era de estatura mediana, contextura regular, vestía pantalón blue jeans y un suéter de color negro, portaba una capucha que le cubría el rostro, el otro vestía un pantalón blue jeans color negro, zapatos blancos, camisa de vestir de cuadros blancos y negros con capucha negra, contextura robusta, quien fue el que prendió el vehículo y se lo llevó, igualmente dichos ciudadanos los despojaron de la cantidad de la cantidad de siete mil bolívares ( Bs. 7.000) y dos (2) celulares, el de la ciudadana L.A. es un Galax, color negro con rojo, número 0416-1746125 y el del ciudadano A.R.C.O. un Vergatario Blanco y naranjado, número 0426.8277241.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 59-65

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSMER D.R.H., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delio este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.A., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSMER D.R.H., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se acuerda la entrega al condenado de autos de: 1.- licencia de conducir de segundo grado 2.- licencia de conducir de quinto grado 3.- tres certificados médicos y 4.- una tarjeta de debito del Banco Provincial, documentos que aparecen en el registro de Cadena de Custodia inserto al folio 21 de las presentes actuaciones, en consecuencia ofíciese el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Mérida a los fines que se haga efectiva la entrega. SEPTIMO: se acuerda la entrega del vehículo Marca Toyota cuyas características aparecen descritas al folio 18 y 43 de las presentes actuaciones a PDVSA PETROLEO. S.A, vehículo asignado a la ruta Loma del Guayabal, parroquia I.F.P., Ejido Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra en el Estacionamiento Grúas Satélite.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce (19/06/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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