Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-626-02 2JM-1436-07

JUEZ: ESCABINOS:

ABG. B.A.A.O.C.

H.J.M.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

MUÑOZ BECERR M.M.A.. B.P.

PEÑALVER W.R.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. A.T.M.A.. A.J.C.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-626-02 Y 2JM-1436-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado PEÑALVER W.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal y MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Causa N° 2JM-626-02:

El hecho ocurrió en la fecha 14/03/2002 aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales CABO PRIMERO J.G.C. placa 329 y AGENTE J.I.M. placa 1775, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos cuando se encontraban realizando patrullaje recibieron un reporte de la central de patrullas para que se dirigieran al sector de la plaza Sucre de la población de Táriba, por cuanto dos ciudadanos se encontraban fomentando una riña, y al llegar al sitio antes mencionado fueron intervenidos policialmente los imputados W.R.P. y M.M.M., quienes se opusieron a ser arrestados y se negaron a identificarse, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial de Táriba a fin de reestablecer el orden en ese lugar público donde asumieron una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, sacando el primero de los imputados nombrados, un arma blanca tipo cuchillo, el cual tenía oculta en una felula de yeso que tenía colocado en el brazo izquierdo, siendo sometido para poder ser desarmado el precitado ciudadano, a quien le fue observado una lesión ya cicatrizada, por lo cual quedaron detenidos en la sede del Comando Policial de Táriba para las averiguaciones correspondientes. Posteriormente los imputados fueron puestos a la disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó el Acta de la Flagrancia ante Tribunal Público, quien presentó el Acta de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, calificó como flagrante el hecho y decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.R.P. por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano; y a M.M.M., por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Causa N° 2JM-1436-07:

En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, los funcionarios policiales Agente placa 1216, D.V., y Agente placa 1884 J.H., adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Dirección de Seguridad del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía principal del sector Las Vegas de Táriba, a la altura de la Panadería “El Viajero”, cuando un sujeto al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de alejarse del lugar rápidamente, razón por la que fue intervenido por la comisión policial quien le solicitó sus documentos de identificación, presentando una cédula de identidad para extranjeros N° E-81.661.330, natural de Colombia, quedando identificado como M.M.M.B., la comisión policial procedió hacerle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que usaba, un arma blanca tipo cuchilla, marca TRAMONTINA, sin cacha o mango, razón por la que fue aprehendido”.

En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Marzo de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado PEÑALVER W.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal y MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Causa N° 2JM-626-02:

En fecha 15 de Abril de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de PEÑALVER W.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal y MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO J.G. placa 329 y AGENTE J.I.M. placa 1775, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Declaración de los funcionarios policiales SUB INSPECTOR F.J. y DETECTIVE MARTIÑA MORA, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular.

3.- Declaración del funcionario policial G.M.D., experto en Criminalística adscrito a la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó el Reconocimiento Legal a un instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominado “cuchillo”.

Documentales:

1.- Acta de Inspección Ocular N° 2165 de fecha 31 de marzo del 2002, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR F.J. Y detective MARTIÑA MORA, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo del 2002, suscrita por el funcionario policial SUB INSEPCTOR F.J. adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Informe Pericial N° 9700-134-lct-1554 de fecha 12 de Abril del 2002, suscrito por el funcionario policial G.M.D., Experto en Criminalística, adscrito a la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evidencia Material:

1.- Un instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominado “cuchillo”, constituido por una hoja metálica, de color gris, de ocho centímetros de longitud, por dos centímetros de ancho en su parte prominente.

2.- Una FELULA DE YESO, de color blanco, de 36 centímetros de ancho, por nueve centímetros de ancho.

Causa N° 2JM-1436-07:

En fecha 21 de Marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo 2do. 1745 N.R., Cabo 2do. 1715 LIZCANO FRANCISCO y el Distinguido 1482 C.S., adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión.

Experto:

1.- Testimonio como experto de G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por cuanto fue quien realizó la experticia al arma incautada al imputado.

Documental:

1.- Acta policial de fecha 22-06-2004, suscrita por los funcionarios policiales Agente placa 1216 D.V., agente 1884 J.H., adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira, cuya lectura es necesaria en el Juicio Oral y Público.

2.- Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-2572, de fecha 06-06-2004, realizada por el experto G.M.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, cuya lectura es necesaria en el Juicio Oral y Público.

Evidencia Material:

1.- Un arma blanca, descrita en el informe pericial N° 9700-134-lct-2572 de fecha 06/06/2004, cuya exhibición es pertinente en el Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se llevo a cabo Audiencia en donde se asume competencia y se constituye unipersonal.

En fecha 20 de Abril de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en contra del imputado PEÑALVER W.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal y MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en donde se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y asimismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se llevó a cabo juicio oral y público la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada A.T.M., quien presentó en forma oral formal acusación en contra del ciudadano PEÑALVER W.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal y MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que pido se escuchen los órganos de prueba y que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte, se le cedió el derecho de palabra a la abogada M.T.T., defensora del acusado PEÑALVER W.R., quien manifestó: “Ciudadana Juez Presidente, esta defensa pública en sustitución de la Defensoría Cuarta, en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado asumir su culpabilidad, por eso pido se le concede el derecho de palabra a mi defendido y se procede a imponer la pena, es todo”.

Por otra parte, La ciudadana Juez Presidente impone los acusados MUÑOZ BECERRA M.M. y PEÑALVER W.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgado a cada uno, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se deja constancia que las partes estipulan sobre la declaración del G.M.D. y así lo homologa el Tribunal y se prescinde de las declaraciones de F.J. y Martiña Mora, así como de las evidencias en ambas causas.

De seguidas el tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales las cuales se dan por reproducidas en esta acta incorporando Acta Policial de fecha 22 de junio de 2004, corriente al folio 86 de las actas, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira; Informe de reconocimiento Médico n 9700-134-LCT-2572, de fecha 06 de junio de 2004, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 20 de las actas; Acta de Inspección Ocular Nº 2165 de fecha 31 de marzo de 2002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 24; Acta de Investigación de Penal de fecha 31 de marzo de 20002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 25; Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1554, de fecha 12 de abril de 2002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 30 de las actas.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien reitero la existencia de los hechos ocurridos en diferentes fechas, señala que en cuanto al primer hecho se oyó lo referido por los testigos policiales quienes fueron contestes con los hechos señalados por lo tanto solicita en uno y otro caso se dicte la pena correspondiente.

Luego toma el derecho de palabra la Defensa realizó sus alegatos aduciendo e hecho cierto de la admisión de responsabilidad en la comisión del delito de solicita se considere que sus defendidos son delincuentes primarios.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, solo ratifica su solicitud, por tanto no hay contrarreplica.

Por último los acusados manifestaron no desear declarar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 MUÑOZ BECERRA M.M., quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Admito mi culpabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, pero en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca no pues yo no cargaba ese cuchillo que se me esta señalando, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta admite su responsabilidad en el hecho de resistencia a la autoridad el cual le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo en el delito de porte ilícito de arma blanca no.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que el mismo es conteste en manifestar que se resistió a la autoridad tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 W.R.P. quien expuso: bueno si yo admito la responsabilidad de los hechos que se me señalan yo fui quien saco el cuchillo

.

El Ministerio Público el acusado respondió ¿Sobre que hecho admite usted la responsabilidad? respondió: “Sobre el hecho de que yo portaba el cuchillo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta admite su responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que el mismo es conteste en manifestar que admite su responsabilidad en los hechos tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.G.C., manifestó ser de profesión u oficio Sargento segundo de la Policía del Estado Táchira, le fue presentada Acta Policial sin número de fecha 14 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 5 de las actuaciones y al efecto expuso “En esta fecha el distinguido y o estábamos de patrullaje y se nos solicitaron que fresemos a la plazca Sucre porque allí se desarrollaba una riña, al llegar allí encontramos a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes reñían a los que les solicitamos su identificación, oponiéndose los mismos al procedimiento, los llevamos a la comandancia allí el ciudadano Peñalver asumió una actitud agresiva sacando un arma blanca de una férula que portaba”

A Preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: ¿Que motivó que llevasen a estos ciudadanos a la comandancia de policía? respondió “Porque tomaron una actitud agresiva oponiéndose al procedimiento”. ¿Esa actitud agresiva continuo en la Comandancia Policial? respondió: “Si allá fue que el señor Peñalver saco el arma” ¿Recuerda como era el arma? Respondió “Era un cuchillo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que se encontraba de servicio cuando le informan de una riña, al trasladarse hasta el sitio observaron dos sujetos los cuales tomaron una actitud sospechosa, procedieron a solicitarle la identificación colocando resistencia al procedimiento.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente del funcionario que observo la riña, y el cual es conteste en que los acusados de autos al ver la presencia policial tomaron actitud sospechosa, resistiéndose al procedimiento, aunado a esto cuando son trasladado al comando el acusado PEÑALVER saco un arma blanca, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.I.M.S., manifestó ser de profesión u oficio Sargento segundo de Policía del Estado Táchira, le fue presentada el Acta Policial sin número de fecha 14 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 5 de las actuaciones y al efecto expuso “El 14 de marzo de 2002, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y nos solicitaron fuésemos a la plaza Sucre, al llegar allí encontramos 2 ciudadanos que se agredían mutuamente, al intervenirlos policialmente se tornaron agresivos por lo que les trasladamos a la sede de comando, una ves en ese lugar los mismos prosiguieron en una actitud agresiva tratando de despojarnos del arma de reglamento y el llamado Peñalver saco un arma blanca cuchillo”

A preguntas del Ministerio Público el declarante manifestó ¿Quién fue el que saco el arma? respondió “El ciudadano Milton fue el que se abalanzó sobre mi persona, y el ciudadano Peñalver fue el que saco el arma”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que se encontraba de servicio cuando le informan que se trasladen a la Plaza Sucre, al apersonarse se observó que dos ciudadano se agredían y al ser intervenidos policialmente se tornaron mas agresivos aún, se trasladaron al comando y es hay donde tratan de despojarlos desarma de reglamento y el señor PEÑALVER saco un cuchillo.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente del funcionario que observo que en la plaza sucre estaban dos sujetos que se agredían mutuamente y al ser trasladados al comando se tornaron más agresivos tratando de despojarlos del armamento, aunado a esto también manifiesta que el acusado M.M. se le abalanza sobre su persona y el acusado W.P. saco un arma blanca.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira; en donde se deja constancia de: “siendo las 11:50 de la noche del día de hoy, en momentos en que cumplía con las funciones del patrullaje en la unidad P-571, en compañía del Agente 1884 J.H., al solicitar por la vía principal del sector las Vegas de Táriba, altura de la panadería del Viajero, visualizamos a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y acelero el paso, vista tal situación procedimos a intervenirlos policialmente solicitándole la cédula de identidad, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder y empretinada en la cintura, un arma blanca, cuchilla, marca TRAMOTINA, sin mango, vista tal situación procedimos a indicarle que nos acompañara a la Comisaría en donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía…”, este Tribunal estima dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

  2. - Informe de reconocimiento Médico n 9700-134-LCT-2572, de fecha 06 de junio de 2004, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en donde se deja constancia de: “un instrumento metálico punzo cortante de los comúnmente denominados HOJA METÁLICA, la cual originalmente conformaba el cuerpo de un cuchillo” este Tribunal valora dicha prueba ya la misma demuestra la existencia del arma blanca incautada al acusado se autos.

  3. - Acta de Inspección Ocular Nº 2165 de fecha 31 de marzo de 2002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios DETECTIVES MARTIÑA MORA Y SUB INSPECTOR F.J., adscritos a esta delegación en CALLE 6 ENTE CARRERAS 3 Y 4, PLAZA SUCRE, TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra la existencia del lugar en donde ocurrieron los hechos.

  4. - Acta de Investigación de Penal de fecha 31 de marzo de 20002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “iniciando las investigaciones relacionadas con la actuación penal,… con la finalidad de practicar inspección ocular y las primeras investigaciones del hecho una vez presentes en el lugar realizamos inspección ocular tomando como punto de referencia el local comercial “Pizzería La Villa”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde fueron aprehendidos los acusados de autos.

  5. - Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1554, de fecha 12 de abril de 2002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “01.- un instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominadas CUCHILLO, utilizado en labores de cocina, constituido por una hoja metálica, de color gris, conclusión el cual al ser utilizado como arma punzo – cortante y/o penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, 02.- una FELULA DE YESO, de color blanco, de 36 centímetros de ancho, por nueve centímetros de ancho, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma blanca incautada al acusado y la felula utilizada por el acusado en donde se encontraba el arma blanca.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, de las de declaraciones de los acusados de autos los cuales son contestes en manifestar que se opusieron al procedimiento y en la declaración del acusado W.P. el cual manifestó que el mismo llevaba el arma blanca, y de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, los cuales son contestes que el los acusados de autos se resistieron al procedimiento colocándose agresivo y que el acusado de autos W.P. llevaba en el arma blanca, ha quedado acreditado el hecho de: “El hecho ocurrió en la fecha 14/03/2002 aproximadamente a las 5:25 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales CABO PRIMERO J.G.C. placa 329 y AGENTE J.I.M. placa 1775, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos cuando se encontraban realizando patrullaje recibieron un reporte de la central de patrullas para que se dirigieran al sector de la plaza Sucre de la población de Táriba, por cuanto dos ciudadanos se encontraban fomentando una riña, y al llegar al sitio antes mencionado fueron intervenidos policialmente los imputados W.R.P. y M.M.M., quienes se opusieron a ser arrestados y se negaron a identificarse, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial de Táriba a fin de reestablecer el orden en ese lugar público donde asumieron una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, sacando el primero de los imputados nombrados, un arma blanca tipo cuchillo, el cual tenía oculta en una felula de yeso que tenía colocado en el brazo izquierdo, siendo sometido para poder ser desarmado el precitado ciudadano, a quien le fue observado una lesión ya cicatrizada, por lo cual quedaron detenidos en la sede del Comando Policial de Táriba para las averiguaciones correspondientes. Posteriormente los imputados fueron puestos a la disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó el Acta de la Flagrancia ante Tribunal Público, quien presentó el Acta de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, calificó como flagrante el hecho y decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.R.P. por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano; y a M.M.M., por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena”

Y por último de la acusación en la causa 2JM-1436-07, en la que imputa al acusado M.M.M.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en el cual no comparecieron a declarar en el Juicio Oral y Público los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no quedando por ello acreditado el hecho de: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, los funcionarios policiales Agente placa 1216, D.V., y Agente placa 1884 J.H., adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Dirección de Seguridad del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía principal del sector Las Vegas de Táriba, a la altura de la Panadería “El Viajero”, cuando un sujeto al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de alejarse del lugar rápidamente, razón por la que fue intervenido por la comisión policial quien le solicitó sus documentos de identificación, presentando una cédula de identidad para extranjeros N° E-81.661.330, natural de Colombia, quedando identificado como M.M.M.B., la comisión policial procedió hacerle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que usaba, un arma blanca tipo cuchilla, marca TRAMONTINA, sin cacha o mango, razón por la que fue aprehendido”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado al acusado de autos MUÑOZ BECERRA M.M., ahora bien concluye que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, si quedo demostrado tanto al acusado W.P., como al acusado MUÑOZ BECERRA M.M., y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quedo demostrado al acusado W.P.,

En efecto en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado al acusado de autos MUÑOZ BECERRA M.M., el cual establece que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

Para Manzini, portar un arma en el sentido de que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado co n la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

Sin embargo, tal hecho punible no quedo comprobado por los funcionarios aprehensores señalaron que el ciudadano que saco el arma blanca fue W.P., y por su parte el acusado W.P. manifestó en el Juicio Oral y Público que él era la persona que llevaba el arma blanca.

Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones pistolas, puñaladas, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

.

El tipo penal en estudio requiere que se trate de un porte y detención lo cual no quedo acreditado en el hacho punible acreditado ya que con la declaración de los funcionarios J.M., y J.C. los cuales son contestes en manifestar que el acusado que llevaba el arma blanca es W.P., es por lo cual se tiene que ciertamente el acusado M.M., no cometió el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que con las declaraciones de los funcionarios J.G.C. y J.M. y la declaración del propio acusado W.P. los cuales son contestes en manifestar que el acusado no llevaba el arma blanca, debiendo en consecuencia declararlo inocente. Y así se decide.

Ahora bien en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, reza:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo también quedo comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que manifestaron que los acusados de autos se opusieron al procedimiento, y que se tornaron agresivos, debiendo en consecuencia declararlos culpables. Y así se decide.

Por último en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

Para Manzini, portar un arma en el sentido de que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado co n la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

Y por último del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.C. y J.M. y la del propio acusado W.P. el cual manifestó que llevaba el arma blanca, adminiculada la experticia realizada al arma blanca incautada, la cual evidencia la existencia de la misma, esta Juzgadora debe en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

En lo que respecta al acusado W.P., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, se hace procedente aplicar las mismas conforme lo señala el artículo 98 del Código Penal, que señala que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, siendo esta la del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que comparte una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior da TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN que en definitiva debe cumplir el acusado W.P..

En cuanto al co–acusado M.M.M.B., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y DE MANERA UNÁNIME RESUELVE:

PRIMERO

EN LO QUE RESPECTA a la causa signada con el número 2JM-1436-07 seguida a MUÑOZ BECERRA M.M., colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.661.330, nacido en fecha 28 de febrero de 1964, de 44 años de edad, residenciado en el Abejal, vereda 8, parte alta, Nº 8-81, Municipio Guásimos, Estado Táchira por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se declara INOCENTE y SE ABSUELVE en la comisión del delito atribuido.

SEGUNDO

SE EXONERA el pago de costas procesales al Ministerio Público, por considerar, que existieron suficientes elementos para aperturar la investigación.

TERCERO

EN LO QUE RESPECTA a la causa signada con el Nº 2JM-626, seguida al acusado W.P., venezolano, mayor de edad, natural del estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de abril de 1.961, de 46 años de edad, residenciado en la carrera 1 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-37, Tariba Municipio Cárdenas por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal, se declara CULPABLE, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal. Así mismo se condena a las penas accesorias de ley, y se exonera en costas por haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO

SE DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al acusado W.P., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

QUINTO

EN LO QUE RESPECTA a la causa signada con el Nº 2JM-626, seguida al acusado MUÑOZ BECERRA M.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se declara CULPABLE, y se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUEZ ESCABINOS

O.C.H.J.M.

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-626-02 / 2JM-1436-07

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