Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-007166

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. A.P.P., en su carácter de Fiscal IP01-P-2005-7166, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido a los imputados: L.R.C.Q., venezolano, de 20 años de edad, de profesión obrero de una Cooperativa de Funda Región en la Vela, titular de la Cédula de Identidad No.17.923.528, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Febrero del año 2005, sus padres O.Q. y R.C. residenciado en la Urbanización La Velita II, calle 18 frente al Preescolar Rómulo gallegos casa No. 8 de color ladrillo de rejas beiges todo, y L.J.C., venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 16.103.978, estudiante, residenciado en la Urbanización La Velita II calle 17 casa Nro. 26 Diagonal a la Cancha Múltiple, de color rosada con rejas blancas, sus padres P.C. y L.L.d.C.; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de: E.R.G.D., esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado F.A.. A.P., quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido los presuntos autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores Privados Abg. F.C. y H.L. quienes expusieron lo siguiente: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares de presentaciones periódicas interpuesta por la representante Fiscal pero queremos que se deje constancia del ofrecimiento que hacen mis defendidos de un acuerdo reparatorio por la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo los cuales entregaremos en la Sala de Audiencias el día 07-12-05, a tal efecto solicitamos la fijación de una audiencia especial para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en Sala”.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserta al folio 04 de la causa, Denuncia N ° 0001216, interpuesta por la ciudadana: ESIA R.G., en fecha 01-12-05, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Segundo

Corre inserta al folio 03, 04 y 05, Acta Policial, de fecha 01-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Tercero

Corre inserta al folio 08, 09 y 10, Acta de Entrevista, de fecha 01-12-05, rendida por la ciudadana: CHIQUINQUIRÁ R.G.G., por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Cuarto

Corre inserta al folio 11, Planilla de Control de Evidencias, de fecha 01-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son los presuntos autores o partícipes de tal hecho punible, no obstante considera quién aquí decide, que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando procedente lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 08 días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-7166: PRIMERO: A los ciudadanos: L.R.C.Q., venezolano, de 20 años de edad, de profesión obrero de una Cooperativa de Funda Región en la Vela, titular de la Cédula de Identidad No.17.923.528, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Febrero del año 2005, sus padres O.Q. y R.C. residenciado en la Urbanización La Velita II, calle 18 frente al Preescolar Rómulo gallegos casa No. 8 de color ladrillo de rejas beiges todo, y L.J.C., venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 16.103.978, estudiante, residenciado en la Urbanización La Velita II calle 17 casa Nro. 26 Diagonal a la Cancha Múltiple, de color rosada con rejas blancas, sus padres P.C. y L.L.d.C.; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante éste Tribunal Cuarto de Control; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de: E.R.G.D.. SEGUNDO: Fija una Audiencia para llevar a cabo el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre los imputados y la víctimas para el día 07-12-05 a las 8:30 de la mañana. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

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