Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-974-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en seis (6) sesiones los días 25-09-06, 04-10-06, 11-10-06, 20-10-06, 06-11-06 y 14-11-06, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Los acusados en el presente juicio oral y público son los ciudadanos VÁSQUEZ PRATO CARLOS, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 06-07-57, titular de la cédula de identidad N° 5.031.069, de 49 años de edad, casado, albañil, domiciliado en la calle principal del Sector Cerro La Laguna, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por el defensor privado, abog. N.E. y PASTRÁN CONTRERAS ENDER, venezolano, natural de Capacho, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad N° 16.887.438, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal del Sector Cerro La Laguna, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por la defensora pública penal, abogada DORICELY DELGADO DUGARTE.

La parte fiscal, FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, estuvo representada por la Fiscal, Abg. A.T.M., quien presentó acusación contra el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, como AUTOR y al acusado PASTRÁN CONTRERAS ENDER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de W.M.D..

Los hechos presentados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se corresponden con los hechos expresados en el auto de apertura a juicio oral y público dictado en fecha 21 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

El día 07 de noviembre de 2004, el funcionario W.N., adscrito a la Brigada contra Homicidios, dejó constancia de lo siguiente: Recibió llamada telefónica donde le informaron que en el Sector Cerro de La Laguna, Municipio Independencia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, al llegar al sitio se procedió a verificar que el cuerpo se encontraba hacia el costado izquierdo de la vía sobre un área de piso de cemento, donde se inició una construcción, de cúbito ventral, con sus extremidades inferiores extendidas sobre el piso, apreciando a nivel del lado derecho del pantalón impregnación de unas sustancias de color pardo rojizo de aspecto hemático, localizando adyacente al cadáver una cartera, la cual contiene en su interior tarjetas de presentación y documentos, así como un comprobante de cédula de identidad N° V- 17.816.817, por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital Central para los fines de serle practicada la necropsia de ley

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Agrega la representante fiscal, que el día 07-11-2004, en horas de la noche la víctima W.S.D. estaba compartiendo e ingiriendo licor con dos amigos, uno E.B. y el otro E.P., por el sector La Laguna Parte Alta de Capacho, los hechos surgen de la declaración de estas dos personas y de lo que declararon los acusados en la audiencia en el Tribunal de Control, manifiestan que en el trayecto se consiguen a los hoy acusados, dejan a WILLIAM hablando con CARLOS y ENDER, en el camino surgió una discusión entre CARLOS, ENDER Y WILLIAM, un testigo afirma que ENDER tenía agarrado a WILLIAM y CARLOS lo estaba golpeando.

La muerte ocurre con ocasión a heridas producidas por arma blanca descrita en un informe pericial realizado por el funcionario G.M.D., cuchillo que es entregado a la Comisión Policial del C.I.C.P.C durante las investigaciones por el propio imputado C.V.P., a quienes indicó en ese momento que esa era el arma utilizada en el hecho.

Señala la representante fiscal que según palabras de los propios imputados, los únicos que tuvieron problemas con el hoy occiso fueron ellos, quienes lo admitieron, que es así como C.V. señaló que el sábado cuando me di cuenta e.E. y WILLIAM dándose golpes, C.V. dice que quien golpeó a WILLIAM fue ENDER, E.P. refiere que CARLOS le dijo que él había sido el que cortó al hoy occiso, es de estas declaraciones de los imputados aunado a las de los testigos, las que sirvieron de fundamento para la acusación fiscal.

En cuanto a la muerte de la víctima, ésta se produce con arma blanca, HERIDA ÚNICA PUNZO CORTO PENETRANTE POR ARMA BLANCA DE 4 CMS EN REGIÓN INGUINAL DERECHA que tiene TRAYECTORIA DE ABAJO HACIA ARRIBA, con HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, AFECTA EL PAQUETE FEMORAL, ésta es una vena arteria importante que produce hemorragia interna y externa masiva, atelectasia pulmonar nasal, shock hipovolémico hemorragia interna y externa masiva.

Concluye en sus alegatos que hubo participación de ambos acusados en el hecho por cuanto todo lleva a concluir que ambas personas sostuvieron pelea con el hoy occiso, que VÁSQUEZ PRATO CARLOS le propinó la herida y E.P.C., tuvo una colaboración directa en el hecho ya que de acuerdo a lo manifestado por los testigos sostuvo a la víctima para que el otro lo golpeara.

En cuanto al móvil, expresa la parte fiscal, no está muy claro, se trató de una discusión que se sostuvo porque el hoy occiso de alguna manera había faltado el respeto a la esposa de C.V.P..

Por su parte, LA DEFENSA del acusado C.V.P., representada por el abogado N.E., expone que los hechos ocurrieron en el Cerro La Laguna, se trata de una calle principal que comunica con el cerro El Cristo subiendo y bajando con Capacho Nuevo Independencia, el escenario fue esa calle principal donde está la casa de la señora Irama y donde vive Ender con su esposa, allí en principio se encontraban E.B. y E.P. en la bodega de Hermógenes, llegaron y encontraron a William en la bodega tomando, los que llegaron tomaron bebida espirituosa seca bambúes, Carlos y E.e. en el mini tejo tomando cerveza, a las once de la noche se va la luz, se desprende de la declaración tanto de los testigos como de los imputados, de manera que Carlos y Ender suben y llegan a la casa donde ellos viven; Emiliano, Eleazar y Willian bajan, que de acuerdo a las declaraciones de los testigos Emiliano y Carlos entran a la casa y afuera se produce la primera pelea entre Ender y William hoy occiso, el único que estaba presente para ese momento era Eleazar porque Emiliano y C.e. dentro de la casa, Eleazar dice que él no oyó lo que discutían, que vio cuando se dieron algunos golpes, salen corriendo carretera abajo, William se esconde en un solar en una casa, cuando ellos bajan, Emiliano es el que llama a William y en voz alta dice su nombre y es entonces cuando él asoma la cabeza de entre unos matorrales y se acerca, cuando ve a Ender le provoca una nueva pelea, se pelean nuevamente Ender y William, posterior a esa pelea embiste contra Carlos, repitiendo lo que le venía diciendo desde hace rato que su esposa es una perra, es en ese momento cuando según la declaración de Emiliano y de Ender, Carlos le hace un lance a William por su pierna derecha, todos están contestes que estaba totalmente oscuro, por eso no podían ver si tenía o no tenía armas Carlos en ese momento, había poca visibilidad de manera que ellos ni siquiera le vieron el cuchillo a Carlos, posteriormente, Ender dice, nos subimos, pero Carlos más arriba me dijo que él lo había cortado y los que se quedaron buscando al chamo fueron Emiliano, Eleazar y Goyo, persona que no había entrado en escena hasta ahora; W.M. sale corriendo carretera abajo, donde recibió el lance que le produjo Carlos, de manera que la tesis presentada por la respetable representación del Ministerio Público no puede tener asidero en cuanto dice que Carlos buscó un sitio para hacerle el lance a William, esto no es lógico por cuanto si estaba tan oscuro él lo que vio fue la silueta de W.M. y se dio cuenta que era el por su voz, de manera que él no podía saber exactamente a dónde darle, pero sí lo hizo hacia un sitio bajo, la pierna, no fue hacia un sitio noble, pero si hubiese querido darle muerte le habría hecho el lance hacia el abdomen o el corazón y le habría hecho varios lances, pero solo fue un lance.

La defensa sostiene que la intención de Carlos no fue la de matar a William sino la de herirlo, provocarle una herida en su pierna, la muerte no sobrevino de manera inmediata sino que fue mediata, porque desde el sitio en que se produjo la pelea hasta donde apareció WUILLIAN, fue como cincuenta o sesenta metros aproximadamente, después de que recibió la herida emprendió la carrera veloz, apareció decúbito ventral sobre esa placa, tiene unas columnas, la topografía es pendiente, la placa siempre está unos centímetros por debajo de la carretera, él llegó y se acostó en esa placa, amanece domingo en la mañana y por comunicación telefónica se apersona una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar y se realiza el levantamiento del cadáver, desde el sábado 06-11-2006 y el domingo 07-11-2006, William falleció muy probablemente en la madrugada del domingo.

Expresa la defensa que en la relación causal hay un solo lance, que la muerte no sobrevino de manera inmediata, la intención no fue quitarle la vida sino herirlo, la lesión no fue dirigida hacia órganos vitales, la muerte viene de forma mediata, hay circunstancias imprevistas, la muerte no se debió a la lesión que le produjo su defendido C.V., sino que la muerte le vino por causas imprevistas independientes de su hecho, considera que los hechos no obstante los hechos acreditados en las actas procesales encajan en la calificación jurídica de homicidio preterintencional concausal y no en el homicidio simple intencional.

Su defendido no tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano WUILLIAN, y alega que la ciudadana Irama cuando es interrogada sobre los hechos manifestó que su esposo C.P. le manifestó que había tenido un problema con WILLIAM el sábado en la noche pero que él no lo había matado, en este sentido informaron que fuera a la casa de la señora IRAMA, que cuando los funcionarios de la policía científica llegan a la casa les dijeron que estaba trabajando en el mercado de Capacho, allí se dirigen y en el mercado de Capacho le preguntan dónde trabaja su esposo Carlos, ella dice que está haciendo una construcción en Lomas Bajas pero no sabe dónde, los acompaña hacia donde trabaja E.P. en la alfarería que está en Riveras del Río Torbes, allí efectivamente uno de los socios, de apellido Cibolli, dice que efectivamente allí se encuentra trabajando previa revisión de la nómina, E.P. sí trabaja allí y es cuando Ender dice a los funcionarios, en forma voluntaria expresa que cuando iban subiendo a su casa Carlos le dijo que él había puyado a William; posteriormente desde riveras se van nuevamente para donde estaba trabajando Carlos, pasan por la casa de Carlos y les muestra el arma, se la llevan.

Alega que ni C.V. ni E.P. se dieron a la fuga, se encontraban en sus lugares de trabajo, no hubo la menor intención de fugarse porque tuvieron todo el tiempo disponible desde la misma madrugada del domingo y si se hilvanan las declaraciones de los imputados, de los testigos, las actas policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos elementos probatorios permiten calificar el hecho como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Código Penal vigente, por lo cual solicita cambio de calificación jurídica con fundamento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado E.P.C., representada por la defensora pública penal, abogada D.D., expone que la acusación del Ministerio Público encuadra los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que es el caso que siguiendo el recorrido de los hechos de acuerdo con las declaraciones de los testigos, el ciudadano C.V. y E.P.e. juntos ese día celebrando el nacimiento del hijo de Ender, expresa la defensa que los dos acusados Ender y Carlos en dos oportunidades tuvieron rencillas con el hoy occiso William y dos personas más que lo acompañaban, en la segunda oportunidad la pelea fue más acalorada, por las ofensas verbales que William le había hecho a Carlos, por su esposa, es cuando Carlos se va a pelea con William, todos se agarraron a golpes pero las declaraciones de ellos coinciden en que el ciudadano Carlos en el momento de la discusión saca un arma blanca y le propina una herida en la pierna, eran las once de la noche y la luz se había ido en ese sector, según la declaración de su defendido E.P. según acta del 20-11-2004, se habían dado golpes, él se va con su suegro C.V. y este le dice que William no se había ido liso, que lo había cortado, manifiesta “yo le hice un lance”, es cuando Ender se sorprende y le dice, le pregunta si él estaba armado y éste le muestra el arma, hasta este momento Ender pensaba que solo se habían dado algunos golpes, antes fue una pelea conjunta, una vez expuesto todo lo anterior considera que su defendido Ender no tuvo ese día una conducta tal para tipificarla como un homicidio intencional simple, ya que éste solo le dio unos golpes ignorando que su suegro C.V. portaba un cuchillo, alega que es ilógico pensar que si el hubiese cometido ese hecho, el no hubiese continuado en sus labores diarias, en su casa y en su trabajo, esto ocurrió sábado para domingo y fue detenido el 10 de noviembre en su trabajo, considera la defensa que si hubiera hecho eso fácilmente el hubiese abandonado el sitio, es inocente del hecho que le acusa el Ministerio Público, y es lo que pretende probar la defensa por lo cual pide sentencia absolutoria.

El acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, en la oportunidad de rendir declarar, se acoge al precepto constitucional.

El acusado PASTRÁN CONTRERAS ENDER, en la oportunidad de declarar, expuso:

El día que ocurrieron los hechos, llegué a mi casa a las 5:30 p.m., cuando llegué al rato llegó mi suegro, estábamos preparando una bebida para celebrar el nacimiento de mi bebé, bajamos los dos como a las 6:30 de la tarde a donde hay un tejo cerca de mi casa, duramos ahí jugando y tomando como a las 11:00 p.m., nos encontramos con Wuillian, Eleazar y Emiliano, que bajaban ebrios, nosotros también, íbamos a preparar la bebida para celebrar, en ese momento salió Eleazar con un trago en la mano, Wuilliam estaba al lado mío, estaba también tomado, él había tenido un problema con mi suegra le dijo una mala palabra, me lanzó un golpe, yo también a él, él salió corriendo para abajo, Eleazar y Carlos que fue el que bajó de último y mi persona, cuando salió de allá el dijo otra palabra ofensiva hacia mi suegra, salió más agresivo, se me vino, me lanzó otro golpe, nos caímos a golpes, se fue, cuando íbamos para la casa, Carlos me dijo que creía que lo había golpeado, no vi si fue verdad, porque estaba muy oscuro

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Al interrogatorio respondió que C.V. es su suegro, el declarante vive con la hijastra de él, tenía un ano viviendo con ella; a la víctima lo conocía de vista, de trato no, lo veía pasar por donde ellos viven; a Emiliano y Eleazar los conoce desde niños, estudiaron todos; ellos subían y los otros bajaban, empezaron a hablar ahí, empezó la discusión por malas palabras para su suegra y para su esposa y se dieron golpes, le lanzó un golpe, le dio otro y salió corriendo; Emiliano fue a buscar a Wuillian y se dieron golpes; iban entrando cuando van bajando el primer problema fue en la casa; la primera vez se dieron unos golpes, se esquivaron los golpes y salió corriendo y la segunda vez baja con Emiliano, lo llama, sale del monte, salta la cerca, se pone más agresivo y se golpean; e.C., Emiliano y él, Eleazar bajaba ya de último, no llegó al momento al sitio; Wuillian sale a donde estaba Emiliano y cuando vio a Carlos se agarrró con él; Emiliano los separó y Wuillian se fue a donde estaba Carlos; Wuillian salió corriendo, ellos se subieron; él no se vio con Carlos sino hasta el día siguiente que supieron que Wuillian estaba muerto; Eleazar llegó después que Wuillian se había ido; la luz se fue como a las once y llegó al otro día; él se acostó a dormir, se enteró que Wuillian había fallecido, el Domingo como a las diez de la mañana; fue sorpresivo para él porque no se imaginó que fuera tan grave; él no le vio arma a Carlos; Wuillian no los amenazó con arma; en medio del problema entre él y Wuillian no salió a relucir armas ni botellas, nada, sólo golpes; Carlos cuando subían le dijo que él creía que lo había cortado, el no sabía que Carlos tenía el cuchillo; al día siguiente cuando el se enteró de la muerte de Wuillian pensó que pase lo que tenga que pasar, estaba desorientado, no sabía si ir a la policía o a la casa; después de los hechos no conversó con Emiliano ni con Eleazar; en la casa no comentaban lo ocurrido por los niños; hubo dos enfrentamientos, el del frente de la casa y el de más debajo de la casa; el declarante y Wuillian, éste corre hacia abajo y Emiliano bajó para ver qué era el problema, llamó a Wuillian y contestó entre unos matorrales, Wuillian sale a buscar a Emiliano y cuando los ve a Carlos y el declarante se vino hacia el declarante, los separan y se va hacia Carlos que estaba un poco más separado, se van a golpes, llega Emiliano y los separa y ellos salen corriendo, se van para la casa, Wuillian se queda con Emiliano y el declarante y Carlos se subieron, cuando iban subiendo es cuando Carlos le dice que Wuillian no se le había ido liso porque lo había cortado; no sabe que tenía arma, todo estaba muy oscuro, pensó que lo había asustado; ellos se van a su casa después y se acuestan a dormir hasta el día siguiente; pasa el domingo, él sale con su esposa, el niño, la abuela y regresan en la noche, el Lunes a trabajar y esperar qué pasaba, el miércoles estuvo una comisión de la petejota en Riveras del Torbes y queda detenido; ese día en la casa de Carlos se iba a preparar una bebida por el nacimiento del bebé.

Durante el debate probatorio, el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, solicitó el derecho de palabra para declarar e impuesto de sus derechos legales y constitucionales, expuso:

Ese día llegué del trabajo, me preparé, bañé y salí de la casa, me conseguí con Ender y nos fuimos a tomar un tejo y tomarnos una cerveza, como a las once se fue la luz y nos fuimos para la casa, iban bajando Emiliano, Wuillian y Eleazar, yo entré a la casa y salí con Emiliano y nos pusimos a hablar, en ese momento vimos pasar corriendo a Ender y a Wuillian, Emiliano llamó a Wuillian él salió de donde estaba escondido y arremetió contra E.P., el señor Emiliano los separó, luego el señor Wuillian se vino hacia mi persona ofendiendo a mi esposa y tratando de agredirme, yo al ver que estaba tratando de perra a mi esposa, cosa que no se debe decir a una dama, yo me sentí agredido y como cargaba un cuchillo le dirigí un lance a la pierna

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Al interrogatorio respondió, que el salió de su casa como a las seis de la tarde a jugar tejo, estaban la hijastra, los niños, Ender y él; Iraima que es su concubina estaba llegando en el momento en que ellos salieron; duraron en el tejo como hasta las once de la noche porque se fue la luz, de ahí se fueron hacia su casa; de arriba venían, iban pasando Emiliano, Eleazar, Wuillian; Emiliano entró y volvió a salir hacia la parte de abajo conversando; no se dio cuenta si Ender estaba adentro o afuera o si conversó con Emiliano; Wuillian y E.e. un poquito más allá de donde estaban ellos; la conversación se interrumpe cuando e.W. y Ender hacia la parte de abajo; pasaron por el lado de él, Wuillian y Ender; él al observar eso bajó con Emiliano para la parte de abajo, como una distancia de trescientos metros y algo, bajaron; Ender estaba parado del otro lado donde estaba antes una caseta de teléfono, Emiliano llamó a Wuillian que salió del solar de una casa de un sobrino y arremetió a pelear con Ender, Emiliano los separó y Wuillian arremetió contra él; cuando Wuillian peleaba con Ender en ese momento no escuchó lo que se decían porque estaba del otro lado de la calle, no llegó a escuchar gritos ni improperios y cuando Wuillian se fue contra él a darle golpes y a ofender a su señora, Wuillian se le fue encima, viene a atacarlo, él trata de apartarlo, de quitárselo de encima, en ese momento el ebrio, ofendido, trata de quitárselo, le hace el lance con el cuchillo en una pierna que lo cargaba en el bolsillo del pantalón; ese cuchillo lo tenía porque esa noche iban a preparar un calentado porque había nacido el hijo de Ender y era para cortar las ramas por la parte de abajo en un terreno que hay ahí; no cortaron las ramas porque en el camino decidieron ir a jugar tejo; con Wuillian nunca tuvo problemas porque de hecho fueron poquitas las oportunidades que lo vio a él; con su concubina si había tenido un problema Wuillian que habían arreglado ellos mismos en la Jefatura, cree que era por la hija de Iraima, en ese tiempo él no se encontraba ahí, se encontraba en Barquisimeto; tienen entendido que resolvieron el problema; después de que él le hace el lance a Wuillian sale corriendo, después de eso se sube y Ender se sube con él y Emiliano se fue a buscar a Wuillian; al día siguiente se entera que hay un muerto y ese era Wuillian; al día siguiente el dijo que había discutido con Wuillian pero que no le había hecho ese lance; cuando iba subiendo hacia la casa le dijo a Wuillian que lo había cortado; Wuillian estaba tomando en la parte de arriba.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. La ciudadana PASTRÁN DE M.I.J., declaró, ella vivía con Carlos, el Sábado ella llegó de su trabajo, ellos, Carlos y E.i. saliendo de la casa y se fueron a jugar pool, llegaron por la noche, cuando ellos llegaron ella estaba durmiendo, para esa fecha trabajaba en una casa de alimentación y llegó como a las seis, siete de la tarde después de repartir cena, cuando ella llegó ellos iban saliendo, dijeron que iban a dar una vuelta, regresaron como a las doce ó una calcula, no exactamente, todos estaban durmiendo.

Al interrogatorio responde que su hija era la señora de Ender, procrearon un hijo que va a cumplir veintitrés meses; en la mañana que se levantó fue que vio otra vez a Carlos, dijo que había tenido una discusión con Wuillian, no le comentó más nada; Ender es su yerno, concubino de su hija, viven en su casa, mantienen buena relación, la hija estaba recién dada a luz, el 28 de julio; su concubino y su yerno mantienen buena relación, no han tenido problemas; al día siguiente cuando se levantó escuchó la escarapela que había un muerto más abajo; supo que esa noche se fue la luz pero no sabe a que hora porque ella se acostó a dormir; Wuillian es un chamo que vivió en el cerro La laguna un tiempo, era conocido en el sector, trabajaba construcción, recuerda que trabajó bastante tiempo construcción donde L.A.P.D. que es oftalmólogo; ese día no hubo ningún acontecimiento en su casa; allí vive ella con sus hijos, Carlos que es su concubino y su yerno; Emiliano y Eleazar no estaban en su casa; Emiliano es un vecino que está en el Cuartel y Eleazar es un primo.

2-. El ciudadano E.P.B., declaró ser p.d.E., ese día ellos bajaban de la bodega porque se había ido la luz, se bajaron todos y el chamo se puso a hablar con él, se pusieron a discutir, él se quedó tomando una botella de miche, después bajó, él pensó que el finado se había ido, se fue a pedir posada y al otro día se entró que lo habían matado.

Al interrogatorio responde que estaba con el finado y Emiliano pero él no estaba tomando con ellos, sino aparte; no habló con el finado, él se quedó en la bodega y ellos se bajaron; como a las doce cerraron la bodega porque no había luz, se retira de la bodega con Emiliano; Wuillian lo pasaba poco por ahí, en cualquier casa le daban posada, se lo pasaba por ahí, trabajaba latonería y pintura; Emiliano trabajaba a lo que saliera; Wuillian salió mas atrasito de ellos y ellos se pararon lejos, escuchó la discusión entre ellos y el finado, pero cuando pelearon más abajo el no vio porque el estaba a distancia de ellos sentado en una acera, Emiliano estaba con ellos; esa noche estaba oscuro porque se fue la luz; se entera de la muerte de Wuillian el Domingo como a las nueve de la mañana; el vió a Wuillian en una placa, queda retirado de la casa de los acusados, siempre es lejos, como dos cuadras, lo que sucede es que allí por la topografía del terreno no es como decir dos cuadras; Emiliano le dijo que a Wuillian lo habían cortado pero él no vio nada de la discusión del finado, no le dijo quién había cortado a Wuillian; la esposa de Carlos es prima del testigo; le quitaron el habla por el problema; donde ellos estaban tomando era más arriba de la casa de Iraima, llegaron después de tarde, en la bodega del Señor Hermógenes, en la acera vio a Carlos, a Ender y al finado, él estaba aparte de ellos; salieron corriendo y ellos pasaron corriendo abajo, se quedó en el sitio y estaban ellos nada más, e.E., Ender y Wuillian no, Carlos y Ender se suben, el se fue a pedir posada a un tío y después ellos subían.

3-. La ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., declaró que el 07 de noviembre de 2004, como funcionaria de la Brigada contra Homicidios del C.I.C.P.C., se dirigió con una comisión al cerro La Laguna en Capacho para practicar el levantamiento de un cadáver por información telefónica que había una persona sin signos vitales en el lugar, se habló con unos testigos allí, unas personas del lugar, se dirigieron luego a un sector del Cerro El Cristo y también a Riveras del Torbes por cuanto allí se encontraban dos personas que se mencionaban como autores del hecho de lesiones y posterior pérdida de la vida de este ciudadano, se habló con uno de ellos, entregó el arma, luego fuimos a Riveras del Torbes donde estaba otra persona que también había tenido problemas con el occiso.

Al interrogatorio responde que según la versión de estos ciudadanos ellos se dirigían a su residencia, se encontraron con dos personas, el occiso tuvo una discusión con él, se dieron unos golpes, ellos trataron de defenderse pero el muchacho huyó; ellos, ahí en el lugar de los hechos, dicen que pelearon, el muchacho se quedó cerca y los muchachos se fueron; declararon Eleazar y otro muchacho que no recuerda que fueron los que vieron pelear; en cuanto al arma, en la conversación con uno de ellos dijo que tenía el cuchillo con el que había tenido la pelea y que estaba en su casa, fueron a su casa y lo entregó; el otro muchacho que estaba con él esa noche, fue localizado en una alfarería en el Municipio Torbes; que estaba con él; ella estuvo en el levantamiento del cadáver y en la búsqueda de estas dos personas; el que entregó el arma estaba trabajando en una casa haciendo un hueco, el otro estaba trabajando en Riveras en una Alfarería; la información la recibieron en la oficina como a las diez y media de la mañana; tiene conocimiento que los hechos ocurrieron de las siete para las once de la noche.

4-. El ciudadano W.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas declaró que el 07 de noviembre de 2004 recibieron un reporte de la red de emergencia sobre el hallazgo de un cadáver en la calle principal del Cerro La Laguna, Capacho, Municipio Independencia, se dirigió con una comisión de funcionarios a supervisar el lugar, localizaron el cadáver en posición ventral boca abajo, no localizaron mayores evidencias, portaba una cartera, una billetera que estaba adyacente al cadáver, cargaba su pantalón, camisa, fijaron la escena y tomaron datos, levantaron el cadáver y realizaron pesquizas para tratar de obtener información del ciudadano y en torno a los hechos, respecto al ciudadano portaba una cédula de identidad pero era de un hermano o un familiar, se trasladaron a una casa con el cuerpo, allí lo identificaron con un nombre diferente al que tenía en la cartera, no tuvieron mayor información y se retiraron, lo llevaron a la morgue donde le efectuaron las inspección general; en el sitio observaron que en la parte derecha del pantalón presentaba presencia de sustancia hemática, en la morgue con más detalle le apreciaron una herida característica de las producidas por arma blanca como de cuatro centímetros, posteriormente a esa fecha, el 07-11-04, tres días después recibieron una información que hacía referencia que en las adyacencias al lugar donde fue localizado el cadáver habían unas personas que podían dar información, la comisión se traslada hasta allá, localizan dos personas, J.E. y Eleazar, los entrevistaron brevemente y les anotaron la información, a grandes rasgos dijeron que ellos habían observado una discusión del occiso con dos residentes del lugar, dieron los nombres y la dirección, se trasladaron y no los ubicaron, obtuvieron la información donde trabajaba uno de ellos, en Riveras del Torbes, San Cristóbal, en una Alfarería, se le expuso los motivos, se le preguntó por el otro, les dio la información que estaba trabajando en el Cerro El Cristo, fueron, lo ubicaron, se le informó el motivo y les hizo entrega del arma blanca con la que presuntamente se cometió el hecho, se recabó el arma, se llamó al Fiscal de Guardia, él hizo el trámite ante el Tribunal de Control, fueron llevados a la Comandancia Policial por la orden recibida.

Al interrogatorio responde que la herida la tenía en la región inguinal derecha, de aproximadamente cuatro centímetros, forma h.e.u. herida característica a las producidas por arma blanca, en principio se deja constancia de eso, posteriormente lo ratificará o esclarecerá el patólogo forense; el cadáver no presentaba otro tipo de lesión; según versión obtenida en el lugar, J.E. y E.e. acompañando al occiso, se tomaron unos tragos los tres reunidos allí en la bodega, llegaron los dos señores y se reunieron allí, se disponían a caminar por la calle principal, ellos visualizaron como una discusión entre ellos, una pelea pero no le tomaron mucha importancia, Emiliano y Eleazar como que estaban atrás y el occiso peleó con los dos señores; en la alfarería hablaron con el dueño, se identificaron, le solicitaron información, él ciudadano que los atendió buscó en los archivos sobre esa identidad que buscaban, efectivamente se encontraba allí uno de los que buscaban, lo mandaron a llamar y conversaron con él; Emiliano y Eleazar, aparte de ellos no hablaron de otra persona que haya estado en el sitio; lo que observaron en el lugar de los hechos fue la herida que presentaba el cadáver porque no se observó otra evidencia, lo que observaron a grandes rasgos fue eso, más nada aparentemente; en el lugar para el levantamiento del cadáver se presentaron como a las diez y media de la mañana del día domingo 07 de noviembre de 2004; en cuanto a la presencia de ingesta de alcohol lo puede aclarar el patólogo; en el lugar la información que obtienen es que ellos estaban, E.J.E. y el occiso reunidos y llega Carlos con Ender y se fueron los tres, el occiso Carlos y Emiliano y observan la Pelea, ellos hablan que ellos se acercaron y observaron la discusión y ellos vieron la pelea; no sabe si intervinieron en la pela; sobre la utilización de arma, sólo ellos dicen que observaron la discusión y al otro día se enteran que el muchacho aparece muerto; ellos observan la discusión y la pelea y al enterarse al día siguiente de la muerte concluyen que puede haber una relación.

5-. El ciudadano VELAZCO MUJICA GENOFONTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declara que perteneció a una comisión policial que en compañía de W.N. y G.C. practicaron diligencias por información que recibieron sobre el hallazgo de una persona muerta en un sector de Capacho en la vía para el Cerro El Cristo, practicaron las investigaciones, se obtuvo información sobre unos presuntos autores del hecho, junto a W.N. ubicaron un ciudadano en una alfarería, al imponérsele el motivo indicó que el que había cometido el hecho era C.P., les indicó donde se podía ubicar, se dirigieron a Capacho, ubicaron a Carlos, estaba trabajando como obrero de construcción, los trasladaron a ambos al despacho y se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público y se aprehendieron los ciudadanos quienes quedaron detenidos.

Al interrogatorio responde que la funcionaria G.C. les informó que dos ciudadanos tenían que ver con la muerte de W.M. en la jurisdicción del Cerro El Cristo, no recuerda qué dijeron los testigos, el investigador fue W.N.; uno de los ciudadanos el que se encontraba en la parte alta del Cerro El Cristo hizo entrega de un arma blanca que era uno de los que había tenido problemas el día anterior con la víctima, dijo que había utilizado dicha arma e hizo entrega de la misma; el otro ciudadano fue ubicado en la Alfarería manifestó que el ciudadano C.P. era el que había tenido problemas con el occiso y le había ocasionado la herida.

6-. La ciudadana VILLAMIZAR MELÉNDEZ L.Y., funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., declaró que practicó experticia hematológica y física a una prenda de vestir, se trataba de un pantalón azul, warner, talla 30, presentaba en su superficie manchas de color pardo rojizo, presentaba una solución de continuidad, corte en la región inguinal derecha, de cuatro ó cinco centímetros aproximadamente donde a la experticia física se determinó que la solución de continuidad presente en la prenda se debió al paso de un proyectil.

Al interrogatorio responde que las soluciones de continuidad pueden ser orificios, rasgaduras, corte; la prenda presentaba rasgadura en el lado derecho, presentaba un orificio en el izquierdo propio de los producidos por el paso de un proyectil; se trataba de una prenda usada; a ese orificio y sus bordes no se le practicó experticia química, no puede referir sobre la antigüedad del orificio por cuanto tendría que tener la prenda para declarar al respecto.

7-. El ciudadano M.D.G.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 46 de las actuaciones, expone se trata de un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillos de uso doméstico, provisto de una hoja de metal de color gris amolada en ambos viseles, marca staling, la punta con signos de fractura, aún así puede ser utilizada como arma punzo cortante o penetrante, presenta 13 cms con 5 mm de longitud por 3 cms con 8 mm de ancho en su parte más prominente.

8-. La ciudadana A.C.R.B., médico patólogo forense, ratifica en su contenido y firma el informe inserto al folio 51 de las actuaciones, expone que se trata de una autopsia practicada al cadáver de un adulto varón en el mes de noviembre de 2004, presentaba varios tatuajes en la región corporal y brazo izquierdo y dos pectorales, dibujado un corazón con una flecha, no se observan lesiones externas como hematomas, traumatismos o signos de riña o golpes, presentaba una herida punzo corto penetrante producida por arma blanca en la región inguinal derecha de gran tamaño, aproximadamente 4 cms cuya trayectoria es de abajo hacia arriba, esta herida lesiona el paquete femoral que es una pequeña vena vascular que se encuentra en la región inguinal que si se corta provoca hemorragia masiva externa e interna; la otra causa de muerte, atelectasia pulmonar basal, es producto de la exposición de la persona a la contaminación; no observa signos de enfermedad natural.

Al interrogatorio responde que se trata de una herida ocasionada con arma blanca porque tiene todas las características, todo indica que es una herida punzo corto penetrante; la trayectoria es de abajo hacia arriba y hacia adentro, hay distancia entre la parte externa de la herida y paquete de la herida y hay distancia entre la parte superior y la parte interna; el accionante tuvo que estar de frente evidentemente pero la distancia entre una persona y otra imposible definirla, depende de la postura, estatura entre el atacante y el occiso, altura o desnivel del caso, habría que jugar con muchos parámetros, es tarea de la parte planimétrica que no es de su competencia; se produjo una hemorragia masiva por la región donde fue producida la herida, si hubiera sido en un área inferior por ejemplo más abajo del muslo, en el momento pudiere asistirse con un torniquete, es decir, puede existir asistencia desde el punto de vista médico, el problema es por ser inguinal la región comprometida donde sale un chorro, un gran volumen de sangre, que se ejemplifica como cuando se abre una manguera; la persona tiene generalmente un contenido de cinco litros de sangre y sólo con el hecho de perder un cuarto de cinco litros puede producirse una hemorragia masiva y si se ponen en juego mecanismos de compensación para salvar la vida pero después de eso es irreversible; la herida de por sí es mortal; cita el ejemplo, si se pone en juego un mecanismo de shock y se perdió un cuarto de cinco litros, con la pérdida de un litro de sangre va a causar la muerte independientemente, el corazón no bombea; se lesionó el paquete femoral e ilíaco femoral; en el caso la lesión fue profunda; la arteria femoral es en la ingle y la ilíaca más arribita; anatómicamente como tres centímetros; la atelectasia pulmonar basal, está referida a signos que se manifiestan en el pulmón donde el pulmón pierde la expansión, se produce un edema pulmonar, aquí al organismo no le dio tiempo; shock es un colapso de la circulación causado por hemorragia; en cuanto a la antracosis, se observa la presencia de puntos negros que son producidos por el humo del cigarrillo, es concomitante en la muerte del individuo, no es un cuadro en cualquier persona, es un medio de contaminación, no da diagnóstico de muerte sino de probables situaciones anormales que se consiguen en la persona; la forma de la herida era de aspecto ojal, de aproximadamente cuatro centímetros, punzo corto penetrante; ante una lesión de ese tipo la muerte sobreviene de manera irreversible, la muerte es inevitable, es una lesión de envergadura; es muy difícil que la persona sobreviva por la localización de la herida, la asistencia debe ser casi de manera inmediata, la asistencia tardía es infructuosa; mínimo una atención antes de veinte minutos, una hora máximo pero es casi tardío e infructuoso.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700- 134-LC-4616 de fecha 17 de noviembre de 2004, inserto al folio 46, suscrito por el ciudadano G.M.D., practicado sobre un (01) instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados CUCHILLOS, de uso doméstico, en el cual se concluye que en base a las observaciones practicadas, el reconocimiento legal lo constituye un (01) cuchillo el cual al ser utilizado como arma punza-cortante y/o penetrante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo físicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio palanca sobre aquellas superficies que ofrezcan menor o mayor fuerza mecánica.

2-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-134-LCT-4540, de fecha 19 de noviembre de 2004, inserta al folio 48, suscrita por L.Y.V., efectuada sobre una (01) prenda de vestir, de las denominadas “PANTALÓN“, confeccionado con fibras naturales, de uso preferiblemente masculino, etiqueta identificativa donde se lee: WARNER, talla 30, tres bolsillos adelante y dos atrás, por su sistema de cierre constituido por cremallera y un botón metálico, el mismo totalmente impregnado de una sustancia hemática y adherencias de tierra, así mismo se observan dos soluciones de continuidad (orificios) uno de 1,5 cms de diámetro a nivel de la región inguinal lado izquierdo y restante y el restante con prolongaciones a manera de rasgadura con una longitud de 4cm a nivel de la región anatómica de la cadera lado derecho.

En dicho informe en la respectiva peritación, al análisis físico expone: OBSERVACIÓN ESTEREOSCOPICA: La superficie de las soluciones de continuidad (orificios), fue sometida a una exhaustiva observación a través de de la lupa estereoscópica, observando que las fibras que constituyen los bordes son: IRREGULARES, CON ROMPIMIENTO DE SU TRAMA Y URDIMBRE, Y PERDIDA DE MATERIAL QUE LO CONSTITUYEN. Al ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, expone ORIENTACIÓN: MÉTODO DE ORTOTOLIDINA: Las maceración obtenida de las manchas de color pardo rojizo presentes en la prenda cuestionada, fue sometida a la acción de la ortotolidina, lográndose observar la colocación azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción. CERTEZA: MÉTODO DE TEISHMANN: La maceración obtenida de las manchas de color pardo rojizo presentes en la prenda cuestionada, fue sometida a preparaciones microscópicas con el reactivo de teishmann, observándose a través del microscopio la formación de Cristales de Clorhidrato de hematina. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: OBSERVACIÓN DE AGLUTINOGENOS: Por el método de elusión se comprobó la presencia de aglutinogenos A Y B, en las manchas de color pardo rojizo presentes en la prenda suministrada. En dicho informe se concluye que en base al análisis y observaciones practicadas puede inferir: .-Las soluciones de continuidad presentes en la prenda suministrada, presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego. .- En la superficie de la prenda descrita en el presente informe, SE LOCALIZO MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “AB”.

  1. - INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-006156, inserto al folio 51, de fecha 26 de Noviembre de 2004, suscrito por el Médico Forense Anatomopatólogo, Dra. A.C.R.B., correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada al cadáver de: W.S.D., (…) falleció el 07 de Noviembre del 2004 e ingreso a la Morgue del INSTITUTO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA SAN CRISTÓBAL, el día 07 de Noviembre del 2004, la Necropsia fue practicada el día 07 de Noviembre del 2004.

En dicho informe se indican como DIAGNÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS 1.-HERIDA ÚNICA PUNZO-CORTO-PENETRANTE POR ARMA BLANCA DE 4 CMS. EN REGIÓN INGUINAL DERECHA QUE TIENE TRAYECTORIA DE ABAJO HACIA ARRIBA Y ADENTRO. PROVOCA LESIÓN DE PAQUETE FEMORAL E ILIACO DERECHO CON HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA MASIVA. 2-. ATELECTASIA PULMONAR BASAL. 3-. ANTRACOSIS. 4.-ESTÓMAGO CON CONTENIDO ALIMENTARIO. OLOR ALCOHÓLICO, en cuyo EPICRISIS, expone: cadáver adulto varón trasladado al Instituto de Anatomía patológica por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. SAN CRISTÓBAL. Para Necropcia de ley después de sufrir heridas por arma blanca. Realizada la misma y en vista de los hallazgos encontrados - consideramos causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA MASIVA.

4-. ACTAS DE INSPECCIÓN NROS. 5449 y 5450, de fecha 07-11-04, insertas a los folios 5 y 6, en las cuales se deja constancia: En la primera, inserta al folio 5, se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.A.R. y W.N., adscritos a esta Delegación en VÍA PÚBLICA, VÍA PRINCIPAL CERRO LA LAGUNA PARTE ALTA, CAPACHO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores que utilizan la vía en ambos sentidos, la misma parcialmente inclinada y angosta, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, siendo específicamente al margen izquierdo de la carretera de forma ascendente, se aprecia un desnivel de forma irregular conformado por tierra y plantas herbáceas, en dicho lugar en referencia al fondo del mismo a una distancia de cinco (05) metros, se aprecia una construcción de ocho metros de ancho conformada por piso de cemento rústico y ocho columnas vaciadas de cemento, asimismo frente a ésta y a tres (04) metros del pavimento se visualiza el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, con su cabeza orientada en sentido norte y sus extremidades superiores, mano derecha flexionada hacia su hombro y mano izquierda estirada hacia la altura de su hombro en referencia, sus extremidades inferiores, pierna derecha e izquierda extendidas a lo largo de su cuerpo y ligeramente flexionadas teniendo como VESTIMENTA: Una franela manga corta color azul, gris y beige, tipo chemise (…) un pantalón tipo jeans color azul marca WARNER con manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático y un par de medias de color azul.(…) IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: El mismo no porta documento que lo identifique, prosiguiendo con la inspección se localiza adyacente al cadáver una cartera de color negro provista de papeles varios y un comprobante de cédula de identidad a nombre de W.A.S.D., C.I.V- 17.816.817, dichas evidencias fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas para sus respectivas experticias de rigor. Se realiza el levantamiento del cuerpo y se traslada para la morgue del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal para la Necropsia de Ley.(…)”.

En la segunda, inserta al folio 6, se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.A.R. y W.N., adscritos a esta Delegación, en: SALA AUTOPSIAS MORGUE HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. J.M. VARGAS, AVENIDA LUCIO OQUENDO. PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez presente en la dirección arriba mencionada vemos sobre una camilla metálica fija, en decúbito dorsal el cadáver de una persona mayor del sexo masculino, con la siguiente VESTIMENTA: Una franela manga corta color azul, gris y beige, tipo chemise, marca NITRO, un pantalón tipo jeans color azul marca WARNER, con manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, la cual fue debidamente colectado, embalado y rotulado para sus respectivas experticias de rigor y un par de medias de color azul, CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: (…) IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: El mismo ingresa sin identificación desconociéndose datos de identidad; EXÁMEN EXTERNO: Al ser inspeccionado externamente y desprovisto de su vestimenta se aprecian las siguientes heridas: Una (01) de forma horizontal de cuatro (04) centímetros de longitud a nivel de la región inguinal, asimismo se observan excoriaciones a nivel de la frente, mentón y pectoral derecho, de igual forma se aprecian un tatuaje alusivo a un escorpión a nivel del pectoral del lado derecho, un tatuaje alusivo a un corazón con la inscripción 10-12-77 y un tatuaje alusivo a dos escorpiones a nivel del antebrazo del lado izquierdo, seguidamente se le realiza al mismo la respectiva tarjeta tipo R-17 (NECRODACTILIA), para establecer su plena identidad. (…)”.

CAPÍTULO III

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos atribuidos para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, solicita finalmente se declare la culpabilidad y se pronuncie sentencia condenatoria al acusado C.V.P., como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y en cuanto al acusado E.P.C., comparte la calificación jurídica planteada por el Tribunal en la modalidad de CÓMPLICE, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, la cual deja a la apreciación y criterio del Tribunal, por cuanto considera que de alguna manera reforzó al acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS para la consumación del hecho.

Por su parte, cada uno de los representantes de la defensa en las conclusiones realizó una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio, al respecto la defensa de C.V.P., representada por el abogado N.E., concluye que en principio se determinó que ocurrió en dos momentos distintos la discusión y pelea entre WUILLIAN y ENDER, que hubo un tercer momento que no tiene nada que ver con los dos anteriores, es cuando WUILLIAN profiere ofensas y amenazas contra CARLOS, momento éste que es en el cual le hace el lance en la pierna derecha.

Alega la defensa que se pudo determinar que efectivamente no había luz porque así lo declararon los testigos, que estaba tan oscuro que Ender ni si quiera se dio cuenta que Carlos había utilizado el cuchillo, pues es el mismo CARLOS quien le dice a ENDER luego cuando se han retirado del sitio que había tenido que cortarlo, que le había hecho un lance, que no se le había ido liso, agrega que las circunstancias que rodean el hecho demuestran que Carlos obró por arrebato e intenso dolor, bajo los efectos del alcohol, que al recibir las ofensas y la afrenta de WUILLIAN responde a la pelea, que de la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C y de la experticia efectuada al cadáver puede demostrarse que el cadáver presentaba una sola herida la cual le causa la muerte, muerte sobrevenida por la falta de asistencia médica inmediata, ya que le genero una hemorragia que le produjo la muerte.

Solicita que para la adecuación típica de la conducta se tome en cuenta la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, actualmente artículo 410 del Código Vigente.

De igual forma, solicita que al momento de la aplicación de la pena se tome en cuenta la buena conducta predelictual del acusado, el hecho que no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, haber cometido el hecho en momento de arrebato determinado por injusta provocación, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal así como la perturbación mental que le pudo causar la embriaguez que lo llevó a reaccionar de esa manera sin medir consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 64 ordinal 5° ejusdem y finalmente alega a favor de su representado el tiempo que tiene su defendido de encontrarse bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, calcula dos (2) años y cuatro (4) días, a fin de de que se resuelva la imposición de medida cautelar sustitutiva para tramitar en libertad el beneficio o medida que le corresponda en la fase de ejecución de la sentencia definitiva a dictar.

La defensa de E.P.C., representada por la defensora pública penal, DORICELY DELGADO DUGARTE, expone que la situación de hecho ocurrida ha sido suficientemente debatida y en sus conclusiones considera que el 07 de noviembre de 2004, entre C.V.P., E.P.C. y W.M.D., se produjo una pelea, inclusive en dos ocasiones la contienda se dio entre su defendido E.P.C. y el hoy occiso, problema que se produce por las ofensas que profiere la víctima hacia C.V.P. y E.P., con agresiones verbales hacia las esposas o concubinas de ambos, donde es natural que entre seres humanos y muy particularmente entre hombres en estado de embriaguez reaccionen de una manera violenta y agresiva ante la ofensa hacia sus compañeras de vida, más sin embargo no se probó que su defendido haya tenido algún tipo de participación en el hecho que desencadena la pelea donde finalmente C.V.P. le hace el lance con el cuchillo a la víctima.

Alega que todo ocurrió en la oscuridad de la noche, por cuanto los que declararon al respecto coincidieron en que no había luz porque se había ido la luz y Ender que en ese momento no estaba interviniendo en la reyerta de manos entre WUILLIAN y CARLOS no pudo ver que este hubiera sacado el cuchillo, pues tan es así, que es cuando se retiran del sitio que le dice CARLOS que había tenido que cortar a WUILLIAN, lo cual desconocía éste, hasta ese momento ENDER pensó que también había sido un agarronazo de manos y no pensó que ese agarronazo de manos finalmente finalizara en un homicidio, ya que WUILLIAN se pierde de vista de ENDER y CARLOS, insiste en que hasta ese momento era una simple pelea en medio de la influencia del alcohol más no que así desencadenaría.

Finalmente, en cuanto al cambio de calificación jurídica planteada de oficio por el Tribunal para su defendido, de cooperador inmediato a cómplice, expresa respetarla más no compartirla, por cuanto no está probado que su defendido E.P.C. haya de alguna manera excitado o reforzado la acción de C.V.P., por cuanto si bien es cierto está probado que pelearon y se fueron a las manos, esta situación se produjo en diferentes momentos y es finalmente cuando luego de que EMILIANO los separa y WUILLIAN enviste contra CARLOS éste enfrenta a WUILLIAN y saca el cuchillo y lo hiere.

Por lo tanto, al no demostrarse que E.P.C. haya realizado conducta alguna dirigida a infundir en C.V.P. la intención de matar a WUILLIAN, a fin de que este sacara el arma blanca y lo hiriera, sino que lamentablemente la reyerta desencadenó los golpes entre CARLOS Y WUILLIAN, donde aquel saca a relucir el cuchillo y lo hiere mortalmente, considera que la sentencia para su defendido debe ser absolutoria y así solicita se declare.

La parte fiscal refuta a las conclusiones de la defensa pública de E.P.C. y sostiene que no se trata de hechos aislados, que todos participaron en la pelea y por ende en el desenlace, por lo que ambos deben ser declarados culpables y sentenciados a lo cual la defensa refuta y sostiene cada uno la posición esgrimida en sus respectivas conclusiones.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados VÁSQUEZ PRATO CARLOS y E.P.C., en la comisión de los delitos atribuidos, estima como hechos acreditados:

Que el día 06 de noviembre de 2004, en horas de la noche, en un sector de la vía pública en la vía principal del Cerro La Laguna que conduce hacia el Cerro El Cristo en Capacho, Municipio Independencia, se produjo una discusión entre los ciudadanos C.V.P., E.P.C. y W.M.D., discusión que se produce luego de que CARLOS y ENDER salen de un juego de tejo a las once de la noche aproximadamente que se va la luz y se retiran hacia su casa, se encuentran con WUILLIAN quien bajaba con ELEAZAR y EMILIANO, en un primer momento SE DAN golpes E.P.C. Y W.M.D., no trasciende a mayores la discusión.

Después de este incidente WUILLIAN sigue hacia abajo y se oculta en un lugar más abajo, momento en el cual es llamado por E.B., quien es conocido de los tres ciudadanos antes mencionados, quien había visto la discusión ya que andaba con WUILLIAN, grita y llama a WUILLIAN quien se encuentra oculto en un terreno boscoso oculto adyacente a la vía pública, éste al oír que E.B. lo llama, sale, en ese momento van pasando C.V.P. y E.P.C., WUILLIAN al verlos se abalanza nuevamente contra E.P.C., se dan golpes, E.B. los separa.

En el momento en que los separa se queda EMILIANO junto a ENDER del otro lado de la calle y WUILLIAN se abalanza contra C.V.P., se dan golpes en el otro lado de la calle, momento en el cual, en medio del fragor de la pelea C.V.P. saca a relucir un cuchillo de cocina que tenía en su poder y corta en la región inguinal derecha a WUILLIAN, produciéndole una herida punzo cortante penetrante que compromete y lesiona el paquete femoral e ilíaco que ocasiona hemorragia masiva interna y externa que le produce la muerte.

Quedó acreditado igualmente que el cadáver de W.M.D. fue localizado al día siguiente, el domingo 07 de noviembre de 2004, distante de la residencia y en el mismo sector donde residen los acusados C.V.P. y E.P.C., en la vía pública vía principal del Cerro La Laguna hacia el Cerro El C.d.C., Municipio Independencia, tendido frente a una construcción de piso de cemento a pocos metros del pavimento, vestido con franela, jeans, medias, el jeans presentaba manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, denominada sangre.

Este Tribunal a.l.h.c. han quedado acreditados con relación a las pruebas producidas en el juicio, considera que fue probado que quien ocasionó la herida que produjo la muerte a la víctima W.D.M. fue el acusado C.V.P. y no obstante que el acusado E.P.C. participó en la discusión y pelea con la víctima por haberse golpeado recíprocamente él y el occiso en dos momentos, no fue probado que haya participado en forma directa o indirecta en el momento en que el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS le profiere la herida que le ocasiona la muerte a la víctima, en el sentido de que no fue probado que E.P.C. haya sostenido a la víctima para que C.V.P. lo hiriera mortalmente o incitara la riña a tales fines, sino que la acción emprendida por C.V.P. finalmente en afrenta de la riña, desencadenó en el uso por éste de un cuchillo que cargaba, cuando ya E.B. había separado a WUILLIAN y a ENDER, CARLOS lo lesiona se retiran del sitio y es al día siguiente que se advierte la presencia del cadáver de la víctima en el lugar en que fue localizado.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio con la declaración de los mismos acusados comparada y concatenada con la declaración de E.P.B. junto con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las actuaciones preliminares de investigación, pruebas que se valoran como a continuación queda expresado:

Con el testimonio de la ciudadana PASTRÁN DE M.I.J., por cuanto a través de su testimonio se pudo corroborar como un hecho cierto que los acusados viven en su residencia, uno de ellos C.V.P. es su concubino y el otro E.P.C., su yerno, concubino de su hija, a quienes esa noche de ese sábado en el momento en que ella va llegando de su trabajo ellos van saliendo a jugar pool en un lugar cerca de su casa y que regresaron después de las once o doce de la noche, que al día siguiente es que se enteran de un muerto en la localidad, que esa noche se fue la luz en el sector, no supo a qué hora llegó su concubino porque estaba durmiendo y que el occiso había vivido en ese mismo sector.

Este testimonio merece credibilidad a este Tribunal por cuanto no obstante que tiene vínculos familiares y afectivos con los acusados, se apreció un testimonio objetivo sin el ánimo de favorecer ni perjudicar a nadie, limitándose a responder los hechos de los cuales tenía conocimiento por los cuales se le inquirió, más sin embargo no ofrece testimonio alguno sobre la disputa presentada entre los acusados por cuanto no los presenció, no obstante se le confiere valor probatorio en cuanto a las circunstancias de hecho señaladas.

Con el testimonio del ciudadano E.P.B., por cuanto confirma el dicho de los acusados de que efectivamente esa noche él andaba con E.B. y el occiso, que presenció la primera discusión entre ENDER y WUILLIAN, que esa noche se fue la luz en el sector y permite concluir comparado su testimonio con la declaración de los acusados, que efectivamente WUILLIAN luego de la primera pelea con ENDER sigue carretera abajo, igualmente ENDER Y CARLOS, sin embargo no puede dar fe de lo que ocurrió más abajo, por cuanto él se quedó sentado más arriba tomando, sin visibilidad hacia el lugar donde se produce la segunda pelea y el desenlace final, lo cual coincide con lo narrado en su declaración por el acusado E.P.C., por lo tanto, al darle credibilidad este Tribunal a su testimonio por la objetividad del mismo y la forma natural de su exposición sin apreciar ambigüedad, contradicción ni tergiversación alguna, por coincidir con lo declarado por el acusado E.P.C., con quien inclusive manifiesta y evidencia no tener buena relación actualmente, se niegan a hablarse, permite establecer como un hecho probado la primera discusión entre ENDER Y WUILLIAN y que no fue en esa primera discusión que WUILLIAN resultó herido, sino que fue después, por cuanto refiere que salieron corriendo y se fueron corriendo hacia abajo, lo cual es coherente con lo declarado por los acusados, lo que lleva a concluir que efectivamente fue más abajo que se produjo una segunda o una tercera pelea, en la cual se produjo el fatal desenlace, sin conocer éste detalles sobre lo ocurrido por no haberlo visto.

Es de de destacar que el testimonio de este testigo adminiculado al testimonio de la ciudadana PASTRÁN DE M.I.J., a su vez comparado con el de ambos acusados, permite establecer como un hecho cierto el dicho de todos en cuanto a que la víctima había vivido un tiempo en el sector y que no era asiduo del lugar, circunstancia no determinante más si relevante en las apreciación de los hechos que fueron objeto del juicio y de la veracidad de los testimonios y declaraciones de los acusados para el acto de juzgamiento de quien decide sobre las relaciones particulares y personales entre ambos.

Con el testimonio de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., por cuanto comparado su testimonio con el de E.P.B., adminiculado al testimonio de W.A.N.C. junto al de VELZCO MOJICA GENOFONTES y M.D.G.F., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con excepción del segundo, se pudo establecer que como funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, fue una de las funcionarias que tuvo conocimiento de que en el sector donde fue hallado el cadáver residían dos personas, J.E.B. y E.P.B., quienes tenían conocimiento de los hechos de la discusión entre los acusados y la víctima, sin embargo su testimonio no permitió mayor esclarecimiento para establecer lo sucedido por cuanto no fue precisa y segura sobre los pormenores de la situación de hecho ocurrida, tuvo conocimiento que estas personas ELEAZAR y EMILIANO fueron testigos de los hechos más no pudo precisar detalles del conocer de éstos o de los que éstos dos últimos vieron.

Sin embargo, su testimonio permite establecer por ser contestes con todos los demás funcionarios nombrados, que al proceder a localizar a los hoy acusados, VÁSQUEZ PRATO CARLOS y E.P.C., es C.V.P., quien hace entrega del arma blanca tipo cuchillo y que cada uno fue localizado días después en sus respectivos lugares de trabajo.

Con el testimonio de W.A.N.C., por cuanto es el funcionario adscrito al C.I.C.P.C., que encabeza la comisión policial que se traslada al sitio del hallazgo del cadáver y procede junto a la comisión policial para efectuar el levantamiento del mismo para la práctica de la necropsia de ley así como las diligencias preliminares orientadas a obtener información para la identificación de cualquier persona que haya podido ocasionar la muerte.

Su testimonio comparado con la declaración de G.C.D.O., por ser coherente con lo dicho por ésta, permite establecer que efectivamente durante la investigación y diligencias preliminares obtuvieron la información que dos personas E.B. y E.P. tenían conocimiento de los hechos por haber visto la discusión entre los hoy acusados y las víctimas, sin embargo, su testimonio en este aspecto no fue concluyente para el Tribunal por no tener certeza de los hechos presenciados por estos testigos ya que en este aspecto remitía su declaración al testimonio de ellos en cuanto a los pormenores de los hechos, remotamente recordaba que eran dos testigos presenciales más no con precisión las circunstancias de la situación de hecho por éstos presenciada.

Sin embargo analizado el testimonio del funcionario W.A.N.C. comparado con el del testigo E.P.B., se pudo corroborar lo dicho por este testigo y con ello concluir como cierto lo declarado por éste y también por los acusados por ser coherentes estos dichos con sus respectivas declaraciones, permitiendo concluir en el sentido de que efectivamente la discusión y pelea entre éstos y la víctima se produjo en varios momentos y que fue en la última pelea en la que se produce el desenlace fatal para la víctima, por cuanto el funcionario Inspector W.A.N.C. refiere de que ELEAZAR y EMILIANO habían estado con el occiso esa noche; que se habían tomado unos tragos allí reunidos en una bodega; que se disponían a caminar por la calle principal; que ellos vieron una discusión entre los hoy acusados pero no le tomaron importancia, lo cual si se compara con el dicho de E.P. quien refiere que cuando pelaron más abajo él no vio y también refiere que Emiliano le dijo que a Wuillian lo habían cortado, se concluye que E.P.B. vio fue la primera discusión, no estuvo en la última discusión y pelea en la cual se produce el desenlace para la víctima, por cuanto al decir al no haberle dado importancia a esta pelea es entendible que no tuvo mayor trascendencia en ese momento de los hechos tal como han sido presentados.

Es de resaltar que el testimonio del inspector W.A.N.C. se compagina con el informe de la médico patólogo forense A.C.B., en el sentido de la apreciación por éstos de las características que presentaba el cadáver de la víctima, ya que el inspector prenombrado refiere que el cadáver no presentaba otro tipo de lesión sino la herida punzo corto penetrante localizada en la región inguinal derecha, única herida observada por la patólogo forense quien tampoco observó otro tipo de lesión, contusión o traumatismo en el cuerpo de la víctima, lo cual no obstante que el acta de inspección del cadáver levantada en la Sala de Autopsias, incorporada por lectura por acuerdo de las partes y así aceptado por el Tribunal, indica presencia de excoriación a nivel de la frente, mentón y pectoral derecho, permite concluir que efectivamente la víctima recibió golpes en su cuerpo, propio de una contienda y que también además de esos golpes que recibió se le causó la herida que le produce la muerte.

Con el testimonio de VELAZCO MUJICA GENOFONTES, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., por cuanto fue quien junto a la funcionaria G.C.D.O., practican la aprehensión de los acusados, testimonio éste que permite corroborar el hecho de que es el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS fue quien al momento de presentarse la comisión policial en su sitio de trabajo en las indagaciones preliminares del caso, hace entrega voluntariamente de un arma blanca tipo cuchillo con la cual manifestó haber lesionado a la víctima, siendo conteste con la prenombrada G.C.D.O. en este aspecto, destacando éste funcionario en su declaración, conteste con la funcionaria, que se dirigieron a dos sitios de trabajo diferentes, en búsqueda de C.V.P. y E.P.C., el primero se encontraba en una construcción trabajando como obrero en Lomas Bajas en Capacho y el segundo, E.P.C., en una Alfarería en Riveras del Torbes y, que éste último manifestó, según el testimonio de VELAZCO MOJICA GENOFONTES al ser entrevistado al apersonarse en el sitio de su trabajo que el que había cometido el hecho había sido CARLOS, es decir, el acusado C.V.P..

El testimonio de este funcionario GENOFONTES VELAZCO comparado con el de G.C.D.O. junto con el informe del funcionario M.D.G.F., junto con la declaración del acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, quien admite libre y espontáneamente portar el cuchillo y usarlo en perjuicio de la víctima el día de los hechos, con el cual le produce la herida que a la postre le causa la muerte, permiten concluir que el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS efectivamente fue quién uso dicha arma blanca en perjuicio de la víctima, la cual sometida a la experticia por el funcionario G.M.D., se determinó que se trataba, como consta en el informe incorporado por lectura, de un arma blanca, específicamente de un cuchillo de uso doméstico.

Con el informe de la funcionaria L.Y.V., por cuanto fue quien efectuó la experticia de reconocimiento físico y hematológico sobre la prenda de vestir tipo pantalón jeans de color azul que portaba la víctima, siendo la prenda colectada al realizar el levantamiento del cadáver por el Inspector W.A.N.C. y la comisión policial que le acompañaba en la práctica de dicha diligencia, como puede corroborarse al compararse con la inspección realizada en el lugar de los hechos y al cadáver de la víctima el día 07 de noviembre de 2004, como consta a los folios 5 y 6, incorporadas por lectura en conformación de la actuación cumplida por los funcionarios al levantamiento del cadáver, destacándose que presentaba solución de continuidad en la región inguinal, presencia de naturaleza de sustancia hemática –sangre- y adherencias de tierra, conforme así lo apreció la mencionada experta L.Y.V..

Con el informe de la médico patólogo forense A.C.R.B., por cuanto fue quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima, quien apreció como causa determinante de la muerte la hemorragia masiva interna y externa que le ocasionó la herida que sufrió, la cual fue herida única punzo corto penetrante en la región inguinal derecha, con trayectoria de abajo hacia arriba y adentro, que le provocó lesión de paquete femoral e ilíaco derecho, informe éste que permitió establecer que la muerte de la víctima sobrevino no sólo por la herida mortal sufrida dada la región del cuerpo comprometida sino que también se debió a la falta de asistencia médica inmediata, ya que de haber sido auxiliada en forma inmediata se le hubiese podido prevenir la hemorragia, lo cual no ocurrió por cuanto la víctima, dada la hora en que se produjo los hechos, el lugar y las circunstancias de hora, ya pasada la medida noche, no pudo ser advertido que se encontraba yaciendo herida de un lado del pavimento sobre un piso de concreto de una construcción que condujo indefectiblemente a morir a causa de la mortal herida sufrida y a falta de no recibir inmediatamente asistencia médica.

Con las pruebas documentales conformadas por el reconocimiento legal efectuado al arma blanca, con el informe de experticia hematológica y física realizada sobre la prenda de vestir que portaba la víctima, con el informe de la autopsia realizado al cadáver y con las actas de inspección Nros. 5449 y 5450, por cuanto constituyen los instrumentos escritos que conforman el informe oral que cada uno de quienes los suscriben explicaron y sustentaron en el juicio sus contenidos.

De la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, como ha quedado descrito, este Tribunal siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento definitivo ha llegado a la convicción de que en el presente caso sólo existe Pronunciamiento De Culpabilidad y la sentencia debe ser CONDENATORIA para uno de los acusados, el acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, por cuanto ha quedado demostrado que fue quien le causó la herida que le ocasiona la muerte a la víctima por hemorragia masiva interna y externa al afectarle el paquete femoral e ilíaco, sin embargo de ningún órgano de prueba emergen elementos probatorios suficientes que permitan fundar pronunciamiento de culpabilidad contra el acusado E.P.C., ya que si bien es cierto sostuvo discusión con la víctima y se fue a las manos con éste, no existe prueba de que haya participado en la última pelea sostenida con éste azuzando o de cualquier manera contribuyendo para que C.V.P. lesionara a la víctima en la forma que resultó.

Estima quien decide, que circunstancialmente al intervenir C.V.P. en el momento en que son separados WUILIIAN y ENDER, al envestir nuevamente WUILLIAN es cuando el acusado C.V.P. hace uso de un cuchillo que tenía en su poder y ocasiona la lesión que causa la muerte, por lo que no existiendo prueba al menos en el testimonio de un testigo presencial o referencial preciso y concreto que así lo señale, surge la duda razonable sobre lo ocurrido en cuanto a que ENDER haya azuzado a CARLOS, cuando ante lo ocurrido C.V.P. al retirarse del sitio le manifiesta a E.P.C. que no se le había ido liso y que lo había tenido que cortar, lo cual, de haberlo conocido E.P.C., no hubiese sido efectuado dicho comentario por C.V., lo cual si se concatena con el hecho acreditado y probado que fue éste quien entrega el arma blanca utilizada a la comisión policial y el mismo ENDER antes de toda posibilidad de preparación de defensa, al momento de ser ubicado manifiesta a la comisión policial como fue manifestado por el funcionario GENOFONTES V.M. que el que había cortado a la víctima había sido CARLOS, sostenido sin subterfugios durante todo el desarrollo del juicio, surge así para este Tribunal la duda sobre su participación en el hecho que desencadena la muerte de la víctima, por lo que no existiendo plena prueba de la culpabilidad en su contra, necesariamente el pronunciamiento debe ser de NO CULPABILIDAD y como consecuencia la sentencia debe ser ABSOLUTORIA para E.P.C.. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENA A IMPONER

Ahora bien, el acusado C.V.P., fue acusado como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y la defensa representada por el defensor privado, abogado N.E., planteó la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 único parte del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por cuanto con la declaración de la experta, médico patólogo forense valorada con criterio científico y fundada la valoración igualmente en la sana crítica y las máximas de experiencia, se determinó que la muerte sobrevino a la víctima no sólo por las características de la herida proferida y la región anatómica comprometida sino por la falta de asistencia médica oportuna, ya que de haber recibido la asistencia médica inmediata, máximo una hora, hubiese habido probabilidad de que el resultado no hubiese sido la muerte.

En el presente caso quedó probado que el hecho ocurrió por una discusión circunstancial con la víctima por ofensas hacía las concubinas de los acusados; no se probó situaciones de enemistad o amenazas previas de muerte de los acusados hacia la víctima, la situación de hecho surgida se desencadenó a altas horas de la noche, en un lugar solo, oscuro, se había ido la luz, lo cual impidió que la víctima fuese advertida yaciendo en el piso y socorrida, se aprecia y se toma en cuenta que no es del común de toda person el conocimiento de que en la región inguinal se encuentra el paquete femoral y muy cerca de éste la zona ilíaca, que al ser lesionada puede ocasionar hemorragia y con ella la muerte, por lo que ante la naturaleza de la herida sufrida y la falta de asistencia médica inmediata le sobrevino indefectiblemente la muerte.

Considera este Tribunal que la intención del ciudadano VÁSQUEZ PRATO CARLOS no fue la de matar sino la de herir y que por circunstancias sobrevenidas imprevistas e independientes de su hecho sobrevino la muerte, por lo que la sanción que debe aplicárseles es la que tipifica el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 único aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL está sancionado en el Código Penal vigente artículo 410, que establece pena más favorable en relación al artículo 412 único parte del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho, con presidio de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio son cinco (5) años de presidio y el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, está sancionado en el artículo 278 del Código Penal correspondiente con prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio son cuatro años.

Estas penas, en lo que respecta al delito de homicidio preterintencional concausal se rebaja en dos (2) años por debajo del término medio por concurrir las circunstancias atenuantes genéricas conformadas por la buena conducta predelictual del acusado C.V.P., quien no posee acreditados antecedentes penales y por haber cometido el hecho en un momento de arrebato sin medir las conceseuncias de su accionar y por encontrarse tanto la víctima, así lo revela el informe de autopsia, contenido etílico, ratificado por la experta médica patóloga forense, como el encausado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como lo admite el mismo y se evidencian las testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, circunstancias que en criterio de este Tribunal aminoran la gravedad del hecho, por lo que por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL la pena queda en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el término medio son cuatro (4) años de prisión, la cual se le rebaja a tres (3) años por las mismas circunstancias atenuantes antes expuestas, cuyas dos terceras partes son dos (2) años, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, queda como pena definitiva a imponer la de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

Se exonera de la condena en costas al acusado CÁRDENAS VARELA R.A., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado E.P.C., venezolano, natural de Capacho, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad N° 16.887.438, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal del Sector Cerro La Laguna, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de W.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 06-07-57, titular de la cédula de identidad N° 5.031.069, de 49 años de edad, casado, albañil, domiciliado en la calle principal del Sector Cerro La Laguna, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 único aparte en relación con el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de W.M.D. y el ORDEN PÚBLICO, y le IMPONE LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, identificado en autos, del pago de las costas procesales y al ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA INCRIMINADA Y DEMÁS OBJETOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado VÁSQUEZ PRATO CARLOS, identificado en autos, bajo las condiciones de: a-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. b-. No ingerir bebidas alcohólicas ni portar armas de ninguna naturaleza. C-. prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con lo establecido en el artículo 256 numerales, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día catorce (14) de noviembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día martes treinta (30) de enero de 2007 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-974-05

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