Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2008, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A. y el Secretario Abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T., en la causa 9C-8739-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde del día 13 de febrero de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles trece (13) de febrero de 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y DOS (42) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.A.P.C., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado J.A.P.C., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestó al Tribunal si tener defensor de confianza por lo cual nombra como su defensor al Abg. D.G.P.A., de impre N° 82.635, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 5 y 6, centro profesional Forum, oficina 4A, San Cristóbal, Estado Táchira, Defensor Privado, quien encontrándose presente en el acto, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8739-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.P.C., encuadra en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, así como el peligro de fuga que existe en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.A.P.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.A.P.C., manifestó que si y en consecuencia expone: “a mi no me agarraron la pistola encima porque yo iba en la parte de atrás de la buseta y yo la tire, cuando se monto el policía nunca me agarraron con la pistola el la agarro fue de la buseta, es todo”. 1) De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado D.G.P.A., quien alega: “ciudadano juez oída la declaración de mi defendido, paso a hacer las siguientes consideraciones, esta defensa considera que por lo testimoniado por mi representado no concuerda con el acta policial ya que según la misma el fue detenido fuera de la buseta y el dice que fue aprehendido dentro de la buseta, por ello solicito se desestime la calificación en flagrancia, de igual manera me adhiero a que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad por cuanto es venezolano tiene residencia en el estado y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal y consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de concubinato y constancia de residencia, desvirtuándose así el peligro de fuga, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. A.T.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.P.C.

IMPUTADO

ABG. D.G.P.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8739-08

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