Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogado A.T., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8023/2007, seguida contra el ciudadano T.D.B.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.252, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de T.d.B. (v) y V.B. (v) domiciliado en la calle 15 con carrera 20, casa N° 20-46, Bario Obrero, teléfono 0276-3554551; a quién el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

EN CUANTO A LA IMPUTABILIDAD O NO DEL CIUDADANO

Fundamentos de hecho y de derecho:

Dentro de la c.d.E.S., es imprescindible el valorar adecuadamente la vigencia del paradigma humanista, el cual se dirige hacia el respeto de los derechos humanos, mediante el estudio y ponderación de cada caso en concreto.

Tal principio debe servir como guía que matice y oriente la actuación del Juez para que este asuma el deber de equilibrar la acción del Estado a través de la fuerza del Ius Puniendi, frente a la soledad del individuo que se ha destacado frente a la masa a través del acto necesario y formal de la imputación.

Desde este punto de vista la imputación consiste en la vinculación del individuo a la investigación penal que lleva el Ministerio Público, lo cual le acredita como presunto autor o responsable del hecho punible perseguido.

Pero, como condición necesaria dentro de la Teoría del Delito, es necesario que este individuo tenga capacidad para que pueda luego establecerse el juicio de valor a que se refiere la culpabilidad. En este sentido, no basta sólo la existencia de un hecho típico y antijurídico, se requiere que el sujeto, como ser humano, pueda ser imputado, para luego ser llevado por el carril del proceso, al amparo de la presunción de inocencia y dentro del juicio justo, a la oportunidad en que se debata si es culpable o inocente.

Quiere decir, esto, que es imprescindible determinar si al sujeto se le puede imputar el hecho en sí mismo, o si el sujeto se ve envuelto en alguna de las causales o supuestos que le hacen ser inimputable frente a la acción típica y antijurídica.

A tal efecto, el considerando es anterior plantea la imputabilidad o no del imputado. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende afirmamos junto a J.d.A. que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

Otros autores como Gaitán Mahecha y Mesa Velásquez asumen esta posición; el primero de ellos entiende la imputabilidad como “la capacidad de ser culpable, de actuar dolosa o culposamente” reconoce con Maggiore, que la culpabilidad es juicio sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es juicio sobre su autor y asevera que esta es presupuesto de aquella, porque solamente puede ser culpable quien tenga el carácter de imputable” (Reyes Echandía, 1997. p. 16-17).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona para comprender la antijuridicidad de su conducta y para no adecuar la misma a esa comprensión. Pero, algunas veces, un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas de Inimputabilidad, las cuales implican un diagnóstico especializado del sujeto al momento de cometer el hecho, respecto a si tuvo capacidad para comprender su actuar (cognición) o capacidad para dirigir voluntariamente su conducta de acuerdo con esa comprensión (volición), es decir la capacidad del sujeto para actuar con conocimiento de causa y libre capacidad de determinación.

La doctrina ha establecido el criterio que el hombre para ser culpable debe tener capacidad mental para comprender sus actos, y para determinar libremente su conducta de acuerdo a su comprensión.

Según Mezger "la imputabilidad es una característica esencial de la culpabilidad teniendo en cuenta las calidades personales del sujeto con el juicio de desaprobación de la conducta."

Se entiende, entonces, por imputabilidad, aquella calidad personal o estado en que el sujeto activo de una conducta punible que actúa con conciencia y voluntad siendo capaz de comprender la ilicitud de su obrar y actúa conforme a ese conocimiento y que por ende, debe ser sancionado con una pena establecida en la legislación penal. En otras palabras, el concepto de imputabilidad significa capacidad para delinquir. La regla general es la imputabilidad y la excepción es la inimputabilidad.

El Dr. J.A.S.A. dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito". La razón por la cual el inimputable no es capaz de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter sicosomático o sociocultural que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y la antijuridicidad de sus acciones y moderar sus acciones y moderar su conducta conforme tal valoración. La calidad de inimputable se deriva del hecho de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias, comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo comprenderla no es capaz de comportarse diversamente.

Se le concibe a la inimputabilidad como aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo

. (Subrayado del Tribunal)

Por todos estos razonamientos, cabe advertir que a la luz del presente caso, en concreto, se ha presentado un diagnóstico Médico Psiquiátrico por parte de una especialista experta, como lo es la Dra. B.L.N., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien ha expuesto lo siguiente:

EXAMEN MENTAL: Se trata de adulto masculino, quien luce en aparentes condiciones físicas. Con orientación autosiquiaca y alopsiquiaca inapropiadas, viste ropas acordes a edad y sexo. Su actitud es aprehensiva, intranquila, hostil, pero abordable. Su lenguaje es comprensible, de tono bajo, bradilalico. Su pensamiento es bradipsiquico, con escaso capital ideativo. Su afectividad es labil. Alteraciones de la percepciones impresiona auditivas. Su inteligencia se encuentra limítrofe, con un caudal de conocimientos bajos. Su concentración está disminuida, su memoria hipomnesica. Su capacidad de introspección es insuficiente, sus mecanismos defensivos son evasión y negación.

DIAGNÓSTICO: 1.-Psicosis ezquizfrénica; 2.- Dependencia a alcohol y cannabinoides.

CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a T.D.B.R., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de presentar cuadro clínico compatible con psicosis ezqizofrénica y dependencia a alcohol y cannabinoides, siendo paciente conocido del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central desde el año 2003 como consta en Historia Clínica Nª 1007850. Ingresando ala Unidad de Pacientes Agudos, el 22-08-03 con el Diagnóstico de Esquizofrenia y consumo de sustancias adictivas, cannabinoides y alcohol. Egresando de este Servicio el 10-09-03 continuando controles por consulta externa del Servicio de Psiquiatría hasta Enero de 2007, desde entonces no ha asistido a su respectivo control, con el Diagnóstico de Psicosis Ezquizofrénica, con el consumo de sustancias psicotrópicas, afecta notablemente su adecuado juicio raciocinio y el discernimiento de sus actos

.

Ocurriendo, que en virtud de tal diagnóstico, la ciudadana representante de la Vindicta Pública Abogada A.T., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ha solicitado con fundamento en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal determine si el ciudadano T.D.B.R. es imputable o no frente al hecho perseguido. Para lo cual el Tribunal realizó audiencia especial en fecha 06 de Julio de 2007, en donde se le solicitó a la experta, antes mencionada, que expusiera oralmente sus argumentos para complementar el Informe Médico por ella aportado.

En tal sentido, la ciudadana experta, expuso lo siguiente, a requerimiento del Tribunal y de la Fiscalía:

Terry D.B. el es un ciudadano conocido en el servicio de psiquiatría del Hospital central, el esta en consulta desde el 2003, entra en el 2003 presentado síntomas como agresividad, anorexia, muchas ideas de referencia como lo es sentirse perseguido, el ingresa con unos síntomas de aptitud amenazante en contra de sus familiares, el estuvo hospitalizado en UPA del Hospital Central, yo estaba revisando la historia y en un momento el fue valorado por mi y después de los estudios psicológicos y neurológicos se llego a la conclusión de que tenia un paranoia y dependencia a sustancias, el horita estaba siendo tratado por otra doctora pero desde enero no tiene control, es la esquizofrenia que es una de la enfermedades mas severas, en donde las personas se sienten amenazadas y en consecuencia se ponen agresivas, en las entrevistas familiares la mamá es la mas cercana a él y la señora manifiesta de que el es renuente a los tratamientos, es una enfermedad que altera el juicio, su realidad y la capacidad de discernimiento, por lo que se puede desorganizar en cualquier momento, yo creo que la esquizofrenia es como mas progresiva y el individuo se puede desorganizar por cualquier cosa, en el momento en que yo lo evalué a él alucino en varios momentos, en este caso la esquizofrenia que tiene Terry es suficiente para que sea inimputable, es todo

.

Huelga decir, que el criterio experto es valorado como plena prueba por este Tribunal debido a que proviene de una especialista con acreditado conocimiento en la materia, además que se trata de una Médico Psiquiatra conocedora de la historia clínica del ciudadano T.D.B.R., quien afirma que el imputado padece de un padecimiento mental grave que le hace proclive a actuar inadecuadamente frente a la realidad, impulsado por factores desencadenantes que no pueden ser precisados, por cuanto presenta manifestaciones propias de la Psicosis Esquizofrenica, patología en la cual el paciente se ve alejado del mundo real, afectando su capacidad para enfrentar la vida misma, habiendo sido, incluso tratado anteriormente de tal enfermedad.

A tal efecto, es dable advertir que se entiende por trastorno mental, cualquier perturbación o anomalía en el funcionamiento psíquico que altera gravemente, de manera permanente o transitoria el área del intelecto, la afectividad o la voluntad como parte de la personalidad del sujeto, impidiéndole gozar del pleno uso de sus facultades durante su acto delictivo, tener pleno conocimiento de la situación, basándose en la capacidad para distinguir lo licito de lo ilícito así como entender las consecuencias de sus actos. Debe demostrarse mediante dictamen pericial para que sea causante de inimputabilidad penal.

El trastorno mental puede ser de carácter temporal o de carácter permanente, este último es conocido como enajenación mental.

La enajenación mental se basa en un fundamento de tipo general en donde se abarcan todas las anomalías psíquicas sin especificarlas. Se entiende por enajenación aquella condición en que se encuentra una persona que sufre una enfermedad mental grave, con perturbaciones de conciencia, inteligencia y voluntad. Son todas aquellas psicosis (paranoia, esquizofrenia, histeria por ejemplo) de las cuales también pueden presentarse episodios transitorios que desaparecen sin dejar rastro alguno.

La diferencia básica entre la enajenación mental y el trastorno mental transitorio estriba en la duración del trastorno, dado que en el primer caso es crónica o de amplia existencia en el tiempo mientras que en el segundo caso, esta es más bien breve.

Es de apreciar, que en el presente caso, la Médico Psiquiatra ha expuesto en su dictamen que el ciudadano T.D.B.R., presenta “un cuadro clínico compatible con psicosis esquizofrénica y dependencia a alcohol y cannabinoides”, siendo paciente conocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, desde el año 2003.

Lo cual permite afirmar, a la luz de la definición expuesta por el DSM-IV o Catálogo de las Enfermedades Mentales sustentado por la Asociación Americana de Psiquiatría, que se trata de una patología la que se desorganiza la personalidad por disfunción muy severa de la integración de los procesos mentales superiores, no hay por definición comprensión de lo ilícito y no se actúa de acuerdo con ello.

Por tanto, habiendo sido solicitado un pronunciamiento previo por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario abordar la realidad del sujeto, inmerso en el sustrato de tal patología, en consideración a su situación mental ciertamente acreditada por experto, con fundamento en los artículos 62 del Código Penal y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso el ciudadano T.D.B.R., no es imputable de los hechos que se le acreditan, debido a que padece de una enfermedad mental grave que le produce una alteración y desorganización de las funciones psíquicas que impiden su adaptación a la realidad, afectándole su capacidad para comprender sus actos (cognición) y su capacidad para dirigir voluntariamente su conducta de acuerdo a esa comprensión (volición), es decir la capacidad del sujeto para actuar con conocimiento de causa y libre capacidad de determinación.

En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, no siendo dable por lo pronto establecer una medida de seguridad, puesto que únicamente se resuelve dentro de los límites del petitum fiscal.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN

Este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado todo cuanto sea de su derecho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso se ha vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, aunado a la condición psicológica del ciudadano.

Cabe afirmar, además que las medidas de coerción son una forma o modalidad de sujeción de la persona al proceso mismo, y no son exclusivas por necesarias ni excluyentes de otras que puedan permitir a la Administración de Justicia de la posibilidad de materializar su aplicación, las mismas son sólo herramientas de sujeción al proceso, pero no pueden convertirse en vías de hecho para afectar los derecho fundamentales de los individuos y menos aún cuando estos, por las razones socioeconómicas que sean, se vean sometidos por las fuerzas de sus propias condiciones de vida, a incurrir en conductas que puedan ser subsumidas por la ley como delitos o faltas, puesto que no es el espíritu del legislador, y menos aún el criterio de quien aquí decide, el convertir las mismas en una herramienta para impartir justicia, por cuanto desvirtuarían y confundirían su sentido, asemejándolas a las penas, que sí son la fórmula para sancionar en virtud de la vigencia del Principio de la Legalidad.

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su penalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retribuendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario reconsiderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso;

4) Someterse a la vigilancia y cuidado de persona responsable.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se Declara INIMPUTABLE al ciudadano T.D.B.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.252, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de T.d.B. (v) y V.B. (v) domiciliado en la calle 15 con carrera 20, casa N° 20-46, Bario Obrero, teléfono 0276-3554551, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 del Código Penal y 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revisa y se modifica la medida de coerción, DECRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano T.D.B.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-10-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.252, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de T.d.B. (v) y V.B. (v) domiciliado en la calle 15 con carrera 20, casa N° 20-46, Bario Obrero, teléfono 0276-3554551, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) Someterse a proceso; 4) Someterse a la vigilancia y cuidado de persona responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Líbrese boleta de Libertad, una vez se cumpla lo aquí establecido.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8023-07

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