Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000745

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de junio de 2.013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abogado E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.736.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 01 de julio de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de julio de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 28 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 02 de agosto de 2.013, a las 10:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines que comparezca la parte solicitante a ratificar el contenido de la solicitud y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Única, instituida comparece el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, a quien se le escuchó su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se dejó constancia de la presencia personal del ciudadano R.F.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.656, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.997, bajo el Nº de Acta 1.906, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa: Se considera necesario agregar la letra “R” entre la penúltima y antepenúltima letra del primer nombre del adolescente, en virtud que el referido adolescente durante el desarrollo de su niñez y adolescencia cursa por ante instituciones educativas y de salud publica y privadas con el nombre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley siendo que en los libros manuscritos de actas de registro civil de nacimientos llevados por ante los registros civiles antes descritos se transcribió Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siendo lo correcto agregar la letra “R” entre la penúltima y antepenúltima letra del primer nombre, para llamarse “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se agregue la letra “R” en las actas de nacimiento llevadas por ante los libros manuscritos, del primer nombre del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 8, lo que a tenor se cita:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Omissis… (Cursiva de Tribunal)

Así mismo acota este mismo artículo de la ley in cometo lo siguiente:

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Omissis… (Cursiva de Tribunal)

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal Cuarto del Ministerio Público acompañó con ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento del adolescente expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, así como con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento manuscrita de la adolescente expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, y así mismo ejemplares de las actas de nacimiento transcritas expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tarjeta de vacunación, boletas de promoción y constancia de estudio, expedidas por el Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, Reconocimiento expedido por la Zona Educativa del estado Portuguesa y cédula de identidad del adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE en las actas de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos manuscritos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.997, bajo el Nº de Acta 1.906, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa: Se considera necesario agregar la letra “R” entre la penúltima y antepenúltima letra del primer nombre del adolescente, en virtud que el referido adolescente durante el desarrollo de su niñez y adolescencia cursa por ante instituciones educativas y de salud publica y privadas con el nombre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siendo que en los libros manuscritos de actas de registro civil de nacimientos llevados por ante los registros civiles antes descritos se transcribió: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siendo lo correcto agregar la letra “R” entre la penúltima y antepenúltima letra del primer, para llamarse “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”.

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/M. Alej.-

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