Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000413

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEMANDADO: J.A.H.B.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de octubre del año 2011, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarzalejo, actuando en defensa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano J.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.476.392 y domiciliado en la calle principal de la Urbanización L.C. de Arismendi, casa Nº 200, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alegó la ciudadana ENGLIS NAILETH LACRUZ ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.881.357, domiciliada en el barrio Fe y Alegría, calle 3 con carrera 13, casa Nº 48-49, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien solicitó se abriera causa a favor de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) por filiación, ya que ella aduce que el ciudadano J.A.H.B., quien ella señala como padre del niño, no lo ha reconocido voluntariamente. Ella aduce que mantuvo un año de noviazgo, todo era bien hasta cuando salió embarazada todo cambió y él se desentendió completamente, cuando su hijo nació lo conoció y cuando le dijo que lo reconociera él le decía que esperara y nunca lo quiso presentar. Por eso demanda para que le hagan la prueba de ADN para demostrarle que si es su hijo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza el análisis del acervo probatorio de la siguiente manera:

1º La Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 5), marcada con la letra “A”, la cual se valora como documento público para demostrar la filiación del niño con la ciudadana ENGLIS NAILETH LACRUZ ZABALETA.

2º El Oficio Nº 9700-264-000042, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredo-biológica.

Una vez analizadas las pruebas se decide bajo los siguientes términos:

Primera

La parte demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho y no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, en consecuencia incurrió en confesión ficta, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, fase importante para ejercer su defensa.

Segunda

El demandado no manifestó que se acogía su derecho constitucional de no querer realizarse dicha prueba, tal como lo dispone el articulo 46 numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habida cuenta del carácter científico y objetivo de dicha prueba para determinar la paternidad o descartarla, se ordena la practica de dicha experticia en la ciudad de Caracas, por lo que la ciudadana ENGLIS NAILETH LACRUZ ZABALETA y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) se trasladaron a dicho laboratorio en forma infructuosa, porque el demandado no fue, generándole además gastos innecesarios a la actora, por cuanto no se pudo llevar a cabo la práctica de la misma, por que es fundamental la recolección de todas las muestras para el resultado de la prueba heredo-biológica.

Tercera

Por mandato del articulo 482 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé los indicios por conducta procesal, en cuanto se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, lo que le permite a esta jueza inferir en el caso concreto que el demandado con su actuación obstruccionista ha generado que se prolongara el proceso en forma infructuosa, por cuanto él no manifestó que se acogía al derecho a no realizarse la prueba ordenada, sin embargo no compareció por ante el laboratorio, ni justificó su incomparecencia, no asistió a las audiencias, no contestó la demanda, ni promovió pruebas, incurriendo en confesión ficta, lo cual demuestra un desinterés en lo ventilado en el presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del niño (identificación omitida por disposición de la Ley)

Cuarta

Este tribunal tiene la obligación de amparar y garantizar la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso para garantizarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos prevalecen sobre el derecho del demandado. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana Abogada Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano J.A.H.B. en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena a la oficina de Registro Civil expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:17 p.m. Conste.

HROY/LBB/lenny

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