Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana K.A.D., venezolana, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.797, quien manifestó que la referida ciudadana compareció por ante ese despacho judicial para manifestar que por cuanto su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente diez (10), vive desde hace cinco (5) años con los ciudadanos C.J.P. y M.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.607.723 y 3.873.762, respectivamente domiciliados en la urbanización Fe y Alegría, bloque 33, apartamento 03-02, Cumaná estado Sucre, es por lo que decide hacer entrega de la guarda en colocación familiar de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en consecuencia se procedió a levantar acta, quedando signada con el Nº SUC-FMP-4-214-2004, la cual anexa. Fundamenta la presente solicitud, en los artículos, 7,8,26,361 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y solicita se sirva otorgar la guarda en colocación familiar de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

a los ciudadanos C.J.P. y M.R.d.P., quienes son sus abuelos paternos.-

En fecha primero (01) de noviembre de 2004, se dicto auto de admisión, se ordenó practicar informe social en al hogar de los ciudadanos C.J.P. Y M.R.d.P. y se acordó avaluaciones psiquiátricas a los referidos ciudadanos, se libraron telegramas y oficio.-

En fecha 16-11-2004, fueron citados los ciudadanos M.R.d.P. Y C.J.P., quienes comparecieron al Tribunal en fecha 16 de 11-2004 y rindieron su declaración en cuanto a la causa y solicitaron la guarda de su nieta Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Corre inserta a los autos resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos M.d.P. y C.J.P..

Corre a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de Los ciudadanos M.d.P. y C.J.P.

El Juez se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10-11-2005.-

Consta a los autos resultas de la evaluación psiquiátrica practicada al padre biológico de la niña de autos. Asimismo consta las resultas de la evaluación psiquiátrica practicada ala niña L.J..-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, acta Nº SUC-FMP-4-214-2004, de fecha 17 de septiembre de 2004, en la cual se evidencia que la ciudadana K.A.D., madre biológica de la niña L.J., levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la referida ciudadana expone: “ En vista que mi hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de siete años de edad, vive desde hace aproximadamente 5 años con los ciudadanos C.J.P.J. y M.R., quienes son sus abuelos paternos y han sido quienes han sufragado cualquier inconveniente que se le pueda presentar a mi hija, es por lo que he decidido entregar la guarda en colocación familiar, a los ciudadanos C.J.P.J. y M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros 3.607.723 y 3.873.762, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la urbanización Fe y Alegría, bloque 33, apartamento 03-02, teléfono 0293-4518340. Por lo que este Tribunal considera que la ciudadana K.D., está de acuerdo y desea hacer entrega de su hija, en colocación familiar a sus abuelos paternos.-

Consta a los autos resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos C.J.P. y M.D.P., en los cuales se evidencia que no existen contradicciones para establecer la Guarda en Colocación familiar de la niña L.J.P. en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos C.J.P. y M.D.V.R.D.P., con quien permanece la niña desde hace cinco (5) años. Asimismo consta a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de los referidos ciudadanos y se observa que la convivencia familiar es favorable se percibe fortalecimiento de los lazos afectivos y comunicacionales entre las personas que conforman el grupo familiar permitiendo que el niño se desarrolle en un clima de armonía satisfactoria. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo manifestado por la madre biológica de la niña de autos e igualmente valora el informe social y psiquiátrico elaborado a los ciudadanos de autos, quienes son personas idóneas para continuar con el cuidado de su nieta. Por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la presente solicitud, en virtud del interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Es decir que debe proceder la Guarda en Colocación familiar provisional en familia sustituta en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Consta a los autos evaluación psiquiátrica practicada a la niña L.J.P., en la cual se evidencia que la niña permanece bajo el cuidado y protección de la abuela paterna con quien desea continuar. Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DESICIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    , en el hogar de los ciudadanos: C.J.P. y M.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.607.723 y 3.873.762, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) , en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos: C.J.P. y M.R.D.P..

    2) Se le establece un compromiso a los ciudadanos C.J.P. y M.R.D.P., familia sustituta de la niña L.J.P..-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    ABOG. N.M.

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 2:30 p.m.-

    LA SECRETRIA SUPLENTE

    ABOG. N.M.

    Sentencia Definitiva

    Causa Gurda Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-1767-04

    SOLICITANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de K.A.D.

    JSSR/neida

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