Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007880

ASUNTO : NP01-P-2005-007880

JUEZA: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. Z.S. OCA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano R.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.704.968, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09- 11- 90, de 19 años de edad, Hijo de M.C. (V) y A.M. (D), grado de instrucción, 6° Grado, ocupación ayudante de herrería, residenciado en San Judas Tadeo, Calle 06, Casa sin Numero, cerca del Kiosco Rojo, Vía el Sur Estado Monagas, se observa que en su contra recayó Sentencia Condenatoria bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y sucesivamente SEIS (06) MESES SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y que es evidente el incumplimiento a tal punto que fue declarado en Rebeldía por este Tribunal, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

En fecha 08 de Abril de 2010, fue Declarado en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias para lograr la comparecencia del mismo hasta el Tribunal, y que continuara con el cumplimiento de la sanción impuesta. Asimismo se observa que la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual consigna copia simple del protocolo de autopsia realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de quien cursa por ante este Tribunal orden de captura, solicitando la defensa se recabe acta de Defunción a los fines de que decrete el Sobreseimiento por muerte del sancionado, siendo acordada y solicitándose al Registro Civil de este Municipio a los fines de que remitan con la Urgencia del caso COPIA CERTIFICADA del Acta de Defunción, ratificándose en varias oportunidades, no obteniendo respuesta.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha 19 de Febrero de 2008, día en que la sentencia quedó definitivamente firme, igualmente en fecha 08/04/2010 fue Declarado en Rebeldía, evidenciándose que tomándose en cuenta ambas fechas hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (N. y subrayado nuestro).

F.M. CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena y se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura. N. a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.-

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