Decisión nº PJ0322200800434 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002141

ASUNTO : UP01-P-2008-002141

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Privativa de Libertda, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y acordada por este tribunal en contra del ciudadano: F.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.094, Residenciado en el la Calle principal adyacente de la escuela básica, del casería las velas municipio Peña, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 01 de Junio de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.E.A. (Comisionado) En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. para seguir la investigación al ciudadano: F.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.910.094; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la Hoy Occisa: R.U.Y.Y., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Publico comisionado a la fiscalia cuarta Abg. L.E.A. quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 01/07/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al ciudadano F.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.094, Residenciado en el la Calle principal adyacente de la escuela básica, del casería las velas municipio Peña, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de funcionarios del comando de la policía vecinal adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, tal como quedó explanado en el acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua de fecha 29/06/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al Art. 250 ordinales 1,2 y 3, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de HOMICIDIO INTENCIONAL; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende de las entrevistas tomadas ante el CICPC, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa. Y solicito Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadano F.E.G., plenamente identificado en auto, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la gallera con mi hermano Rubén, luego llegaron E.R. y el que le dice Currutaco que son de la misma familia, ellos me cayeron a tubazo, en la mis pelea se escuchó un disparo quien disparo no lo se, de ahí salimos y me fui con mis hermanos Rubén al Hospital a curarme de las lesiones de las heridas en el brazo izquierdo y el cuero cabelludo las cuales fueron originadas por la pelea de la gallera, y no me entero de nada lo que se había pasado, en ese momento llamaron a mi hermana A.G., y le dijeron que la PTJ me había ido a buscar en mi casa, y de ahí me cure y fui a la PTJ a presentarme de una vez, yo nunca he tenido arma soy un agricultor.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogado R.S. quien una vez juramentado expuso: “Esta defensa como punto previo, esta defensa considera pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2007 con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchán expediente N° 06-1351, igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera expediente N° 03-1051, las cuales han sentado precedente en referencia a las normas aplicables a los dispositivos del texto fundamental instituido en el artículo 44.1 y 49 Constitucional, así como los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución Nacional, la invocación de dichas sentencias se fundamenta en que la presentación de mi patrocinado se esta efectuando con un exceso súper lativo de horas de las indicadas en el artículo 44 de la carta magna, la cual indica que para los casos de procedimientos de flagrancias no debe excederse de 48 horas para ser presentado un ciudadano ante la autoridad judicial y que el mismo proceda a tener conocimiento de los hechos que se le atribuye así como estar asistido de un defensor de su confianza todo en aras de garantizar el debido proceso establecido en la constitución de la república, el cual en este caso claramente ha sido vulnerado en virtud que desde el día domingo 29-06-2008 en horas de la tarde hasta la presente fecha 02-07-08 en horas de la tarde es cuando mi patrocinado se encuentra asistido de su defensor de confianza puesto a la orden del tribunal así como el acceso en las actas de investigación es en la presente fecha, por lo que en aras de garantizar el control de garantías bajo el cual esta este tribunal en la obligación de velar por el cumplimiento de la misma, es por lo que solicito sea tomado en consideración en la decisión que ha bien tenga tomar la vulneración de las garantías constitucionales a que fue sujeto mi patrocinado; ahora bien, en cuanto a la precalificación del delito formulada por el ministerio público, es claramente evidente que hubo un homicidio por percusión de arma de fuego, cuyos impactos dieron muerte a una joven sin embargo, esta defensa tiene conocimiento que mi patrocinado no ha percutido arma de fuego actualmente, tales alegatos será demostrado en el procedimiento ordinario bajo el cual esta defensa esta conforme que se aplique el mismo, sin embargo, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público en este caso la privación de libertad, esta defensa se opone a la misma, en primer lugar por cuanto no existe peligro de fuga alguno por parte de mi patrocinado en virtud que las condiciones económicas del mismo le impiden tales acciones, mal podría obstaculizar el proceso por su nivel cultural evidentemente demostrado en la presente audiencia en su oratoria, cabe destacar que una medida privativa de libertad posterior a una vulneración de una garantía constitucional impiden que de alguna manera el tribunal pueda resarcir el daño causado hasta la presente fecha, recordando que nos encontramos en el sistema acusatorio fundamentado en el principio de presunción de inocencia y en el estado de libertad, es por lo que solicito sea tomado en consideración la edad avanzada de mi representado que fácilmente puede ser cubierta la solicitud del ministerio público de la medida privativa de libertad, a través de un arresto domiciliario, ya que las estipulaciones establecidas en el COPP indican que el mismo se configura como una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que cubriría la solicitud efectuada por el ministerio público y de esta manera poder resarcir la violación de las garantías constitucionales hasta la presente fecha, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, a los fines de iniciar el proceso por ante el Ministerio público, y solicito la evaluación forense de mi patrocinado asimismo que se inste al ministerio público a iniciar una averiguación sobre las lesiones que evidentemente ha sufrido mi patrocinado y que de igual forma representa una vulneración al principio de la dignidad humana que también le ha sido vulnerado.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano F.E.G., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público y la adhesión de la defensa privada a los fines de realizar la investigación y diligencias correspondientes, y al imputado como a su defensa realizar cualquier solicitud en descargo de las imputaciones realizadas por el ministerio Público en el presente hecho. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera en cuanto a la solicitud de la defensa privada en relación al lapso de 48 horas establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, este tribunal observa que en el acta de investigación realizadas por los funcionarios del CICPC Sub Delegación Yaritagua de fecha 29-06-08 en el cual hace referencia a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, específicamente en el club gallísticos el paraíso del Municipio Peña del estado Yaracuy, narrando en forma detallada los hechos que ocasionaron la muerte de una persona de sexo femenino de nombre R.U.Y.Y., en torno a la solicitud de la defensa se puede apreciar que el escrito de solicitud de presentación de imputado fue presentado en fecha 01-07-08 a las 2:10 PM, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, siendo los hechos sucedido aproximadamente a las 3:30 PM del día 29-06-2008, observándose igualmente que el imputado presente en sala se presenta en forma voluntaria unas horas después de haber sido atendido en un centro asistencial, se puede apreciar igualmente en el dossier declaración del ciudadano F.O.R., quien entre otras cosas destacas, que llego en compañía de su hermano E.A. y observa que esta el señor F.G. y su Hermano R.G., observando que F.G. saco un arma de fuego y le disparo a E.A. y en ese momento se atravesó una muchacha y le dio el tiro, igualmente se observa declaración de E.A., en la cual expresa que F.G. saco un arma de fuego de la cintura, él agarro un palo en ese momento y F.G. efectuó un disparo en la cual logró pegarle a una muchacha que iba pasando de nombre Yanira, empezando a forcejear con él, llegando mi hermano quitándole el arma de fuego, igualmente se observa declaración de Yorvis Corderos, quien dice que iba entrando al club gallísticos y vio cuando el señor F.G. al ver entrar a E.A. saco un arma de fuego y le disparo pero en eso se atravesó una muchacha de nombre Yanira, igualmente se desprende declaración de D.Y.r.U., en la cual dice que ella se encontraba en el club gallístico en compañía de mi hermana y en ese momento íbamos saliendo del club iban entrando dos chamos que son hermanos, que cuando vieron a F.G. uno de ellos se le fue encima, el señor Freddy saco el arma y fue cuando lesiono a mi hermana, igualmente se observa declaración del señor R.G., quien expresa, que estaba en la gallera y escuchó una pelea y al salir de la gallera logró ver Ali y currutaco que estaban golpeando a mi hermano Freddy me meto a defender a mi hermano, y currutaco me dio un cachazo con un arma de fuego en la cabeza y luego ellos se fueron con el arma de fuego; por lo antes expuesto este tribunal considera que la presentación del escrito realizada en fecha 01-07-08 por parte del ministerio público fue realizada dentro del lapso de la 48 horas establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un delito pluriofensivo y al observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existen unos hechos punibles como lo es Homicidio Intencional simple, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende de las actas de entrevistas que cursa en el dossier, y por cuanto al pena que pudiera llegarse a imponer supera el limite de diez años es por lo que este Tribunal considera conveniente imponer al ciudadano F.E.G., plenamente identificado en auto, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se ordena como sitio de reclusión temporal, la Comandancia de la Policía de este estado a los fines de garantizar el traslado del imputado para los actos de investigación del ministerio público y el tribunal. CUARTO: Igualmente debe señalar esta tribunal en aras de lo expuesto por la defensa privada con respecto al artículo 44.1 constitucional, que igualmente establece la constitución en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que considera que fue presentado en el lapso que establece la norma adjetiva penal y desde su detención una vez de su presentación voluntaria le fueron respetados todos sus derechos constitucionales tales como se desprende del dossier cuando se evidencia que le fueron leídos sus derechos fundamentales y puesto a la orden del Ministerio Público específicamente de la fiscalía cuarta, quien a su vez giro instrucciones a los funcionarios aprehensores del procedimiento a seguir. QUINTO: Se ordena la evaluación médico forense solicitada por el defensor privado, vista la lesione que presente en algunas partes de su cuerpo, en el cuero cabelludo y en las extremidades superiores, acordando el traslado para el día de mañana a las 8:30 de la mañana, al medico forense del CICPC de San Felipe; con respecto a la solicitud de la defensa privada de investigar por lesiones a los presuntos agresores del hoy imputado presente en sala este tribunal insta a la vindicta pública como director de la investigación penal, que en el caso de encontrar indicios de responsabilidad directas sobre alguitas personas que ocasionaron las lesiones al hoy imputado se apertura la investigación correspondiente para llegar al acto conclusivo que considere pertinente. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano F.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.094, Residenciado en el la Calle principal adyacente de la escuela básica, del casería las velas municipio Peña, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 Y 251, toda vez que se desprende de la declaración de los testigos presentes en el lugar de los hechos que fue este quien saco el arma y accidentalmente le disparo a la victima hoy occisa cuando si intención era herir al ciudadano con quien mantenía una riña,; Igualmente se aprecia que el mismo se presenta de manera voluntaria luego de los hechos, lo que hace pensar a este tribunal que de alguna forma esta asumiendo la participación de los hechos que se investigan; Sumado a ello se desprende por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado como lo es el delito de homicidio, cuya pena supera en su limite máximo los 10 años, que existe peligro de fuga. CUARTO: Se ordena la evaluación médico forense solicitada por el defensor privado, vista la lesione que presente en algunas partes de su cuerpo, en el cuero cabelludo y en las extremidades superiores, acordando el traslado para el día de mañana a las 8:30 de la mañana, al medico forense del CICPC de San Felipe. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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