Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000708

PARTE ACTORA: Ciudadano O.M.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.696.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.L.G. y M.Z.M.S., matrículas de Inpreabogado números 135.598 y 99.688, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 18 al 26 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., asociación cultural y social constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.E.Z.N. y N.J.L.R., matrículas de Inpreabogado números 17.511 y 79.432, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 37 al 39 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.M.C.G. contra ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 108.518,71.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 05/06/2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 01/07/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 01/10/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 08/10/2013 (folios 02 y 03 pieza 2). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11/03/2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se culminó la evacuación de pruebas de las partes, y el Tribunal tomó un receso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano O.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.252 contra Asociación Civil CASA DE I.D.M., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 10); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 28 de octubre de 2003 mi representado ingresó a la Asociación Casa I.d.M., como entrenador, en el área de la piscina, bajo subordinación y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.

Percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.694,00

Hasta el 18 de julio de 2011, cuando de manera injustificada fue despedido, teniendo una antigüedad de 8 años, 4 meses y 1 día.

Se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual obtuvo P.A. N° 1489-11 donde se le declara Con Lugar su pretensión, sin que hasta la presente fecha el patrono haya acatado la orden administrativa.

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad e Intereses

- Vacaciones y Bono Vacacional

- Bono de Fin de Año

- Indemnizaciones por despido injustificado

- Salarios caídos

- Beneficio de Alimentación

Para un total demandado de Bs. 108.518,71 más intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 02 y 03); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

  1. DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL:

    Existe actualmente un proceso judicial signado con el N° DP11-N-2012-000152, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, N° 1489-11 de fecha 26/12/2011.

    La existencia de referido proceso judicial contencioso administrativo, actualmente en trámite, es una cuestión prejudicial que afecta e incide ostensiblemente en el destino del presente proceso judicial, ya que en el procedimiento administrativo se dilucidó la cuestión planteada respecto a la inexistencia de relación de trabajo entre el hoy demandante y la Casa de I.d.M.. Por lo que la prejudicialidad debe ser declarada Con Lugar suspendiéndose el presente proceso en la etapa de dictar decisión de fondo o de mérito.

  2. DE LOS HECHOS CONTRADICHOS:

    A.- Rechazamos que el mencionado trabajador haya prestado servicio alguno para nuestra representada, del mismo modo rechazamos tanto el tiempo de prestación de servicios, la pretendida fecha de inicio de labores, la existencia de despido alguno, pues la demandada nunca ha fungido como patrono ni ha sostenido relación de naturaleza laboral o bajo subordinación con el accionante.

    B.- Rechazamos los conceptos de naturaleza laboral que el accionante alega devengó, el salario, los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades

    C.- Rechazamos que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

    Pedimos que sea declarada Con Lugar la prejudicialidad opuesta y Sin Lugar la demanda interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, evidencia este Tribunal que debe establecer, con carácter previo, la existencia o no de cuestión prejudicial en el juicio; por cuanto la parte accionada aduce que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, se tramita en el expediente signado con el N° DP11-N-2012-000152, Recurso de Nulidad por ella intentado contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, N° 1489-11 de fecha 26/12/2011, por lo que existe una cuestión prejudicial, toda vez que en el procedimiento administrativo se dilucidó la cuestión planteada respecto a la inexistencia de relación de trabajo entre las partes.

    Al respecto, indica el Tribunal, en primer lugar, que la prejudicialidad ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente; como se indica en la obra Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, 11° Edición Valencia, 2002.

    En este orden de ideas, ha señalado en criterios pacíficos y reiterados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez; tal y como ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de agosto de 2010, caso: P.S. y otros contra Granven, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 1354 del 04 de diciembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C..

    Se constata que la parte demanda, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, copias certificadas del Expediente N° DP11-N-2012-000152 (folios 99 al 247 pieza 1) que se analizan de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que la parte hoy demandada interpuso en fecha 04 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 1489-11 de fecha 26 de diciembre de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.C., hoy demandante, correspondiendo su conocimiento y tramitación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua. Se evidencia asimismo que fueron solicitadas medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

    Ahora bien, tanto de las documentales, como de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, constata esta Juzgadora que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue admitido el 06 de agosto de 2012, decisión contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte hoy demandada, el 27 de septiembre de 2012, que fue escuchado en ambos efectos el 09/10/2012, librándose al efecto Oficio N° 5.250-12, a los fines de su tramitación ante la Alzada.

    Asimismo, consta que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua declaró Sin Lugar la Apelación, ordenándose la continuación de la causa el 31/01/2013; y el 05 de agosto de 2013, el Juez ordenó librar Oficios y Boleta a fin de notificar a las partes, para fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos.

    De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, ordenó requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, copias certificadas del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso; y en relación a la Medida Cautelar solicitada, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la mencionada Ley, que se tramita en el asunto N° DP11-X-2013-000022, y de cuya revisión en el mencionado Sistema Juris 2000, constata quien decide que el correspondiente cuaderno de medidas se aperturó el 16 de septiembre de 2013, sin que conste pronunciamiento alguno sobre la existencia de medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso; ni decisión definitivamente firme recaída sobre el indicado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la parte accionada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la controversia planteada, y a tal fin se reitera que ha quedado establecida por la existencia o no de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos que han sido demandados; y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en consonancia con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.

    Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO II: DE LAS DOCUMENTALES

    Copia Certificada del Expediente 043-2011-01-3029, folios 46 al 85: Sin observaciones de la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano O.M.C.G. interpuso el 22 de julio de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., que se tramitó bajo el N° de Expediente 043-2011-01-3029; y que el 26/12/2011 fue publicada la P.A. N° 1489-11 mediante la cual se declaró Con Lugar la referida Solicitud, a la cual no dio cumplimiento la accionada, iniciándose en consecuencia de ello el procedimiento de sanción respectivo. Así se decide.

    Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Casa de I.d.M., folios 86 al 97: Observa la parte accionada que son hechos que no son controvertidos. El Tribunal evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS DOCUMENTALES

    Copia Certificada del expediente signado con el N° DP11-N-2012-000152, folios 99 al 247: Observa la parte actora que el Recurso de Nulidad no ha sido admitido y la parte actora desistió del reenganche, por lo que solicita no se de valor probatorio. La representación judicial de la parte demandada observa que el Recurso de Nulidad sí fue admitido por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y así se hace constar. El Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, al momento de resolver con carácter previo la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. Así se establece.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte actora, la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, debería la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En este orden de ideas, fueron promovidas por la parte actora, y analizadas por este Tribunal, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de las que se aprecia que el 26/12/2011 fue publicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, P.A. N° 1489-11 mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy demandante contra la hoy demandada, a la cual no dio cumplimiento la accionada, iniciándose en consecuencia de ello el procedimiento de sanción respectivo; acto administrativo que tiene plena eficacia, por no constar decisión definitivamente firme recaída en su contra.

    Los elementos señalados, deben a.e.s.c. los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica. Es así, que, dada la actitud procesal de la parte demandada, y en consonancia con el material probatorio de autos, el Tribunal precisa, en acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio alegada por el ciudadano O.M.C.G. para la ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M.. Así se decide.

    Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; por cuanto están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 28 de octubre de 2003

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 18 de julio de 2011

    Tiempo de Servicio: Siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

    Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 25.110,37 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 16.074,54 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

    28/10/2003 Ingreso

    Nov-03

    Dic-03

    Ene-04

    Feb-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 141,48

    Mar-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 282,96

    Abr-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 424,44

    May-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 565,93

    Jun-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 707,41

    Jul-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 848,89

    Ago-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 990,37

    Sep-04 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.131,85

    Oct-04 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.273,70

    Nov-04 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.415,56

    Dic-04 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.557,41

    Ene-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 1.743,59

    Feb-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 1.929,77

    Mar-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.115,95

    Abr-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.302,13

    May-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.488,31

    Jun-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.674,49

    Jul-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.860,67

    Ago-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 3.046,85

    Sep-05 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 3.233,03

    Oct-05 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 7 261,33 3.494,37

    Nov-05 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 3.681,03

    Dic-05 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 3.867,70

    Ene-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.081,03

    Feb-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.294,37

    Mar-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.507,70

    Abr-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.721,03

    May-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.934,37

    Jun-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5.147,70

    Jul-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5.361,03

    Ago-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5.574,37

    Sep-06 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5.787,70

    Oct-06 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 9 385,00 6.172,70

    Nov-06 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.386,59

    Dic-06 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.600,48

    Ene-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.814,37

    Feb-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.028,25

    Mar-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.242,14

    Abr-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.456,03

    May-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.669,92

    Jun-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.883,81

    Jul-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 8.097,70

    Ago-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 8.311,59

    Sep-07 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 8.525,48

    Oct-07 1.200,00 40,00 1,67 1,22 42,89 11 471,78 8.997,25

    Nov-07 1.200,00 40,00 1,67 1,22 42,89 5 214,44 9.211,70

    Dic-07 1.200,00 40,00 1,67 1,22 42,89 5 214,44 9.426,14

    Ene-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 9.649,52

    Feb-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 9.872,90

    Mar-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 10.096,28

    Abr-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 10.319,66

    May-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 10.543,04

    Jun-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 10.766,42

    Jul-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 10.989,80

    Ago-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 11.213,18

    Sep-08 1.250,00 41,67 1,74 1,27 44,68 5 223,38 11.436,56

    Oct-08 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 13 582,29 12.018,85

    Nov-08 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 12.242,81

    Dic-08 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 12.466,77

    Ene-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 12.690,73

    Feb-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 12.914,69

    Mar-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 13.138,64

    Abr-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 13.362,60

    May-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 13.586,56

    Jun-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 13.810,52

    Jul-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 14.034,48

    Ago-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 14.258,44

    Sep-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 14.482,39

    Oct-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 15 671,88 15.154,27

    Nov-09 1.250,00 41,67 1,74 1,39 44,79 5 223,96 15.378,23

    Dic-09 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 15.681,74

    Ene-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 15.985,24

    Feb-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 16.288,75

    Mar-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 16.592,26

    Abr-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 16.895,77

    May-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 17.199,28

    Jun-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 17.502,79

    Jul-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 17.806,29

    Ago-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 18.109,80

    Sep-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 18.413,31

    Oct-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 17 1.031,93 19.445,24

    Nov-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 19.748,75

    Dic-10 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 20.052,26

    Ene-11 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 20.355,76

    Feb-11 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 20.659,27

    Mar-11 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 20.962,78

    Abr-11 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 21.266,29

    May-11 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 21.569,80

    18/07/2011 1.694,00 56,47 2,35 1,88 60,70 5 303,51 21.873,31

    Totales 21.873,31

    Nos arroja un total de Bs. 21.873,31; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 8.789,98 por concepto de vacaciones y Bs. 5.025,53 por concepto de bono vacacional. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios. En tal sentido la cuantificación correcta, en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    PERÍODO SALARIO (Bs.) DIAS SUB-TOTAL (Bs.)

    2003-2004 56,47 15 847,05

    2004-2005 56,47 16 903,52

    2005-2006 56,47 17 959,99

    2006-2007

    56,47 18 1.016,46

    2007-2008 56,47 19 1.072,93

    2008-2009

    56,47 20 1.129,40

    2009-2010 56,47 21 1.190,70

    2010-2011

    56,47 22 1.242,34

    Fracción 2011

    56,47 14,64 826,72

    TOTAL 9.189,11

    Resulta un total de Bs. 9.189,11, cantidad que ordena este Tribunal a la parte demandada, cancelar al demandante, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    PERÍODO SALARIO (Bs.) DIAS SUB-TOTAL (Bs.)

    2003-2004 56,47 7 395,29

    2004-2005 56,47 8 451,76

    2005-2006 56,47 9 508,23

    2006-2007

    56,47 10 564,70

    2007-2008 56,47 11 621,17

    2008-2009

    56,47 12 677,64

    2009-2010 56,47 13 734,11

    2010-2011

    56,47 14 790,58

    Fracción 2011

    56,47 9,28 524,04

    TOTAL Bs. 5.267,52

    Resulta un total de Bs. 5.267,52, cantidad que ordena este Tribunal a la parte demandada, cancelar al demandante, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado no cancelado. Así se decide.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 6.917,17 por concepto de Bono de Fin de Año. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido, conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cuantificación correcta es la siguiente:

    Bonificación de Fin de Año

    PERÍODO SALARIO (Bs.) DIAS SUB-TOTAL (Bs.)

    Fracción 2004 56,47 2,50 141,17

    2005 56,47 15 847,05

    2006 56,47 15 847,05

    2007

    56,47 15 847,05

    2008 56,47 15 847,05

    2009

    56,47 15 847,05

    2010 56,47 15 847,05

    Fracción 2011

    56,47 10 564,70

    TOTAL Bs. 5.788,17

    Resulta un total de Bs. 5.788,17, cantidad que ordena este Tribunal a la parte demandada, cancelar al demandante, por concepto de Bonificación de Fin de Año no cancelada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 18 de julio de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable al caso, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      150 DIAS * Bs. 60,70 9.105,00

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DÍAS * Bs. 60,70 3.642,00

      Total Bs. 12.747,00

      Resulta un total de Bs. 12.747,00, cantidad que ordena este Tribunal a la parte demandada, cancelar al demandante, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

      SALARIOS CAÍDOS: Demanda el ciudadano O.M.C.G. la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido 18 de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que el patrono desacató la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

      Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 18 de julio de 2011, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 18 de julio de 2011, hasta el día 03 de julio de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 56,47. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

      BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el ciudadano R.O.M.C.G. la cancelación de Bs. 4.135,50 por concepto de Beneficio de Alimentación; por los días y meses establecidos en el escrito libelar. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios; y en tal sentido, conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor, en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 127 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT:

      PERIODO DIAS UT 0,25 % TOTAL

      Abril 2011 5 127 31 155,00

      Mayo 2011 22 127 31 682,00

      Junio 2011 21 127 31 651,00

      Julio 2011 12 127 31 372,00

      Total Bs. 1.860,00

      Resulta un total de Bs. 1.860,00, cantidad que ordena este Tribunal cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 56.725,11); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M. al ciudadano O.M.C.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (18/07/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 18 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10 de junio de 2013 (folios 32 al 34), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano O.M.C.G. contra ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano O.M.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.696.252 contra ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., asociación cultural y social constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, folio 244, Tomo 1, Protocolo Primero; y se CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN CASA DE I.D.M., antes identificada, a cancelar al ciudadano O.M.C.G., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 56.725,11); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000708

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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