Decisión nº PJ0182014000142 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de INTERDICTO DE AMPARO presentada por el ciudadano P.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.920 domiciliado en el Fundo Boca de Raya ubicado en el Sector La Raya, Parroquia A.F., Municipio Cedeño del Estado Bolívar debidamente representado por el abogado A.A.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 146.607 y de este contra los ciudadanos F.V., L.E.L. Y A.L., venezolanos, mayores de edad, de las mismas se observa:

En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de los demandados supra mencionados para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación y su respectiva comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del estado Bolívar.

Quien suscribe el presente fallo observa que la presente demanda se trata de un interdicto perturbatorio en materia agraria ya que la parte actora a través de su apoderado alega “(…) que su representado ha venido ocupando y trabajando desde hace doce 12 años ininterrumpidos un lote de terreno con vocación de uso agrario y de lo cual cuenta con todos los requisitos que exige el INTI y que desde el 14 de noviembre del 2009 y demás regulaciones de esa actividad agrícola y pecuaria y que a partir del mes de febrero del 2011 ha venido siendo objeto de perturbaciones por parte del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ (…)” y que la misma fue admitida por el Interdicto Civil siendo lo correcto por interdicto de materia agraria y de continuar con el procedimiento civil se estaría violando la garantía constitucional del derecho a un juicio oral y expedito y por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la materia civil, ya que la base de esta última es el interés social y colectivo el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que se considera que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos.

Ahora bien considera oportuno este sentenciador traer a las actas lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

8.-) Acciones derivadas de contratos agrarios

(omissis)

15.-) En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los tribunales con competencia agraria sustanciarán y decidirán aquellas demandas relacionadas con la actividad agraria cuya pretensión esté basada en acciones derivadas de contratos agrarios producidos entre particulares.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el (fuero atrayente) y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, por lo que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Asimismo el artículo 206 del código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…

).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso de marras se desprende que el presente procedimiento se admitió por la vía ordinaria civil debiéndose admitirse por el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto el mismo se trata de un lote de terreno que está destinado al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, resultando forzoso para este juzgador en virtud de lo antes expuesto y a fin de impartir una tutela judicial efectiva garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en nuestra carta magna en los artículos 26 y 49 concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas en este expediente desde el folio 89 en adelante dejando vigente la presente decisión. Admítase nuevamente por auto separado la presente demanda.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos su notificación se procederá a la admisión de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.

El Juez,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/sofia

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