Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: R.J.C.R., L.A.C.R., M.C.C.R., J.L.C.R., M.C.C.R., J.A.R. y J.A.R.R., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 11.082.970, V 12.708.961, V 13.555.654, V 14.347.367, V 14.346.150, V 19.052.684 y V 20.025.849.

Apoderados de la parte solicitante: RILUZ CORDERO SULBARÁN, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101.921.

Motivo: Rectificación de partidas de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Los ciudadanos R.J.C.R., L.A.C.R., M.C.C.R., J.L.C.R., M.C.C.R., J.A.R. y J.A.R.R., mediante apoderada judicial solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento.

La solicitud fue admitida por auto del 20 de enero de 2009 y en el mismo se ordenó la citación de B.R. y M.R., para que expusieran lo que consideraran conveniente sobre la solicitud. Además, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la solicitud, para que comparecieran a hacer valer sus derechos.

La representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia del 22 de enero de 2009 manifestó que B.R. era menor de edad, por lo que el Tribunal por auto del 12 de febrero de 2009 ordenó que esta menor fuera citada en la persona de su representante legal M.R.R.P..

Consta en autos que la citación de M.R. se practicó el 2 de marzo de 2009 y la del Representante del Ministerio Público, el 5 de mayo de 2009, como consta además la consignación de la publicación del cartel.

El 16 de marzo de 2009 compareció M.R.R.P. quien manifestando proceder como representante legal de la adolescente B.D.C.R.R., dijo tener conocimiento sobre la solicitud, que su representada tiene interés “…que la misma sean rectificadas…” y no tener nada que oponer.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión de los solicitantes expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde las rectificaciones de sus partidas de nacimiento.

Se dice en el escrito de la solicitud, que en la partida de R.J.C. aparece el nombre de su madre como L.M., cuando lo correcto es L.M..

Que en la partida de nacimiento de L.A.C. aparece el nombre de su madre como LEIDA, cuando lo correcto es L.M..

Que en la partida de nacimiento de M.C., aparece el nombre de su madre como LEIDA, cuando lo correcto es L.M..

Que en la partida de nacimiento de J.L.C.R., aparece el nombre de su madre como LEIDA, cuando lo correcto es L.M..

Que en la partida de nacimiento de J.A.R. aparece la cédula de identidad de su madre como 5.944.641 cuando lo correcto es 5.946.461.

Que en la partida de nacimiento de M.C.C.R., aparece su madre como LEIDA, cuando lo correcto es L.M..

Que en la partida de nacimiento de J.A.R.R. aparece el nombre de su madre como DELIA, cuando lo correcto es L.M..

Como ya quedó dicho, M.R.R.P., representante legal de la adolescente B.D.C.R.R., dijo tener conocimiento sobre la solicitud, que su representada tiene interés “…que la misma sean rectificadas…” y no tener nada que oponer.

Con vista los hechos alegados en el escrito de la solicitud, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folio 6. Copia certificada de acta de defunción de L.M.R.D.C., de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 2008.

Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la persona sobre cuyo fallecimiento trata esta partida, es L.M.R.D.C. y que era madre de ABRAHAM, RAFAEL, MARITZA, LUIS, MARÍA, JORGE, JOSÉ, BELÉN y J.A.. Así se declara.

2) Folio 7. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2236, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a R.J., del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1972.

Esta instrumental cursante en el folio 7 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 11 de diciembre de 1972 de un niño de nombre R.J., hijo de A.J.C. y L.M.R.D.C.. Así se declara.

3) Folio 8. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1642, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a L.A. del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1974.

Esta instrumental cursante en el folio 8 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 16 de agosto de 1974 de un niño de nombre L.A., hijo de L.R.D.C. 18 años de edad. Así se declara.

4) Folio 9. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1214, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a M.C., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1973.

Esta instrumental cursante en el folio 9 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 26 de junio de 1973, de una niña de nombre M.C., hija de L.M.R.D.C., de 17 años de edad. Así este Tribunal lo declara.

5) Folio 10. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3227, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a J.L.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1978.

Esta instrumental cursante en el folio 10 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 21 de noviembre de 1978, de un niño de nombre J.L., hijo de L.R.D.C. de 25 años de edad. Así se declara.

6) Folio 11. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1880, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a J.A.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1986.

Esta instrumental cursante en el folio 11 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 16 de julio de 1986, de un niño de nombre J.A., hijo de L.M.R.H., portadora de la cédula de identidad 5.944.641. Así se declara.

7) Folio 12. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1946, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a M.C. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1975.

Esta instrumental cursante en el folio 12 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 26 de agosto de 1975, de una niña de nombre M.C., hija de A.C. y L.R.D.C.. Así se declara.

8) Folio 13. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2587, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a J.A.R.R.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Páez durante el año 1990.

Esta instrumental cursante en el folio 13 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 10 de octubre de 1990, de un niño de nombre J.A.R.R., hijo de M.R.R.P. y D.M.R.H.. Así se declara.

9) Folio 14. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.R.D.C., V 5.946.461.

Esta instrumental corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es L.M.R.D.C., nacida el 30 de enero de 1956. Así se declara.

10) Folio 15 al 17. Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 1985, en la “Causa N° 6792. Demandante: L.M.R.. Demandado: A.J.C.. Motivo: DIVORCIO 185-A. Acarigua, 12 de agosto de 1985”, declarando disuelto el vínculo conyugal existente entre dichos ciudadanos.

Con la copia simple de la cédula de identidad de L.M.R.D.C., cursante en el folio 14 del expediente, quedó demostrado el nombre de ésta, por lo que la copia certificada de esta sentencia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Con la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.R.D.C., V 5.946.461, cursante en el folio 14 del expediente, quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad y quedó además demostrado que ésta nació el 30 de enero de 1956.

Con la copia certificada de acta de defunción de L.M.R.D.C., de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 2008, cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado que es este el nombre de la persona sobre cuyo fallecimiento trata dicha partida y quedó además demostrado que era madre de ABRAHAM, RAFAEL, MARITZA, LUIS, MARÍA, JORGE, JOSÉ, BELÉN y J.A., lo que concuerda con los nombres de solicitantes R.J.C.R., L.A.C.R., M.C.C.R., J.L.C.R., M.C.C.R., J.A.R. y J.A.R.R..

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2236, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1972, cursante en el folio 7 del expediente, correspondiente a R.J., quedó demostrado que en dicha partida se asentó la presentación, el 11 de diciembre de 1972 de un niño de nombre R.J., hijo de L.M.R.D.C. de 16 años de edad, edad que para esa fecha es la que tenía L.M.R.D.C., ya que como quedó dicho, nació el 30 de enero de 1956, a lo que cabe agregar la similitud del nombre L.M. que aparece en la partida como el de la madre del niño presentado, con el nombre de L.M. que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14 y en la copia certificada de la partida de defunción del folio 6, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1642, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a L.A. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1974, cursante en el folio 8 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 16 de agosto de 1974 de un niño de nombre L.A., hijo de L.R.D.C. 18 años de edad que para esa fecha es la que tenía L.M.R.D.C., ya que como quedó dicho, nació el 30 de enero de 1956, a lo que cabe agregar la similitud del nombre LEIDA que aparece en la partida como el de la madre del niño presentado, con el nombre de LEILA que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14 y en la copia certificada de la partida de defunción del folio 6, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1214, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1973, correspondiente a M.C., cursante en el folio 9 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 26 de junio de 1973, de una niña de nombre M.C., hija de L.M.R.D.C., de 17 años de edad que para esa fecha es la que tenía L.M.R.D.C., ya que como quedó dicho, nació el 30 de enero de 1956, a lo que cabe agregar la similitud del nombre LEIDA que aparece en la partida como el de la madre del niño presentado, con el nombre de LEILA que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14 y en la copia certificada de la partida de defunción del folio 6, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3227, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1978, correspondiente a J.L., cursante en el folio 10 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 21 de noviembre de 1978, de un niño de nombre J.L., hijo de L.R.D.C. de 25 años de edad a lo que cabe agregar la similitud del nombre LEIDA que aparece en la partida como el de la madre del niño presentado, con el nombre de LEILA que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14 y en la copia certificada de la partida de defunción del folio 6, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1880, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1986, perteneciente a J.A., cursante en el folio 11 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 16 de julio de 1986, de un niño de nombre J.A., hijo de L.M.R.H., con número de cédula de identidad 5.944.641, que es diferente al número 5.946.461 que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1946, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1975, perteneciente a M.C., cursante en el folio 12 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 26 de agosto de 1975, de una niña de nombre M.C., hija de A.C. y L.R.D.C. a lo que cabe agregar la similitud del nombre LEIDA que aparece en la partida como el de la madre de la niña presentada, con el nombre de LEILA que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14 y en la copia certificada de la partida de defunción del folio 6, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

Con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2587, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1990, perteneciente a J.A.R.R., cursante en el folio 13 del expediente, que se asentó en dicha partida, la presentación, el 10 de octubre de 1990, de un niño de nombre J.A.R.R., hijo de M.R.R.P. y D.M.R.H. a lo que cabe agregar la similitud del nombre DELIA que aparece en la partida como el de la madre del niño presentado, con el nombre de LEILA que aparece en la copia de la cédula de identidad del folio 14, lo que demuestra el error cometido en esta partida y es procedente la rectificación de la misma.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento que hicieron R.J.C.R., L.A.C.R., M.C.C.R., J.L.C.R., M.C.C.R., J.A.R. y J.A.R.R., todos identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 2236, perteneciente a R.J., del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1972, en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre del niño allí presentado es L.M. y no L.M. como allí erróneamente aparece.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 1642, perteneciente a L.A. del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1974, en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre del niño allí presentado es L.M. y no LEYDA como allí erróneamente aparece.

TERCERO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 1214, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a M.C., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1973, en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre de la niña allí presentada es L.M. y no L.M. como allí erróneamente aparece.

CUARTO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 3227, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a J.L.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1978, en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre de la niña allí presentada es L.M. y no LEIDA como allí erróneamente aparece.

QUINTO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 1880, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, perteneciente a J.A.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1986, en el sentido de que se asiente que la cédula de identidad de la madre del niño allí presentado es 5.946.461 y no 5.944.641 como allí erróneamente aparece.

SEXTO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 1946, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez durante el año 1975, perteneciente a M.C. en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre del niño allí presentado es L.M. y no LEIDA como allí erróneamente aparece.

SÉPTIMO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido los errores cometidos en la Partida de Nacimiento N° 2587, perteneciente a J.A.R.R.d. los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Páez durante el año 1990, en el sentido de que se asiente que el nombre de la madre del niño allí presentado es L.M. y no D.M. como allí erróneamente aparece.

A los oficios que se remitirán al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, se acompañará copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión se publicó fuera del lapso legal, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación sobre la misma a los solicitantes y al Representante del Ministerio Público. El lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará a transcurrir luego que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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