Decisión nº 177 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15308.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Tahire J.Y..

Demandado: R.A.C.T..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano R.A.C.T., titular de la cédula de identidad No. V.-11.885.789, asistido por la abogada K.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.415, y la ciudadana TAHIRE J.Y.C., titular de la cédula de identidad No. V.-12.712.581, asistida por el abogado L.B.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos:

Primero: El ciudadano R.A.C.T. con la asistencia antes indicada, ofrece como pensión de alimentos para su menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), plenamente identificada, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, monto este que incluye la pensión de alimentos y la cancelación mensual del colegio, cantidad esta que será cancelada por el mencionado ciudadano los días QUINCE (15) DE CADA MES y deberá ser depositada por este en la cuenta N° 0134076060760212113, de la entidad bancaria BANESCO; cuenta ésta que pertenece a la ciudadana TAHIRE J.Y.C., el cual será ajustado a un incremento anual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Segunda: El ciudadano R.A.C.T., se compromete a cubrir en su totalidad los gastos propios de escolaridad tales como inscripción, uniformes, útiles escolares y demás utensilios que requiere en las actividades escolares y extra escolares suministrándole los mismos. Tercera: De igual manera se compromete el ciudadano R.A.C.T., a seguir manteniendo inscrita a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la Póliza de Seguro de la Empresa P. D. V. S. A., cubriendo el CIEN POR CIENTO (100%), de las consultas médicas de rutina, así como también las emergencias o urgencias médicas y los gastos de las medicinas e insumos médicos. Cuarta: En ese orden se compromete el ciudadano R.A.C.T., a hacer entrega a la ciudadana TAHIRE J.Y.C., a través de depósito bancario en la cuenta corriente antes indicada, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), los cuales serán depositados el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO y el mismo sufrirá un aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUALMENTE, para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año. Quinta: Así mismo conviene expresamente el ciudadano R.A.C.T., que si para el caso que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requiera de alguna otra actividad recreativa o especial, de estudios o de alguna enfermedad física que amerite tratamiento médico especializado, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) dichos gastos… Asimismo, ambas partes solicitamos al Tribunal que se sirva suspender las medidas de embargo sobre el salario y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano R.A.C.T., como trabajador de la empresa P. D. V. S. A., y en tal sentido se sirva oficiar a la referida empresa ordenándole lo conducente y las cuales fueron modificadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011.

Mediante sentencia interlocutoria No.51, de fecha 11 de octubre de 2011, este aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención antes señalado.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso sub iudice, resulta necesario la aplicación de la norma antes trascrita, por cuanto del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, se evidencia que por error involuntario se omitió indicar el convenio celebrado por las partes en relación a la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor. En ese sentido, encontrándose este juzgador dentro del lapso señalado por la ley, a fin de ampliar el contenido del fallo in comento, y actuando de conformidad con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual refiere:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el juez al ser advertido de un error cometido en la sentencia interlocutoria o definitiva que lesione los derechos constitucionales de alguna de las partes, podrá subsanar el mismo, aun cuando no se trata de actuaciones de mero trámite o sustanciación.

En virtud de lo anterior, este juzgador procede a ampliar el contenido de la sentencia interlocutoria No.51, de fecha 11 de octubre de 2011, y en consecuencia, por cuanto observa que el convenio celebrado por los progenitores en fecha 06 de octubre de 2011 se ajusta a las necesidades de orden material de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo debe ser aprobado y homologado en cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Amplia la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, y en tal sentido, queda aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos R.A.C.T. y TAHIRE J.Y.C., en relación a la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del mencionado ciudadano, en fecha 16 de febrero de 2011.

  2. Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 51 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

  3. Se acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 177 y se ofició bajo el No. 11-3738. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR