Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoMedida Cautelar

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24-07-2004, en la causa GP01-S-2004-001178, seguida al ciudadano: W.E.R.C., quien es venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1954, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.459.598, residenciado en Comunidad Los Próceres, callejón J.M.V.,, cerca de la cancha, frente a la Iglesia, casa s/n, sector Vivienda Rural de Bárbula del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23-07-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS, Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, quien presenció la audiencia y Abogado J.M., Defensor Público; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. La defensa, por su parte expresó que se acogía a la solicitud fiscal y requirió la practica de una experticia mecánica.

PRIMERO

A.l.a. en opinión de quien aquí decide sólo se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado W.E.R.C.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23-07-2004, fue detenido por una comisión de funcionarios de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 41, tras arrollar con su vehículo a los ciudadanos J.C.D. y R.S., sufrir lesiones la ciudadana F.T., quien lo acompañaba, e l vehículo Ford Cortina, placas, GBX-695, año 1971, coupe, color Rojo, Automóvil, uso particular, par luego estrellarse contra una pared.

TERCERO

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres (3) años, y si el imputado posee buena conducta predelictual, sólo procederán medida cautelares sustitutivas.

CUARTO

El delito imputado al ciudadano señalado, y cual se encuentra acreditado, merece pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador debe otorgar Medida Cautelar Sustitutiva y así se decide.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado W.E.R.C., ya identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta y cinco (35) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se libró el correspondiente oficio al Jefe de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 41 del Estado Carabobo notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

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