Decisión nº 313 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Expediente No. 35176

Sentencia No. 313

Motivo: Nulidad de Venta

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: F.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-401.463, N.J.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.991, O.R.C.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.827.564, L.E.C.T., venezolano, cédula de identidad Nº V-7.317.355, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y F.A.C.T. (hijo pre-muerto), C.M.C.T. (hija pre-muerta) G.M.C.D.L. (Difunta).

PARTE

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L. inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, representada por su Coordinador de Administración ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.337, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.C.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: GLENDAMAR PEROZZI, P.C. y J.T.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.152, 84.307 y 57.659, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio N.C., actuando en representación de los ciudadanos F.A.C.T., N.J.C.T., O.R.C.D.S., L.E.C.T., F.A.C.T., C.M.C.T. Y G.M.C.D.L., en contra de la COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L. ya identificados; y por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha ocho (8) de enero de 2009, se libran los recaudos de citación a la parte demandada; siendo agregado a las actas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, procedentes del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha primero (1) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Glendamar Perozzi, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha cinco (5) de mayo de 2009.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, la abogada N.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta su correspondiente escrito de informes.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…En fecha Primero (01) de Febrero de 2008…la Asociación COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L…presuntamente compró unas mejoras y bienhechurías al ciudadano F.A.C.T.,… …

(omissis)…

…Pero es el caso Ciudadano Juez, que los hijos del ciudadano F.A.C.T., tuvieron conocimiento el día Siete (7) de Febrero de 2008, de que dicho inmueble había sido vendido por su padre F.A.C.T., de Ochenta y Ocho (88) años de edad, a la Asociación COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L.,…

Ante este hecho se dirigieron de inmediato para hablar con su padre…para hacerle entrar en razón de cómo él erróneamente había vendido el inmueble antes mencionado sin el consentimiento de sus hijos, ya que su madre M.I.T.D.C. (Difunta) había fallecido;

…y a sabiendas ellos que la ciudadana: M.I.T.D.C. había muerto y que aún así consintieron los compradores en hacer negocio de compra-venta por un precio irrisorio, vil y sin el debido consentimiento de los herederos; persisten en mantener una actitud irracional y en hacer caso omiso de todas las situaciones jurídicas que esto podía desencadenar y aunque saben que la venta esta viciada de nulidad ya que los herederos en ningún momento han dado su consentimiento y quien aparece firmando no es la madre de los herederos y que se aprovecharon de que el padre de los herederos en la soledad de su viudez, ya viejo se dejó llevar ingenuamente por la oferta que la COOPERATIVA compradora hiciera al mismo, actuando ingenuamente como dije antes por error, ignorando la normativa jurídica que regula los contratos de compra-venta en cuanto al consentimiento…

.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alegan que la venta que se pretende anular fue realizada sin el consentimiento ni autorización de los herederos hijos de la ciudadana M.I.T.D.C., quien ya había muerto para el momento de la venta, por lo tanto quien aparece firmando en el documento no es la madre de los herederos.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:

a.- Documento contentivo de poder general judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha diez (10) de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 25 de los libros respectivos.

Del mismo se observa que los co-demandados de autos, otorgan poder general judicial a la abogada en ejercicio N.C.H., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado la apoderada judicial de los ciudadanos F.A.C.T., N.J.C.T., O.R.C.D.S., L.E.C.T., F.A.C.T., C.M.C.T. Y G.M.C.D.L., en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Actuaciones judiciales signadas bajo el Nº 6357 contentivas del Titulo de P.M.d.U. herederos de la difunta M.I.T.D.C., declarada a los herederos de la causante M.I.T.d.C., acordada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha once (11) de agosto de 2008.

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante éste órgano jurisdiccional competente, referidas a la solicitud de Titulo de P.M., realizada por los herederos de la ciudadana M.I.T.C., en fecha cinco (5) de agosto de 2008. Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la solicitud cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en la referida solicitud se dictó decisión en fecha once (11) de agosto de 2008, mediante la cual se declara como universales herederos de la causante M.I.T.d.C., a los co-demandantes intervinientes en el presente juicio.

Ahora bien, la referida solicitud no tiene relación alguna con este proceso, sin embargo, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y comprueban el derecho que tienen los co-demandantes de autos en su condición de universales herederos de la causante M.I.T.d.C., de ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

c.- Copia simple de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero del año 2008, bajo el Nº 09, tomo 13 de los libros respectivos.

El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual el ciudadano F.A.C.T., le vende el inmueble objeto del presente litigio a la ASOCIACION COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L., con autorización de su cónyuge ciudadana M.I.T.d.C.. Por lo tanto, por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, el cual posee plena eficacia en el debate de los hechos controvertidos y deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar los hechos debatidos. Así se decide.

d.- Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “MI D.R. 331”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2005, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 7, del primer trimestre.

El instrumento antes descrito protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, constituye un documento público, debidamente autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente debe tenerse como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le otorga valor probatorio ya que surte plenos efectos para la demostración de la existencia y cualidad pasiva de la Asociación Cooperativa demandada en el presente juicio, la cual interviene en calidad de compradora en el negocio jurídico de compra venta de inmueble, que se pretende anular con la presente acción. Así se decide.

e.- Copia simple del cheque de gerencia emitido por BANFOANDES a favor del ciudadano F.A.C., en fecha 1/2/2008 por la cantidad de Bs. F 50.000,00, y copia de la nota de debito de fecha 7/2/2008 emitida por el Banco Fondo Común, que señala que el cheque fue devuelto por defecto de endoso.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que la parte actora promueve en el lapso de pruebas, el instrumento cheque en su forma original, observándose de la nota de debito emitida por la entidad bancaria que el cheque fue devuelto por defecto de endoso; todo lo cual permite corroborar los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos a que el ciudadano F.A.C.T. nunca pudo hacer efectivo el ya señalado cheque.

Por lo tanto, con la presente prueba se evidencia que no se materializo el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental del comprador, como lo es el pago del precio convenido en el contrato, por parte de la Cooperativa Mi D.R., quien aparece como compradora del inmueble en el contrato de venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, ya que constituye un indicio de prueba que permite presumir la falta de uno de las condiciones requeridas para la validez del contrato de venta objeto del presente proceso. Así se decide.

f.- Original de Acta de Defunción Nº 575, de la ciudadana M.I.T.D.C., otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Del acta de defunción que corre inserta al folio (63) de la presente causa, se constata que la ciudadana M.I.T.D.C., falleció el día veintidós (22) de septiembre de 2006, dejando bienes y seis hijos: G.M., N.J., O.R., L.E., y dos difuntos nombrados F.A. y C.M.C.T. de su unión matrimonial con F.A.C.T., partes co-demandantes en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento de la ciudadana M.I.T.d.C. en la fecha indicada, y del parentesco existente con la partes ya mencionadas; por lo tanto, tiene eficacia probatoria en el presente juicio, y deberá ser adminiculada con otras pruebas de actas, ya que las circunstancias y fecha del fallecimiento de la referida ciudadana, constituyen elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de Venta. Así se decide.

g.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.A.C.T., y la Asociación Cooperativa “Mi D.R. 331 R.L.”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha tres (3) de julio de 2006, anotado bajo el Nº 46, tomo 57, de los libros respectivos.

En el contrato de arrendamiento antes descrito, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre el ciudadano F.A.C.T. y la Asociación Cooperativa Mi D.R. 331 R.L., en la que se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, sobre el inmueble que forma parte de la venta cuya nulidad se pide, y fue suscrito en fecha tres (3) de julio de 2006.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso, toda vez que adminiculado con otras pruebas de actas como por ejemplo el acta de defunción de la ciudadana M.I.T.d.C., constituye un indicio de prueba que permite presumir que la parte demandada estaba en conocimiento del fallecimiento de referida ciudadana, quien en vida fue cónyuge del ciudadano F.A.C.T., ya que su fallecimiento ocurrió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, casi tres meses después del inicio de la relación arrendaticia suscrita entre el ciudadano F.A.C.T. y la Cooperativa Mi D.R., quienes intervienen en el negocio jurídico que se pretende anular con la presente acción. Así se decide.

h.- Copia simple del documento de declaración de bienhechurías del inmueble objeto de la presente demanda, reconocido judicialmente por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1959.

i.- Copia simple de justificativo de testigos de posesión, evacuado en fecha 21 de diciembre de 1966, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

j.- Copia simple del permiso No. 954 para T.d.V. mediana, otorgado al ciudadano F.C., en fecha 21 de Enero de 1956 por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “h”, “i” y “j”, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar el derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble por parte del ciudadano F.C., no obstante, la demostración de esos hechos, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de Nulidad de Venta, sin embargo, se le otorga valor probatorio ya que en dichos documentos consta la fecha de construcción y posesión de las bienhechurías objeto del presente litigio, lo cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas, a los fines de determinar si el inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos A.C. y M.I.T.d.C., tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.C., presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Promueve e invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica en todas sus partes los documentos públicos y privados presentados con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Prueba de Informes:

• Oficio a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2009 este Juzgado libró oficio dirigido al Notario Público de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en los términos solicitados por la parte actora, siendo recibida respuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2009, mediante comunicación Nº 26/09, inserta al folio (190) del expediente, a través del cual informa que en efecto en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, se encuentra inscrito el documento de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, y confirman que las partes que otorgan el documento son el ciudadano F.A.C. vendiéndole el inmueble a la Asociación Cooperativa Mi D.R., asimismo, confirman que en sus libros de autenticaciones también aparece inscrito del documento de contrato de arrendamiento de fecha 3 de julio de 2006 en el cual intervienen las mismas partes.

Ahora bien, se observa que fue anexado a la comunicación bajo análisis, la copia fotostática del documento de compra venta de inmueble que se encuentra inscrita en los libros de autenticaciones de esa Notaría, la cual se corresponde con el documento de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, y donde la ciudadana M.I.T.d.C., aparece firmando para autorizar la venta del inmueble en su condición de cónyuge legítimo del vendedor, ciudadano F.A.C..

De tal forma, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario público competente el cual merece fe pública, se tiene como fidedigna, y se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite corroborar que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, toda vez que la referida prueba de informes permite verificar que el contrato objeto del presente litigio fue autenticado en esa Notaría, y a pesar de que en el informe no indican específicamente que la ciudadana M.I.T.d.C. otorgó el documento; de la nota de autenticación se verifica que dicho documento fue firmado por sus otorgantes en presencia del Notario Público.

En consecuencia, el informe remitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, permite confirmar que el contrato consignado en el presente juicio como fundamento de la presente acción de nulidad, es el mismo que fue otorgado por sus firmantes y debidamente autenticado en presencia del respectivo Notario Público; y siendo demostrado en actas que la ciudadana M.I.T.d.C., falleció el día veintidós (22) de septiembre de 2006, tal y como se evidencia del acta de defunción que corre inserta al folio (63) del presente expediente, resulta imposible que dicha ciudadana compareciera ante el funcionario público, a autorizar la venta del inmueble, en fecha primero (1) de febrero de 2008, casi dos años después de su fallecimiento; por lo tanto, se valora la presente prueba, en virtud de que permite corroborar los hechos alegados por el actor con respecto al vicio de nulidad que afecta el contrato de compra venta, objeto del presente litigio. Así se decide.

• Oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba de informes, se observa en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2009 este Juzgado libró oficio dirigido al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos solicitados por la parte actora, siendo recibida respuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 6130-1221-2009, inserto en el folio (193) del expediente, a través del cual informan que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1959, existe una nota de diario donde se dejó constancia que fue reconocido documento por el cual A.C. declara la construcción de una casa en la carretera Lara-Zulia, asimismo, informan que no existe ninguna nota de diario de fecha 21 de diciembre de 1966, en la cual aparezca inserto un justificativo de testigos de posesión de mejoras.

Ahora bien, por cuanto la información contenida en el informe solicitado, fue suministrada por el órgano jurisdiccional competente, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte actora en dicha prueba de informes no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Nulidad de Venta, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

• Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O..

Se observa en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2009, este Juzgado libró el oficio correspondiente al Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en los términos solicitados por la parte actora, a fin de que informara si en los libros llevados por ese despacho está inserta Acta de Defunción Nº 575 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, de la difunta M.I.T.d.C., siendo recibida respuesta en fecha ocho (8) de junio de 2009, mediante comunicación a través de la cual envían copia certificada de la referida Acta de Defunción, contenida en el libro original llevado por ese Registro Civil.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merece fe pública y se aprecia la información aportada, ya que ratifica que el Acta de Defunción Nº 575, promovida por la parte actora en el presente juicio, corresponde a la ciudadana M.I.T.d.C., y fue efectivamente suscrita ante esa Autoridad Civil en la fecha indicada, datos que son determinantes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

• Oficio al Representante Legal de BANFOANDES, sucursal Ciudad Ojeda.

En relación a la presente prueba de informes, se observa en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2009 este Juzgado libró oficio dirigido al Representante Legal de BANFOANDES, en los términos solicitados por la parte actora, siendo recibida respuesta en fecha once (11) de enero de 2010, mediante comunicación Nº 600/09, inserta en el folio (195) del expediente, a través del cual informan que la cuenta Nº 0007-0097-53-0000000001, es una cuenta interna de la institución, designada para cheques de gerencia, y confirman que en fecha primero (1) de febrero de 2008, se emitió un cheque de gerencia por Bs. F 50.000,00 a la orden de F.A.C. con cargo a la cuenta de la Cooperativa Mi D.R. 331 RL, el cual aún no ha sido pagado, asimismo, informan que los fondos de ese cheque están disponibles.

Ahora bien, la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por el Gerente de Servicios al Cliente de la referida institución, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se le otorga valor a favor de la parte actora, ya que confirma los hechos alegados en el libelo, referidos a que en la venta cuya nulidad se pretende con el presente juicio, no se llevó a efecto el pago del precio convenido en el contrato, lo cual constituye un requisito esencial para la validez del contrato. Así se decide.

• Oficio al Banco BFC, sucursal Ciudad Ojeda.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, se libró oficio Nº 35176-946-09 dirigido al Representante legal del Banco BFC, Ciudad Ojeda, en los términos señalados por la parte actora, observándose de actas que en fecha ocho (8) de junio del año 2009, se recibe respuesta al informe solicitado, donde confirman que en sus registros existe constancia de la nota de débito de fecha siete (7) de febrero de 2008, aplicada a la cuenta del ciudadano F.A.C., por concepto de devolución por defecto de endoso del cheque Nº 1178 a cargo de Banfoandes, y anexan fotocopia de la Nota de Débito, la cual coincide con la fotocopia de la nota de débito promovida por la parte actora con el libelo de la demanda.

En tal sentido, por cuanto la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por la Gerencia de la referida institución, se tiene como cierta y se valora a favor de la parte actora, ya que ratifica los hechos alegados en el libelo, referidos a que en la venta cuya nulidad se pretende con el presente juicio, no se llevó a efecto el pago del precio convenido en el contrato, en virtud de que el ciudadano A.C. no pudo hacer efectivo el cheque de gerencia que le otorgó el comprador. Así se decide.

d.- Original del cheque de gerencia Nº 00001187, de fecha primero (1) de febrero de 2008, cuenta # 0007-0097-53-0000000001 del Banco Banfoandes, emitido a favor del ciudadano F.A.C.T.. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue valorada en párrafos anteriores.

e.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Euro J.T.C., A.J.C.C., E.J.P.R., G.J.R.B. y R.J.S., todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Los testigos Euro J.T.C., A.J.C.C., E.J.P.R., G.J.R.B. y R.J.S. acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas con excepción del testigo G.J.R.B., quien aseguró en sus declaraciones no conocer al ciudadano F.C. ni a su esposa e hijos; sin embargo, contradictoriamente confirmó durante el interrogatorio todos los hechos que se le preguntaron con respecto a la situación existente entre el ciudadano F.C. y la Cooperativa Mi D.R. 331 RL, e incluso sobre las discusiones que han tenido ambas partes por la compra venta del inmueble, y sobre el fallecimiento de la ciudadana M.I.T.d.C.; en tal sentido, no ofrece absoluta confianza a esta juzgadora las referidas declaraciones, en virtud de lo discordante de las mismas, por cuanto el testigo no puede tener conocimiento de unos hechos referidos a determinadas personas, que no conoce ni de vista, trato y comunicación, en razón de lo cual, se desestima la referida declaración del presente juicio. Así se decide.

Con respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos promovidos, se observa que sus testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y señalan que tienen conocimiento de los conflictos surgidos entre las partes a r.d.c. de compra venta objeto de nulidad en el presente juicio, ya que presenciaron las discusiones en el local donde funciona la panadería de la Cooperativa, asimismo, aseguran que los miembros de la Cooperativa tenían conocimiento del fallecimiento de la señora M.I.T.d.C., por cuanto viven en el mismo sector, e incluso fueron a dar el pésame y colaboraron con el velorio.

Ahora bien, a pesar de que el interrogatorio realizado y las declaraciones rendidas por los testigos no conlleva a determinar fehacientemente la nulidad del contrato de compra venta celebrado el día primero (1) de febrero del 2008, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio; al concatenarlas con el resto del material probatorio promovido por la parte actora, como el contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano F.A.C. y la Cooperativa Mi D.R. 331 R.L., en fecha anterior al fallecimiento de la ciudadana M.I.T.d.C., el acta de defunción que confirma la fecha de fallecimiento de la referida ciudadana, así como el Titulo de P.M.d.u. herederos solicitado por sus herederos ante este Juzgado, contribuyen a corroborar los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, en relación a que la venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio, fue realizada a sabiendas que la ciudadana M.I.T.d.C. había fallecido, y sin el debido consentimiento de sus herederos.

Ahora bien, las declaraciones de los referidos testigos, las cuales concuerdan entre sí, ofrecen confianza a esta juzgadora por el conocimiento que tienen de los hechos al ser vecinos cercanos del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen indicios de prueba a favor de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

f.- Copia simple del Acta de Matrimonio efectuado entre el ciudadano F.A.C.T. y la ciudadana M.I.T.d.C. (Difunta).

De la copia simple del acta de matrimonio que corre inserta al folio ciento once (111) de la presente causa, la cual fue suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Castañeda del Estado Lara, se constata que la ciudadana M.I.T.d.C. contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.T.d.C., en fecha diecisiete (17) de mayo de 1948.

Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa de la comunidad conyugal que existió entre los referidos ciudadanos, desde que se originó el vínculo matrimonial hasta la fecha de fallecimiento de la ciudadana M.I.d.C., lo cual concatenado con el documento de bienhechurías reconocido en fecha 24/09/1959, suscrito por el ciudadano F.A.C. para acreditar el origen y la propiedad del inmueble, permite corroborar que el inmueble fue construido dentro de la referida comunidad conyugal.

En tal sentido, el aporte de la presente prueba adminiculada con el resto del material probatorio promovido por el actor, permite evidenciar que la ciudadana M.I.d.C. tenía una comunidad conyugal con el ciudadano F.A.C., y tomando en cuenta que en la venta del inmueble consta la autorización de la referida ciudadana en su condición de cónyuge, siendo demostrado en el presente juicio que para el momento de la venta dicha ciudadana ya había fallecido, se tiene que la venta fue realizada sin el debido consentimiento de los herederos, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos, en tal sentido, se valora como prueba favorable al actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Promueve veintitrés (23) facturas originales donde constan los gastos de reparación y construcción realizados en el inmueble en litigio.

Se observa del escrito de pruebas que la parte demandada promueve las facturas de gastos de reparación y construcción realizados al inmueble objeto de litigio, con la finalidad de demostrar que desde la fecha (1) de febrero de 2008, realizó modificaciones al inmueble actuando como poseedora de buena fe.

Sin embargo, del análisis de las referidas facturas, se verifica que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas; en tal sentido, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos o que certifique los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

b.- Original de facturas y recibos de pagos de servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano.

La parte demandada promovió facturas y recibos de pagos correspondientes a los servicios de electricidad y aseo urbano del inmueble objeto del contrato de compra venta, impugnado a través de la presente acción, los cuales aparecen a nombre de la Cooperativa Mi D.R. 331 R.L. Al respecto, considera esta jurisdicente que dichas facturas y recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio a la entidad financiera BANFOANDES.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha trece (13) de mayo de 2009, este Juzgado libró el correspondiente oficio, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

d.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos A.F.C., V.J.G., N.M.H., D.d.C.P., A.d.R.C.O., P.A.G. y J.R.R.P..

Con respecto a la presente prueba se evidencia de actas que por auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, se comisionó a los fines de su evacuación, al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, no existe constancia en actas de haberse impulsado el despacho y mucho menos consta la evacuación de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

e.- Inspección Judicial. Solicita Inspección Judicial a la Notaria Primera de Ciudad Ojeda.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la practica de la inspección solicitada, sin embargo, no existe constancia en actas del impulso procesal correspondiente por la parte promovente, a los fines de que se librara el despacho de pruebas al Juzgado comisionado, en consecuencia, por cuanto no se llevó a efecto la practica de la inspección, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso ya que es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

f.- Solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de que el representante del Ministerio Público aperture una investigación Penal en contra del ciudadano F.A.C.T. por los delitos de Falsificación de Firma y Falso Testimonio ante un Funcionario público.

Con respecto, a la referida promoción, se debe dejar claro que no constituye un medio de prueba y tomando en cuenta que la acción civil es una acción autónoma, la cual se tramita ante la jurisdicción civil, no se puede denunciar ante la misma, hechos que revisten carácter penal, de tal forma, si la parte demandada se considera víctima de la comisión de un hecho punible, es ella quien tiene la facultad de interponer la denuncia formal ante el Ministerio Público, quien es el órgano receptor y único calificador de la denuncia, el cual determinara si con base a los hechos denunciados debe o no abrir la correspondiente investigación.

En consecuencia, la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, la cual también fue realizada en el escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de abril de 2009, a los fines de que se ordene instruir la investigación penal en contra del ciudadano F.A.C. ante el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firma y Falso Testimonio ante un funcionario Público, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, y debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que los co-demandantes de autos demandan la Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, autenticado en fecha primero (1) de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual el ciudadano F.A.C.T. le vendió un inmueble a la parte demandada Asociación Cooperativa Mi D.R. 331 R.L., y alegan que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que los compradores consintieron en hacer negocio de compra venta con el ciudadano F.C., de 88 años de edad, a sabiendas que su cónyuge la ciudadana M.I.T.d.C. había muerto, siendo realizada la venta sin el consentimiento de los herederos, ya que el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal.

Asimismo, argumentan en el libelo de la demanda que el ciudadano F.A.C. por su vejez y en la soledad de su viudez, se dejó llevar ingenuamente por la oferta de la Cooperativa, y vendió el inmueble por error, ignorando la normativa jurídica que regula los contratos de compra venta en cuanto al consentimiento; de igual forma, denuncian que quien aparece firmando la venta como cónyuge del ciudadano F.C., no es la ciudadana M.I.T.d.C., ya que para la fecha de autenticación del documento ésta ya había fallecido; así como, señalan que el cheque que emitió la Cooperativa por el monto de la venta nunca fue cobrado por el ciudadano F.C., porque fue devuelto por defecto de endoso, y que por lo tanto, no se hizo efectivo el cumplimiento de la obligación de pagar el precio pactado en la venta, por parte la Cooperativa Mi D.R. R.L.

Ahora Bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada por el ciudadano F.A.C., sin el consentimiento de todos sus hijos en la condición de herederos de la ciudadana M.I.T.d.C., quien en vida fue su cónyuge la progenitora de los mismos, y la cual ya había fallecido para el momento de la venta.

Ahora bien, la parte actora orientó su acción en la demostración de esa falta de voluntad o del consentimiento válido en el negocio jurídico cuya nulidad se pide en el presente juicio, así como, en demostrar que la parte demandada tenía motivos para conocer que la ciudadana M.I.T.d.C. quien en vida fue cónyuge del referido ciudadano, ya había fallecido para el momento de la venta objeto de la presente acción, en la cual aparece firmando para autorizar la venta.

En tal sentido, se observa de actas que la parte actora promovió los medios idóneos y conducentes para establecer fehacientemente las causas que afectaron de nulidad al contrato, ya que mediante las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y durante la etapa probatoria, tales como: el contrato de compra venta donde aparece la firma de la ciudadana M.I.T.d.C., el acta de defunción que demuestra que para la firma de la venta ya dicha ciudadana había fallecido, el acta de matrimonio que permite evidenciar que los ciudadanos F.A.C. y M.I.T.d.C. contrajeron matrimonio mucho antes de la construcción del inmueble vendido, el titulo de p.m. donde se verifica la condición de herederos de los co-demandantes de autos, las declaraciones de los testigos promovidos, y las pruebas de informes que ratifican los hechos alegados por el actor en el libelo, entre otras cosas lo referido a que el cheque emitido por la Cooperativa para el pago del inmueble nunca fue cobrado por el vendedor; comprueban que el negocio jurídico impugnado con la presente acción, contiene vicios e irregularidades que invalidan el consentimiento otorgado por las partes, y lo hacen totalmente ineficaz.

Al respecto, resulta importante resaltar que aunado a los hechos probados para demostrar la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano F.A.C. a la Cooperativa Mi D.R. 331 R.L., en virtud de la ausencia del consentimiento válido de los herederos, lo cual corrobora la ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato; existen otros elementos que demuestran fehacientemente la falsedad del documento autenticado en fecha primero (1) de febrero de 2008, toda vez que del documento se verifica que se encuentra estampada una firma a nombre de la ciudadana M.I.T.d.C., autorizando la venta en su condición de cónyuge del ciudadano F.A.C., y siendo demostrado en actas que para la fecha del otorgamiento del referido documento dicha ciudadana ya había fallecido, resulta imposible que haya firmado concediendo su consentimiento para la venta.

Lo antes señalado permite presumir que alguien usurpando la identidad de la ciudadana M.I.T.d.C. estampó una firma en el documento de compra-venta objeto de la presente acción, en razón de lo cual, tomando en cuenta que la validez del acto de autenticación presupone que el documento obligatoriamente sea firmado por los otorgantes, es decir, por las personas que figuran como parte del negocio jurídico, ya que la firma es la comparecencia de la persona ante el funcionario público; y quedando demostrado en actas que para esa fecha resulta totalmente imposible que la ciudadana M.I.T. firmara el referido documento, por cuanto su fallecimiento fue anterior al otorgamiento del mismo, se evidencia claramente la falsedad del documento de compra venta autenticado en fecha primero (1) de febrero de 2008 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha primero (1) de abril de 2009, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Glendamar Perozzi en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mi D.R. 331 R.L. y presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y solicita a este Juzgado provea lo conducente a los fines de que el representante del Ministerio Público aperture una investigación penal en contra del ciudadano F.A.C..

Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que en su mayoría no fueron evacuadas por falta de impulso procesal del promovente, y las que fueron aportadas a las actas como prueba documental se desecharon del presente proceso, por no contener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, ni mucho menos que demuestren los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto, no logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la parte actora.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre el ciudadano F.A.C.T. y la Asociación Cooperativa Mi D.R. 331 R.L., autenticado en fecha primero (1) de febrero de 2008, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por los ciudadanos F.A.C.T., N.J.C.T., O.R.C.D.S., L.E.C.T., F.A.C.T., C.M.C.T. Y G.M.C.D.L., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) Improcedente la solicitud a fin de que se ordene instruir averiguación penal al ciudadano F.A.T.C. ante el Ministerio Público, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de abril de 2009.

  2. -) CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos F.A.C.T., N.J.C.T., O.R.C.D.S., L.E.C.T., F.A.C.T., C.M.C.T. Y G.M.C.D.L. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:

     Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano F.A.C.T., sobre unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una superficie de terreno de la Municipalidad, ubicadas en el lugar denominado Campo Lara, en la carretera L.Z., al lado de la Estación de Servicios El Trébol, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la ASOCIACION COOPERATIVA MI D.R. 331 R.L., conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero del año 2008, anotado bajo el No. 09 tomo 13, de los libros respectivos; ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  3. -) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ veintitrés_( 23 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las _09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 313 .-

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintitrés (23) de junio de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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