Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000203

PARTE DEMANDANTE: JUAN CUICAS

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSMIR SEGURA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.C. PUERTA

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY

ABOGADA JUDICIAL: Abg. Y.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JUAN CUICAS contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y el ESTADO YARACUY., todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada y codemandada en fecha 16 de Junio de 2010 y de la Procuraduría en fecha 14 de Junio de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que prestó sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 18 de Enero de 2006, devengando un último salario de Bs. 55,00 diario, despedido en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 115.355,63. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niegan rechazan y contradicen el término de la relación de trabajo que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el término de la relación de trabajo, y que le cancelo los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, término de la relación así como que está prescrita la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de Canon de Arrendamiento marcadas A1 a la A8: Documentos Privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por ser documentos emanados de terceros, así como la parte actora insiste en su valor probatorio, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.68-75).

 B. de depósito marcado A9: Documentos Privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por ser depósitos bancarios los cuales no aportan nada al proceso, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no demuestra la existencia de una relación de subordinación entre el trabajador y el ente. (F.76).

 Acta de entrega de repuestos marcados B10: Documento público Administrativo el cual es considerado inexistente por cuanto no tiene firma de los funcionarios autorizados, este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que tiene sello húmedo del instituto así como encima se encuentra firmado por el jefe de almacén ciudadano H.O.. (F.77).

 Relación de viajes marcado C11: Documento público Administrativo el cual es considerado inexistente por cuanto no tiene ni firma ni sello húmedo por parte de su representada, no se le otorga valor probatorio por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.78).

 Permiso de circulación y Reconocimiento marcados D12, E13 a E15: Documentos Privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas, no se le otorga valor probatorio por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.79-82).

Prueba de Testigos: Los ciudadano E. morillo, Á.N., J.G., J.J., F.M.R., R.E., D.O. no asistieron a rendir su testimonio por lo que se declara desierto el acto.

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de Canon de Arrendamiento y Relación de viajes no fueron exhibidos las documentales solicitados. La representación judicial de la parte demandante solicitó que se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica en virtud de que en relación a los recibos de pago los mismos emanan de terceros y por lo cual no se encuentra en posesión de la demandada y la relación de viajes no se evidencia que el mismo haya sido emitido por el instituto por ser una copia simple.

Prueba de Informe:

• Casa Propia: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor cobro un cheque por esa entidad por un monto de 14.000, 00 Bs. a cuenta de la Gobernación del Estado Yaracuy. (F.191-195).

• Banco Provincial: Documento Privado el cual no fue impugnado ni desconocido el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.139-140, 181).

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Transacción de fecha 30 de Diciembre de 2008 marcado 1 (F.93-95): Documento Público Administrativo el cual fue impugnado por ser copias simples el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial: Los ciudadanos P.M.J., Audit. F., J.S., N.S. no asistieron a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de informes

• Inspectoría Del Trabajo: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo solicita que sea declarado inexistente la prueba, la parte demandada insistió en su valor probatorio, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia de la celebración de la transacción laboral presentada ante ese organismo en fecha 05 de Enero de 2009 (F.132).

• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Caracas (Ivss): Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado , se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social. (F.129-130).

• Entidad Bancaria Casa Propia: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor cobro un cheque por esa entidad por un monto de 14.000, 00 Bs. a cuenta de la Gobernación del Estado Yaracuy. (F. 199-207).

Prueba de inspección judicial:

• Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy (F.136). se deja constancia que fue declarada desierta.

El día M.V. (27) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por los Abogados Josmir Seguro y J.D.S., el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron la Abogada M.C.P., actuando en representación de la demandada y la Abogada Y.G. en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concediéndoseles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora en su escrito libelar establece que la parte demandada no le ha cancelado la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden por ley siendo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que le fue cancelada la totalidad de lo adeudado a través de un acuerdo transaccional aunado al hecho de que se encuentra prescrita la acción.

Ahora bien vista que fue alegada la defensa de prescripción este jugador pasará a decidir como punto previo, una vez dilucidado el punto controvertido en relación a la fecha de término de la relación de trabajo:

Consta a los autos que la parte actora alega en su escrito libelar que termino la relación de trabajo en fecha 13 de Agosto de 2009 hecho este que contradijo la parte demandada en su escrito de contestación alegando que el mismo culmino en fecha 15 de Diciembre de 2008.

Ahora bien, se desprende del material probatorio que existe un acta de entrega de repuesto fechada 31 de Agosto de 2009 expresando que el conductor del vehiculo es el ciudadano J.C., por lo que valida que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de Agosto de 2009.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano J.C. laboró para el Instituto hasta el 13 de Agosto de 2009.

Dilucidado el punto de la fecha del término de la relación de trabajo este juzgador pasa a pronunciarse al punto previo relativo a la prescripción de la acción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 20 de Mayo de 2010 y admitida el 03 de Junio de 2010.

Se desprende de lo anterior que desde el 13 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2010, fecha de interposición de la presente demanda por la parte demandada no han transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto:

Consta de los autos que la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo más sin embargo niega que al actor no se le adeude concepto alguno por cuanto los mismos le fueron cancelados a través de acuerdo transaccional.

Ahora bien, la parte actora reconoce que le fue pagado en calidad de adelanto de prestaciones sociales el monto de 14.000, 00 Bs., pero que aún le adeudan diferencia por los montos de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, B.V., Utilidades, Beneficio Alimentario, Despido Injustificado, Horas Extras, Domingos y F. laborados no evidenciándose de los medios probatorios aportados al proceso que le hayan sido cancelado la totalidad de los conceptos reclamados.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario Base para el cálculo de las operaciones aritméticas se tomará el contemplado por el Ejecutivo Nacional durante los años laborados para el instituto por el actor.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al B.V., de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 18 de Enero de 2006 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (B.A. y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Sin embargo, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, el actor reclama el pago de los descansos compensatorios por haber laborado el domingo, se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de defensa de prescripción en contra del ciudadano JUAN CUICAS titular de las cedula de identidad N.. V-13.618.839.

SEGUNDO

En consecuencia, CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN CUICAS titular de las cedula de identidad N.. V-13.618.839 CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.484, 04) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 7 55,00 385,00 1,05

Utilidades (2) 15 55,00 825,00 2,26

Salario Diario 3 55,00

Total (1+2+3) 58,32

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 8 55,00 440,00 1,21

Utilidades (2) 15 55,00 825,00 2,26

Salario Diario 3 55,00

Total (1+2+3) 58,47

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 9 55,00 495,00 1,36

Utilidades (2) 15 55,00 825,00 2,26

Salario Diario 3 55,00

Total (1+2+3) 58,62

Antigüedad Vacaciones

2006-2007 45 58,32 2624,1781 2006-2007 16 55 880

2007-2008 62 58,47 3624,8767 2007-2008 17 55 935

2008-2009 64 58,62 3751,4521 2008-2009 18 55 990

10000,507 2805

Bono Vacacional Utilidades

2006-2007 8 55 440 2006-2007 15 55 825

2007-2008 9 55 495 2007-2008 15 55 825

2008-2009 10 55 550 2008-2009 15 55 825

1485 2475

Horas extras diurna Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con regargo del 50% Horas maximas legales Bs

2006-2007 55 6,875 10,3125 515,625

2007-2008 55 6,875 10,3125 515,625

2008-2009 55 6,875 10,3125 515,625

1546,875

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Horas extras diurna Utilidades TOTAL

2006-2007 2624,178082 880 440 10,3125 825 4779,49058

2007-2008 3624,876712 935 495 10,3125 825 5890,18921

2008-2009 3751,452055 990 550 10,3125 825 6126,76455

10000,50685 2805 1485 30,9375 2475 16796,4443

Indemnización:

Antigüedad: 120 días x 58,32 Bs.…………………………………….Bs. 6.998,4

Preaviso: 60 días x 58,32 Bs.……………………………………………Bs. 3.499, 2

Descanso Semanal…………………………………………………………Bs.10.010,00

SUBTOTAL……………………………………………………………………Bs. 20.507,6

TOTAL: Bs. 20.507, 6 + Bs. 16.976, 44……………………………….Bs. 37.484, 04

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 18 de Enero de 2006 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez;

A.. Carlos Manuel Fuentes

El Secretario;

A.. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4: 15 minutos de la Tarde.

El S.;

A.. R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR