Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2008-000159

PARTE ACTORA: Ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.225.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MORELLA BLANQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.966.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad Nro. V-5.284.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.G., C.S. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.037, 29.153 y 51.847, respectivamente.

TERCERO FORZOSO: Ciudadano J.F.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.710.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO: Abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.164, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2008, por la representación judicial del ciudadano G.C.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de la comunidad hereditaria a la ciudadana M.E.V.D.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda o planteada cualquier defensa, pudiendo hacer oposición a la pretensión y/o discutir el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó de oficio la citación del ciudadano J.F.C.F., en su cualidad de coheredero de la Sucesión del ciudadano F.C.V. cuya partición se pretende.

En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano J.F.C.F. y se dio por citado espontáneamente.

En fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana M.E.V.D.C., a tal efecto consignó en autos el acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 30 de julio de 2008, los ciudadanos J.F.C.F. y M.E.V.D.C., presentaron sus escritos de contestación a la demanda, esta última planteó reconvención.

Por auto de fecha 21 de junio de 2009, el Tribunal admitió la reconvención.

En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora dio contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la evacuación de una prueba pericial la cual tiene como objeto avaluar los bienes objeto de la presente partición, los cuales conforman el acervo hereditario del ciudadano F.C.V., a los fines de determinar si eventualmente existe o no violación a la legítima de la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2012, los expertos designados en la presente causa consignaron el informe pericial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal tiene a bien hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión, el actor en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de agosto de 2004, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el ciudadano F.C.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en entre la Esquina Boyacá a Mariño, Nro. 71, San A.d.N., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.986.427.

  2. Que conjuntamente con los ciudadanos J.F.C.F. y M.E.V.D.C., el primero de los prenombrados en su carácter de hijo del referido causante y la segunda viuda del mismo, son los únicos y universales herederos.

  3. Que el acervo hereditario del mencionado de-cujus está conformado por los siguientes bienes: a) Un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide de frente 5,60 metros por 20 metros de fondo, más un martillo que le pertenece en su ángulo sureste, que mide 4 metros de este a oeste, por 2,50 metros de norte a sur y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos; Norte: casa que es o fue de S.S. (hijo); Sur: casa que es o fue de O.K.; Este: casa que es o fue del Dr., Palacios; y, Oeste: con la Calle Bolívar o Sur Bis; a que da su frente; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 12, Tomo 39, Protocolo Primero; b) Un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: 24 metros con lo que fue el solar de J.B.A. y L.R., hoy casa Nro. 71, propiedad de F.C.V.; Sur: 25 metros con casa Nro. 75 que perteneció a la Señora M.d.G., hoy propiedad de M.R.L.; Este: al que da su fondo, 5,80 metros con lo que fue el solar de J.B.A. y L.R., hoy con fondo de una casa que tiene su frente entre las esquinas de Junín y Zea, cuyo propietario se ignora; y, Oeste: al que da su frente, 5,80 metros con la calle Bolívar; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de febrero de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 12, Protocolo Primero; c) Un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tolo 2, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 04 de octubre de 1979, Cuarto Trimestre; y, d) el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden en la firma comercial Salón de Belleza Damechi S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 90-A Pro.

  4. Que los bienes discriminados en el anterior particular con las letras “a, b y d”, le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.E.V.D.C., por ser parte de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio con el de-cujus F.C.V. y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la comunidad hereditaria.

  5. Que el bien discriminado en el particular tercero de este capítulo con la letra “c”, fue adquirido por el de-cujus F.C.V., antes de contraer matrimonio con la demandada M.E.V.D.C., por lo que el mismo pertenece en un cien por ciento (100%) a la comunidad hereditaria.

  6. Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  8. Se opuso a las cuotas de la partición de los bienes que le pertenecieron al causante F.C.V., tal como lo propone la parte actora.

  9. Negó que el bien discriminado en este capítulo con la letra “c”, no sea parte de la comunidad de gananciales que mantuvo con el mencionado causante.

  10. Negó que el causante F.C.V. haya fallecido ab-intestato, por cuanto en fecha 02 de junio de 1997, otorgó un testamento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, tomo 2, Protocolo Cuarto.

  11. Negó que se haya opuesto a realizar la partición amigable de los bienes que conforman el acervo hereditario, por el contrario, le hizo a sus coherederos los ofrecimientos correspondientes según las estipulaciones del testamento, la cual éstos rechazaron.

  12. Que sus coherederos se negaron a realizar y contribuir con los gastos de la declaración sucesoral, así como aquellos relativos a la última enfermedad del de-cujus F.C.V. y los correspondientes a su entierro.

  13. Que por lo antes expuesto reconviene a la parte actora en el cumplimiento del mencionado testamento.

  14. Solicitó que se le haga entrega de las cuotas establecidas en dicho testamento y que se excluya del acervo hereditario los bienes discriminados en este capítulo con las letras “a y b”, y se le den en plena propiedad.

  15. Solicitó que se ordenara la partición del cincuenta por ciento (50%) del bien discriminado en este capítulo con la letra “c”, entre los hijos del causante, su persona y la ciudadana DANIELLYS MATHEUS, quien es su hija habida antes del matrimonio con el de-cujus F.C.V., y que se declare que el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece en propiedad en virtud de haber sido adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el causante, durante los años anteriores a la relación matrimonial.

  16. Solicitó que se reconozca a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS, como legataria del causante F.C.V. y que se le haga entrega del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación que le correspondían al de-cujus en la sociedad Salón de Belleza Damechi S.R.L.

  17. Solicitó que se condene a los hijos del causante a reintegrarle los gastos en que incurrió por concepto de servicios funerarios y por impuestos sucesorales, según la cuota correspondiente.

  18. Solicitó que se fijaran las audiencias conciliatorias que fuesen necesarias para lograr una partición amistosa.

    Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2008, el ciudadano J.F.C.F., alegó lo siguiente:

  19. Que tiene interés en las resultas de la presente causa por cuanto forma parte de la Sucesión del causante F.C.V..

  20. Que no se ha opuesto a la partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria.

  21. Que la demandada se ha negado ha realizar la partición de la comunidad hereditaria, lo cual le ha ocasionado perjuicios.

  22. Que por tal razón interpuso una demanda de partición en contra de la aquí demandada por ante otro tribunal, la cual tiene como objeto liquidar los bienes que integran la Sucesión F.C.V..

    La parte actora dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  23. Que desconocía la existencia del testamento que la parte demanda pretende hace valer.

  24. Que el referido testamento viola la legítima que le corresponde, así como las disposiciones en materia de sucesiones establecidas en el Código Civil, por consiguiente, viola el orden público.

  25. Negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes.

  26. Alegó que el referido testamento está viciado de nulidad.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  27. Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 y su complemento de fecha 27 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano F.C.V., presentada por la ciudadana M.E.V.d.C., la cual cursa en el expediente Nro. 21.798, marcada con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  28. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.C.V. y M.E.V., celebrado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1981, bajo el Nro. 56, marcada con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  29. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.C.C., inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 06 de mayo de 1960, bajo el Nro. 1460, marcada con la letra “D”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  30. Copia fotostática del documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 12, Tomo 39, Protocolo Primero, marcada con la letra “E”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  31. Copia fotostática del documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de febrero de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 12, Protocolo Primero, marcado con la letra “F”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  32. Copia fotostática del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tolo 2, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 04 de octubre de 1979, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “G”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  33. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil Salón de Belleza Damechi S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 90-A Pro, marcado con la letra “H”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  34. Copia fotostática del documento de unificación en uno sólo de los inmuebles constituidos por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71; y un lote de terreno y la casa sobre él construida; ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, ambos situados en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 41, tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  35. Original del testamento otorgado por el ciudadano F.C.V., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nro. 12, tomo 2, Protocolo Cuarto. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

    Del material probatorio aportado por las partes, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que los ciudadanos G.C.C. y J.F.C.F., son hijos del de-cujus F.C.V.; ii) que la ciudadana M.E.V.D.C., estuvo casada con el mencionado causante desde el 22 de julio de 1981, hasta su fallecimiento en fecha 13 de agosto de 2004; iii) que el mencionado causante otorgó testamento entre los cuales instituyó a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, como legataria conjuntamente con sus herederos legítimos; iv) que el referido causante dejó bienes de fortuna los cuales han sido discriminados en el presente fallo de la siguiente manera: a) Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; c) Un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, distrito Capital; y, d) el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden en la firma comercial Salón de Belleza Damechi S.R.L. Así se declara.-

    - IV –

    PUNTO PREVIO

    La presente causa se circunscribe en una demandada de partición de la comunidad hereditaria, la cual se tramita mediante el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

    En la oportunidad de la contestación, la demandada hizo oposición a la partición y a las cuotas de los interesados tal como fue planteada por el demandante en el libelo. Asimismo, reconvino en la demandada, siendo la misma admitida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2009.

    Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. RC.000200, proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, caso (Luis J.G.C.V.. C.P.R.V.), la cual es del tenor siguiente:

    “Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    …(omissis)…

    Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    .

    Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

    En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara.”

    De lo anterior, este juzgador observa que en los juicios de partición no cabe la posibilidad de que la parte demandada plantee reconvención, “…dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición…” de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada y nulo el auto de admisión de la misma dictado en fecha 21 de junio de 2009. Así se decide.-

    - V –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a un juicio de partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos G.C.C., J.F.C.F. y M.E.V.D.C., por cuanto son los únicos y universales herederos del de-cujus F.C.V., el cual falleció en la ciudad de Caracas en fecha 13 de agosto de 2004.

    La parte actora pretende alega que el causante falleció ab-intestato y solicita la partición de los siguientes bienes los cuales forman parte del acervo hereditario que dejó de la Sucesión F.C.V.: a) Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; c) Un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, distrito Capital; y, d) el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden en la firma comercial Salón de Belleza Damechi S.R.L.

    Así las cosas, el actor alega que los bienes discriminados en el anterior particular con las letras “a, b y d”, le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.E.V.D.C., por ser parte de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio con el de-cujus F.C.V. y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la comunidad hereditaria.

    Por otro lado, alega que el bien discriminado en este capítulo con la letra “c”, fue adquirido por el de-cujus F.C.V., en fecha 04 de octubre de 1979, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tolo 2, tomo 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, antes de que el causante contrajera matrimonio con la demandada M.E.V.D.C., por lo que el mismo pertenece en un cien por ciento (100%) a la comunidad hereditaria.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, de los documentos presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, quedó demostrada la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos G.C.C., J.F.C.F. y M.E.V.D.C., cuya partición se pretende. Así se declara.-

    En la contestación de la demanda, la ciudadana M.E.V.D.C., se opuso a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es falso que el referido causante falleciera ab-intestato, por cuanto dejó testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nro. 12, tomo 2, Protocolo cuarto. Asimismo, la demandada alegó que para el tiempo en que el causante adquirió el mencionado inmueble mantenía con el causante una relación concubinaria, por lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien discriminado en este capítulo con la letra “c”.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la demandada planteó oposición a la partición en los términos planteados por el demandante, por cuanto discutió la cuota de los interesados y contradijo el dominio común respecto de algunos o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, lo cual generó la subversión del proceso al trámite ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo se lee al tenor siguiente:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. RC.000200, proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, caso (Luis J.G.C.V.. C.P.R.V.), cita en el capítulo anterior señala lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el Tribunal observa que si el demandado planteare oposición a la partición objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Así las cosas, el Tribunal observa que con la oposición planteada por la demandada a la partición, la presente causa quedó sujeta al trámite del procedimiento ordinario y por consiguiente, abierta a pruebas. Asimismo, observa que los lapsos procesales corrieron de pleno derecho hallándose la misma en estado de sentencia.

    Ahora bien, una vez planteada la oposición a la partición por parte de la demandada, alegando que el causante falleció testado, por lo que se debe partir el acervo hereditario de conformidad con la última volunta del mencionado de-cujus; compareció el demandante y consignó escrito de alegatos en el cual manifestó desconocer la existencia de dicho testamento, manifestando que las disposiciones contenidas en el mismo violan su legítima.

    Visto lo anterior, el Tribunal tiene citar los artículos 883, 884 y 845 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

    Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

    Artículo 845.- El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

    Las normas anteriormente transcritas, establecen que la legítima es una cuota de la herencia que le corresponde en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes y que será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por lo que la misma no podrá quedar afectada mediante ninguna carga o condición testamentaria. Asimismo, el testador no podrá legarle al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

    Visto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el testamento otorgado por el de-cujus F.C.V., en fecha 02 de junio de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, tomo 2, Protocolo cuarto, en los siguientes términos:

    “QUINTA: Por lo antes expuesto, dispongo que el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en la firma “Salón de Belleza DAMECHI SRL.” pasará a DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde por derecho a mi cónyuge…”

    SEXTA: Dispongo que el domicilio conyugal, situado entre las esquinas de Boyacá y Mariño, casas números 71 y 73 en San A.d.N. de la parroquia San Agustín, constituida por dos viviendas unificadas, según se evidencia en documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador, bajo el número 41, tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 03 de diciembre de 1996, se excluya del acervo hereditario y pase de pleno derecho a mi cónyuge M.E.V.D.C.. Por lo que ninguno de mis dos (2) hijos tendrá derecho alguno sobre estas propiedades por considerarse vivienda principal.

    SÉPTIMA: Dispongo que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias Serenísima Norte, que se encuentra ubicado en el ángulo sureste de la Intersección de las calles Este 15 con Norte 9, número 84, Parroquia San J.d.C., sea repartido de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) de la referida propiedad en partes iguales entre G.C.C., J.F.C.F., DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA y mi legitima cónyuge M.E.V.D.C.; el cincuenta por ciento restante le corresponde de pleno derecho a mi legitima cónyuge M.E.V.D.C..

    DÉCIMA. Dispongo que los gastos de última enfermedad que se generen previamente a mi fallecimiento y los gastos funerarios que en virtud del mismo se produzcan, sean cargados a la cuota del inmueble mencionado en la disposición séptima del presente testamento correspondiente a mis dos hijos G.C.C., J.F.C.F., a DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA y mi cónyuge M.E.V.D. CULICETTO

    UNDÉCIMA: En el supuesto caso de que el inmueble al cual hago referencia en la disposición séptima, se encuentre arrendado para el momento de mi fallecimiento, es mi voluntad que se respete lo establecido en dicho contrato hasta su término y que los frutos que se produzcan en virtud del mismo, queden en total disposición de mi legitima cónyuge para subsanar los gastos de alimentación y sustento.

    De una concatenación de las normas anteriormente transcritas y de las cláusulas testamentarias, el Tribunal observa que éstas últimas contienen disposiciones que violan la legítima de la parte actora, así como del resto de los coherederos de la Sucesión del de-cujus, por consiguiente, el Tribunal tiene a bien citar el artículo del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 891.- Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios.

    La norma antes transcrita, regula las situaciones cuando existe exceso de las disposiciones testamentarias, estableciendo que si dichas disposiciones violan la cuota disponible se deberá proceder a la reducción de las mismas.

    Finalmente, este juzgador considera oportuno traer a colación el artículo 824 del Código Civil, el cual reza al tenor siguiente:

    Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye que a los fines de proceder a la partición de la Sucesión del de-cujus F.C.V., la ciudadana M.E.V.D.C., cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias del referido de-cujus, no podrá tener una porción mayor en la sucesión que la correspondiente a los ciudadanos G.C.C. y J.F.C.F., hijos del mencionado causante en anteriores matrimonios. Asimismo, concluye que la porción de los descendientes y del cónyuge del prenombrado de-cujus no podrá ser menor de la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por lo que la misma no podrá quedar afectada mediante ninguna carga o condición testamentaria. Asimismo, observa este juzgador que el bien discriminado con la letra “c” fue adquirido por el causante antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.E.V.D.C. y que de autos no se evidencia que la misma haya mantenido una relación concubinaria con el referido de-cujus para la fecha en que éste adquirió el mismo, por lo que deberá tenerse el mencionado bien como propio del causante a los fines de la su sucesión, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    Así las cosas, conforme al orden antes establecido, así como del material probatorio que cursa en autos, el Tribunal observa que lo siguiente:

PRIMERO

Quedó probada la comunidad existente entre los ciudadanos G.C.C., J.F.C.F. y M.E.V.D.C., sobre los bienes discriminados como: “a” Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el ciudadano F.C.V. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 12, Tomo 39, Protocolo Primero; y, “b” Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el causante F.C.V. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de febrero de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 12, Protocolo Primero. Dichos inmuebles fueron posteriormente unificados en un solo mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 41, tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ahora bien, luego del cálculo aritmético respectivo, la partición del presente bien quedó establecida así: a la ciudadana M.E.V.D.C., le pertenece 4/6 parte la cual comprende la 3/6 parte que le corresponde en propiedad en virtud de la comunidad de gananciales y una 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., le pertenece 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, al ciudadano J.F.C.F., le pertenece 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión.

SEGUNDO

Quedó probada la comunidad existente entre los ciudadanos G.C.C., J.F.C.F., M.E.V.D.C. y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, sobre el bien discriminado como: “c”, a saber, un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tomo 2, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 04 de octubre de 1979, Cuarto Trimestre. Ahora bien, luego del cálculo aritmético respectivo, la partición del presente bien quedó establecida así: a la ciudadana M.E.V.D.C., le pertenece 7/24 correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., le pertenece 7/24 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano J.F.C.F., le pertenece 7/24 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, le pertenece 3/24 correspondiente a su porción en la sucesión.

TERCERO

La comunidad existente entre los ciudadanos G.C.C., J.F.C.F., M.E.V.D.C. y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, sobre el bien discriminado como: “d”, a saber, la sociedad mercantil Salón de Belleza Damechi S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 90-A Pro. Ahora bien, luego del cálculo aritmético respectivo, la partición del presente bien quedó establecida así: a la ciudadana M.E.V.D.C., le pertenece 35/60 parte la cual comprende la 30/60 parte que le corresponde en propiedad en virtud de la comunidad de gananciales y una 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., le pertenece 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano J.F.C.F., le pertenece 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, le pertenece 15/60 correspondiente a su porción en la sucesión.

Con fundamento a lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de la comunidad hereditaria intentó el ciudadano G.C.C., en contra de la ciudadana M.E.V.D.C..

SEGUNDO

Se ordena la partición de los bienes discriminados con las letras “a” y “b”, a saber, Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 71, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el ciudadano F.C.V. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 12, Tomo 39, Protocolo Primero; y, Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en San A.d.N., entre las Esquinas Boyacá y Mariño, Calle Bolívar o Sur 9 Bis, distinguida con el Nro. 73, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el causante F.C.V. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de febrero de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 12, Protocolo Primero. Dichos inmuebles fueron posteriormente unificados en un solo mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 41, tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de la siguiente manera: a la ciudadana M.E.V.D.C., una 4/6 parte la cual comprende la 3/6 parte que le corresponde en propiedad en virtud de la comunidad de gananciales y una 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., una 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, al ciudadano J.F.C.F., una 1/6 parte correspondiente a su porción en la sucesión.

TERCERO

Se ordena la partición del bien discriminado con la letra “c”, a saber, un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, el cual forma parte del Edificio Residencias La Serenísima Norte, ubicado en al ángulo sureste de la intersección de las Calles Este 15 con Norte 9, Nro. 84, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tolo 2, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 04 de octubre de 1979, Cuarto Trimestre, de la siguiente manera: a la ciudadana M.E.V.D.C., una 7/24 correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., una 7/24 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano J.F.C.F., una 7/24 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, una 3/24 correspondiente a su porción en la sucesión.

CUARTO

Se ordena la partición del bien discriminado con la letra “d”, a saber, la sociedad mercantil Salón de Belleza Damechi S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 90-A Pro, de la siguiente manera: a la ciudadana M.E.V.D.C., una 35/60 parte la cual comprende la 30/60 parte que le corresponde en propiedad en virtud de la comunidad de gananciales y una 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano G.C.C., una 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; al ciudadano J.F.C.F., una 5/60 parte correspondiente a su porción en la sucesión; y, a la ciudadana DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA, una 15/60 correspondiente a su porción en la sucesión.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

No hay condena en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.

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