Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-K-2013-000008

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.733.930, domiciliado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Casa Nº 65, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de diecisiete (17) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.153.

PARTE DEMANDADA: Empresa PRO LED, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: YAJANNY ESCALANTE y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 109.167 y 88.067, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Joven Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.153, en contra de la Empresa PRO LED, C.A, alegando el mismo que el 1 de agosto de 2012, ingresó a trabajar en la Empresa PRO LED, C.A, desempeñando el cargo de Diseñador, con 8 horas diarias de trabajo, con un salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02), comenzando a disfrutar de sus vacaciones el 5 de agosto de 2013 y en fecha 5 de septiembre cuando le tocaba incorporarse a sus labrores, fue notificado que la Empresa había cerrado la sucursal y por lo tanto estaba despedido y siendo hasta la fecha que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones, motivo por el cual demando como en efecto lo hago a la Empresa Pro Led C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2013, fue admitida la presente demanda y se acordó la notificación de la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la debida notificación de las partes y por auto separado fija la Audiencia de Mediación para el día 20 de marzo de 2014.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su abogado y la parte demandada debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, la cual fue prologada para el día 04 de abril de 2014.

En fecha 04 de abril de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la parte demandante debidamente asistido por su abogado y la parte demandada debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por terminada la Fase de Mediación, acordándose fijar por auto separado el Inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 07 de abril de 2014, se dicta auto acordándose fijar para el día 07 de mayo de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación.

En fecha 23 de abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de once (11) folios útiles y un anexo.

En fecha 24 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios y 18 anexos.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 07 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de demanda y de defensa, así como sus medios de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y por cuanto no existen pruebas que materializar se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada ese mismo día

En fecha 19 de mayo de 2014, se dicta auto acordando fijar la oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 16 de Junio de 2014.

JUICIO ORAL:

En fecha 16 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por los Abogados F.U. y R.S., asimismo se deja constancia de las Apoderadas Judiciales de la Empresa Pro Led C.A, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda y que se condene a pagar a la Empresa Pro Led C.A, la cantidad de Bs. 15.276,00 por Prestaciones Sociales, y los otros beneficios así como que se establezca a través de una Experticia Complementaria del Fallo

Alegatos de la parte actora:

Alega la demandante, que el ciudadano Joven Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , laboraba para la Empresa Pro Led C.A, desempeñando el cargo de Diseñador. Por otra parte alega la demandante que incorporándose de su periodo vacacional lo notifica la Empresa Pro Led C.A, que había cerrado la Sucursal de la empresa para la cual laboraba y por lo tanto estaba despedido, igualmente alega que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Señala que este devengaba una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), Salario este que debe tomarse como base para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que le corresponden por los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo en consideración al tiempo de servicio prestado, es decir 1 años y 1 mes, en la Empresa PRO LED. C.A. Es por lo que demanda a la Empresa PRO LED. C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al Juven Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Fundamenta su acción en los artículos 104, 114 y 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81, 92, 122, 142, 191, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda:

- Prestaciones Sociales: Periodo: 01-08-2012 al 05-09-2013 total Bs. 15.276,00.

- Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 113,63.

- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de Bs. 128,18.

- Utilidades año 2013: por la cantidad de Bs. 2.027,02.

- Intereses de Prestaciones Sociales: por la cantidad de Bs. 1.370,07.

- Tres (03) Comerciales: Por la cantidad de Bs. 150 cada uno para un total de Bs. 450,00

- Cesta ticket mes de agosto 2013: por la cantidad de Bs. 588,50.

Totalizándose el monto demandado en: Bs. 19.953,40.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que Admiten:

Que el ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se desempeño al servicio de la Empresa desde el día 01 de agosto de 2012, en el cargo de Diseñador hasta el día 03 de septiembre de 2013, fecha en que culmino su relación laboral, siendo su tiempo de servicios prestados 1 años, 1 mes.

Hechos que Niegan:

Niega, rechaza y contradice, que el salario diario sea de 90,09.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario mensual haya sido de 2.702,73.

Niega, rechaza y contradice, que la fecha de incorporación del trabajador después de sus vacaciones haya sido el 5 de septiembre de2013, siendo lo correcto el 4 de septiembre de 2013.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya notificado al demandante, ya que la empresa lo notificó el 15 de agosto de 2013.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante el pago de Comerciales.

Niega, rechaza y contradice, que el último salario integral haya sido de 101,84 diario.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya generado y se le adeude 75 días por concepto de Prestaciones Sociales

Y por ultimo solicito que sea apreciado en todo su valor para negar, rechazar y contradecir lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de la presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa; que si bien es cierto, que la parte demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo el monto solicitado por Prestación de Antigüedad o Indemnización de Antigüedad, también es cierto que en la Audiencia de Juicio, se demostró que existe una deuda la cual no ha sido cancelada y la cual es el punto controversial ya que no ha habido entre las partes conciliación con el referido monto.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

- Registro de trabajador adolescente emanado del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre de 2012, con la cual se hace constar que el trabajador comenzó a laborar desde el día 01 de Agosto de 2012 en la Empresa Pro Led C.A, folio 73, este Tribunal le otorga valor de probatorio.

- Constancia de trabajo emanada de la Empresa Pro Led C.A de fecha 22 de Enero de 2013, donde hace constar que el trabajador L.U. se desempeñaba como diseñador de la Sucursal de Barcelona desde el 01 de Agosto de 2012, devengando un sueldo de Dos mil cien Bolívares, folio 74, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la LOPTRA.-

- Recibo de vacaciones emanado de la Empresa Proled C.A realizado a favor del Trabajador L.U. de fecha 01 de Agosto de 2013, donde le cancelan la cantidad de bolívares Tres mil treinta con treinta y dos céntimos (Bs.3.030,32) correspondiente a sus vacaciones anuales, a razón de bolívares Ochenta y uno, con noventa céntimos diarios (Bs 81,90) para demostrar que el trabajador fue despedido cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, folio 75, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la LOPTRA.-

- Recibo de pago del trabajador correspondiente a los meses de la segunda quincena de Diciembre de 2012, y de enero a Junio de 2013, con estos recibos pretendemos demostrar el sueldo que devengaba el trabajador durante los periodos mencionados, folios 76 al 83, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la LOPTRA.

- Recibo de pago del bono de alimentación del mes de Diciembre de 2012 y de Enero hasta Abril de 2013, pagados en efectivo por la Empresa pro Led C.A, con esta prueba demostramos al tribunal que el bono de alimentación se realizaba en efectivo y no como lo establece la Ley orgánica del Trabajo en su Articulo 105 numeral 2, folios 84 al 87, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la LOPTRA.-

- Recibos de pago de comisiones del mes de Diciembre de 2013 por un monto de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs450) y mayo de 2013 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs600) por la realización de comerciales, con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador devengaba un sueldo variable y no como señala la parte demandada en su escrito de contestación, folio 88 al 89, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la LOPTRA.-

- Exhibición la nomina de empleados que contiene la información de todos los trabajadores que laboraron y laboran para dicha empresa en la fecha tanto de ingreso como de egreso de nuestro representado y libros contables a los fines de dejar constancia de los pagos de la empresa Pro Led C.A, a nuestros representado de los conceptos y montos de toda la relación laboral, tales como salarios, comisiones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibición que no se pudo realizar en la audiencia de Juicio ya que la parte demandada no trajo a la Audiencia los mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este Tribunal, que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Alega la parte demandante en su escrito liberal que el trabajador devengaba un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (2.457,02) y por ende NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (90,09) diarios, hasta el 1 de agosto de 2013 y con último sueldo para el 5 de septiembre de 2013 y por ende NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (90,09) diarios, mas sin embargo en el acervo probatorio, específicamente en los recibos de pago y en el recibo de vacaciones se puede observar que en el mismo dice expresamente que el trabajador tiene un sueldo mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (2.457,02) es decir, un sueldo diario de OCHENTA Y UNO BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (81,90). Así pues, tenemos entonces, que la relación laboral fue desde agosto 2012 hasta septiembre 2013, y que se evidencia de las actas procesales que al ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, se le adeuda las sumas que a continuación se señalaran:

- Indemnización por antigüedad: Correspondiente a (75 días x 81,90) total Bs. 6.142,50.

- Bono Alimentación agosto 2013: Bs. 588,50

- Tres (03) Comerciales: 3 a 150 cada uno para un total de 450 Bolívares.

- Vacaciones fraccionadas: Correspondiente a (1,25 días x 81,90) total Bs. 102.37.

- Bono Vacacional Fraccionado: Correspondiente a (1.41días x 81.90) total Bs. 115.47.

- Utilidades: Correspondiente a la cantidad de Bs. 1.842,75.

- Indemnización por despido: Correspondiente a (75 días x 81.90) total Bs. 6.142,50.

Por lo antes analizado se condena a la Empresa Pro Led C.A a cancelar al ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (15.384,09).

Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente procederá la Indexación al monto calculado por Daño Moral desde la publicación de la presente Sentencia hasta el efectivo pago. Todo ello, tomando en cuenta el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1668 de fecha 19/10/2006, con Ponencia del MAG. J.R.P., doctrina esta establecida en sentencia 116 de fecha 17/05/2000, con Ponencia del MAG. O.A.M.D. y en cuenta del criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 377 de fecha 07/06/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.733.930, domiciliado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Casa Nº 65, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de diecisiete (17) años de edad, en contra de la empresa PRO LED, C.A, ubicada en la Avenida F.d.M.C.C.A.M., Local PA-07, El Tigre, Estado Anzoátegui. En consecuencia se condena a la Empresa Pro Led C.A a cancelar al ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (15.384,09).

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o Indexación, que se calcularan mediante una Experticia Complementaria del Fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Se le hace saber a las partes que la Indemnización por Daño Moral, así como las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que correspondían al trabajador fallecido, se distribuirán en partes iguales entre la cónyuge, los dos hijos mayores de edad y las dos niñas de autos, según lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la obligación constitucional y legal de proveer la Protección de los Derechos e Intereses de las niñas de autos. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y º Años 155º.

LA JUEZA

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR