Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17435.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: F.D.C.A.

Y.B.P.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.D.C.A. Y Y.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.658.512 y V-15.406.642 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio X.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.549, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 26 de octubre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 290, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 31 de mayo de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos F.D.C.A. Y Y.B.P.. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora Y.B.P..-

-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días, en el lugar donde resida la niña, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de la menor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) durante todo el año, los días diez (10) de cada mes, destinados única y exclusivamente para alimentos (comida) de la menor antes identificada, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la progenitora en el Banco Banesco No. 01340404604043018227, quedando claro que los depósitos que el progenitor realice en dicha cuenta serán efectuados exclusivamente para este convenio y en beneficio de la menor y nuca se podrá dar a entender que obedece a deuda o pago de tipo personal y a tal efecto en dichos depósitos quedará descrito a que les corresponde lo que depositó, a los efectos de llevar un control reglamentario; también se establece y acordado con la madre que los momentos en que el progenitor este navegando no podrá hacer dichos depósitos a favor de la niña, por lo que se acuerda que una vez que el progenitor baje del barco y toque tierra hará los referidos depósitos y atrasados para la alimentación de la niña. En el mes de agosto el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que se dividirán en Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos de útiles y uniformes esclares, adicionalmente el costo de matricula e inscripción del colegio correrá por su cuenta en su totalidad. Así mismo en beneficio de la niña el padre mantendrá una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de seguros Horizontes, hasta que cumpla la mayoría de edad, además de que la misma goza de los beneficios en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y de los documentos por conceptos de medicinas a los cuales desde que la niña nació. Con relación a los demás gastos, ambos cónyuges declaran que asumirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno para gastos tales como: consultas médicas, medicinas, mensualidades del colegio, transporte escolar, vestidos, calzados, vacaciones, recreación. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a depositar la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), en la cuenta antes mencionada, para cubrir los gastos de juguetes, ropa y demás gastos que necesite la niñas. Asimismo cada tres (03) meses el progenitor depositará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) o Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) según pueda a los fines de que puedan ser utilizados como fondo.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.D.C.A. Y Y.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.658.512 y V-15.406.642 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 26 de octubre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 290, expedida por la mencionada autoridad, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora Y.B.P.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días, en el lugar donde resida la niña, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de la menor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) durante todo el año, los días diez (10) de cada mes, destinados única y exclusivamente para alimentos (comida) de la menor antes identificada, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la progenitora en el Banco Banesco No. 01340404604043018227, quedando claro que los depósitos que el progenitor realice en dicha cuenta serán efectuados exclusivamente para este convenio y en beneficio de la menor y nuca se podrá dar a entender que obedece a deuda o pago de tipo personal y a tal efecto en dichos depósitos quedará descrito a que les corresponde lo que depositó, a los efectos de llevar un control reglamentario; también se establece y acordado con la madre que los momentos en que el progenitor este navegando no podrá hacer dichos depósitos a favor de la niña, por lo que se acuerda que una vez que el progenitor baje del barco y toque tierra hará los referidos depósitos y atrasados para la alimentación de la niña. En el mes de agosto el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que se dividirán en Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos de útiles y uniformes esclares, adicionalmente el costo de matricula e inscripción del colegio correrá por su cuenta en su totalidad. Así mismo en beneficio de la niña el padre mantendrá una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de seguros Horizontes, hasta que cumpla la mayoría de edad, además de que la misma goza de los beneficios en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y de los documentos por conceptos de medicinas a los cuales desde que la niña nació. Con relación a los demás gastos, ambos cónyuges declaran que asumirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno para gastos tales como: consultas médicas, medicinas, mensualidades del colegio, transporte escolar, vestidos, calzados, vacaciones, recreación. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a depositar la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), en la cuenta antes mencionada, para cubrir los gastos de juguetes, ropa y demás gastos que necesite la niñas. Asimismo cada tres (03) meses el progenitor depositará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) o Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) según pueda a los fines de que puedan ser utilizados como fondo.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 09 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 25, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17435.-

MBR/lmsm*.

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