Decisión nº 203 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003595

PARTE ACTORA: J.C.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.103.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F., H.T.A. y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.765, 85.590 y 116.763, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.C.P. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por concepto de Pensión de Jubilación y Daño Moral. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano J.C.P. presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 10 de junio de 1977 hasta el 31 de enero de 1993, fecha esta ultima en la cual fue despedido de manera injustificada, bajándose el Instituto en una medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio colectivo denominado “condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e IMAU, mediante el cual se obligó a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública. Que el trabajador actor introdujo una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 31 de enero del 1993, ante el Tribunal Segundo de Juicio del régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se encontraba signado con el N° 0160 quedando terminado el proceso sin haberse acordado su derecho a la jubilación, de modo que por tal motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar el Beneficio de Pensión de Jubilación y Daño Moral por el despido injustificado del cual fue victima.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODET POPULAR DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Hechos que admite:

- La relación laboral con el actor.

- La fecha de culminación de la relación de trabajo.

De los hechos Negados y Rechazados:

- Que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto tal y como señala la actora la culminación de la relación de trabajo se debió al Decreto Presidencial que ordenó la Liquidación del IMAU, no existiendo así un despido injustificado.

- Que su representada deba al actor cantidad alguna en torno a los conceptos demandados.

De la Prescripción de la Acciòn:

Aduce como defensa previa la representación judicial de la parte accionada que el régimen aplicable al caso de autos es el de la Prescripción trienal consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil, los cuales comienzan a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el caso del demandante es el 31 de enero de 1993 y que hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (1) y tres (03) años para que opere la Prescripción de los conceptos que se pretenden sean cancelado por su representado.

III

DE LAS PRUEBAS

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DE LAS TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos:

- V.D., C.E., E.N., C.G. y J.D.C.. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no teniendo en consecuencia este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos la siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial cuya respuesta consta a los folios 350 y 351 del expediente indicando la parte promovente en la Audiencia oral de Juicio que por error se pidió información sobre la causa signada con el N° AP21-L-2007-3595 cuando lo correcto era información relativa al expediente signado con la nomenclatura Nº AH23-L-1993-105.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha: 31 de enero de 1993.

Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con el actor, así como la fecha de egreso alegada por el demandante.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

.

Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el caso de las demandas por prestaciones sociales, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciéndose además un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar sin embargo aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.

Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, las actoras tenían el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 1993, debían entonces el ciudadano actor J.C.P. haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de jubilación, hasta la fecha 31 de enero de 1996.

Ahora bien tal y como lo reconocieren ambas partes en el desarrollo de la Audiencia oral de Juicio el actor interpuso en el año 1993 contra la parte demandada una reclamación judicial la cual fue signada con el Nº AH23-L-1993-105 solo que la causa petendi- versó sobre Prestaciones Sociales y no así sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación; consta a los autos que la primera vez que el actor interpuso por ante los órganos jurisdiccionales del Trabajo su reclamo de Pensión de Jubilación fue en el año 2006 quedando signado con la nomenclatura Nº AP21-L-2006-4432 y culminado el 16 de octubre del año 2006 por Desistimiento del Procedimiento tal y como consta al folio 67 del expediente, procediendo luego a interponer nuevamente la acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de agosto de 2007 (folio 68 del expediente).

En tal sentido, es de observar que tanto la primera reclamación judicial incoada por el trabajador-actor por Beneficio de Pensión de Jubilación (año 2006) como la segunda (año 2007) resultaron a todas luces extemporáneas en virtud de haber precluído con creces el lapso de Prescripción de los tres 03 años ut-supra para demandar judicalmente (esto es desde el 31 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1996). Por otra parte siendo que no consta a los autos la inexistencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral), son todas estas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción por beneficio de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DEL DAÑO MORAL

La representación judicial de la parte actora en el Petitum de su escrito libelar demandó además del beneficio de Pensión de Jubilación el concepto de Daño Moral con ocasión al despido injustificado del cual alega fue víctima. Por su parte la accionada adujo en la litis contestación que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que la relación laboral término por una causa ajena a la voluntad de ambas partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que por Decreto Nº 2808 de fecha 04 de febrero de 1993 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35150 de fecha 10 de febrero de 1993 se acordó la liquidación del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual trajo como consecuencia que se prescindiera de los servicios del actor.

Ahora bien sobre este particular, resulta oportuno destacar la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de reclamación de daño moral por despido injustificado, para la cual se reproduce parciamente la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

(…) En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido (…)

.

Así las cosas, sin entrar este Tribunal al fondo de la controversia jurídica y dentro de esta al análisis de la causa cierta de terminación del vinculo jurídico-laboral, en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra es de inferir que el despido no puede ser considerado per se –como un hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia mal podría proceder en derecho un reclamo por concepto de daño moral el cual es una indemnización de carácter civil que deviene de la aplicación del Artículo 1.196 del Código Civil. Por el contrario en materia laboral el legislador contempló otras indemnizaciones en el caso de los despidos sin justa causa de los trabajadores que gocen de Estabilidad Laboral tales como la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contempladas ambas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De donde resulta forzoso para este Tribunal declarar contrario a derecho el relamo de daño moral por despido injustificado. ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción por Pensión de Jubilación opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.C.P. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por concepto de Beneficio de Pensión de Jubilación y Daño Moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR