Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de abril de 2013.

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-O-2013-000007.

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

EL PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.815.796, representado por el abogado O.J.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Segundo, con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana Y.C.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.792.939, representada por el abogado M.F.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.052, Defensor Público Primero, con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inició por acción que interpusiera el abogado O.J.D.G., actuando en representación del ciudadano J.C.C.H., parte presuntamente agraviada, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 47, 115 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de propiedad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante el respectivo sorteo de Ley de fecha 11 de enero de 2013.

El día 15 de enero de 2013, se admitió la acción de a.C. ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana Y.C.R.P. y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 1° de abril de 2013, fijó oportunidad para el día 3 de abril de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 3 de abril de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes actuantes en el presente proceso; asimismo, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los documentos presentados por la parte presuntamente agraviada; por último, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de (48) horas, para consignar en extenso su opinión y este Juzgado igualmente se reservó el lapso de setenta y seis (76) horas, una vez presentada la opinión fiscal para proceder a decidir el presente A.C..

En fecha 5 de abril de 2013, compareció el abogado J.L.Á.D., en su carácter Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignado oficio N° 01-F84-102-13-0037-2013, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de a.C..

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El representante de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló:

Que su representado es inquilino de una habitación perteneciente al inmueble ubicado en la Calle El Molino, Edificio Viliká N° 17, Urbanización R.L., Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital; a la cual llego el día 26 de octubre de 2012 y cuando se dispuso a entrar la ciudadana Y.C.R.P., quien también es inquilina, no lo dejó entrar a la habitación, llamando su defendido a la propietaria del inmueble M.C.B.Y., así como a la Policía Nacional Bolivariana, quienes trataron de conciliar entre las partes, resultando infructuosas las mismas.

Expresó que, su defendido desde ese momento entraba al inmueble para cuidar el anexo, en donde vivía la propietaria, hasta que, el día 24 de octubre de 2012, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), aproximadamente, llego al inmueble con la propietaria y no los dejaron acceder, tanto la ciudadana Y.C.R.P. como los demás inquilinos, los cuales alegaron que no entrarían más al inmueble, cambiando la cerradura y colocando dos (2) candados a la puerta principal por la parte de adentro, informando que tenían autorización del FRENTE NACIONAL DE RESISTENCIA CONTRA LOS NDESALOJOS ARBITRARIOS; de igual manera, expresó que todas las pertenencias de su defendido, no sabían dónde se encontraban.

Consideró que este desalojo es arbitrario e ilegal, por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente, señalando que esa acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carata Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 26, 47, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Civil Venezolano.

Finalmente por las razones que anteceden, compareció en representación del ciudadano J.C.C.H., para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble en donde mi redefendido vive como inquilino, así como, todos los bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojado), ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana Y.C.R.P..

Igualmente, el abogado O.J.D.G. y el presunto agraviado J.C.C.H., en el acto de la audiencia, ratifican la presunta violación en los términos del extracto que se señala a continuación:

…mi representado quien es inquilino de la habitación Nº 14, fue desalojado de forma arbitraria por la presenta agraviante, si bien es cierto, el que hace el desalojo arbitrario es una inquilina mas del inmueble, poseo y consigno el acta que se levanto el día 1º de abril por el Tribunal Sexto de esta misma Instancia, señalando que tenia 6 años viviendo en el inmueble, poseo c.d.r. al igual que algunos bauchers de pago de mi representado los cuales consigno, la señora M.C. quien es la propietaria le realizo la c.d.r., se realizo un informe con la Policía Nacional Bolivariana, poseo dos testigos incluido la propietaria la cual puede o pueden dejar constancia que el vivía con ella en el inmueble, solicito se declare el presente amparo con lugar en virtud de las vías de hecho ocurridas en el presente caso, por ultimo solicito se le tome la declaración a los dos testigos, es todo.

Efectivamente yo vivía en la habitación Nº 14, la agraviante debido a que tiene un anexo pide que se le alquile, solicitando a la defensa publica a los fines que la mencionada agraviante se dispusiera a vivir con los hijos, mientras yo trabajaba la señora saco mis pertenencias de la habitación en la cual resido y desalojando todo los bienes que se encontraba en la habitación, posteriormente me retiro y la agraviante cambio las cerraduras de la habitación por lo cual tuve la necesidad de llamar a la Policía Nacional para dejar constancia de lo ocurrido, es todo

.

(…)

La primera es que mi defendido me expresa que las acusaciones que realiza la agraviante son muy graves, mi colega expresa que el vive en la pastora, lo cual es mentira ya que con los testigo traídos pueden corroborar que el reside en la habitación Nº 14, hay dos inquilinos que no están de acuerdo con lo que hace la señora Yadira, ya que las habitaciones pueden ser adjudicadas a cada uno de los inquilinos que se encuentran en el inmueble a través de un procedimiento administrativo…

Asimismo, en el acto de audiencia en el a.c. procedió la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada ciudadano J.C.:

“…procede la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada ciudadano J.C.: “primera pregunta: 1) ¿Diga usted la dirección y fecha desde la cual reside en el inmueble? Respuesta: R) Calle Molino, R.L., Casa Nº 17, a partir del año 2006; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted la fecha precisa que lo desalojan de la habitación? Respuesta: R) 24 de septiembre de 2012; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted cuántas personas residen en el inmueble? Respuesta: R) 23 adultos y 10 menores de edad, de las cuales son 19 familias; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted si ha dejado de incumplir con sus actividades de pago de alquiler? respuesta: R) si, porque me encontraba en vía de una conciliación, a los fines de llegar a un acuerdo de reducción del pago; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted en que condición se encuentra la parte presuntamente agraviante? respuesta: R) ella es inquilina; es todo.”…”

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado M.F.D.A. y la presunta agraviante Y.C.R.P., en el acto de la audiencia, como defensas de la presunta violación, alegaron lo siguiente:

…la realidad del caso que nos ocupa, es que tienen dos pensiones una que es de la señora M.C. y otra ubicada en la pastora, el señor nunca vivió en el inmueble, afuera tengo una de las testigos, que pueden corroborar que el señor nunca permaneció en el inmueble, quien coloca los primeros candados es la propietaria M.C., presentándose la fuerza publica, existe un procedimiento por el ente SUNAVI, ya que tiene miedo de que le regulen los cánones de arrendamientos, tengo una testigo que puede corroborar que el señor nunca ha habitado el Inmueble, si no que habitan en la otra pensión que se encuentra en la pastora, como dijo mi colega de la Defensa publica, la señora es la propietaria, que se encargaba de hacer todas las funciones administrativas, es por lo que solicito la presente acción de amparo sea desestimada.

De verdad lo que esta diciendo el señor José, la tiene agarrada conmigo, todos pueden venir a declarar, de que el señor no vive en el inmueble, en una ocasión el señor se metió en un cuarto de una inquilino y la vio desnuda, en una ocasión se metió a la vivienda e instalo una litera donde se coloco a vivir con una señora que le pegaba hasta a mis hijas, todo lo que pasa aquí es culpa de la propietaria, no queremos vivir toda la vida en un cuarto, en una oportunidad la mandamos a inquilinato y no quiso ir, posteriormente le coloco pegamento a las puertas, impidiéndome a mi persona acceder a la habitación en la cual resido, los mismos recibo que el señor consigna, son los que yo cancelo a la propietaria del inmueble en cuestión, es todo

(…)

Ciudadana Juez es relevante señalar que son dos pensiones, porque evidentemente, porque el presunto agraviado y la señora cristina propietaria del inmueble, juegan sacando a las personas de las habitaciones, por que no quieren ir a presentarse en inquilinato, para que se abra el procedimiento administrativo establecido en la Ley, porque no acuden legalmente a SUNAVI, me pregunto yo, los medios legales existen, lo que pasa la propietaria por miedo no acude a dicho organismo, porque sabe que la podrían sancionar, por las faltas graves, es todo…”

Asimismo, en el acto de audiencia en el a.c. procedió la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante ciudadana Y.R.:

…Asimismo, procedió a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante ciudadana Y.R.: primera pregunta: 1) ¿Diga usted desde que fecha esta en su condición de inquilina? Respuesta: R) desde el año 2009; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted si suscribió algún tipo de contrato con la propietaria del inmueble? Respuesta: R) no, lo realice con el señor J.C.; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted cómo logra hacer esa relación contractual? Respuesta: R) me entere por medio de la prensa que el señor J.C., estaba alquilando las habitaciones del inmueble; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted si cuando llego al inmueble ya el presunto agraviado residía en el inmueble? respuesta: R) no, vivía una muchacha embarazada con otra persona; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted si el inmueble se encuentra distribuido por habitaciones o apartamentos? respuesta: R) solo habitaciones; sexta pregunta: 6) ¿Diga usted si tiene referencia donde vive el presunto agraviado? respuesta: R) si, en la Pastora; séptima pregunta: 7) ¿Diga usted si es cierto que le cambio las cerraduras a la habitación donde presuntamente reside el presunto agraviado? respuesta: R) no, la propietaria del inmueble fue la que coloco candado en la puerta de acceso principal del inmueble; octava pregunta: 8) ¿Diga usted desde que fecha se presenta la referida problemática? respuesta: R) desde hace dos años; es todo.

…”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia se reservó el lapso de (48) horas, para consignar en extenso su opinión. a exponer lo siguiente:

Posteriormente, consignó oficio 01-F84-102-13-0037-2013, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…A objeto de probar sus alegatos, el recurrente consignó al Juzgado Constitucional copia simple de acta de audiencia celebrada el 1 de abril del presente año, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, C.d.R. emanada de la ciudadana M.C.B., bouchers de pago del canón de arrendamiento, así como promovió testigos para demostrar el desalojo arbitrario.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente en amparo (…) deben ser desestimadas por este Juzgado, toda vez que la primera es impertinente y, nada aporta al esclarecimiento de lo que se debate en la presente audiencia, y la segunda prueba no es emanada por ningún órgano administrativo con competencia para ello, así pido sea establecido (…) así mismo de las deposiciones de los testigos, considera este Representante Fiscal que las mismas no arrojaron elementos de convicción de que el accionante sea inquilino de la habitación que dice fue despojado, ni que la accionada en su carácter de inquilina de otra habitación, haya efectuados vías de hecho para desalojar arbitrariamente al ciudadano Supertino Cisneros del Inmueble (…) en razón de ello, no puede conformarse el Ministerio Público sobre la base de unas afirmaciones de hechos alegadas, (…) es por lo que ajustado a derecho, se solicita se declare Sin Lugar la acción de amparo incoada …

. (Destacado del Tribunal)

V

PRUEBAS DE LAS PARTES

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

    1.1.- Copia simple de la Cédula de Identidad N° 8.815.796, perteneciente al ciudadano J.C.C.H..

    1.2.- Original de la c.d.r. del ciudadano J.C.C.H., proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre

    1.3.- Copia simple de la c.d.r. de la propietaria del inmueble ciudadana M.C.B.Y., mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C.C.H., se encuentra en su casa en calidad de inquilino, desde hace cinco (5) años.

    1.4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal perteneciente al ciudadano J.C.C.H..

    1.5.- Copias simples constante de cuatro (4) folios útiles, referentes a los recibos de pago del canon de arrendamiento efectuado por el ciudadano J.C.C.H..

    1.6.- Copia simple de la Cédula de Identidad N° 15.010.496, perteneciente a la ciudadana M.C.B.Y..

    1.7.- Copia simple de la Cédula de Identidad N° 24.949.755, perteneciente a la ciudadana YEIXI N.C.C..

    Adicionalmente, en la audiencia de A.C. de fecha 3 de abril de 2013, promovieron y evacuaron el documento y las testigos siguientes:

    1.8.- Copia simple del acta referente a la audiencia oral y pública, de fecha 1° de abril de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de a.c. seguida por la ciudadana M.C.B.Y. contra Y.C.R.P., J.L.R.F. y HORABE T.D.P., llevado bajo asunto N° AP11-O-2012-000165

    1.9.- Original de los recibos de pago distinguidos con los Nos. 0404, 0409, 0411, 0418, 0430, 0404, 0329, 0278 y 0701, de fechas 22 de junio de 2010 al 22 de julio de 2010, 22 de julio de 2010 al 22 de agosto de 2010, 22 de agosto de 2010 al 22 de septiembre de 2010, 22 de septiembre de 2010 al 22 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 al 22 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010 al 22 de de diciembre de 2010, 22 de diciembre de 2010 al 22 de enero de 2011, 22 de enero de 2011 al 08 de febrero de 2011, 25 de noviembre de 2010,respectivamente; los primeros de los nombrados por la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) y el último por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 480,00), a favor de la sociedad mercantil HOSPEDAJE FAMILIAR M.J., C.A., con las cuales se pretende demostrar los cánones de arrendamiento de la habitación N° 14.

    1.9.1- La deposición de la testigo ciudadana M.C.B.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.496, mediante la cual la Juez de este Juzgado procedió a efectuar las siguientes preguntas:

    …primera pregunta: 1) ¿Diga usted si conoce a las partes actuantes en la presente acción de a.c.? Respuesta: R) Si, ambos son mis inquilinos; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted desde cuando conoce a los mencionados ciudadano? Respuesta: R) el señor José ingreso en el año 2008 y la señora Yadira en el año 2010; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted si usted si suscribió algún tipo de contratación con los inquilinos? Respuesta: R) de forma verbal, ya que solo entrego recibos, para el arrendamiento de las habitaciones; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted desde cuando el presunto agraviado paso a ser personal de su confianza? respuesta: R) desde los dos (2) primeros años en que ingreso al inmueble; quinta pregunta 5) ¿Diga usted desde cuantas personas tiene usted alquiladas en el Inmueble? respuesta: R) 12 familias; sexta pregunta: 6) ¿Diga usted las habitaciones en las cuales residen las partes? respuesta: R) Nº 14 y Nº 13; séptima pregunta: 7) ¿Diga usted la dirección donde vive y desde que fecha? respuesta: R) Calle Molino de R.L., Edificio Vilica Nº 17, segundo nivel y vivo allí desde mayo de 2012; octava pregunta: 8) ¿Diga usted si realiza los cobro a las personas que residen en el Inmueble? respuesta: R) no, porque los inquilinos cambiaron las cerraduras y me desalojaron del inmueble; novena pregunta: 9) ¿Diga usted donde se quedaba antes del mes de mayo de 2012? respuesta: R) en otra residencia en la pastora, la cual no es mía; décima pregunta: 10) ¿Diga usted desde que fecha se presentó la presente problemática? respuesta: R) desde el año 2010; décima primera pregunta: 11) ¿Diga usted como se entero que desalojaron al presunto agraviado? respuesta: R) luego de una reunión en el frente; décima segunda pregunta: 12) ¿Diga usted si estaba en conocimiento que el presunto agraviado poseía pertenencias dentro de la habitación? respuesta: R) si poseía, pero no esta al tanto de algún inventario; décima tercera pregunta: 13) ¿Diga usted si el presunto agraviado posee llaves del inmueble? respuesta: R) si, es todo…

    . Destacado del Tribunal.

  2. - PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    2.1.- Las deposiciones de las testigos ciudadanas ARGENIDA GILLIE H.D.M. y J.E.D.J., mediante la cual la Juez de este Juzgado procedió a efectuar las siguientes preguntas:

    “…En este estado procedió a efectuar las siguientes preguntas a la testigo ciudadana ARGENIDA GILLIE H.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.274.502, traído por la parte presuntamente agraviante: “primera pregunta: 1) ¿Diga usted como le consta que el presunto agraviado fue desalojado y desde que fecha? respuesta: R) si los conozco a la señora desde el año 2010 y al señor desde el 2011; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted en que condición y desde que fecha se encuentra en el Inmueble? respuesta: R) en calidad de inquilina del anexo que esta en el inmueble desde el año 2010; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted con quien contrato el arrendamiento del anexo? respuesta: R) con una señora que estaba antes de la propietaria actual; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted cual es la problemática que se presenta en el inmueble? respuesta: R) la propietaria actual quería que le desalojáramos, por motivos a los pago de arrendamiento; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted si tiene conocimiento acerca si el presunto agraviado, fue desalojado del inmueble? respuesta: R) no, nunca lo he visto ni siquiera en el inmueble; sexta pregunta: 6) ¿Diga usted si se cambiaron una cerradura para la entrada del inmueble y quien lo efectuó? respuesta: R) Todo nosotros en condición de inquilinos, la primera fue por parte de la señora M.C., la segunda vez nos amenazo con meter otras personas, y le coloco candado a una puerta secundaria; es todo.”

    (…)

    En este estado procedió a efectuar las siguientes preguntas a la testigo ciudadana J.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.479.918, traído por la parte presuntamente agraviante: “primera pregunta: 1) ¿Diga usted como le consta que el presunto agraviado fue desalojado y desde que fecha? respuesta: R) si los conozco; desde junio del año 2010 a las dos personas; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted en que condición y desde que fecha se encuentra en el Inmueble? respuesta: R) a mediados del junio del año 2010, me encontraba como encargada, en vista que el señor José salio por un problema que se le presento; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted si suscribió algún tipo contrato de arrendamiento por la habitación que ocupa y señale el número? respuesta: R) no, debido a la relación de trabajo que desempeñaba, siendo distinguida como la habitación Nº 00, ubicada en el estacionamiento del inmueble; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted cual es la problemática que se presenta en el inmueble? respuesta: R) el señor José, llegaba con violencia, maltratos para cobrar a los inquilinos, ya que la propietaria me había despedido de mis labores; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted si tiene conocimiento acerca si el presunto agraviado, fue desalojado de la habitación Nº 14? respuesta: R) no, para nada el no vive allí; sexta pregunta: 6) ¿Diga usted si se cambiaron una cerradura para la entrada del inmueble? respuesta: R) si, se cambiaron las cerraduras en el mes de septiembre del año 2012, en virtud que la propietaria las daño echándole pega; es todo…”

    Ahora bien, en el caso de marras observa objetivamente éste Juzgador Constitucional previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, el representante del accionante pretende que por vía de amparo se le restituya el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano J.C.C.H., con todos los derechos que tenía antes de la violación de los mismos por parte de la presunta agraviante, cuya afirmación fue cuestionada en forma expresa por el representante de su adversario, al considerar que aquél no tiene ningún derecho a que se declare por vía de amparo los hechos que reclama por cuanto su representada ciudadana Y.C.R.P., en su condición de igualmente de arrendataria, no ha violado los derechos constitucionales, ya que señala que el accionante nunca ha vivido en el inmueble, no obstante además existe justificativo de testigo donde se evidencia la relación de su representado con la propietaria del inmueble; lo cual a todas luces no se traduce en una violación sobre derechos Constitucionales, resaltándose igualmente que de autos se alegan unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación al derecho a la vivienda, también es cierto que el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes sobre las presuntas vías de hecho alegadas, para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para declarar, condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que realizar una declaratoria de esa índole escapa abiertamente de su naturaleza principalmente restablecedora, cuya vía no ha sido agotada.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de abril de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

    MOTIVACIONES AL FONDO

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el querellante pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante.

    Ante tal situación, de vías de hechos proferidas por la presunta agraviante, al no permitir el acceso a la habitación objeto de alquiler, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: GRUPO ASEGURADOR PROVISIONAL GRASP, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    …Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    (…)

    Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    (…)

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis…

    . (Desatacado y paréntesis del Tribunal)

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

    Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

    La acción de a.c. bajo estudio fue interpuesta en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes al uso, goce y disfrute del bien que ocupa en alquiler y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la ciudadana Y.C.R.H., quien supuestamente le impidió el acceso a la habitación y a las áreas comunes del inmueble por actos impúdicos en el inmueble frente a otros inquilinos que ocupan la residencia “Edificio Viliká N° 17, evidenciándose con ello que pretenden desalojarlo de manera arbitraria.

    En este orden, se infiere del propio escrito libelar, de la audiencia, los recaudos y demás material probatorio presentados, que el presunto agraviado no demostró su tenencia u ocupación efectiva bajo cualquier forma o modalidad contractual, de la habitación que presuntamente ocupaba en condición de inquilino desde el año 2006, aunado a que manifestó expresamente una vinculación o relación de dependencia y confianza con la propietaria del inmueble, derivada de las cobranzas a los inquilinos de los cánones de arrendamiento de las habitaciones.

    Asimismo, no quedó demostrado que la presunta agraviante haya proferido actos constitutivos en vía de hecho, que le menoscaben, lesionen, violen o amenacen el uso, goce y disfrute de la habitación que presuntamente ocupaba, mediante un desalojo arbitrario sin mediar una decisión u orden de alguna autoridad administrativa o jurisdiccional competente en materia arrendaticia. Así se precisa.

    Se puede colegir que en sede constitucional se pretenden traer situaciones o casos cuya actividad corresponde con actos estrictamente de mera convivencia, o solventar tales divergencias, que en nada conculcan derechos fundamentalmente protegidos, desnaturalizando la institución del de la acción de amparo constitución, esencia y naturaleza, existiendo instituciones creadas por el ordenamiento Venezolano, idóneas que pueden brindar la oportuna tutela efectiva de derechos y garantías que en nada afectan normas de rango Constitucional, cabe citar por ejemplo la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, competentes con el deber de atender y decidir estos casos. Así se establece.

    En consecuencia, en el presente caso no se ha demostrado que, el presunto agraviado ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que dice ocupar como inquilino, si no que lo pretendido por él es que se diluciden actos de convivencia provenientes de una relación locataria, es lógico inferir que esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de los medios judiciales preexistentes ante la Dirección General de Inquilinato, la Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y no a través de la Acción de A.C., de conformidad a lo señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, siempre y cuando quede demostrado directa y abiertamente, la violación o amenaza de algún derecho o garantía de rango Constitucional.

    En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, si no también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Así las cosa, tomando en consideración los criterios de justicia señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo pautado en los numerales 2 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que quedó demostrado en autos que la amenaza o violación de derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y los actuales principios que fundamentan el Sistema Social, de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.815.796 contra la ciudadana Y.C.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.792.939; por cuanto el accionante no demostró que ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que ocupa como inquilino, sino que lo pretendido por él es que se diluciden actos de convivencia provenientes de una relación locataria, que deben ventilarse agotando las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay condena en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C.

    La Secretaria,

    Jinneska García

    En la misma fecha de hoy 10 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Jinneska García

    SMC / JG / Ljoséb7

    Exp. N° AP11-O-2013-000007

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