Decisión nº PJ0182013000286 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, sin informe de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: C.S.M. Y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4981.835 y 8.873.939 respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los abogados S.R.S. Y Y.M.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 16.076 y 32.479 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.024.781 y de este domicilio, debidamente representada por E.S.D.S. Y A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 29.471 y 29.335 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION PRESCRIPCION ADQUISITVA

ANTECEDENTES

El día 30 de marzo de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) expediente por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos C.S.M. Y C.R.M., debidamente representados por los abogados S.R.S. y Y.M.L., contra el ciudadano L.D.V.M..

Señala la parte actora en su escrito de demanda así como en su reforma:

Que hace más de cincuenta años aproximadamente de forma pacífica y publica una parcela de terreno en principio de propiedad municipal, en la que edifico, vivienda construida por C.S.M. a sus propias y únicas expensas y con dinero de su particular peculio, ubicada en la Paseo Heres, Zona U.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar distinguida con el Nro. 11, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de C.M., Sur: Casa y Solar que este fue de J.M.Á.; Este: Casa y Solar que este es o fue de M.C. y Oeste: Su frente paseo Heres, todo lo cual se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito y del referido documento se desprende que el co-demandante C.S.M. hizo construir a sus propias y únicas expensas construidas con paredes de bloques y cemento, techo de zinc, piso de cemento y quien luego cedió en venta dichas bienhechurías a C.R.M., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 31 de agosto de 1992 el cual quedo anotado bajo el Nro- 39 Tomo 44, no obstante el ciudadano C.S.M. a quien su causante inmediato en dicho ejercicio posesorio M.M..

De igual forma alega que en la porción de terreno ocupada por sus mandantes, que mide aproximadamente Setecientos Cincuenta Metros, es decir la mitad de toda una porción de terreno dejada por la extinta M.M., ambos actores edificaron dicha vivienda y convivieron con sus hijos, hermanas e inclusive su progenitora y esposa donde procreó a todos sus hijos, los derechos posesorios sobre la referida extensión de terreno en la que la parte actora procedió a construir a sus únicas expensas su vivienda nunca ha sido interrumpida sino mas bien reforzado con la dotación de servicios y por cuanto los actores tienen más de cincuenta años poseyendo el inmueble es por lo que demanda a la ciudadana L.D.V.M. por acción declarativa de Prescripción.-

En fecha 24 de Abril de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el último el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la citación de la demandada de autos.-

En fecha 07 de mayo de 2012 la alguacil accidental consigno compulsa de citación debidamente firmada debidamente firmada por la demandada L.D.V.M..

En fecha 08 de Mayo de 2012 el tribunal dicto auto mediante el cual señaló que citada como estaba la parte demandada se procedió a librar el Edicto ordenado en el auto de admisión.-

En fecha 06 de Junio de 2012 la abogada E.S.d.S. actuando en su carácter de apoderada de la Ciudadana L.D.V.M. presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

En atención a la demanda formulada por los ciudadanos C.S.M. Y CURZ R.M. (parte actora), suficientemente identificados en autos; “(…) como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés en el Accionante, C.S.M., para sostener este Juicio como se puede observar de lo narrado en el libelo y de la documentación acompañada distinguidas “A” y “B” que el demandante C.S.M., le da en venta a la otra demandante C.R.M., el inmueble que pretende adquirir por prescripción a través de la Notaria publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 31 de Agosto del año 1.992 quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 44 de los Libros de autenticaciones que lleva esa notaria y mudándose ciertamente para la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado B.A.V.S., Centro Residencial La Churuata, Torre 2, Piso 3 Apartamento 37 donde tiene viviendo más de Veinticinco (25) años por lo cual el co-demandado no tiene ningún derecho de posesión, propiedad o dominio sobre el inmueble… de allí, su falta de cualidad e interés para sostener este juicio en contra de su representada.

Asimismo, negó rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende fundamentar negó y rechazo que los demandantes tengan aproximadamente cincuenta (50) años ocupando de forma pacífica, publica una parcela de terreno ni que el primero de los nombrados, haya edificado una vivienda a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio, en el aseo Heres casa distinguida con el Nro. 11-A y cuyos linderos son: Norte Casa y Solar de C.M.; Sur: Casa y Solar que es o fue de J.M.Á.; este: Casa y Solar que es o fue de M.C. y Oeste: Su frente, Paseo Heres, de igual manera negó y rechazo que la difunta M.M. sea la causante inmediata de dicho ejercicio posesorio del demandante C.S.M., que no es cierto y lo rechaza que en la porción de terreno ocupada por los actores mide aproximadamente Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750M2) si que sea la mitad de la porción de terreno, no es cierto, lo niego y lo rechazo que los derechos posesorios que dicen tener los demandantes sobre la extensión de terreno donde edificaron la vivienda nunca ha sido interrumpidos.-

Asimismo admitió como hechos ciertos que su mandante ha vivido en el referido inmueble, por más de cincuenta (50) años, por el hecho de haber crecido en ese lugar y haber formando su hogar y su familia, y que en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Mil novecientos Setenta y seis (1976), levanto el titulo supletorio las bienhechurías, que conforman el inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de recaudo que anexo en copia certificada distinguido con la letra “B” posteriormente en fecha 12 de abril año 1991 adquirió en propiedad la parcela de terreno tal como se evidencia del recaudo anexo en copia certificada distinguido con la letra “C” sigue aduciendo que su representada siempre ha sido la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente controversia asimismo su representada le ha hecho oposición a los co- demandantes según se desprenden de acciones de reivindicación de inmuebles intentadas por ante los tribunales Primero de parroquia del Municipio Heres y por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedado demostrado que el demandado nunca han poseído la parcela de terreno que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, ya que el codemandado, cuando le vende las bienhechurías a su progenitora, ésta vivía en la Ciudad de Puerto Ordaz tal como se evidencia del documento marcado “C” en la Planilla de notificación de enajenación de Inmueble donde se puede leer que el mismo habita en Puerto Ordaz, también se evidencia, del referido documento de venta que la Co-demandante C.R.M., tiene menos de Veinte (20) años, que adquirió el inmueble de parte de su hijo y no vive en el mismo lo que demuestra que no ha operado a su favor la prescripción, asimismo impugno la estimación de la demanda por exagerada.-

En fecha 03 de Julio de 2012 la abogada E.S.d.S. en su carácter de Co-Apoderada de L.M. presento escrito de promoción de pruebas las cuales se ordenaron agregar a los autos en la misma fecha, ordenando la admisión de las mismas mediante auto de fecha 12 de Julio del 2012, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012 el abogado S.R., consigno diligencia mediante la cual consigno los Edictos debidamente publicados.-

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012 se fijo la causa para informes y el mismo día la secretaria del tribunal dejó constancia que ese día, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012 el abogado S.R.S., solicito la reposición de la causa por cuanto debió designarse un defensor judicial la cual no se hizo en su oportunidad en virtud de ello se quebrantaron normas constitucionales establecidas en los articulo 19, 21 y 49.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012 la parte demandada a través de su apoderado consigno escrito de informes.-

Mediante resolución de fecha 08 de Noviembre de 2012 negó el pedimento hecho por el abogado S.R.S. en su diligencia de fecha 31/10/2013.-

En escrito de fecha 12/11/2012 los abogados S.R.S. y Y.M.L. apoderados de C.R.M. Y C.S., solicitaron la reposición de la causa al estado de que se le designe a los terceros interesados un defensor judicial retrotrayéndose la causa, al estado de que dicho defensor conteste la demanda.-

En diligencia de fecha 29/11/2012 la abogada E.S.d.S. actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora y solicito el nombramiento de defensor judicial a los terceros.

El tribunal en fecha 16/01/2013, dicto resolución mediante la cual se ordeno reponer la causa al estado de que se publicara nuevamente el edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 692 en concordancia con el articulo 231 ejusdem y por cuanto la resolución salió fuera de lapso se ordeno la notificación de las partes. Notificándose las mismas de la referida decisión.

Mediante diligencia de fecha 22/02/2013 el Co-apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia.-

El 21/03/2013 el co- apoderado de la parte actora dio contestación a la demanda.-

En oficio Nº. 0810-171 de fecha 11/04/2013 fue remitido al Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito la apelación interpuesta por la parte actora.-

En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada consigno escrito de pruebas y en fecha 22 del mismo mes y año la parte demandada consigno su escrito de pruebas los cuales fueron agregados mediante auto de la misma fecha 22 de abril de 2013.-

En escrito de fecha 25/04/2013, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa y la parte actora solicito mediante escrito de fecha 10/04/2013 ratifico su escrito de pruebas e insistió en que se admitieran todas las pruebas y solicito se desestimara al oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.-

El Tribunal en resolución de fecha 30/04/2013 declaro sin lugar la a oposición interpuesta por el abogado A.R.P. e inadmisible la prueba de informe promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el abogado Y.M., y en esa misma fecha fueron admitidos los escritos de pruebas ambas partes, dentro del lapso establecido se evacuaron las pruebas presentadas por las partes.-

Por auto de fecha 15/07/2013 se recibió Recurso de Apelación Nº FP02-R-2013-000044 del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 282/2013, en el cual se declaro PRIMERO: con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana L.D.V.M., SEGUNDO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora y TERCERO: Se revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/01/2013,

En fecha 31/07/2013 el tribunal dicto auto señalándole a las partes que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial le señala a las partes que el lapso para dictar sentencia solo quedaban dieciocho (18) días.-

PUNTO PREVIO

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal, debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

Considera oportuno este juzgador traer los autos los señalado por el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “(…) La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente a los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO,” la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172, ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

En el caso bajo estudio, la demandada niega la cualidad del actor C.S.M. para interponer la demanda de prescripción adquisitiva por haber realizado la venta pura y simple en fecha 31 de agosto de 1.992 a la ciudadana C.R.M. y por cuanto el referido ciudadano se mudo a la ciudad de Puerto Ordaz tal como se evidencia de la notificación de Enajenación de Inmueble que corre al folio (17) es por ello que alega la falta de cualidad para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Es así como observamos que de las actas procesales, concretamente del documento de venta debidamente notariado que corre a los folios 15 al 16, se desprende que el mismo fue suscrito entre el hoy demandante ciudadano C.S.M. y la ciudadana C.R.M. plenamente identificados. La pretensión versa sobre una petición de prescripción adquisitiva y del referido documento es obvio determinar que el ciudadano C.S.M. NO TIENE cualidad para accionar en virtud de que en el referido documento de venta se observa: que el ciudadano C.M. le hizo la venta del referido inmueble a la ciudadana C.R.M.. Así se decide.

Por otro lado observa este juzgador que el sujeto activo de la relación jurídica está conformada por un litisconsorcio activo en el cual actúa no solamente el ciudadano C.S.M., de quien se dijo, no tiene cualidad para intentar la presente demanda sino que también se encuentra actuando la ciudadana C.R.M., contra quien no se opuso la falta de cualidad, por lo que considera necesario este juzgador determinar en esta oportunidad si la mencionada co-demandante tiene o no cualidad para demandar en este juicio; así pues tenemos que del documento de venta que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente se desprende que la mencionada co-demandante sí tiene cualidad para accionar y sostener el presente juicio en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano C.S.M.. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante C.S.M. para ejercitar la acción.-

Rechazo de la estimación de la demanda:

Así tenemos que en el acto de la contestación de la demanda, la demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda por los actores en el libelo de la demanda, En razón de ello pasa este Juzgador a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:

Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía (…)

.-

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

El articulo parcialmente trascrito, es categórico al indicar que la demandada puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada y expondrá el motivo, que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

De la interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no pareciera posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, este debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

Por tanto la demandada al contradecir la estimación alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, debe estimar un nuevo monto y justificar el mismo.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo sostenido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece:

(…) que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no.(…)

De igual modo no es posible estimar que la cuantía valorada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble -como lo cita la parte demandada- sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, ni si quiera estableció el valor que consideraba a los efectos de la estimación, o con el objeto de que se regule al monto mínimo.-

En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por la demandada en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la parte actora en su libelo queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150. 000,00) .- Así se decide.-

Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

DEL ANÁLIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte actora

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover prueba que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él, son los correctos, la parte Actora No Promovió Prueba Alguna, pero de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, este juzgador debe a.l.a.q.s. acompañan al libelo de la demanda entre ellas:

a.-) los anexos marcados “B”, ”C” y “F”, los cuales contiene titulo supletorio de propiedad, documento de venta debidamente notariado y copia simple del documento de venta del terreno observa que los mismos, versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.-

b.-) El anexo marcado “D”, que contiene recibo de cancelación de servicios de agua el tribunal en cuanto a dicho medio probatorio observa que el más alto tribunal de la república en la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Septiembre de 2009 en ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H. señalo:

(…) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)

;

Considera este juzgador que los facturas y recibos de pago, constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 51 ejusdem se le otorga valor probatorio como meros indicios de que la parte actora en el año 2004 suscribió con dicho ente el referido servicio y hacia el respectivo pago del mismo. Así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada:

En el capítulo primero, del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del accionante, reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorece, asimismo, invocó el valor probatorio que se desprende del recaudos distinguido con la letra “C” que acompañaron los actores en su libelo de demanda que forma parte de la comunidad de la prueba y los recaudos distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”,”E”;”F”, “G” y “H” que acompañamos y correen insertos en autos a los folios 59,60,61,62,63,64,65,68,69,70,71,72 y 73 para demostrar que el demandante nunca ha vivido en el inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, el tribunal, le hace el mismo señalamiento, realizado a la parte actora en el primer particular del capítulo primero de su escrito de promoción. Así determina.-

En el capítulo II, dio por reproducido en todas sus partes la copia certificada del Titulo Supletorio de la bienhechurías construidas en la parcela de terreno que su mandante, marcado con la letra “B”, con el objeto demostrar que su mandante es propietaria del inmueble en que habita desde hace más de 50 años, sobre este medio probatorio, el tribunal, observa que el mismo, versa sobre documento público, el cual no fue tachado por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo III, del mismo escrito de prueba, mediante el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes el recaudo distinguido con la letra “C”, el cual es el documento de venta del terreno debidamente registrador que corre a los folios 68 al 69, consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que su representada es legítima propietaria de la parcela de terreno donde habita la cual adquirió por compra que le hizo al C.M. el tribunal, en cuanto a dicho medio probatorio observa que el mismo, versa sobre documento público, el cual no fue tachado por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide.-

En el capítulo IV, del escrito de prueba, mediante el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes los recaudos distinguidos con las letras “D”,”E”, y “F”, los cuales son documentos recibo de pago de Luz, recibo de pago de CANTV y solvencia Municipal que corren a los folios 70,71, 72 y 73, consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que la demandada ha sido la única que, ha contratado y ha pagado los servicios de electricidad, teléfono e Impuestos Municipales en el inmueble de su legítima propietaria en cuanto a dicho medio probatorio observa que el más alto tribunal de la república en la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Septiembre de 2009 en ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H. señalo:

(…) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)

;

Este juzgador acogiéndose a dicha jurisprudencia considera que los facturas y recibos de pago de electricidad y cantv, constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 51 ejusdem se le otorga valor probatorio como meros indicios de que la parte demandada suscribió dichos servicios con los entes Así se decide.-

En lo referente a la solvencia Municipal expedido por la alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar el tribunal observa, que versa sobre un documento administrativo que se asemeja a uno público, por lo que pudo ser desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso de ley, por cualquiera de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual, conserva su valor de documento administrativo, le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que es el inmueble objeto del litigio. Así se declara.-

En cuanto al Capítulo VI mediante el cual reprodujo el recaudo marcado “H” la cual es la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, sobre este medio probatorio, el tribunal observa que siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación y el linderos del inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil.

En lo atinente al Capítulo VII de las Inspecciones Judiciales promovidas la parte demandada y evacuadas por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven inspecciones judiciales en el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito y circunscripción Judicial antiguo Tribunal Primero de Parroquia siendo el resultado de las mismas lo siguiente:“(…) Acto seguido el tribunal procede a evacuar la prueba en el archivo de este Tribunal verificando en el Libro de Causas llevado por este despacho correspondiente al año 1994 y se pudo constatar que fue asentado en el referido Libro de Causas Nº 24, leyéndose al folio 193 que quedó asentada una causa distinguida con el Nº 20.765 de fecha 07/10/1994 en la cual aparecen como parte actora la ciudadana L.D.v.M. y como parte demandada los ciudadanos C.S.M. y C.R.M., correspondiente a un juicio de Reivindicación de Inmueble y aparece una nota de observaciones en el cual se lee que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Parroquia, según Resolución Nº 619 de fecha 30/01/1996. En el Libro Diario de este despacho se observa al folio. No habiendo otro particular que evacuar en la presente inspección en este despacho (…)”, y la segunda Inspección en el mismo juzgado de fecha 01/07/2013 “(…) el Tribunal observa y de ello deja constancia que tuvo a la vista el Libro Diario el cual en la portada dice Libro Diario 06-06-1996 al 1997 Legajo Nº. 05 Segundo del Municipio Heres y de la revisión exhaustiva del mismo se evidencia que el día 25 de Junio de 1996 comienza desde el vuelto del folio (17) y termina en el folio (24) y de de dicha revisión no se evidencia actuación alguna referente al Expediente Nro. 416-96 nomenclatura de ese tribunal y numero antiguo 20.765 nomenclatura de este Juzgado (…)”, en cuanto a esta prueba, el tribunal observa, que para el momento de la práctica de la referida inspección judicial, estuvo presente tan solo la representación judicial de la parte demandada, en relación a criterio de este juzgador estima que las referidas inspecciones demuestran que su representada es la propietaria del señalado inmueble desde hace cincuenta años y que la demandada había demandado a los actores en varias oportunidades en virtud de ello este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo ayuda a resolver la litis y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el mismo informo que en el libro de registro de causas llevado por el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hoy Juzgado Segundo de Municipio de este circuito y circunscripción judicial aparece expediente registrado en fecha 28-06-96 bajo el Nro. 416 que tiene como partes a L.D.V.M. contra C.S.M. Y C.R. MACHADO por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE , dicho asunto en la actualidad se encuentra registrado en el Sistema Juris con el Nº FP02-V-1996-000018, considera este juzgador que en cuanto a dicho medio probatorio por cuanto este es un documento administrativo que da fe de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera que su contenido es verdadero, y le otorga todo el valor y que el mismo aporta elemento que contribuyan a esclarecer la pretensión de la promovente. Así se decide.

En el capitulo IX de dicho escrito de pruebas , ofreció las testimóniales de los ciudadanos L.I.R.D.E., B.M.S.D.F., MORELLA DEL C.B.D.M., J.M. RIVERO RIVERO Y S.V., todos supra identificados en autos, a fin de demostrar, que su mandante VIENE ocupando dicho inmueble desde hace de cincuenta años y que los accionantes nunca han vivido en el inmueble que pretenden adquirir, el tribunal sobre esta medio, observa que el mismo fue admitido en la oportunidad correspondiente, fijó fecha y hora, para que comparecieran los testigos arriba mencionados, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

L.I.R.E., quien previo juramento de ley, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: L.D.V.M., C.S.M. Y C.R.S.M.? CONTESTO: Si, los he visto.- SEGUNDA: Diga la testigo si el ciudadano: C.S.M. y C.R.M. habitan en una vivienda ubicada en el Paseo Heres de esta ciudad distinguida con el Nº 11-A? CONTESTO: No ellos viven en Pto Ordaz, ahí lo que hay es una Tapicería.- TERCERA: Diga la testigo si el ciudadano C.S.M. construyo una vivienda en la Paseo Heres signada con el Nº 11-A en terreno propiedad de la ciudadana: LOUDES DEL VALLE MACHADO? CONTESTO: No, yo no lo vi haciendo la vivienda.- CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano C.S.M. y C.R.S.M. tienen en posesión una vivienda por mas de 50 años en el Paseo Heres de esta ciudad distinguida con el Nº 11-A? CONTESTO: No, que yo sepa no.- Cesaron.- Acto continuo procede a ejercer el derecho de repreguntas el abogado Y.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tiene? CONTESTO: 75.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde nació? CONTESTO: En Ciudad Bolívar.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vive actualmente? CONTESTO: En la calle el muertito Casa Nº 4, se llama ahora M.B.I..- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que entiende por posesión? CONTESTO: Algo que me pertenece, que sea mío.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha la ciudadana L.M. es propietaria de la parcela en la cual tiene su residencia en el Paseo Heres? CONTESTO: La fecha no la puedo decir no porque yo no voy a saber la fecha, vea la edad que yo tengo, y yo barría mi patio, y veía esa gente ahí.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas casas están construidas en la parcela de terreno que ud., dice es propiedad de la ciudadana: L.D.V.M.? CONTESTO: Creo que hay cuatro.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene visitando esa parcela de terreno que dice ser de la ciudadana: L.D.V.M.? CONTESTO: No, yo no visito.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta el nombre del familiar padre, madre o abuelo de la ciudadana: C.R.M. y L.D.V.M. que viviera en la parcela de terreno hasta el momento de su muerte? CONTESTO: No.- En este estado interviene la parte demandada y expone: Presento en este mismo acto la testigo B.M.S.D.F. a quien le corresponde declarar a esta hora. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta el numero de personas que viven en las casas ubicadas en la parcela de terreno que mencionara.- CONTESTO: El numero de personas no se, viven ahí unas personas pero no se el numero y ahí esta una tapicera.- NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos puede señalar el tiempo que le una de amistad a la ciudadana: L.D.V.M.?.- En este estado interviene el co-apoderado de la parte demandada y se opone a la repregunta formulada por el representante de la actora, dicha oposición se fundamenta en que en la repregunta se pone en boca de la declarante que la misma tiene una amistad con la demandada.- Acto continuo interviene el co-apoderado de la parte actora y quien expone: Insisto en la repregunta formulada porque la misma tiene por objeto considerar el grado de credibilidad del testigo. El Tribunal ordena a la testigo que responda a la repregunta formulada, reservándose decidir en la definitiva.- Amistad así, ninguna, pero yo no salgo de mi casa, ya hasta el patio se ha reducido.-

B.M.S.D.F., una vez juramentado por la majestad de este tribunal expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: L.D.V.M., C.S.M. Y C.R.S.M.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si el ciudadano: C.S.M. y C.R.M. habitan en una vivienda ubicada en el Paseo Heres de esta ciudad distinguida con el Nº 11-A? CONTESTO: No se, ellos viven en Pto Ordaz.- TERCERA: Diga la testigo si el ciudadano C.S.M. construyo una vivienda en la Paseo Heres signada con el Nº 11-A en terreno propiedad de la ciudadana: LOUDES DEL VALLE MACHADO? CONTESTO: No, en ningún momento ellos han construido nada ahí.- CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano C.S.M. y C.R.S.M. tienen en posesión una vivienda por mas de 50 años en el Paseo Heres de esta ciudad distinguida con el Nº 11-A? CONTESTO: No, ya le dije que ellos no han construido nada ahí.- Cesaron.- Acto continuo procede a ejercer el derecho de repreguntas el abogado Y.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta cuantas casas están construidas en la parcela de terreno que usted hizo mención.? CONTESTO: Hay cuatro casas.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta el nombre del familiar padre, madre o abuelo de la ciudadana: C.R.M., L.D.V.M. que vivieran en la parcela de terreno hasta el momento de su muerte? CONTESTO: Los padres de Lourdes si vivían ahí, ella nació allí.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos: C.R.S.M. y C.S.M. son familia de la ciudadana: L.D.V.M.? CONTESTO: La verdad que no se decirle porque a los familiares de ella no, los conozco por fotos, pero a ella si la conocí desde que ella nació.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe el numero de personas que viven en las casas construidas sobre la parcela de terreno que mencionamos? CONTESTO: Ellos son como nueve, diez.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos puede señalar el tiempo que le une de amistad con la ciudadana L.M.? CONTESTO: Yo soy su vecina nada mas de ella, tengo muchos años siendo vecina de ella.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta si la parcela que ocupa la ciudadana: L.D.V.M. es de su propiedad? CONTESTO: Si.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta como obtuvo la propiedad de dicha parcela la ciudadana: L.D.V.M.? CONTESTO: Ella compro esa parcela.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta a quien le compro la parcela la ciudadana: L.D.V.M.? CONTESTO: Bueno en realidad debe haber sido al Concejo que se la compro.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta quienes fueron las personas que construyeron las casas ubicadas en la parcela que dice ud., pertenece a L.D.V.M.? CONTESTO: Su mama de ella, su papa y Lourdes.- NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta en que lugar de la parcela se encuentra la casa que ocupa C.R.S.M. y el Sr. CUPERTINO? CONTESTO: Como le dije esa gente no vive ahí, ellos no se ocupan en esa casa, esa gente vive en Puerto Ordaz.-

S.V., previo juramento de ley, expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos L.D.M., C.S.M. y R.M.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana L.D.M. es propietaria y habita en el paseo heres de esta ciudad, la casa Nº 11 desde hace aproximadamente más de 50 años? Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta, si los ciudadanos C.M. y C.R.M., son propietarios y habitan en una vivienda ubicada en el Paseo heres de esta ciudad? Contestó: Me consta que la Sra. Vive allí en esa residencia. Cesaron las preguntas la representación de la parte actora. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe y le consta, si el ciudadano C.S.M. es hijo de la ciudadana C.R.M.? Contestó: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los hechos, aparte de la ciudadana C.R.M., cuántos años tiene habitando su hijo C.S.M. la casa donde esta habita? Contestó: Tengo entendido que él vive es en Puerto Ordaz.-

Del resultado de las anteriores deposiciones, arriba señaladas, quien aquí suscribe observa, que le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda produciendo certeza en este juzgador sobre la posesión ejercida por la ciudadana L.d.V.M. sobre el inmueble objeto litigio, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a una demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos C.S.M. Y C.R.M. en contra de la ciudadana L.D.V.M., ambos supra identificados en actas.

Ahora bien, dicho todo lo anterior este despacho pasa analizar el fondo del juicio:

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera: La parte accionante C.R.M. alega que tiene más de cincuenta años ocupando de forma pacífica y publica una parcela de terreno ubicada en el Paseo Heres Zona U.d.C.B.M.H.d.E.B. y la parte demandada ciudadana L.d.V.M., niega tal dicho alegando que su mandante ha vivido en el mencionado inmueble por más de cincuenta años desde el 17 de junio de 1.976, e indica que la actora no tiene el tiempo necesario para solicitar tal derecho.

Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandada de autos ciudadana L.D.V.M., específicamente de la declaración de los testigos que son sus vecinos, se evidencia que en su deposición fueron contestes y sin contradicción al momento de prestar su declaración. Se observa claramente que la demandada tiene más de cincuenta años ocupando el inmueble objeto del litigo, y que le hizo la compra del terreno al c.m. y que conjuntamente con el titulo supletorio debidamente registrado así como las demás pruebas e indicios cursante a los autos queda claramente demostrado tal alegación.

A convicción de este jurisdicente.del análisis de las pruebas se constata que tanto la demandada como su familia ejercen la posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del litigio el cual es de su propiedad; derecho que fue sostenido y probado por la demandada a lo largo del proceso.-

Para decidir este sentenciador observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (...)

.

Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Al respecto, tenemos que, siguiendo las enseñanzas del eminente jurista GERT KUMMEROW, en su conocida obra “BIENES Y DERECHOS REALES” en la cual estableció: la Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por Usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la a.d.B.F.. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño

;

.

Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, EL TÍTULO; y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario suceptible de ser adquirido por Usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

El procesalista E.C.B., sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, en el expediente bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen.

Ahora bien, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Según el tratadista E.C.V. la Posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Es pacifica cuando por razones de la tenencia de la cosa no ha sido ni tenido ser inquietado en manera alguna.

Es publica si ha tenido a la vista de todo el mundo de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto.

Equivoca esto no debe ser dudoso para el publico distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre que lo tenía en depósito o como suyo propio.-

La ultima cualidad es el ánimo sibi habendi, de que hablamos pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos los autos lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Ahora bien nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

(…) Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar (…)

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Estima este juzgador traer a los autos lo señalado con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En el caso de autos, tenemos que la parte actora se basan en decir que tiene aproximadamente cincuenta años ocupando de forma pacífica y publica una parcela de terreno en principio de propiedad municipal en la que edifico una vivienda construida por el señor C.S.M. ubicada en el Paseo Heres Zona U.d.C.B.M.H.d.E.B. hecho este que no demostró y por otra lado de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte actora no hizo uso de tal derecho su pretensión quedo acéfala de medios probatorios que la sustento en consecuencia no demostró su supuesto derecho.

En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-

Establecido lo anterior y según ha dispuesto la Jurisprudencia, pasa este sentenciador analizar los requisitos establecidos para que proceda la Prescripción adquisitiva los cuales deben ser concurrentes, en cuanto al primero de ellos estima este juzgador que no procede en el caso de autos por cuanto de las actas procesales se evidencia específicamente del documento de venta que en copia simple acompaño la parte actora marcado con la letra “F” de la venta que le efectuó el c.M. a la demandada L.D.V.M., así también lo acompaño la demandada en el escrito de contestación marcado con la letra “C” en copia certificada debidamente registrada, del mismo se desprende que la poseedora del señalado inmueble es la ciudadana L.D.V.M. y que la actora tan solo funge como un detentador, en cuanto al segundo requisito de posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia considera este jurisdicente que la misma no prospera en virtud de que de las pruebas promovida y evacuadas las cuales son la prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Municipio de este mismo circuito así como la inspección judicial practica en el señalado tribunal dichas pruebas demuestran que su posesión si ha sido interrumpida e inequívoca ya que la demandada en oportunidades anteriores intento acciones en contra de la hoy actora y en lo atinente al ultimo requisito lo cual es el tiempo que es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella se analizará que en el caso de autos a decir de las pruebas aportadas tanto por la parte actora en su libelo así como las aportadas y evacuadas por la parte demandada en el proceso a criterio de este juzgador no se demostró en el caso de autos el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción Adquisitiva pues tanto de las documentales específicamente el recibo de cancelación del agua acompañado por la actora marcado “D” así como de los testigos no se demostró que haya transcurrido dicho lapso y es por ello que se reitera que quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legitima del bien inmueble que se demanda, por lo que debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legitima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y el otro elemento que se desarrolla par que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la actora C.R.M., quien no logro comprobar la concurrencia de las condiciones para que opere la Prescripción adquisitiva la actora dejo su pretensión acéfala de todo elemento probatorio razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada debe declararse SIN LUGAR en la dispositiva Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254, 506, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la demandada en su contestación en cuanto al demandante C.S.M. y

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por C.R.M. contra L.D.V.M..-

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

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