Decisión nº PJ0072009000095 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-519

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.F. y E.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.732.250 y V-10.598.953, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: S.J.H.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.928.689, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

R.A.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.301.233, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano S.J.H.P.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada.

Posteriormente, el día 08 de agosto de 2008 se solicitó la notificación del ciudadano R.V. como tercero en esta causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 12 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 25 de agosto de 2006 para el ciudadano S.J.H.P., quien se encargaba de la construcción de las Residencias “La Niña” ubicadas en el municipio Cabimas del estado Zulia hasta el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual fueron despedidos sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de un (01) año, y ocho (08) meses de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que desempeñaron sus cargos como obreros albañiles, ejerciendo las funciones de frisar paredes de bloques; pegar bloques de arcilla; la construcción y amarre de placas para vaciado de cemento para la obra de construcción de viviendas familiares, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), es decir, con una hora diaria de descanso.

  3. - Que devengaron como último salario básico la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, como último salario normal, la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios y; como último salario integral, la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.57,58) diarios.

  4. - Reclaman al ciudadano S.J.H.P., conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción en virtud de la actividad diaria que realizaban, la suma de veintitrés mil ciento cincuenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.23.159,06) para cada trabajador, es decir, la suma de cuarenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.46.318,12), por los conceptos laborales de prestaciones sociales, preaviso, indemnización de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos de asistencia, botas, bragas y salarios caídos, así como los intereses moratorios, indexación monetaria y la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

  6. - Admitió la prestación de servicios con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en el Conjunto Residencial “La Niña”, la fecha de culminación el día 25 de abril de 2008 y los cargos desempeñados como obreros albañiles.

  7. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. hayan laborado de forma ininterrumpida desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 25 de abril de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año y ocho (08) meses, pues prestaron sus servicios personales desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y veintiséis (26) días.

  8. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. hayan sido despedidos injustificadamente pues la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de los trabajos para los cuales fueron contratados.

  9. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. les correspondan los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por cuanto la actividad habitual del ciudadano S.J.H.P. no es inherente ni conexa con esta rama.

  10. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. hayan construido la totalidad de las trece (13) casas, pues fueron construidas en diferentes etapas, contratos y con diferente personal.

  11. - Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales invocados por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en su escrito de la demanda con base a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, pues devengaron un único salario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, conforme al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P..

  13. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. no se les haya pagado sus prestaciones sociales, pues concluida la obra, se les presentó su liquidación y no la quisieron aceptar.

  14. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. por los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO

  15. - Admite la prestación de sus servicios personales con el ciudadano S.J.H.P., quien es el representante legal de la firma unipersonal INVERSIONES INMOBILIARIAS H.P..

  16. - Que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. laboraron para la misma obra que él trabajó como albañil y no como empresario.

  17. - Que el ciudadano S.J.H.P. le entregaba las cantidades de dinero que a su vez, iba contabilizando y con el cual cubría los gastos a los trabajadores, con la finalidad de adquirir implementos de trabajo, material para realizar la obra y alquiler de herramientas de trabajo.

  18. - Que estuvo separado de la obra por un (01) mes y veintiocho (28) días por falta de materiales de construcción porque no los proveía el señor S.J.H.P., realizando en ese tiempo trabajos particulares a los mismos compradores de las viviendas, donde este último no tenía nada que ver con esos trabajos, luego arrancaron en septiembre hasta el mes de noviembre cuando es separado definitivamente de la obra y la termina por su cuenta con otra persona.

  19. - Que no es cierto que a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. no se les haya pagado sus prestaciones sociales, pues en los recibos de pago se les discriminaba los detalles de dicho pago, y estos recibos se le presentaban al dueño de la obra y éste entregaba el efectivo, pagándoles el ciudadano S.J.H.P. la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) en el mes de abril cuando ya él no estaba.

  20. - Que no es cierto que le hayan pagado la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por módulo, según contrato firmado ante el Registro del Municipio S.R.d.E.Z., acotando que el señor S.J.H.P. le pidió el favor de firmarle esos contratos para poder vender y los firmó.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el ciudadano S.J.H.P., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., razón por la cual, este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano S.J.H.P., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de invocar que la prestación de servicio con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. discurrió desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, laborando efectivamente seis (06) meses y veintiséis (26) días, es decir, con posterioridad a la relación de trabajo que mantuvieron con el ciudadano R.A.V.C., quien actualmente es un tercero en esta causa.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, por el contrario, el ciudadano S.J.H.P. reconoce ciertamente la existencia de relación laboral con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. y; por ende, tiene interés legítimo para sostener el presente asunto, siendo evidente, la declaratoria de improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., los cargos desempeñados y la fecha de culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - Si hubo o no continuidad en la prestación del servicio realizada por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P..

  22. - La fecha de inicio de las relaciones de trabajo de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. y el horario de trabajo empleado durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo.

  23. - Si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. - Si le corresponde o no a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., el régimen laboral establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. - Si le corresponde o no a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) como último salario básico y normal diario y; la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.57,58) como último salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  26. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado O.M.D. con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  27. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  28. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  29. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  30. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  31. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que el ciudadano S.J.H.P. reconoció y/o admitió la relación laboral con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., empero bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos, el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, y cualquier otro hecho que le sirva de sustento para desvirtuar las pretensiones de su oponente, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.B.M., R.E.C. y J.D.R.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. V-3.454.364, V-15.068.271 y V-11.893.937.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que únicamente rindió su declaración el ciudadano J.D.R.B.M., quien fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano J.D.R.B.M., manifestó que conoció a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en una oportunidad que llegó a la obra que estaba detrás del Seguro Social y habló con el señor del sindicato, quien le iba a dar un puesto de trabajo; que conoce la funciones de albañiles por ellos desempeñadas; que siempre los vio laborando desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de agosto del 2006 de forma continua; que conoce que el señor JAVIER era delegado sindical adscrito al Contrato de la Construcción porque habló con otros delegados del sindicato; que conoce al señor S.J.H.P. ya que según lo dicho por los trabajadores de la construcción era el jefe de la obra, y a quien veía llegar los viernes cuando venía a pagar los sueldos; que conoce al señor R.A.V.C. quien también era uno de los jefes y era quien le pagaba al personal y no conoce cuanto devengaban los señores C.A.F. y E.R.M.P..

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que se dedica a la actividad de la albañilería, electricidad y carpintería, desde hace doce (12) años; que la última obra en la que trabajó fue en el IMA, sin antes haber laborado formalmente en una empresa sino como particular; que la obra que se estaba desarrollando fue el proyecto que realizó el señor S.H. sin saber si este último se encontraba adscrito al ramo de la construcción o si se dedica a otras actividades; que acudió a la obra en el mes de junio de 2006 y vio a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. desde ese momento.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial la desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, manifiesta una fecha de inicio con antelación a la fecha que exponen los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en el escrito de la demanda, además, es un testigo referencial pues sostiene haber conocido al señor S.J.H.P. como jefe de la obra por información dada por otros trabajadores de la construcción y por último, no aporta ningún elemento objetivo para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de documentos”, de las instrumentales denominadas “solicitud de examen físico medico de empleo”, “solicitud de examen medico de retiro” y “solicitud de inscripción del Seguro Social Obligatorio”.

    Con respecto a los documentos denominados “solicitud de inscripción del Seguro Social Obligatorio”, la representación judicial del ciudadano S.J.H.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocó que no podía exhibirla, pues reconoce la obligación legal que debió realizar como patrono, sin embargo, no lo hizo.

    Con respecto a los documentos denominados “solicitud de examen físico médico de empleo” y “solicitud de examen médico de retiro”, la representación judicial del ciudadano S.J.H.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, invocó que este beneficio está sujeto a la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; no obstante, de aplicarse el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora no consignó copia alguna, ni aportó los datos que se tendrían por exactos.

    Con vista a las observaciones realizadas por el ciudadano S.J.H.P., esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con relación a los documentos denominados “solicitud de examen físico médico de empleo” y “solicitud de examen médico de retiro”, no acompañaron una copia del documento solicitado para su exhibición ni la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido del documento, así como tampoco, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del ciudadano S.J.H.P.; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” del documento denominado “solicitud de inscripción del Seguro Social Obligatorio”, esta instancia judicial, a pesar de haberse reconocido la no inscripción de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le puede otorgar la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se desconocen los datos sobre los cuales han de recaer los hechos. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Con relación a este capitulo denominado “consideraciones”, esta instancia judicial deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba informes” dirigidas a la sociedad mercantil ARQUITECO CA, INGENIEROS Y CONSULTORES; a la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA CA (TIVENCA); a la sociedad mercantil HARDY & JIN’S CORPORATION SA; a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil ARQUITECO CA, INGENIEROS Y CONSULTORES, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA CA, (TIVENCA), esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 03 de febrero de 2009 donde informa que el ciudadano S.J.H.P. le prestó sus servicios profesionales de ingeniería desde el día 04 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008 y; desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Gerente de Desarrollo Social.

    Analizadas las observaciones realizadas por las partes en conflicto en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil HARDI & JIN’S CORPORATION SA, se deja expresa constancia de su desistimiento, según se evidencia de auto de fecha 02 de marzo de 2009. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2009, informándose que el ciudadano S.J.H.P. le prestó sus servicios personales desde el día 26 de noviembre de 1981 hasta el día 01 de abril de 2004, ocupando el cargo de Superintendente de Integración de Soluciones.

    Analizadas las observaciones hechas por las partes en conflicto en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 21 de enero de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.G.R., J.A.H., J.R.F. y H.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas No. V-2.815.672, V-5.160.645, V-8.427.225 y V-13.208.977, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de la declaración el ciudadano F.R.G.R., quien fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano F.R.G.R., manifestó que conoció al ciudadano S.J.H.P. en la industria petrolera, específicamente en LAGOVEN, quien se dedicaba al mantenimiento y servicios de las partes eléctricas como ingeniero, desde hace veinte (20) años aproximadamente, sin tener conocimiento si durante ese tiempo se dedicó a otra actividad, y si continua o no laborando para ella.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su comparecencia en este proceso es con la finalidad de declarar y dar fe que conoce al señor S.J.H.P.; que no conoce a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P.; que vive (entiéndase: el testigo) en la calle La Plata, sector Cabimas, frente a las Residencias “La Niña”; que está jubilado de la industria petrolera; que veía llegar al señor S.J.H.P. en algunas oportunidades a las residencias; que conoce de vista al ciudadano R.V., y no tenía conocimiento cuales eran sus funciones ya que solo lo veía en el interior del terreno.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial la desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.

    DEL TERCERO

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió originales de documentos denominados “nóminas de pago”, constante de once (11) folios útiles y marcados con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. las desconoció y las impugnó porque para la fecha de la construcción de las casas no cree que con esas cantidades de dinero se pudieran construir trece (13) casas.

    Así las cosas, esta instancia judicial percibe y advierte la necesidad de hacer la siguiente observación:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. Así se decide.

    La representación judicial del señor S.J.H.P. arguyó que el documento que corre inserto al folio 73 del expediente no aparece firmado por ninguna de las partes y; de los otros restantes, es decir, aquellos cursantes desde el folio 74 al 83 del expediente, invocó los pagos asignados a la obra en el contrato realizado con el ciudadano R.A.V.C. y la existencia de otros pagos diferentes a la remuneración del personal con ocasión de la ejecución de ese contrato.

    Que se refuerza la teoría de que hubo un contrato para una obra y están comprendidos los pagos que conforme a lo que habían señalado las partes se efectuaron e invoca el principio de la comunidad de la prueba para resaltar el hecho que eran para la obra de las Residencias “La Niña”.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.V.C. invocó que esos recibos fueron los pagos por concepto de compra de materiales para la obra y el pago de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) de una vaca, constituyendo la liquidación que le pagaron cuando lo botaron.

    Continuó argumentando, que esos documentos no son recibos de pago, sino la representación del dinero utilizado cuando se iban a hacer las placas y buscaron a un personal para hacer ese trabajo en un día y pagarles el mismo día, comprándose tablas y otras herramientas necesarias para la referida obra de construcción.

    De las observaciones realizadas y analizadas por las representaciones judiciales de los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, se desprende en forma fehaciente, los diferentes pagos realizados al ciudadano R.A.V.C. para la construcción de las viviendas distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13 del Conjunto Residencial “La Niña”, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió originales de documentos denominados “sobres de pago” constantes de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    La representación judicial del ciudadano S.J.H.P. los reconoció en todas y cada una de sus partes, arguyendo el pago de los salarios realizados por el señor R.A.V.C. a los trabajadores de la obra.

    El representante judicial del ciudadano R.A.V.C. invoca que esas sumas de dinero eran entregadas los días sábados por el ciudadano S.J.H.P. para el pago de los trabajadores de la obra.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos realizados por el ciudadano R.V. a los diferentes trabajadores adscritos a la obra de la construcción de las viviendas del Conjunto Residencial “La Niña”. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    Promovió, prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el domicilio principal del ciudadano S.J.H.P..

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su desistimiento mediante auto de fecha 21 de enero de 2009. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano S.J.H.P. manifestó que el ciudadano R.A.V.C. contrató los servicios personales de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. pues él solamente lo contrató para la construcción de trece (13) casas o mas bien, once (11), porque dos (02) estaban listas; que ha medida que iba trabajando se preparaba para su jubilación, comprando el terreno, realizando el movimiento de tierra, la cerca y en sí el proyecto, contratando para todas esas actividades a personas dedicadas a ese ramo, incluso construyó a través de una empresa el módulo de dos (02) casas que ya estaban cuando contrató con el señor R.V.; posteriormente lo contrató para hacer la estructura de once (11) casas; que para la parte derecha de seis (06) casas contrató con un maestro de obra para pegar bloques y; así, ha venido construyendo la obra desde hace quince (15) años, contratando por último, con el señor R.V. quien le dijo que tenían una cooperativa, manifestando que existe un contrato que firmaron donde él iba a realizar la estructura de once (11) casas; que cuando estaban en la parte final de la obra en el mes de octubre de 2007, los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. reclamaron que el señor R.V. estaba trabajando en otra obra y se llevó a los trabajadores de la cooperativa y del Conjunto Residencial “La Niña”, razón por la cual, fue despedido sin tener conocimiento del tipo de contrato pactado con ellos, pues sostiene haber contratado solamente con él (entiéndase: R.V.), y no por trece (13) sino por once (11) casas.

    A pesar de lo anterior, afirmó haber continuado la obra con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., pero como estaba trabajando en PDVSA, su esposa se encargó del resto de la construcción, entre otras cosas, de los pisos, llegando a un arreglo con los mencionados trabajadores y siguieron trabajando.

    Que los trabajadores fueron los que denunciaron al señor R.V. por el trabajo que estaba haciendo y en medio de la obra se tuvo que parar el trabajo por falta de dinero teniendo que colocarlo de su propio peculio.

    También añade que el señor R.V. trabajó para un señor que compró casa en esas residencias y le hizo de forma particular la segunda planta y la parte de atrás con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P..

    Insiste que no sabe como contrató con ellos el señor R.V. y que como dueño de la obra tiene conocimiento que el pago se hacía según convenio, donde él preparara las nóminas por seguridad y el señor R.V. les daba el dinero.

    Así mismo, el ciudadano R.A.V.C. rindió su declaración en el presente juicio, afirmando que al revisar los servicios requeridos en el sitio de trabajo le dio un presupuesto, acordándose su pago por fases porque el ciudadano S.J.H.P. tenía dificultad de pagarlo en forma completa, fue entonces que buscó y contrató a los trabajadores dándole las herramientas e instrucciones necesarias.

    Afirmó haber pasado los presupuestos y los gastos al señor S.J.H.P. para que le devolviera el dinero o le pagara directamente a los trabajadores, pues ese dinero se lo daban y él lo pagaba y otras veces lo pagaban juntos por seguridad.

    Por último, manifestó haber sido botado primero y los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. siguieron trabajando en la obra de construcción.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo válida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda instaurado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., debidamente asistidos por el profesional del derecho G.N., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en virtud de la finalización de la relación de trabajo que mantuvieron durante la construcción de las viviendas del Conjunto Residencial “La Niña”.

    Por su parte, el ciudadano S.J.H.P. admitió la relación laboral con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. y el pago de sus prestaciones sociales sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad por él no era inherente ni conexa con la rama de la construcción, por tanto, no eran signatarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo solamente responsable por el tiempo acumulado de seis (06) meses y veintiséis (26) días.

    En este sentido, el ciudadano S.J.H.P. con base a lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó durante la fase preliminar del presente procedimiento al ciudadano R.A.V.C. como tercero por considerar que la sentencia definitiva a dictarse en este asunto pudiera afectarle sus derechos e intereses.

    Tal proceder tiene su asidero jurídico en el hecho de haber contratado los servicios profesionales del ciudadano R.A.V.C. para la realización de los trabajos de construcción del Conjunto Residencial “La Niña”, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), los cuales, a su decir, se efectuaron con sus propios elementos de trabajo, herramientas, equipos y personal necesario para su ejecución, entre ellos, los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. con quienes mantuvo una relación directa como patrono contratante.

    En su descargo, la representación judicial del ciudadano R.A.V.C., argumentó su falta de responsabilidad para ser traído al presente proceso pues había prestado sus servicios personales en la obra de construcción del Conjunto Residencial “La Niña” como albañil, devengando un mayor salario porque era el responsable de dirigir la obra, recibiendo el dinero y los recibos de pago para así entregárselos a los trabajadores, sin facultades de administración, pues, solo se limitó a comprar los materiales para la obra de construcción con el dinero que le entregaban para esta finalidad.

    Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria celebrada en este proceso, se reconoció y demostró con los documentos denominados “recibos de pago” haber contratado a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. para la construcción de las viviendas integrantes del Conjunto residencias “La Niña” dándoles todas las instrucciones y herramientas necesarias para que desarrollaran su labor y; en la fase conclusiva, admitió haber firmado ante el Registro correspondiente los contratos para la construcción de esas viviendas donde se le pagarían la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cada una.

    A la luz de estos hechos, esta instancia judicial procede a realizar las ciertas consideraciones sobre la institución jurídica de la tercería y; al efecto observa lo siguiente:

    Los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que la tercería es la acción que compete a quien no es parte directa de un proceso, pero si tiene una relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello, están legitimados para intervenir en el proceso, bien con la parte demandante o bien con la parte demandada.

    Por su parte, la tercería forzada se conceptúa como aquel litis consorcio necesario que nace entre una de las partes y aquellos terceros legitimados que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que puede verse afectada por la sentencia que se va a dictar, interviniendo como demandantes o demandados. (GONZÁLEZ ESCORCHE, José. La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Editores Vadell Hermanos. Caracas 2003).

    Ahora bien, este tipo de tercería, comúnmente denominada “cita de garantía”, se propone conseguir como resultado práctico dentro del ámbito de un proceso laboral, el hacer valer una pretensión de condena contra el citado en el supuesto de ser vencido el citante en el juicio principal.

    Es decir, el citado se encuentra entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de tal vencimiento. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    De manera que, en caso de ser condenado el ciudadano S.J.H.P. por el órgano jurisdiccional a responder por las reclamaciones laborales realizadas por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en su escrito de la demanda mediante el fallo susceptible de recaer en el presente asunto, el ciudadano R.A.V.C., como tercero interviniente en la relación material vinculada al objeto principal del proceso, puede alcanzarle contemporáneamente los efectos del mismo, quedando afectado en su patrimonio como demandado en el presente proceso. Así se decide.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta instancia judicial siguiendo un estricto orden procesal, le corresponde dirimir los hechos controvertidos sobre la base de los planteamientos que a continuación se desarrollan.

    De las confesiones realizadas y del acervo probatorio evacuado en el proceso, tenemos que los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. realizaron un contrato para la construcción de unas viviendas integrantes del Conjunto Residencial “La Niña” donde este último contrató los servicios personales de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. para tales fines, dándoles todas las instrucciones y herramientas necesarias para que desarrollaran la labor contratada.

    Culminada la relación de trabajo de construcción con el ciudadano R.A.V.C. en virtud del despido del cual fue objeto, el ciudadano S.J.H.P., en su declaración de parte, afirmó haber continuado la obra de construcción con los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., para lo cual llegó a un arreglo amistoso, empero, encargando a su esposa para la continuación de esa actividad económica sin mayores alteraciones para la conclusión de la misma, es decir, ellos siguieron prestando sus servicios como albañiles.

    De manera que, hubo una continuidad en la prestación de los servicios prestados por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. con los ciudadanos R.A.V.C. y S.J.H.P., pues no se desprende de las actas del expediente, la voluntad expresada por ellos, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., pues invocan en su escrito de la demanda haber prestado sus servicios personales para el ciudadano S.J.H.P. desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 25 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y ocho (08) meses.

    En ese sentido, el ciudadano S.J.H.P., en su descargo afirmó que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. le prestaron sus servicios desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) y veintiséis (26) días.

    En contraposición a lo anteriormente expuesto, el ciudadano R.A.V.C. nada argumentó sobre tales hechos.

    Así las cosas, esta instancia judicial en franca aplicación a las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., quien tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado conforme lo establecido en artículo 52 ejusdem, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de la fecha de inicio invocada por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, esto es, desde el día 25 de agosto de 2006, aunado al hecho de haberse declarado con anterioridad la continuidad de esa prestación de los servicios.

    En razón de lo anterior, se concluye que la relación de trabajo se inició el día 25 de agosto de 2006 y culminó el día 25 de abril de 2008, es decir, por un tiempo de servicios de un (01) año y ocho (08) meses. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el horario de trabajo empleado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo, pues invocan haber prestado sus servicios personales desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

    El ciudadano S.J.H.P., en su descargo afirmó que el horario de trabajo estaba comprendido desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una y treinta hora de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

    En contraposición a lo anteriormente expuesto, el ciudadano R.A.V.C. nada argumentó sobre tales hechos.

    Así las cosas, esta instancia judicial en franca aplicación a las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., quien tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado conforme lo establecido en artículo 52 ejusdem, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de la del horario de trabajo invocado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en su escrito de la demanda.

    Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en ningún momento reclamaron indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. y los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a los ciudadanos S.H.P. y R.A.V.C. demostrar que la culminación de la prestación de los servicios de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. terminó por finalización de la fase de sus labores en la construcción de la viviendas integrantes del Conjunto Residencial “La Niña”, ó de esta última en su totalidad, o demostrar que los mismos incurrieron en algunas de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, debe admitirse que esa prestación de servicios culminó por despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En quinto lugar debemos determinar el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. durante la ejecución de sus servicios personales para los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. y; al efecto se observa lo siguiente:

    La cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 expresa lo siguiente:

    La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual establece lo siguiente:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. prestaron sus servicios personales como albañiles para los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial “La Niña” ubicada en la carretera “H” entre las avenidas 31 y 32, callejón La Plata, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas funciones consistían en frisar paredes de bloques, pegar bloques de arcilla, construir y amarrar placas para vaciado de cemento, colocación de las cerámicas entre otras.

    En este orden de ideas, todo conduce a esta instancia judicial a concluir que a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. le corresponden los salarios, beneficios e indemnizaciones establecidas las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009 y; por tanto, se declaran procedentes todas las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en ella, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En sexto lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) como último salario básico y normal diario y; la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.57,58) como último salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. le corresponden los salarios, indemnizaciones y beneficios socios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, estableciendo sus tabuladores como salario básico la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y; la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, todas las fechas inclusive.

    Ahora, como quiera que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. no generaron ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, esto es, bono nocturno, horas extraordinarias, entre otros, éstos deben tenerse como los salarios normales diarios para los efectos de la determinación de los beneficios que le pudieran corresponder por la aplicación de ellos.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 1 del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario básico diario, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono. Así se decide.

    De la misma forma, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “bono vacacional”, los cuales ascienden a la suma de cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.5,95) diarios desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y la suma de ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.8.35) desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008. Así se decide.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración los salarios básicos devengados por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., multiplicados por los sesenta y un (61) días establecidos en la cláusula 42 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por los periodos discurridos entre el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008 y sus resultados fueron dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando las sumas antes reseñadas.

    Así mismo, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., se debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “alícuota parte de las utilidades”, los cuales ascienden a la suma de ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.8,05) diarios desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y la suma de once bolívares con treinta y un céntimos (Bs.11.31) desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008. Así se decide.

    Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración los salarios normales devengados por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., multiplicados por los ochenta y ocho (88) días establecidos en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por los periodos discurridos entre el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008 y sus resultados fueron dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando las sumas antes reseñadas.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente discriminados, tenemos que el salario integral de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. ascienden a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.46,97) diarios desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 y la suma de sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.65,94) desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008. Así se decide.

    En séptimo lugar, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia judicial debe necesariamente proceder a calcular el monto que debe pagarse a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios establecidos anteriormente y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

  32. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 25 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.46,97) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos nueve bolívares con diez céntimos (1.409,10).

  33. - setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 25 de febrero de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.65,94) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (4.615,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de seis mil veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.6.024,90) y; habiéndosele pagado al ciudadano E.R.M.P. la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “sobre de pago”, cursante al folio 69 del expediente, es evidente, que el ciudadano S.J.H.P. le adeuda la suma de cinco mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.992,90) y al ciudadano C.A.F., la suma de seis mil veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.6.024,90). Así se decide.

    3- sesenta y un (61) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en la cláusula 42 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiente al período comprendido desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 25 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.2.823,08).

    4- cuarenta punto sesenta y seis (40.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 42 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiente al período comprendido desde el día 25 de agosto de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos ochenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.881.74).

  34. - veintinueve punto treinta y tres días (29,33) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.357,39).

  35. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.65,94), lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.956,40).

  36. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.65,94), lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.967,30).

  37. - Con relación al beneficio laboral denominado “Asistencia Puntual” previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Con relación a este beneficio laboral, le correspondía al ciudadano S.J.H.P. demostrar su pago en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuestos en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo y; en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de su pago, debe necesariamente esta instancia judicial revisar la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los cuales establecen que el empleador concederá a sus trabajadores que, asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario en el curso de un (01) mes ordinario.

    Aplicando la disposición contractual al caso sometido a esta jurisdicción, encontramos lo siguiente:

    a.- desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 25 de septiembre de 2006, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    b.- desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2006, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    c.- desde el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de noviembre de 2006, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    d.- desde el día 25 de noviembre de 2006 hasta el día 25 de diciembre de 2006, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    e.- desde el día 25 de diciembre de 2006 hasta el día 25 de enero de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    f.- desde el día 25 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    g.- desde el día 25 de febrero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.131,88).

    h.- desde el día 25 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    i.- desde el día 25 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    j.- desde el día 25 de mayo de 2007 hasta el día 25 de junio de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    k.- desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 25 de julio de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    l.- desde el día 25 de julio de 2007 hasta el día 25 de agosto de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    ll.- desde el día 25 de agosto de 2007 hasta el día 25 de septiembre de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    m.- desde el día 25 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    n.- desde el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    ñ.- desde el día 25 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    o.- desde el día 25 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de enero de 2008, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    p.- desde el día 25 de enero de 2008 hasta el día 25 de febrero de 2008, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    q.- desde el día 25 de febrero de 2008 hasta el día 25 de marzo de 2008, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    r.- desde el día 25 de marzo de 2008 hasta el día 25 de abril de 2008, le corresponden cuatro (4) días a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P., a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.185,12).

    El concepto laboral contractual asciende a la suma de tres mil trescientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.329,72), a favor de cada uno de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P.. Así se decide.

  38. - Con relación a los beneficios laborales denominados “botas” y “bragas” previstos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la cláusula antes descrita no ofrece ninguna indemnización patrimonial por su incumplimiento. Así se decide.

  39. - veintiséis (26) días por concepto de salarios caídos previsto en la cláusula la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009 durante el lapso previsto desde el día 25 de abril de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a razón del salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.203,28).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintitrés mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.23.543,81), a favor del ciudadano C.A.F. y; la suma veintitrés mil quinientos once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.23.511,81), a favor del E.R.M.P. los cuales deberán ser pagados por el ciudadano S.J.H.P.. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose condenado al ciudadano S.J.H.P. a responder por las reclamaciones laborales realizadas por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. en su escrito de la demanda, el ciudadano R.A.V.C., como tercero interviniente en la relación material vinculada al objeto principal del proceso, contemporáneamente quedó afectado en su patrimonio como demandado en el presente proceso, razón por la cual, debe responder en igualdad de condiciones de las obligaciones establecidas en el presente fallo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 25 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 25 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual y salarios caídos) a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de ellos para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el ciudadano S.J.H.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. contra el ciudadano S.J.H.P. y el ciudadano R.A.V.C. como tercero en la presente causa.

TERCERO

se condena a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. a pagar la suma de veintitrés mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.23.543,81), a favor del ciudadano C.A.F. y; la suma veintitrés mil quinientos once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.23.511,81), a favor del E.R.M.P. por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual y salarios caídos, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria de costas y costos del proceso a los ciudadanos S.J.H.P. y R.A.V.C. por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los ciudadanos C.A.F. y E.R.M.P. estuvieron representados por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, CORRADO B.C. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 83.836, 57.669 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano S.J.H.P., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOLET B.F.J., I.P.M., O.R. BETANCOURT, MILEXI HERRERA MORALES y AUDIO P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 28.470, 35.555, 31.324, 105.439 y 57.864, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y; el ciudadano R.A.V.C. estuvo debidamente representado por los profesionales del derecho N.C.M., M.V. y P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 47.801, 84.380 y 64.695, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

I.C.Q.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 379-2009.

La Secretaria,

I.C.Q.

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