Decisión nº PJ0472013001598 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 08 de Noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005466

PARTE ACTORA: J.I.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.022.072.

ABOGADO: J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.141.295.

ABOGADO: E.J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.587.

NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana J.I.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.022.072, en contra del ciudadano W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.141.295, y a favor de su hijo, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, quien alegó lo siguiente:

Que la obligación de manutención fue fijada mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-017896, en el cual se fijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 305,97).

Que el monto adeudado por el padre obligado es por la cantidad de Trece Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.173,73), por concepto de veintisiete (27) cuotas de obligación de manutención vencida, atrasadas y no pagadas desde el mes de Enero del año 2011 hasta el mes de marzo 2013, a razón de Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 305,97), cada una mensual, mas el Bono Escolar por la cantidad de Seiscientos Once Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 611,94), más el cincuenta por ciento (50%) del cuidado del niño por la cantidad de Dos Mil Ciento Bolívar con cero Céntimos (Bs. 2.100,00) y por último el cincuenta por ciento (50%) del Transporte del niño por la cantidad de Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).

Que ante el despacho fiscal no se pudo logra la conciliación en virtud que el progenitor manifestar que no tenia un ingreso suficiente que le permita pagar la deuda que tiene con la madre de su hijo y por cuanto él tiene otros gastos que cubrir, presente la progenitora en la conciliación manifestó no estar de acuerdo por lo alegado por el progenitor.

Que demanda la ejecución de la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 9, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente distinguido con el N° AP51-V-2008-017896, y en consecuencia sea conminado el padre obligado, ciudadano W.J.C.M., antes identificado al pago del monto adeudado por la cantidad de Trece Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Con setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.173,73), por las obligaciones de manutención atrasadas, vencidas y no pagadas a pesar de poseer capacidad económica fija y demostrable con la cual puede cubrir la misma.

En fecha 31 de mayo de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano W.C.M., titular de la cédula de identidad en fecha 30/05/2013, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de Julio de 2013, se acordó la apertura de una articulación probatoria, durante la misma la parte demandada consignó escrito de pruebas; por su parte, la parte demandante igualmente consignó escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, y así se establece.

II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de la Sentencia de fecha 08/06/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropoltana de Caracas (hoy día Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) donde se estableció lo siguiente: “…Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97) los cuales deben ser suministrados los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes en partidas de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152,99,) cada una, y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenará aperturar al efecto. … asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre como bonificación escolar y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, a favor del niño ut supra mencionado, por la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), que deben ser igualmente depositados en la cuenta arriba indicada. Adicionalmente a ello, el obligado de manutención debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de honorarios médicos, medicinas, exámenes, estudios especiales y otros similares o conexos requiera el infante de marras. Asimismo, se prevé un ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento…”.

Asimismo la parte actora indicó que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.173,73), por concepto de veintisiete (27) cuotas de obligación de manutención vencidas, atrasadas y no pagadas desde Enero del año 2011 hasta marzo del año 2013, a razón de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 305,97), mas el Bono Escolar por la Cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.611,94), mas el cincuenta por ciento de (50%) del Cuidado del niño por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100,00) y el cincuenta por ciento (50%) del Transporte del Niño por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00), así como las cuotas de obligación de manutención que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses que se causen calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Copia simple de la partida de nacimiento del n.S.O.I., expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre éste y sus progenitores ciudadanos: W.J.C.M. y J.I.C.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO

Copia fotostática del asunto signado con el N° AP51-V-2008-017896, relativo a la demanda de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana J.I.C.N., supra identificado en contra del ciudadano W.J.C.M., supra identificado, cursante actualmente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual fue dictada Sentencia definitivamente firme en fecha 08/06/2010, por la suprimida Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece

TERCERO

Con respecto al oficio signado con el N° DGORRHH0002241, de fecha 27/09/2012, emanado por de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan el sueldo mensual, bonos y demás beneficios que percibe el ciudadano W.J.C.M., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se establece

CUARTO

Copia fotostática de C.d.R. de la ciudadana J.I.C.N., supra identificada, expedida por el C.C. “Dios es Nuestra Fortaleza”, de fecha 18/03/2013, de donde se deja constancia que la misma reside en Caracas, desde hace veinte (20) años. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un punto debatido entre las partes, sin embargo, con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

QUINTO

Copia fotostática de la C.d.T. y Contrato de Prestación de Servicios Personales, de la ciudadana J.I.C.N., supra identificada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/05/2008, del cual se evidencia que la misma tiene una fuente de trabajo estable. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un punto debatido entre las partes, sin embargo, con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

SEXTO

Copia fotostática del Oficio N° DGRHAPDDDRS N° 009512 de fecha 07/09/2011, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Constancia de registro como aprendiz de farmacia, de fecha 28/09/2010, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y Oficios Nos. DFT9797 y 109 de fechas 14/10/2005 y 21/11/2005, respectivamente emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un punto debatido entre las partes, con respecto a la causa controvertida se evidencia que la ciudadana ha tenido desde el año 2005 una fuente de trabajo estable y fija en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la ciudad de Caracas. Y así se establece.

SEPTIMO

Copia fotostática de la c.d.e.; y del boletín informativo y matricula del año 2007-2008, del n.S.O.I., emitida de la U. E. D. “Gustavo Ledo”, de la Escuela Bolivariana “Nuestro Ilustres Próceres” y C.E.I. Andinito de la Guardia Nacional del Estado Táchira. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se evidencia que ha sido la progenitora la representante del niño ante esas instituciones educativas, sin embargo, con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

OCTAVO

Copia fotostática de Referencia de fecha 26/03/2009 emanada de la Escuela Bolivariana Nuestros Ilustres Próceres, y hojas de consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Pediátrico Dr. E.T. servicio ORL, de fechas 16/10/2011, 18/10/2011, y Menu Ejemplo de Nutrición de fecha 14/11/2011, Constancia de la Evaluación Nutricional del Niño del marras de fecha 14/11/2011, informe de tomografía se senos paranasales del niño de fecha 30/03/2012, emanado del Hospital General Dr. M.P.C.; hojas de Consultas de Radiodiagnóstico, Cardiología y Laboratorio del niño emitidos por el Hospital Pediátrico Dr. E.T., consulta de psiquiatría. Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud que no es un punto controvertido el estado de s.d.n.d. autos y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

NOVENO

Copia fotostática de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/06/2011, Expediente N° 235-13-2011. Este Tribunal no le da valor probatorio, a pesar de ser un documento público, por cuanto no es un tema debatido entre las partes y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

DECIMO

Copia fotostática de la denuncia por violencia de genero ante la sub-delegación del Oeste Tipo B, denuncia N° K-12-2225-01574, de fecha 27/05/2008, expediente 01-F4-669-2008, realizada por la ciudadana J.C. contra el ciudadano W.C., y denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/05/2008, Expediente 01-F4-669-2008. Este Tribunal no le da valor probatorio, a pesar de ser un documento público, en virtud que no es el tema central debatido en el presente asunto, y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

DECIMO PRIMERO

Prueba de Informe, oficio dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se le solicito copias certificadas del asunto N° AP51-J-2012-017408, relativo al acuerdo suscrito por las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido obtenido mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causa controvertida se evidencia que el niño de autos ha estado siempre bajo la custodia de su progenitora, razón por la que se le fija un régimen de convivencia familiar al padre.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

C.d.r. expedida por el C.C.S.B.B. “Niño Jesús”. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma no está presentada en la forma legal, por cuanto carece de fecha de expedición, con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

SEGUNDO

C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Nacional Integral Bolivariana “A.A.”, correspondiente al n.S.O.I.. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que la misma no merece confianza por parte de esta Juzgadora en vista que el demandado presta sus servicios laborales en ese mismo Instituto Educativo; con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

TERCERO

C.d.A. al servicio de fortalecimiento familiar del señor W.C.. Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no es un tema debatido; con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

CUARTO

C.d.A. a consulta psicológica expedida por la Alcaldía de Caracas. Este Tribunal no le da valor probatorio, a pesar de ser un documento emanado de un funcionario público, por cuanto no es un tema debatido; con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

QUINTO

Constancia de excelente comportamiento expedida por la Unidad Escolar A.A., correspondiente al demandado. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no es un tema debatido; con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

SEXTO

Facturas de compras de ropas y zapatos, correspondientes a la suma total de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.145,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado realizó gastos a favor del niño relativo a ropas y calzados en fecha 26/09/2011, los cuales serán debitados de la deuda total de obligación de manutención.

SEPTIMO

Dos (2) facturas a nombre del ciudadano W.C., relativas a compra de comida, de fechas 17/04/2013 y 15/07/2015, emitidas por Detal de Queso Tona 1377, C.A., por la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.873,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto a la causa controvertida si bien es cierto que dichas facturas no se encuentra dentro del monto adeudado en virtud que el periodo reclamado es desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo 2013, también es cierto que la parte demandante solicitó el pago de las cuotas que se fueran generando en el transcurso del procedimiento así como los intereses que se causen calculados a la rata del doce por cientos (12%) anual, tal sentido la sumatoria total de dichas facturas serán restadas del monto adeudado. Y así se establece.

OCTAVO

Escrito contentivo de dos (2) folios con exposición de motivos de la actitud del demandado hacia su hijo. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto dicho documento no está presentado en la forma legal correspondiente; con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMOSNIALES:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos K.Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.256, A.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.481 y M.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.117.684, los cuales fueron evacuados en el acta de fecha 03/10/2013; verificándose la comparecencia del ciudadano W.J.C.M., supra identificado en compañía de los abogados E.J.G.B. y M.D.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 67.960, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de testigos, quienes luego de ser debidamente juramentados por la Jueza de este Despacho y cumplidas las formalidades establecidas por el articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana K.Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.256, domiciliada en San Martín en Caracas, expuso a las preguntas realizadas por los Abogados lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al señor W.C., y que relación tiene con él? R= Lo conozco desde el año 2009, y soy su concubina desde el año 2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si desde que conoce al señor WILFREDO sabe y le consta si ha vivido el niño con él ejerciendo la Custodia? R= Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le compra los uniformes y útiles escolares y le da dinero para su merienda? R= si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde ha vivido el menor con el señor WILFREDO desde que lo conoce? R= ha vivido en casa de la abuela paterna del niño, es decir en casa de la mamá de él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le entregó a su madre el niño desde Septiembre del año 2012, y actualmente vive con ella? R= si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el afecto que siente el padre por su menor hijo y ha cubierto siempre con la manutención del mismo? R= si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el niño pasa todas las tardes en la casa de la abuela paterna o en su casa durante todo este año escolar? R= si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre del n.W. le ha cubierto todas y cada de sus necesidades básicas, incluyendo alimentación vestido y la construcción de una habitación para él en la casa de él? R= Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede con razones motivadas declarar sobre los hechos que conoce? R= Yo desde el año 2009 que conozco al señor WILFREDO he visto que siempre está pendiente de su hijo, se lo lleva a su trabajo, se lo lleva a vacacional, esta pendiente de su tareas, de sus cuadernos, e incluso de ir al colegio a preguntar por el rendimiento del niño. Cesó

En este estado pasa la ciudadana Jueza a repreguntar: PRIMERO: ¿Porque le consta a usted que el niño desde el año 2010 ha vivido con su padre? R= Porque he estado compartiendo con él y con su familia y el niño desde que nosotros vivimos juntos también ha estado con nosotros. SEGUNDO: ¿Por qué le consta que el señor WILFREDO le ha comprado a su hijo los útiles, uniforme, y le ha dado el dinero para merienda? R= Porque he estado con él en el momento que ha tenido que ir a comprar los útiles y los uniformes y he visto cuando le da dinero y las bolsas de comida. TERCERO: Diga la dirección de la abuela paterna? R= Kilómetro 3 del Junquito, Tercera Vuelta del Caracol, desconozco el número de la casa, Caracas. CUARTO: ¿Diga la testigo la dirección del domicilio donde vive en concubinato con el señor WILFREDO? R= Av. San M.P.S.J., Calle Luzon a Brisas Casa N° 27, Barrio El Guarataro. QUINTO: ¿desde cuando viven en esa dirección? R= Desde mitad del año 2010, no recuerdo ahorita la fecha exacta. SEXTA: ¿Cómo le consta a usted que el padre ha cubierto todas las necesidades básicas del niño? R= Porque he visto cuando esta con el niño, todo lo que le ha dado, tanto materialmente como afectivamente e incluso he visto cuando llama a la mamá del niño para ponerse de acuerdo con los gastos. Cesaron. Es todo.

Este Tribuna no le otorga valor probatorio, en virtud de la imposibilidad de adminicular la declaración de la testigo a los demás elementos probatorios que son inexistentes, y que de sus dichos no se evidencia que el demandado haya cancelado el monto fijado por Obligación de manutención de manera mensual, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.481, de 54 años, labora en el Ministerio de Educación, quien expuso a las preguntas realizadas por los Abogados lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el parentesco que la une con el señor W.C. y cuanto tiempo ha vivido el menor en su casa? R= Madre y el niño en realidad no le puedo decir años porque el siempre ha estado en mi casa, por ratitos con su mama, pero los nueve años ha estado en la casa prácticamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si desde que conoce al señor WILFREDO sabe y le consta si ha vivido el niño con él ejerciendo la Custodia? R= si prácticamente porque vivía conmigo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le compra los uniformes y útiles escolares y le da dinero para su merienda al niño? R= Si, lo que pasa es que su mama esta trabajando es ahora y todos los gastos del niño, han sido cubiertos por nosotros. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde ha vivido el menor con el señor WILFREDO desde que lo conoce? R= en mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le entrego a su madre el niño desde Septiembre del año 2012, y actualmente vive con ella, y pernocta en la casa de su mamá? R= si, pero de fecha no se, pero de que esta con ella si, mas es lo que lo deja solo que esta con él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el afecto que siente el padre por su menor hijo y ha cubierto siempre con la manutención del mismo? R= si ha estado pendiente, pero con el mismo problema que tiene con ella, no ha sido algo constante, pero si ha estado pendiente, por lo menos si él le compra algo y ella no esta de acuerdo pero así. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el niño pasa todas las tardes en su casa durante todo este año escolar? R= si prácticamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre del n.W. le ha cubierto todas y cada de sus necesidades básicas, incluyendo alimentación vestido y la construcción de una habitación para él en la casa de él? R= Si, me consta, estaba construyendo una habitación. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede con razones motivadas declarar sobre los hechos que conoce? R= El niño desde que la madre empezó a tener problemas de desempleo el niño ha estado en la casa, el niño prácticamente siempre esta en la casa, ahí le enseñamos a leer, a dibujar a todo, pero actualmente en realidad el niño esta presentando bastantes problemas de descuido, no se baña, si mi hijo le compra algo no se lo lava, no le plancha, y si lleva al niño al medico, le dice a su papá y engaveta esos exámenes, y cuando yo lo lleve el medico le mando una pastilla, y si lo lleva ella, ella no dice nada de lo que manda el medico, antier el niño se quedo en la casa de su otra abuela y la abuela me llama porque el niño llora y dice que no quiere estar con ella. Cesó. Es todo.

En este estado pasa la ciudadana Jueza a repreguntar: PRIMERO: ¿desde cuando el señor WILFREDO tiene su nueva pareja? R= desde hace tiempo, pero fecha exactamente no le puedo decir. SEGUNDO:¿desde cuando el señor WILFREDO no vive en su casa? R= cuatro años aproximadamente, pero de fecha no se decir. Cesaron. Es todo.

Este Tribuna no le otorga valor probatorio, en virtud de la imposibilidad de adminicular la declaración de la testigo a los demás elementos probatorios que son inexistentes, y de los mismos no se evidencia que el demandado haya cancelado el monto fijado por Obligación de manutención mensual, al contrario la misma admite que el demandado no es constante en sus obligaciones, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano M.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.117.684, de 33 años de edad, labora de Profesor, y domiciliado en la Parroquia Altagracia, quien expuso a las preguntas realizadas por los Abogados lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor W.C., y que relación tiene con él? R= Lo conozco desde el mes de diciembre del año 2006, y tengo una relación de amistad y laboral desde todo ese tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si desde que conoce al señor WILFREDO sabe y le consta si ha vivido el niño con él ejerciendo la Custodia? R= Si, desde que lo conozco el niño ha vivido con él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le compra los uniformes y útiles escolares y le da dinero para su merienda? R= Si, me consta, siempre le compra los zapatos, uniformes, n.J., todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en donde ha vivido el menor con el señor WILFREDO desde que lo conoce? R= desde que lo conozco ha vivido en casa de la abuela paterna, y actualmente que tiene su pareja siempre andan juntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILFREDO le entrego a su madre el niño desde Septiembre del año 2012, y actualmente vive con ella? R= si, tengo entendido que ella se lo pidió, y que solo pernocta porque durante el día esta en casa de su abuela paterna y los fines de semana también. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y me consta el afecto que siente el padre por su menor hijo y ha cubierto siempre con la manutención del mismo? R= si siempre el niño ha estado con el padre y el esta pendiente de sus tareas y que este limpio y de sus necesidades, que el niño este presentable y que esté limpio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el niño pasa todas las tardes en la casa de la abuela paterna? R= si me consta, porque normalmente él me dice que vamos a llamar al niño, y cuando no, lo pasa buscando la madre el niño toma una camioneta y va solo a la casa de su abuela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre del n.W. le ha cubierto todas y cada de sus necesidades básicas, incluyendo alimentación vestido y la construcción de una habitación para él en la casa de él? R= Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede con razones motivadas declarar sobre los hechos que conoce? R= Desde que yo conozco a Wilson y a Wilfredo ellos están junto, si tenemos eventos los fines de semana el niño siempre esta con él, y si vamos a comer el niño esta con nosotros, y le vamos a comprar ropa, el le ha regalado como 3 celulares y siempre lo pierde o pierde el cargador, osea si me consta porque el niño esta con nosotros.

En este estado pasa la ciudadana Jueza a repreguntar: PRIMERO: ¿Porque le consta a usted que el niño desde el año 2010 ha vivido con su padre? R= Porque yo voy a su casa y el niño esta con él y he ido a la casa de su pareja y el niño esta con él, igual que en las vacaciones escolares. SEGUNDA: ¿Por qué le consta que el señor WILFREDO le ha comprado a su hijo los útiles, uniforme y le ha dado el dinero para merienda? R= Porque he estado presente cuando él le compra un par de zapatos, un pantalón. TERCERA: ¿Como le consta que el niño pasa las tardes con su abuela paterna? R= porque normalmente él me dice vamos a llamar al niño al celular que le compro, y esta pendiente de él. Cesaron.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que lo considera como un testigo referencial, y sus dichos no merecen confianza por parte de esta Juzgadora en virtud que de sus dichos no se evidencia que el demandado haya cancelado el monto fijado por Obligación de manutención mensual, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 08/06/2010, por la suprimida Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; asimismo se evidencia que el demandado ciudadano W.J.C.M., supra identificado, consignó pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo, sin embargo de dichas probanzas no se evidenció el pago de la cuota mensual de la Obligación de manutención, solamente probó haber realizado algunos gastos en ropas y calzados a favor del niño de autos, los cuales serán debitados del monto total de la deuda; en relación a las testimoniales promovidas de las mismas no se evidenció que el demandado realizara el pago mensual de la manutención, aunado al hecho que independientemente que el niño haya estado con su progenitora o con su progenitor, en un periodo de tiempo determinado, el demandado tenía que cumplir con el pago de la cuota mensual de manutención, tal y como le fue fijado, salvo que las partes hubieran pactado lo contrario, asimismo de las probanzas producidas por la parte demandada no probó haber realizado el pago del cuota de bonificación especial en el mes septiembre ni en el mes de diciembre, por concepto de bonificación escolar y de fin de año, ni consignó a los autos facturas demostrativas de gastos realizado por tales concepto. En consecuencia, resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por otra parte, de las probanzas producidas por la demandante ésta probó la filiación existente entre le niño de autos y sus progenitores, ciudadanos W.J.C.M. y J.I.C.N., asimismo probó la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente; aunado al hecho de que las necesidades en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente probó tener una fuente de Trabajo estable y fija desde el año 2005 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha, demostrando su permanencia en esta ciudad desde hace aproximadamente veinte (20) años, igualmente probó ser la representante legal del niño en todas las instituciones escolares donde ha cursado estudios y haber ejercido en todo momento la custodia del mismo, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo que la suprimida Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia de Obligación de Manutención en fecha 08/06/2010, y acordó que el demandado debía cancelar Trescientos Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 305,97), los cuales debían ser depositados en una cuenta de ahorros los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes en partidas de Bolívares Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 152,99), mas dos bonificaciones especiales, una en el mes de Septiembre como bonificación escolar y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año a favor del niño ut supra mencionado, adicionalmente a ello, el obligado debía cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de honorarios médicos, medicinas, exámenes, estudios especiales y otros similares o conexos requeriría el niño y que de los dichos de la parte demandante el padre incumplió en el pago de la obligación de manutención desde el mes de Enero del año 2011 y hasta el mes de Marzo del año 2013, mas el bono escolar, más el cincuenta por ciento (50%) del cuidado del niño y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Transporte del niño. Transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya presentado pruebas suficientes que demuestren su cumplimiento, es por lo que la presente demanda debe prospera en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener la suma de manutención, así como la de bonificación especial para gastos escolares y decembrinos no pagados, quedando la sumatoria de la siguiente manera:

Meses y Bonificación Monto de la Obligación de Manutención

Enero 2011 305,97

Febrero 2011 305,97

Marzo 2011 305,97

Abril 2011 305,97

Mayo 2011 305,97

Junio 2011 305,97

Julio 2011 305,97

Agosto 2011 305,97

Septiembre 2011 + Bonificación escolar 305,97 + 305,97=

Bs. 611,94

Octubre 2011 305,97

Noviembre 2011 305,97

Diciembre 2011

+Bonificación de fin de año 305,97 + 305,97=

Bs. 611,94

Enero 2012 Bs. 305,97

Febrero 2012 Bs. 305,97

Marzo 2012 Bs. 305,97

Abril 2012 Bs. 305,97

Mayo 2012 Bs. 305,97

Junio 2012 Bs. 305,97

Julio 2012 Bs. 305,97

Agosto 2012 Bs. 305,97

Septiembre 2012 + Bonificación escolar 305,97 + 305,97=

Bs. 611,94

Octubre 2012 Bs. 305,97

Noviembre 2012 Bs. 305,97

Diciembre 2012

+Bonificación de fin de año 305,97 + 305,97=

Bs. 611,94

Enero 2013 Bs. 305,97

Febrero 2013 Bs. 305,97

Marzo 2013 Bs. 305,97

Abril 2013 Bs. 305,97

Mayo 2013 Bs. 305,97

Junio 2013 Bs. 305,97

Julio 2013 Bs. 305,97

Agosto 2013 Bs. 305,97

Septiembre 2013

+ Bonificación escolar Bs. 305,97+305,97=

Bs. 611,94

Octubre 2013 Bs. 305,97

Total de la Deuda Bs. 11.932,83

- Bs. 1.145,00, (gastos de Ropa y Zapatos 09/2011) – Bs. 1.873,00 (gastos de comida 04/2013 y 07/2013) =

Total Bs. 8.914,83

Así las cosas este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana J.I.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.022.072, en contra del ciudadano W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.141.295, y a favor de su hijo, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.8.914,83), adeudada por el ciudadano W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.141.295, a favor de su hijo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.8.914,83), desde el mes de Enero del año 2011 al mes de octubre del año 2013, por concepto de Obligación de Manutención adeudada por el ciudadano W.J.C.M., a favor del n.S.O.I..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Unidad Educativa A.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de de Docente N° Graduado/Aula (Código 4120WI), a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se sirva realizar las siguientes gestiones:

A.- Descontar de las prestaciones sociales del obligado la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.8.914,83), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor del n.S.O.I., de nueve (09) años de edad, y remitan dichas cantidades monetaria a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC), de este Circuito Judicial, mediante Cheque de Gerencia, o en su defecto, Cheque No Endosable, a nombre de niño de marras, o entregarlas de inmediato a la ciudadana J.I.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.022.072, so pena de incurrir en desacato.

B.- Se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no lo sean descontadas la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.8.914,83, el cual se ordenó a practicar al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio acordado en el presente fallo.

C.- Descontar mensualmente por concepto de obligación de manutención fijada en sentencia dictada el 08/06/2010, por la suprima Sala de Juicio N° IX de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.305,97), los cuales deben ser descontados los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes en partidas de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152,99,) cada una, asimismo se fijaron dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre como bonificación escolar y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, a favor del niño ut supra mencionado, por la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), cada una, que deben ser igualmente depositados o entregados a la ciudadana J.I.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.022.072. Asimismo, se acordó un ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ANADIS OCHOA

AP51-V-2013-005466

GOM/AO/Carol.*

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