Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio

Coro, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001890

ASUNTO : IP01-P-2006-0001890

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA QUERELLA

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se recibió escrito de querella interpuesto por la Abg. J.O.O., titular de la Cédula de Identidad V- 10.432.500, en su condición de victima y de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad V- 9.763.291 y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en contra de los ciudadanos J.J.T., A.C., M.G.G., J.P., D.P., E.G., M.M., R.P., J.C.G., R.M. y J.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, conforme a lo establecido en los artículos 442 parágrafo único del Código Penal, y se le dio ingreso quedando anotado con el numero IP01-P-2006-0001890, y por cuanto los mismos no han comparecido por ante la sede de este Tribunal a ratificar la acusación interpuesta; en tal sentido, este Tribunal tiene como última petición de la parte acusadora, la realizada en fecha 03 de Noviembre de 2007, a través de la interposición del escrito de querella.

Al respecto el artículo 416, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

.

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.

En relación a lo antes expuesto, corresponde a éste juzgador, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.

En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones, que la Abg. J.O.O., titular de la Cédula de Identidad V- 10.432.500, en su condición de victima y de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad V- 9.763.291 y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . a partir del momento de la interposición del escrito acusatorio, en fecha 03 de Noviembre de 2006 hasta el presente; han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo que considerablemente supera los veinte días hábiles que estableció el Legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de éste juzgador ha operado el abandono de la acción interpuesta por la parte querellante en la fecha antes indicada, en contra de los ciudadanos J.J.T., A.C., M.G.G., J.P., D.P., E.G., M.M., R.P., J.C.G., R.M. y J.R., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de difamación, y así se declara.-

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por la parte querellante. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por Malicia Procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como:

Actuación Procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…” .

De igual forma se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas ambas definiciones, considera este juzgador que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que los querellantes actuaron con Malicia Procesal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio deL Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por la Abg. Abg. J.O.O., titular de la Cédula de Identidad V- 10.432.500, en su condición de victima y de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad V- 9.763.291 y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en contra de los ciudadanos J.J.T., A.C., M.G.G., J.P., D.P., E.G., M.M., R.P., J.C.G., R.M. y J.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación de si la acusación es temeraria o maliciosa, quien juzga se abstiene de declararlo en razón de que con los elementos de juicio existentes al momento, no son suficientes para determinar la misma. Notifíquese a los querellantes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. H.S.O.R.

El Secretario

Abg Juan Carlos Jiménez

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