Decisión nº 861 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000070.

PARTE ACTORA: M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C. A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ .

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.P., asistido por el profesional del derecho E.D.M.R., en su carácter de parte actora, en contra de la empresa “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C. A.” El día treinta (30) de marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano M.P., acompañado de su representación judicial, el profesional del derecho E.D.M.R.. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personalmente, bajo el régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha 07-02-06, para la Sociedad Mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA

PRIVADA CUVIPRICA, C. A., ocupando el cargo de VIGILANTE, con un horario de doce horas ininterrumpidas nocturnas, de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, y como salarios fijos mensuales, los salarios fijos básicos mensuales fijados por el Ejecutivo Nacional (Bs. 465,75). (Bs. 512,33), (Bs. 614,79) y (Bs. 799,00) y que se mantuvo laborando dentro de un clima de completa paz y armonía, hasta el día 21-11-08, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.A., que en reiteradas oportunidades adelantó personalmente y por terceras personas, por ante la demandada, una serie de gestiones extrajudiciales adelantadas tendentes a que le fueran canceladas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo infructuosas todas y cada una de esas gestiones realizadas. Es por lo que acude ante los Tribunales Laborales, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C. A., para que convenga en cancelarle y de no ser así sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y catorce días, del 07-02-06 al 21-12-08, los conceptos que siguen:

PRIMERO

La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 48 CENTIMOS (Bs. 3.910,48), POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, (30 DIAS x Bs. 18,56 = Bs. 556,80); + (40 DIAS x 20,11 = 804,40); + (62 DIAS x Bs. 23,52 = 1.270,38) + (45 DIAS X 28.42 = Bs. 1278,90) = Bs. 3.910,48; Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 1.444,59), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, correspondientes al lapso comprendido al 07-02-07, (22 DIAS X Bs. 17.08 = Bs. 375,76) + al 07-02-08, (24 DIAS X Bs. 20,49 = Bs. 491,76) + al 07-12-08, (21 DIAS X Bs. 26,64 = 577,07) = Bs. 1.444,59, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 887,15), por concepto de utilidades, correspondiente al lapso comprendido al 31-12-06, (12,50 DIAS X Bs. 17,08 = Bs. 213,50) + AL 31-12-07, (15 DIAS X Bs. 20,49 = 366,30) = Bs. 887,15, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 2.557,80), por concepto de Indemnización por despido (90 DIAS X Bs. 28,42 = Bs. 2.557,80), de conformidad con el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 1.705,20), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60 DIAS X Bs. 28,42 = 1.705,20), de conformidad con el artículo 125, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. F.C.L. emitió su criterio y dijo:

…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia

preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.P., en contra de la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C. A. y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 58 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.631,58).

Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 1.444,59), de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 887,15), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2.557,80), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1,705,20).

Todos estos conceptos suman la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.226,32), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C. A., a la parte demandante ciudadano M.P..

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 07 de mayo de 2006, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 21 de noviembre del 2008.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 21 de noviembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también se condena al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, y para el pago el experto designado, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago, asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado y solo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el experto designado, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del Decreto de Ejecución forzosa, hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudada.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal. Si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual los gastos ocasionados de la mencionada experticia correrán por cuenta de la demandada. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,

DR. J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de hoy, siendo las 11:45 a. m.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.

EXP. Nº WP11-L-2009-000070.

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