Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2008-000032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LEMUS GUILLERMO y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº- 14.140.5489 y 3.588.145 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.987.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.590.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadano LEMUS GUILLERMO y A.C. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en fecha 07 de enero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado 3° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de marzo de 2008, se celebro la audiencia preliminar remitiéndola a los Juzgados de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 03 de abril de 2008, por auto de fecha 10 de abril de 2008, se admiten las pruebas de las partes y en esa mismas fecha, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se realizó dicha celebración siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que se le adeudan a sus representados los Interese de Mora y el Ajuste Inflacionario derivados de los montos originarios que la demandada debió cancelar a estos ex trabajadores del IMAU, en el mes de junio de 2001, los que se hicieron efectivos el 29 de enero de 2007 y el 26 de diciembre de 2006, retardando el pago del monto inicial a pagar en el 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En primer lugar opone la in admisibilidad de la presente demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, admite que los reclamantes prestaron servicios para el IMAU hasta el 31 de enero de 1993, niega que se le adeuden los conceptos reclamados, señala que los actores se les cancelo por medio de una transacción en diciembre de 2006, opone la prescripción de la acción, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto se debe señalar que ambas partes son contestes en establecer que los ex trabajadores de autos percibieron sus prestaciones sociales y demás conceptos el de 29 enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2006, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de prescripción de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

Así las cosas, en relación al ex trabajador (ANGEL C.R.) que percibió su pago el 26 de diciembre de 2006 se debe señalar que el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo finaliza el 26 de diciembre de 2007, de igual forma se observa que dicho actor interrumpió el lapso antes señalado mediante una reclamación extrajudicial realizada en fecha 24 de octubre de 2007, por lo que el lapso se vuelve a computar a partir de esta fecha y no es sino en fecha 07 de enero de 2008 que interpone la presente acción, evidenciando a todas luces que la presente acción No esta prescripta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto al trabajador G.L. el cual percibió sus prestaciones en fecha 29 enero de 2007 y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2008, es decir antes de que culminara el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal debe declarar a todas luces que la presente acción No esta Prescripta. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcado “A” Copias del Expediente AP21-L-2005-001462, dichas copias no aportan nada al proceso por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-

Marcado “B y C” Tabla de cálculos de Intereses, se desprende de los documentos anexos, que los mismos emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “D” Sentencia de Primera Instancia del Expediente 03746, Marcado “D” Sentencia del Superior, Marcado “F” Recurso de control de legalidad, Marcado “G” Oficio del Ministerio del Ambiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la Sentencia de Primera Instancia como sus diferentes Recursos sobre la demanda de prestaciones sociales de los trabajadores de autos. Así se Decide.-

Marcado “H e I” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno en virtud que las mismas representan diferentes decisiones a los fines de ilustrar al juez. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente dicha representación judicial no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar razón por la cual no pudo consignar Prueba alguna, en consecuencia esta juzgadora no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no debe entenderse que tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al evidenciar que dicha representación judicial procedió a dar contestación a la demanda este tribunal tomará en consideración los alegatos de defensa expuesto en el precitado escrito. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa de la deposición de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la mismas opone como punto de defensa la in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

En otro orden de ideas y evidenciando los alegatos de la parte actora se observa que la presente acción se circunscribe en el COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN por concepto de retardo en el pago de la ejecución de una Sentencia, dado que según sus dichos en el año 1993 se demanda a la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, obteniendo una sentencia favorable con los trabajadores ya que la misma fue declarada parcialmente ordenando en aquel momento los conceptos reclamados mas la corrección monetaria e intereses de mora desde la fecha de presentación de la demandada hasta la ejecución del fallo, posteriormente dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior.

Continuando el relato de dicha representación judicial, señala que la sentencia de primera instancia quedo firma en fecha 30 de julio de 1999, de igual forma aduce que ambas partes ejercieron el Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado Inadmisible quedando suspendido dicho procedimiento desde marzo de 2001 hasta la fecha en que fueron cancelados los conceptos, en consecuencia visto que los índices inflacionarios en la anterior decisión fueron calculados hasta el 13 de junio de 2001, y no es sino hasta diciembre de 2006 y enero de 2007 cuando se cancelan los montos adeudados, existiendo un evidente retardo de casi cinco (05) años y seis (06) meses, el cual representa según sus dichos una deuda de casi Trescientos sesenta y siete millones de bolívares.

Al respecto este tribunal debe señalar que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora es completamente improcedente en virtud que como ella misma alegó, dichos conceptos (indexación e intereses moratorios) fueron condenados y ordenados a cancelar mediante una Sentencia Judicial contra la cual se ejercieron los recursos pertinentes siendo ratificada la misma, así mismo se observo que dicho Tribunal de Instancia estimo tales conceptos hasta junio de 2001, pudiendo tal representación en la fase de ejecución solicitar el reajuste de dichos conceptos dado que los mismos no fueron cancelados en dicha fecha y no puede pretender a través de esta nueva demandada temerario obtener la diferencia dineraria por el periodo que aduce que todavía se le adeudan cuando la mismas tuvo su oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos LEMUS GUILLERMO y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº- 14.140.5489 y 3.588.145 respectivamente, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) de días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de junio de 2008, siendo las nueve y cincuenta y nueve (09:59 a.m.) de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2008-000032

MMR/EM/KS

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