Decisión nº PJ0642012000212 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2010-000113

Parte

demandante:

  1. Ciudadano N.L.C., titular de la cédula de identidad número 11.558.814;

  2. Ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad número 6.020.580;

  3. Ciudadano O.R.I., titular de la cédula de identidad número 6.691.184;

  4. Ciudadano D.M.A.R., titular de la cédula de identidad número 13.984.004;

  5. Ciudadano Frandy José Mazillo Farías, titular de la cédula de identidad número 14.247.948;

  6. Ciudadano Dilso J.C.E., titular de la cédula de identidad número 7.051.527;

  7. Ciudadano José Antonio Calza.L., titular de la cédula de identidad número 15.486.892;

  8. Ciudadano D.D.C.R., titular de la cédula de identidad número 13.634.910;

  9. Ciudadano A.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.062.249.

Apoderados judiciales

de la parte demandante:

Abogados F.J.A.M., F.R. y J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente.-

Parte

demandada:

Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el número 15, tomo 58-A, cto.-

Apoderados judiciales

de la parte demandada:

Abogados L.M.V. y D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.134 y 61.283, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Antecedentes

Se inició la presente causa en fecha 22 de enero de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de enero de 2010.

En la fase de mediación de la causa, el ciudadano A.S.M. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la sesión de la audiencia preliminar celebrada el 07 de mayo de 2010.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la presente causa.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En los escritos insertos a los folios “01” al “209” del expediente, la representación de la parte demandante:

  1. Respecto del ciudadano N.L.C.:

    - Alegó que en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano N.L.C. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A.;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano N.L.C. fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.1.935, 64 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.8.107,61, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y su complemento por finalización de la relación de trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del año 2008 y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  2. Respecto del ciudadano M.A.L.:

    - Alegó que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano M.A.L. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A.;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano M.A.L. fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.2.803,24 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.12.387,07, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  3. Respecto del ciudadano O.R.I.:

    - Alegó que en fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano O.R.I. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano O.R.I. fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.5.564,44 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.25.217,25, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  4. Respecto del ciudadano D.M.A.R.:

    - Alegó que en fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano D.M.A.R. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano D.A. fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.3.208,16 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.26.136,59, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  5. Respecto del ciudadano Frandy José Mazillo Farías:

    - Alegó que en fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano Frandy José Mazillo Farías comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano Frandy José Mazillo Farías fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.5.509,87 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.21.365,82, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  6. Respecto del ciudadano Dilso J.C.E.:

    - Alegó que en fecha 27 de diciembre de 2006, el ciudadano Dilso J.C.E. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano Dilso J.C. fue despedido de forma ilegal e injustificada;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.21.308,55, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  7. Respecto del ciudadano José Antonio Calza.L.:

    - Alegó que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano José Antonio Calza.L. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano Dilso J.C. fue despedido de forma ilegal e injustificada;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.12.892,65, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  8. Respecto del ciudadano D.D.C.R.:

    - Alegó que en fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano D.D.C.R. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A.;

    - Refirió que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano D.D.C.R. fue despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que recibió la suma de Bs.5.342,80 por pago de prestaciones sociales, monto que incluía el pago de los salarios caídos hasta el 30 de marzo de 2009;

    - Presentó los importes salariales que se refieren devengados a lo largo de la relación de trabajo alegada;

    - Demandó el pago de Bs.27.501,83, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  9. Respecto del ciudadano A.S.M.:

    - Alegó que en fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano A.S.M. comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como vigilante, para Vigilantes, 24, C.A., que actualmente gira bajo la denominación comercial de Inter-Con Security de Venezuela, C.A;

    - Demandó el pago de Bs.32.670,84, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo salarial por jornada nocturna y tiempo extraordinario de trabajo, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    IV

    Alegatos y defensas de la parte demandada:

    En el escrito consignado a los folios “315” al “332” del expediente, la representación de Inter-Con Security de Venezuela, C.A.:

     Alegó que los codemandante renunciaron voluntariamente a sus empleos;

     Sostuvo que los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia y, por tanto, su régimen laboral admite la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a once (11) horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria que tiene el carácter de hora extra, por lo que así fue pagada por Inter-Con Security , C.A.;

     Afirmó que los demandantes recibieron el pago del recargo por jornadas nocturnas cuando las laboraron;

     Sostuvo que Inter-Con Security , C.A. pagó a los accionantes, cuando correspondía, las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos anteriores, mientras que la acción para reclamar cualquier diferencia esta prescrita, a tenor de lo previsto en los artículo 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo;

     Delató la inconsistencia de las cantidades reclamadas por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo que respecta a los codemandantes D.D.C.R., M.A.L., D.M.A.R., Frandy José Mazillo Farías, Dilso J.C.E.;

     Denunció la inconsistencia de las reclamaciones por tiempo extraordinario de trabajo por lo que respecta al codemandante D.D.C.R.;

     Negó que Inter-Con Security Systems, C.A. adeude los conceptos y montos reclamados en la presente causa.

    V

    Pruebas del proceso

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    Por lo que respecta al codemandante N.L.C.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “03” al “09” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos por la parte demandante, en copias fotostáticas, a los folios “03” al “09” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “366” al “379” y “402” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Y.B.R.L., F.J.R., H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Por lo que respecta al codemandante M.A.L.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “11” al “22” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “11” al “22” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “380” al “401”, “454” y “455” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Y.B.R.L., F.J.R., H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al codemandante O.R.I.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “24” al “46” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “24” al “46” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “510” y “561” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Y.B.R.L. y H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al ciudadano D.M.A.R.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “48” al “72” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “48” al “72” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “459” al “481” y “483” al “509” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, Y.B.R.L. y H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al ciudadano Frandy José Mazillo Farías:

    Documentales:

    Insertas a los folios “108” al “128” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “108” al “128” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “560” al “599” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Y.B.R.L., F.J.R., H.M.C., A.P. y H.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al codemandante Dilso J.C.E.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “74” al “96” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “74” al “96” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “403” al “453” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, Y.B.R.L. y H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al codemandante José Antonio Calza.L.:

    Documentales:

    Insertas a los folios “98” al “106” de la pieza separada N° 1 del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

    Exhibición de documentos:

    Se impuso a la parte demandada la carga de exhibir los ejemplares originales de los recibos de pago producidos, en copias fotostáticas, por la parte demandante a los folios “98” al “106” de la pieza separada N° 1 del expediente.

    En virtud de ello, la representación de Inter-Con Security Systems, C.A. presentó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los instrumentos que aparecen consignados a los folios “562” al “559” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Darida Coromoto Montilla Rivas, Y.B.R.L. y H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    Inspección judicial:

    Admitida en el proceso a través de auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 y cuya evacuación no fue impulsada por la parte promovente, por lo que no se instrumentó su evacuación. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse en la presente decisión.

    Por lo que respecta al codemandante D.D.C.R.:

    Informes

    Al folio “358” de la pieza principal del expediente cursa el oficio 10.439 de fecha 09 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

    Del contenido de la referida comunicación se advierte (i) que por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó la demanda de amparo constitucional que se sustanciación en el asunto GP02-O-2009-000004, incoada por los ciudadanos L.G., M.V., H.Q. y otros contra el Sindicato Socialista de Oficiales de seguridad (SINSOSEG) y Vigilantes 24, C.A., (ii) que en la referida causa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, a través de la cual se declaró inadmisible la referida demanda de amparo constitucional y que, en fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Testimoniales:

    Para ser aportadas por los ciudadanos Y.B.R.L. y H.M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

    VI

    Pruebas del proceso

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

     Insertas a los folios “03” al “18” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante N.L.C..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante desconoció las documentales consignadas a los folios “02”, “06”, “09”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15” de la pieza separada N° 2 del expediente, mientras que la parte promovente se limitó a ratificar el valor probatorio de tales instrumentos, sin acudir al auxilio de otro medio probatorio para determinar su autenticidad.

    No obstante, con motivo de la declaración de parte recabada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano N.L. reconoció expresamente que suscribió los documentos insertos a los folios “02”, “06”, “09”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15” de la pieza separada N° 2 del expediente, por lo que se les confiere valor probatorio.

    Por otra parte, a los folios “03”, “04”, “16”, “17” y “18” rielan instrumentos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa.

    En consecuencia, se advierte que los recaudos consignados a los folios “02”, “03”, “04”, “06”, “09”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18” de la pieza separada N° 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano N.L.C. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano N.L.C. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos y montos que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 380,14

    Utilidades (año 2008) 608,85

    Prestación de antigüedad: 1.580,87

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 35,95

    Indemnización especial: 2.373,00

    Salarios caídos 805,00

    - Que el ciudadano N.L.C. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano N.L.C., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran;

    - Que el ciudadano N.L.C. acudió, en fecha 03 y 06 de octubre de 2008, a consulta médica en el servicio de medicina interna del Hospital universitario A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que se le ordenó reposo medico desde el 08 al 10 de octubre de 2008;

    Finalmente, a los folios “05”, “07” y “08” de la pieza separada N° 2 del expediente cursan instrumentos respecto de los cuales no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se les desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “37”, “38”, “39”, “41” al “58” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante M.A.L..

    Con motivo de la declaración de parte recabada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano M.A.L. no desconoció ninguna de las firmas que se le atribuyen en las referidas pruebas documentales y, por ende, no se suscitó incidencia alguna, siendo que los referidos instrumentos acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano M.A.L. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano M.A.L. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 489,82

    Bono vacacional fraccionado: 228,58

    Prestación de antigüedad: 1.993,16

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 91,68

    Indemnización especial: 2.765,86

    Bonificación especial: 805,00

    - Que el ciudadano M.A.L. recibió, en fecha 17 de octubre de 2008, la suma de Bs.760,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad;

    - Que el ciudadano M.A.L. recibió la suma de Bs.1.444,78 por concepto de utilidades del año 2008;

    - Que el ciudadano M.A.L. recibió, en fecha 119 de agosto de 2008, la suma de Bs.1.682,00 por concepto de montepío por fallecimiento de familiar;

    - Que en fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano M.A.L. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano M.A.L., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran;

    Finalmente, al folio “40” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “59” al “81” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante O.R.I..

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano O.R.I. desconoció las firmas que se le atribuyen en las documentales insertas a los folios “59”, “65” y “80” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Frente a tal desconocimiento, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de precisar lo relativo a la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas, para lo cual señaló como referencia indubitada la firma legible del ciudadano O.R.I. que aparece consignada en el documento que riela al folio “76” de la pieza separada Nº 02 del expediente, así como la firma ilegible del ciudadano O.R.I. que aparece consignada en el documento que riela al folio “66” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Con motivo de la incidencia suscitada, las funcionarias J.P. y N.Q., funcionarias adscritas al Area de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron el informe pericial que corre agregado a los folios “668” al “669”, ratificado oralmente en la presente causa, a través del cual determinaron que los documentos originalmente insertos a los folioso “59”, “65” y “80” de la pieza separada Nº 2 (ahora insertos a los folios “675”, “676”, “677” de la pieza principal del expediente) fueron suscritos por el ciudadano O.R.I., razón por la cual se desestima el desconocimiento planteado respecto de tales instrumentos, a los cuales se les confiere valor probatorio.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano O.R.I. reconoció expresamente que suscribió las documentales “60”, “62”, “64”, “66”, “67”, “68”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74”, “75”, “76” y “81” de la pieza separada Nº 02 del expediente, por lo que se les confiere valor probatorio:

    En virtud de lo expuesto se concluye que los recaudos insertos a los folios “59” al “62” y “64” al “81” de la pieza separada Nº 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano O.R.I. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano O.R.I. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos y sumas que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 96,11

    Bono vacacional fraccionado: 50,88

    Prestación de antigüedad: 4.734,76

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 682,75

    Indemnización especial: 4.669,77

    Bonificación especial: 805,00

    - Que el ciudadano O.R.I. recibió los conceptos y sumas que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2006-2007

    Concepto: Monto (Bs.)

    15 días hábiles de vacaciones 457,95

    07 días de bono vacacional 213,71

    03 domingos y feriados 91,59

    - Que el ciudadano O.R.I. recibió los conceptos y sumas que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2007-2008:

    Concepto: Monto (Bs.)

    16 días hábiles de vacaciones 603,52

    08 días de bono vacacional 301,76

    - Que en fecha 11 de noviembre de 2006, el ciudadano O.R.I. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano O.R.I., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran;

    - Que el ciudadano O.I. recibió, en fecha 25 de junio de 2008, la suma de Bs.90,60 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

    - Que el ciudadano O.I. recibió la suma de Bs.435,70 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, así como la suma de Bs.1.633,22 por utilidades del año 2008.

    Finalmente, al folio “63” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “82” al “101” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante D.M.A.R..

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano D.M.A.R. desconoció las firmas que se le atribuye en las documentales insertas a los folios “94” y “95” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Frente a tal desconocimiento, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de precisar lo relativo a la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas, para lo cual señaló como referencia indubitada la firma del ciudadano D.M.A.R. que aparece consignada en el documento que riela al folio “82” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Con motivo de la incidencia suscitada, las funcionarias J.P. y N.Q., funcionarias adscritas al Area de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron el informe pericial que corre agregado a los folios “668 al 669, ratificado oralmente en la presente causa, a través del cual determinaron que los documentos originalmente insertos a los folioso “94” y “95 de la pieza separada Nº 2 del expediente (ahora insertos al los folios “678” y “679” de la pieza principal) fueron suscritos por el ciudadano D.M.A.R., razón por la cual se desestima el desconocimiento planteado respecto de tales instrumentos, a los cuales se les confiere valor probatorio.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano D.M.A.R. no desconoció ninguna de las firmas que se le atribuyen en las restantes pruebas documentales y, por ende, no se suscito incidencia alguna en relación con las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio.

    En virtud de lo expuesto se concluye que los recaudos insertos a los folios “82”, “83” y “85” al “101” de la pieza separada Nº 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano D.M.A.R. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano D.M.A.R. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos y sumas que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 50,68

    Bono vacacional fraccionado: 26,83

    Prestación de antigüedad: 4.826,65

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 648,01

    Indemnización especial: 4.925,12

    Bonificación especial: 805,00

    - Que la demandada retiró al ciudadano D.M.A.R.d.I.V. de los Seguros Sociales;

    - Que el ciudadano D.M.A.R. prestó sus servicios para la demandada desde el 13 de diciembre de 2006, desempeñándose como oficial de vigilancia y protección;

    - Que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano D.M.A.R. recibió los conceptos y sumas que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones 2006-2007 834,24

    Vacaciones 2007-2008 910,08

    - Que el ciudadano D.M.A.R. recibió, en fecha 23 de mayo de 2008, la suma de Bs.97,02 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

    - Que el ciudadano D.M.A.R. recibió la suma de Bs.456,35 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, así como la suma de Bs.1.630,50 por utilidades del año 2008.

    - Que en fecha 13 de diciembre de 2009, el ciudadano D.M.A.R. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano D.M.A.R., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran.

    Finalmente, al folio “84” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “102” al “127” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante Frandy José Mazillo Farías.

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano Frandy José Mazillo Farías desconoció las firmas que se les atribuye en las documentales insertas a los folios “120”, “121” y “122” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Frente a tal desconocimiento, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de precisar lo relativo a la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas, para lo cual señaló como referencia indubitada la firma del ciudadano Frandy José Mazzillo Farías que aparecen consignada en los documentos que riela a los folios “125” y “126” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Con motivo de la incidencia suscitada, las funcionarias J.P. y N.Q., funcionarias adscritas al Area de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron el informe pericial que corre agregado a los folios “668” al “669”, ratificado oralmente en la presente causa, a través del cual determinaron que los documentos originalmente insertos a los folioso “120”, “121” y “122” de la pieza separada Nº 2 del expediente (ahora insertos al los folios “680”, “681” y “682” de la pieza principal) fueron suscritos por el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías, razón por la cual se desestima el desconocimiento planteado respecto de tales instrumentos, a los cuales se les confiere valor probatorio.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías no desconoció ninguna de las firmas que se le atribuyen en las restantes pruebas documentales y, por ende, no se suscito incidencia alguna en relación con las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio:

    En virtud de lo expuesto se concluye que los recaudos insertos a los folios “102” al “106” y “108” al “111” y “113” al “127” de la pieza separada Nº 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos y sumas que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 345,38

    Bono vacacional fraccionado: 172,69

    Prestación de antigüedad: 3.713,45

    Diferencia de prestación de antigüedad: 770,17

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 508,18

    Indemnización especial: 4.032,60

    Bonificación especial: 805,00

    - Que la demandada retiró al ciudadano Frandy José Mazzillo Farías del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    - Que el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías prestó sus servicios para la demandada desde el 30 de abril de 2007, desempeñándose como oficial de vigilancia y protección;

    - Que el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías recibió los conceptos y sumas que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2007-2008

    Concepto: Monto (Bs.)

    15 días hábiles de vacaciones 742,35

    07 días de bono vacacional 346,43

    04 domingos y feriados 197,96

    - Que el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías recibió, en fecha 26 de diciembre de 2008, la suma de Bs.114,21 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

    - Que en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías recibió la suma de Bs.100,00 por concepto de bonificación por nacimiento de hijo;

    - Que en fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta” el 20% del ingreso mensual del ciudadano Frandy José Mazzillo Farías, fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran.

    - Que el ciudadano Frandy José Mazzillo Farías recibió la suma de Bs.303,51 por concepto de utilidades del año 2007; así como la suma de Bs.2.274,66 por concepto de utilidades del años 2008.

    Finalmente, a los folios “107” y “112” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “144” al “161” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante Dilso J.C.E..

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano Dilso J.C.E. no desconoció ninguna de las firmas que se le atribuyen en las restantes pruebas documentales y, por ende, no se suscito incidencia alguna en relación con las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio:

    En virtud de lo expuesto se concluye que los recaudos insertos a los folios “144” al “160” de la pieza separada Nº 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Dilso J.C.E. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano Dilso J.C.E. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, la suma de Bs.10.631,50 por los conceptos que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Prestación de antigüedad: 4.489,69

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 676,02

    Indemnización especial: 4.660,79

    Bonificación especial: 805,00

    - Que la demandada retiró al ciudadano Dilso J.C.E.d.I.V. de los Seguros Sociales;

    - Que el ciudadano Dilso J.C.E. prestó sus servicios para la demandada desde el 27 de diciembre de 2006, desempeñándose como oficial de vigilancia y protección;

    - Que el ciudadano Dilso J.C.E. recibió los conceptos y sumas que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2006-2007

    Concepto: Monto (Bs.)

    15 días hábiles de vacaciones 584,40

    07 días de bono vacacional 272,72

    05 domingos y feriados 194,80

    - Que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Dilso J.C.E. recibió los conceptos y sumas que se indica a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones 2007-2008 764,64

    - Que el ciudadano Dilso J.C.E. recibió la suma de Bs.1.186,79 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, así como la suma de Bs.2.379,25 por utilidades del año 2008.

    - Que en fecha 27 de diciembre de 2006, el ciudadano Dilso J.C.E. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano Dilso J.C.E., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran.

    Finalmente, al folio “161” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “162” al “182” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante José Antonio Calza.L..

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano José Calzada desconoció las firmas que se les atribuyen en las documentales insertas a los folios “162” y “181” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Frente a tal desconocimiento, la representación de la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de precisar lo relativo a la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas, para lo cual señaló como referencia indubitada la firma que aparece consignada en el documento que riela al folio “163” de la pieza separada Nº 02 del expediente.

    Con motivo de la incidencia suscitada, las funcionarias J.P. y N.Q., funcionarias adscritas al Area de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron el informe pericial que corre agregado a los folios “668” al “669”, ratificado oralmente en la presente causa, a través del cual determinaron que los documentos originalmente insertos a los folioso “162” y 181 de la pieza separada Nº 2 del expediente (ahora insertos al los folios “683” y “684” de la pieza principal) fueron suscritos por el ciudadano José Antonio Calza.L., razón por la cual se desestima el desconocimiento planteado respecto de tales instrumentos, a los cuales se les confiere valor probatorio.

    Por otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 2507 de junio de 2011, el ciudadano José Antonio Calza.L. reconoció expresamente que suscribió las documentales “163”, “164”, “165”, “166”, “167”, “168”, “169”, “170”, “171”, “172”, “173”, “174”, “175”, “176” de la pieza separada Nº 02. Por ende, no se suscito incidencia alguna en relación con las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio.

    En virtud de lo expuesto se concluye que los recaudos insertos a los folios “162” al “182” de la pieza separada Nº 2 del expediente, acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano José Antonio Calza.L. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano José Antonio Calza.L. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, los conceptos y sumas que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 390,94

    Bono vacacional fraccionado: 182,44

    Prestación de antigüedad: 1.374,90

    Diferencia de prestación de antigüedad: 707,84

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 68,71

    Indemnización especial: 2.610,33

    Bonificación especial: 805,00

    - Que la demandada retiró al ciudadano José Antonio Calza.L.d.I.V. de los Seguros Sociales;

    - Que el ciudadano José Antonio Calza.L. prestó sus servicios para la demandada desde el 29 de abril de 2008, desempeñándose como oficial de vigilancia y protección;

    - Que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano José Antonio Calza.L. e Inter-Con Security de Venezuela, C.A. concertaron un contrato individual de trabajo, con determinación de los beneficios socio-económicos que aparejaba, a través del cual se convino que, hasta el 20% del ingreso mensual del ciudadano José Antonio Calza.L., fuese excluido de la base de cálculo de los beneficios o utilidades, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como bono de asistencia perfecta, bono para jefe de grupo, bono de responsabilidad, pago por trabajo en día libre o descanso, feriado, redoble, pago por hora de descanso, hora adicional, hora nocturna y otros incentivos que a futuro se implementaran.

    - Que el ciudadano José Antonio Calza.L. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, la suma de Bs.1.680,00 por concepto de montepío por fallecimiento de familiar y Bs.100,00 por contribución por fallecimiento de familiar;

    - Que el ciudadano José Antonio Calza.L. recibió la suma de Bs.1.164,00 por concepto de utilidades del año 2008;

    - Que la demandada acreditó al ciudadano José Antonio Calza.L. como oficial de vigilancia y protección.

     Insertas a los folios “19” al “36” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante D.D.C.R..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante desconoció las documentales consignadas a los folios “19”, “23”, “24”, “25”, “26”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35” y “36” de la pieza separada N° 2 del expediente, mientras que la parte promovente se limitó a ratificar el valor probatorio de tales instrumentos, sin acudir al auxilio de otro medio probatorio para determinar su autenticidad.

    No obstante, con motivo de la declaración de parte recabada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano D.D.C.R. no desconoció ninguna de las de las firmas que se le atribuyen en las referidas pruebas documentales y, por ende, no se suscitó incidencia alguna.

    Mientras que a los folios “20”, “21”, “27” y “28” rielan instrumentos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acreditan:

    - Que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano D.D.C.R. renunció al cargo que venía desempeñando para Inter-Con Security Systems, C.A.;

    - Que el ciudadano D.D.C.R. recibió, en fecha 26 de marzo de 2009, la suma de Bs.10.521,30 por los conceptos que se indican a continuación:

    Concepto: Monto (Bs.)

    Vacaciones fraccionadas: 87,06

    Bono vacacional fraccionado: 46,09

    Prestación de antigüedad: 4.482,63

    Intereses sobre prestación de antigüedad: 727,02

    Indemnización especial: 4.373,50

    Bonificación especial: 805,00

    - Los importes recibidos por el ciudadano D.D.C.R. con ocasión de los servicios prestados en la primera quincena del mes de diciembre 2006;

    - Que el ciudadano D.D.C.R. recibió las cantidades y conceptos que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2006-2007

    Concepto: Monto (Bs.)

    15 días hábiles de vacaciones 548,85

    07 días de bono vacacional 256,13

    03 domingos y feriados 109,77

    - Que el ciudadano D.D.C.R. recibió las cantidades y conceptos que se indican a continuación, con motivo del beneficio vacacional del periodo 2007-2008:

    Concepto: Monto (Bs.)

    16 días hábiles de vacaciones 590,24

    08 días de bono vacacional 295,12

    05 domingos y feriados 184,45

    Finalmente, al folio “22” de la pieza separada N° 2 del expediente cursa instrumento respecto del cual no se aprecia que la parte demandante haya intervenido en su formación o emisión, por lo que se le desecha del proceso en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

     Insertas a los folios “128” al “143” la pieza separada N° 2 del expediente, cursan las documentales que guardan relación con el codemandante A.S.M..

    En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de junio de 2011, las partes fueron contestes en señalar que el ciudadano A.S. desistió del procedimiento en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar articulada en la presente causa, razón por la cual no se accedió a evaluar la autenticidad de las referidas pruebas documentales.

     Insertas a los folios “183” al “185” de la pieza separada N° 2 del expediente, cursan instrumentos provenientes de terceros que no intervienen en la presente causa, respecto de los cuales no se promovió ningún medio probatorio adicional que permitiese acreditar su autenticidad, razón por la cual se les desecha del proceso.

    VII

    De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano N.L.C. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

    Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

    - Que la relación de trabajo entre el ciudadano N.L.C. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 26 de junio de 2008 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

    - Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano N.L.C. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos:

    Mes Primera quincena Segunda quincena Total

    jun-08 0,00 206,13 206,13

    jul-08 483,00 554,96 1.037,96

    ago-08 469,58 457,39 926,97

    sep-08 436,65 469,58 906,23

    oct-08 271,99 469,58 741,57

    nov-08 470,80 463,48 934,28

    dic-08 481,78 554,96 1.036,74

    - Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano N.L.C. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos:

    Mes Total

    ene-09 1.036,17

    feb-09 1.036,17

    mar-09 1.036,17

    Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano N.L.C., se causó la cantidad de Bs.1.673,41, equivalente a 45 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados

por participación en los beneficios: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

jul-08 1.037,96 34,60 90 8,65 7 0,67 43,92 0 0,00

ago-08 926,97 30,90 90 7,72 7 0,60 39,22 0 0,00

sep-08 906,23 30,21 90 7,55 7 0,59 38,35 0 0,00

oct-08 741,57 24,72 90 6,18 7 0,48 31,38 5 156,90

nov-08 934,28 31,14 90 7,79 7 0,61 39,53 5 197,67

dic-08 1.036,74 34,56 90 8,64 7 0,67 43,87 5 219,35

ene-09 1.036,17 34,54 15 1,44 7 0,67 36,65 5 183,25

feb-09 1.036,17 34,54 15 1,44 7 0,67 36,65 5 183,25

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 7 0,67 36,65 20 732,99

45 1.673,41

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008, toda vez que la demandada pagó el equivalente a 45 salarios diarios para la fracción de seis meses del año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano N.L.C., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs.1.580,87, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs.92,54) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano N.L.C..

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano N.L.C., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de julio de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs.35,95 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano N.L.C., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.92,54 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.92,54 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.151,00) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2008-2009 Fracción correspondiente a los nueve (09) meses comprendidos entre el 26 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2009 11,25 5,25 16,5 32,19 531,14 380,14 151,00

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.151,00 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2008 y 2009, se causó la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs.873,40) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2008 Fracción correspondiente a los seis (06) meses comprendidos entre el 26 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 45 31,02 1.395,90 608,85 787,05

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 34,54 86,35 0,00 86,35

Total: 1.482,25 608,85 873,40

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008, toda vez que la demandada pagó el equivalente a 45 salarios diarios para la fracción de seis meses del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.873,40 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.L.C., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 208 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

jun-08 4

jul-08 25

ago-08 20

sep-08 21

oct-08 16

nov-08 19

dic-08 27

ene-09 16

feb-09 24

mar-09 22

Total: 194

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 194 jornadas de trabajo anteriormente indicadas, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Quinto

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano M.A.L. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.L. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 08 de enero de 2008 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano M.A.L. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos:

Periodo Primera quincena Segunda quincena Total

ene-08 241,42 467,82 709,24

feb-08 364,48 380,46 744,94

mar-08 451,85 498,82 950,67

abr-08 448,48 467,82 916,30

may-08 553,74 600,09 1.153,83

jun-08 587,89 573,26 1.161,15

jul-08 628,14 587,89 1.216,03

ago-08 534,23 707,42 1.241,65

sep-08 486,66 593,99 1.080,65

oct-08 567,16 540,33 1.107,49

nov-08 573,26 475,68 1.048,94

dic-08 533,01 574,48 1.107,49

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano M.A.L. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos:

Mes Total

ene-09 1.036,17

feb-09 1.036,17

mar-09 1.036,17

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores cumplido en el mes de enero de 2008.

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano M.A.L. laboraba 12,50 horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores correspondiente al mes de enero de 2008.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano M.A.L. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, el ciudadano M.A.L. recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano M.A.L. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso mas el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano M.A.L. recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano M.A.L. haya laborado media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas laboradas en el mes de enero de 2008

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano M.A.L. cumplía sus jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano M.A.L. en el mes de enero de 2008, se advierte que a su favor subsiste la diferencia por OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs.8,67), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano M.A.L., calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

ene-08 8 12 96 0,56 53,76 16,91 28,18 8,67

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano M.A.L., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.8,67 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8,67 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano M.A.L., se causó la cantidad de Bs. 2.296,43, equivalente a 50 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados

por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

feb-08 744,94 24,83 90 6,21 7 0,48 31,52 0 0,00

mar-08 950,67 31,69 90 7,92 7 0,62 40,23 0 0,00

abr-08 916,30 30,54 90 7,64 7 0,59 38,77 0 0,00

may-08 1.153,83 38,46 90 9,62 7 0,75 48,82 5 244,12

jun-08 1.161,15 38,71 90 9,68 7 0,75 49,13 5 245,67

jul-08 1.216,03 40,53 90 10,13 7 0,79 51,46 5 257,28

ago-08 1.241,65 41,39 90 10,35 7 0,80 52,54 5 262,70

sep-08 1.080,65 36,02 90 9,01 7 0,70 45,73 5 228,64

oct-08 1.107,49 36,92 90 9,23 7 0,72 46,86 5 234,32

nov-08 1.048,94 34,96 90 8,74 7 0,68 44,39 5 221,93

dic-08 1.107,49 36,92 90 9,23 7 0,72 46,86 5 234,32

ene-09 1.036,17 34,54 15 1,44 8 0,77 36,75 5 183,73

feb-09 1.036,17 34,54 15 1,44 8 0,77 36,75 5 183,73

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 8 0,77 36,75 0 0,00

50,00 2.296,43

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano M.A.L., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs.2.753,16, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, no subsiste diferencia alguna por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

(ii)

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano M.A.L., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de mayo de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs.91,68 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano M.A.L., los intereses de mora sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, se causó la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs.223,99) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2008-2009 15 7 22 36,26 797,72 718,4 79,32

2009-2010 Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 08 de enero al 26 de marzo de 2009) 2,66 1,33 3,99 36,26 144,67 0,00 144,67

223,99

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 223,99 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2008 y 2009, se causó la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs.2.953,23) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2008 Fracción correspondiente a los once (11) meses comprendidos entre el 08 de enero al 31 de diciembre de 2008 82,5 34,75 2.866,88 0,00 2.866,88

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 34,54 86,35 0,00 86,35

Total: 2.953,23

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.953,23 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano M.A.L., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 312 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

ene-08 16

feb-08 18

mar-08 21

abr-08 20

may-08 21

jun-08 20

jul-08 18

ago-08 21

sep-08 20

oct-08 20

nov-08 25

dic-08 19

ene-09 27

feb-09 24

mar-09 22

312

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 312 jornadas de trabajo que la parte demandante alegó comprendida entre el 26 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano O.R.I. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano O.R.I. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 1° de noviembre de 2006 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano O.R.I. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos y lo cuantificado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno:

Periodo Primera quincena

(Bs.) Segunda quincena

(Bs.) Diferencia de bono nocturno (Bs.) Total

(Bs.)

dic-06 400,10 472,95 0,00 873,05

ene-07 442,40 392,45 36,66 871,51

feb-07 386,18 620,82 16,92 1.023,92

mar-07 412,03 428,48 6,58 847,09

abr-07 567,36 459,03 0,00 1.026,39

may-07 518,25 503,15 18,65 1.040,05

jun-07 390,78 441,15 10,85 842,78

jul-07 535,12 564,84 20,82 1.120,78

ago-07 658,39 508,48 16,26 1.183,13

sep-07 405,81 524,15 10,85 940,81

oct-07 405,81 478,15 10,85 894,81

nov-07 441,51 550,39 0,00 991,90

dic-07 549,45 633,06 0,00 1.182,51

ene-08 555,12 570,15 13,00 1.138,27

feb-08 590,79 620,82 16,25 1.227,86

mar-08 559,82 651,85 7,37 1.219,04

abr-08 504,45 467,82 25,36 997,63

may-08 553,74 590,79 30,50 1.175,03

jun-08 587,89 573,26 14,42 1.175,57

jul-08 134,17 347,61 68,53 550,31

ago-08 573,26 614,73 23,18 1.211,17

sep-08 586,67 705,71 0,00 1.292,38

oct-08 506,17 587,89 87,60 1.181,66

nov-08 634,24 526,91 5,66 1.166,81

dic-08 656,56 600,09 15,86 1.272,51

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano O.R.I. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante (no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos):

Mes Salario alegado por la parte demandante (Bs.)

ene-09 1.036,17

feb-09 1.036,27

mar-09 1.036,17

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano O.R.I. horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano O.R.I. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con Inter-Con Security Systems, C.A., el ciudadano O.R.I. recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano O.R.I. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso mas el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano O.R.I. recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano O.R.I. haya laborado media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano O.R.I., cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano O.R.I., se advierte que a su favor subsiste la diferencia por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs.456,17), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano O.R.I. calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

nov-06 0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

dic-06 12 12 72 0,47 33,84 32,90 32,90 0,00

ene-07 9 12 168 0,47 78,96 28,20 14,10 36,66

feb-07 10 12 156 0,47 73,32 28,20 28,20 16,92

mar-07 11 12 144 0,47 67,68 32,90 28,20 6,58

abr-07 13 12 144 0,47 67,68 42,30 28,20 0,00

may-07 10 12 144 0,56 80,64 33,81 28,18 18,65

jun-07 10 12 120 0,56 67,20 33,81 22,54 10,85

jul-07 11 12 168 0,56 94,08 39,45 33,81 20,82

ago-07 13 12 180 0,56 100,80 45,09 39,45 16,26

sep-07 10 12 120 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

oct-07 10 12 120 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

nov-07 12 12 108 0,56 60,48 22,45 50,72 0,00

dic-07 13 12 96 0,56 53,76 39,54 50,73 0,00

ene-08 12 12 144 0,56 80,64 33,82 33,82 13,00

feb-08 11 12 180 0,56 100,80 50,73 33,82 16,25

mar-08 11 12 144 0,56 80,64 39,45 33,82 7,37

abr-08 10 12 156 0,56 87,36 39,45 22,55 25,36

may-08 9 12 132 0,73 96,36 43,91 21,95 30,50

jun-08 10 12 120 0,73 87,60 43,91 29,27 14,42

jul-08 4 12 144 0,73 105,12 14,64 21,95 68,53

ago-08 10 12 132 0,73 96,36 29,27 43,91 23,18

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.) Mes

sep-08 11 12 120 0,73 87,60 36,59 51,23 0,00

oct-08 0 12 120 0,73 87,60 0,00 0,00 87,60

nov-08 10 12 108 0,73 78,84 43,91 29,27 5,66

dic-08 11 12 132 0,73 96,36 51,23 29,27 15,86

ene-09 6 12 72 0,73 52,56 43,91 14,64 0,00

feb-09 0 12 0 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-09 0 12 0 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

456,17

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano O.R.I., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.456,17 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.456,17 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano O.R.I., se causó la cantidad de Bs. 5.142,75, equivalente a 122 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

dic-07 873,05 29,10 15 1,21 7 0,57 30,88 0 0,00

ene-07 871,51 29,05 15 1,21 7 0,56 30,83 0 0,00

feb-07 1.023,92 34,13 15 1,42 7 0,66 36,22 0 0,00

mar-07 847,09 28,24 15 1,18 7 0,55 29,96 5 149,81

abr-07 1.026,39 34,21 15 1,43 7 0,67 36,30 5 181,52

may-07 1.040,05 34,67 15 1,44 7 0,67 36,79 5 183,93

jun-07 842,78 28,09 15 1,17 7 0,55 29,81 5 149,05

jul-07 1.120,78 37,36 15 1,56 7 0,73 39,64 5 198,21

ago-07 1.183,13 39,44 15 1,64 7 0,77 41,85 5 209,24

sep-07 940,81 31,36 15 1,31 7 0,61 33,28 5 166,38

oct-07 894,81 29,83 15 1,24 7 0,58 31,65 5 158,25

nov-07 991,9 33,06 15 1,38 7 0,64 35,08 5 175,42

dic-07 1.182,51 39,42 15 1,64 7 0,77 41,83 5 209,13

ene-08 1.138,27 37,94 90 9,49 8 0,84 48,27 5 241,36

feb-08 1.227,86 40,93 90 10,23 8 0,91 52,07 5 260,35

mar-08 1.219,04 40,63 90 10,16 8 0,90 51,70 5 258,48

abr-08 997,63 33,25 90 8,31 8 0,74 42,31 5 211,53

may-08 1.175,03 39,17 90 9,79 8 0,87 49,83 5 249,15

jun-08 1.175,57 39,19 90 9,80 8 0,87 49,85 5 249,26

jul-08 550,31 18,34 90 4,59 8 0,41 23,34 5 116,69

ago-08 1.211,17 40,37 90 10,09 8 0,90 51,36 5 256,81

sep-08 1.292,38 43,08 90 10,77 8 0,96 54,81 5 274,03

oct-08 1.181,66 39,39 90 9,85 8 0,88 50,11 5 250,56

nov-08 1.166,81 38,89 90 9,72 8 0,86 49,48 5 247,41

dic-08 1.272,51 42,42 90 10,60 8 0,94 53,96 7 377,75

ene-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

feb-09 1.036,27 34,54 15 1,44 9 0,86 36,85 5 184,23

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 0 0,00

122 5.142,75

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano O.R.I., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 4.734,76, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.407,99) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano O.R.I..

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano O.R.I., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de marzo de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 773,35 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano O.R.I., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 407,99 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. Bs.407,99 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se causó la suma de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 315,26) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006-2007 15 7 22 36,98 813,56 671,66 141,9

2007-2008 16 8 24 36,98 887,52 905,28 0,00

2008-2009 Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses comprendidos entre el 1 de noviembre de 2008 al 26 de marzo de 2009) 5,66 3 8,66 36,98 320,24 146,88 173,36

315,26

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.315,26 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se causó la suma DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.2.033,65) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006

Fracción correspondiente al mes comprendidos entre el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2006 1,25 29,1 36,37 0,00 36,37

2007 15 33,23 498,45 435,7 62,75

2008 90 37,80 3.402,00 1.633,22 1.768,78

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 34,54 86,35 0,00 86,35

1.954,26

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2006, 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.954,26 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano O.R.I., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 633 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

dic-06 27

ene-07 25

feb-07 21

mar-07 25

abr-07 28

may-07 23

jun-07 20

jul-07 26

ago-07 26

sep-07 20

oct-07 20

nov-07 24

dic-07 28

ene-08 25

feb-08 29

mar-08 27

abr-08 21

may-08 20

jun-08 20

jul-08 7

ago-08 20

sep-08 23

oct-08 27

nov-08 20

dic-08 22

ene-09 13

feb-09 24

mar-09 22

Total: 633

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 633 jornadas de trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

X

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano D.M.A.R. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano D.M.A.R. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 13 de diciembre de 2006 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano D.M.A.R. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos y lo cuantificado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno:

Periodo Primera quincena Segunda quincena Diferencia de bono nocturno (Bs.) Total:

dic-06 0,00 672,25 33,84 706,09

ene-07 711,36 480,96 8,46 1.200,78

feb-07 532,66 491,20 2,82 1.026,68

mar-07 620,81 428,48 0,00 1.049,29

abr-07 552,66 364,25 6,58 923,49

may-07 607,78 571,15 0,00 1.178,93

jun-07 390,78 420,84 10,85 822,47

jul-07 483,78 612,42 15,18 1.111,38

ago-07 550,72 560,12 16,26 1.127,10

sep-07 405,81 549,51 10,85 966,17

oct-07 405,81 478,15 10,85 894,81

nov-07 410,15 549,45 4,13 963,73

dic-07 544,78 664,06 3,03 1.211,87

ene-08 503,48 601,12 1,73 1.106,33

feb-08 581,39 483,73 16,25 1.081,37

mar-08 540,12 631,12 1,74 1.172,98

abr-08 591,76 519,45 14,09 1.125,30

may-08 616,31 589,48 15,86 1.221,65

jun-08 587,89 573,26 14,42 1.175,57

jul-08 628,14 676,08 17,30 1.321,52

ago-08 501,30 707,42 15,86 1.224,58

sep-08 555,33 593,99 7,10 1.156,42

oct-08 467,14 587,89 14,42 1.069,45

nov-08 635,83 595,58 12,98 1.244,39

dic-08 595,58 614,73 15,86 1.226,17

ene-09 453,73 186,61 8,65 648,99

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano D.M.A.R. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante (no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos):

Mes Salario alegado por la parte demandante (Bs.)

feb-09 1.036,17

mar-09 1.036,17

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano D.M.A.R. horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano D.M.A.R. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con Inter-Con Security Systems, C.A., el ciudadano D.M.A.R. recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano M.A.L. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso mas el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano D.M.A.R. recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano D.M.A.R. haya laborado media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano D.M.A.R., cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano D.M.A.R., se advierte que a su favor subsiste la diferencia por DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.275,22), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano D.M.A.R., calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

dic-06 6,00 12,00 72,00 0,47 33,84 0,00 0,00 33,84

ene-07 14,00 12,00 168,00 0,47 78,96 37,60 32,90 8,46

feb-07 13,00 12,00 156,00 0,47 73,32 37,60 32,90 2,82

mar-07 12,00 12,00 144,00 0,47 67,68 37,60 28,20 0,00

abr-07 12,00 12,00 144,00 0,47 67,68 42,30 18,80 6,58

may-07 12,00 12,00 144,00 0,56 80,64 50,72 33,81 0,00

jun-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 33,81 22,54 10,85

jul-07 14,00 12,00 168,00 0,56 94,08 33,81 45,09 15,18

ago-07 15,00 12,00 180,00 0,56 100,80 39,45 45,09 16,26

sep-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

oct-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

nov-07 9,00 12,00 108,00 0,56 60,48 16,90 39,45 4,13

dic-07 8,00 12,00 96,00 0,56 53,76 0,00 50,73 3,03

ene-08 12,00 12,00 144,00 0,56 80,64 33,82 45,09 1,73

feb-08 15,00 12,00 180,00 0,56 100,80 50,73 33,82 16,25

mar-08 12,00 12,00 144,00 0,56 80,64 39,45 39,45 1,74

abr-08 13,00 12,00 156,00 0,56 87,36 45,09 28,18 14,09

may-08 11,00 12,00 132,00 0,73 96,36 43,91 36,59 15,86

jun-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 43,91 29,27 14,42

jul-08 12,00 12,00 144,00 0,73 105,12 43,91 43,91 17,30

ago-08 11,00 12,00 132,00 0,73 96,36 36,59 43,91 15,86

sep-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 36,59 43,91 7,10

oct-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 21,95 51,23 14,42

nov-08 9,00 12,00 108,00 0,73 78,84 36,59 29,27 12,98

dic-08 11,00 12,00 132,00 0,73 96,36 36,59 43,91 15,86

ene-09 6,00 12,00 72,00 0,73 52,56 36,59 7,32 8,65

feb-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

275,22

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.M.A.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.275,22 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.275,22 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano D.M.A.R., se causó la cantidad de Bs.5.025,10, equivalente a 117 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ene-07 1.200,78 40,03 15 1,67 7 0,78 42,47 0 0,00

feb-07 1.026,68 34,22 15 1,43 7 0,67 36,31 0 0,00

mar-07 1.049,29 34,98 15 1,46 7 0,68 37,11 0 0,00

abr-07 923,49 30,78 15 1,28 7 0,60 32,66 5 163,32

may-07 1.175,04 39,17 15 1,63 7 0,76 41,56 5 207,81

jun-07 822,47 27,42 15 1,14 7 0,53 29,09 5 145,46

jul-07 1.111,38 37,05 15 1,54 7 0,72 39,31 5 196,55

ago-07 1.127,10 37,57 15 1,57 7 0,73 39,87 5 199,33

sep-07 966,17 32,21 15 1,34 7 0,63 34,17 5 170,87

oct-07 894,81 29,83 15 1,24 7 0,58 31,65 5 158,25

nov-07 963,73 32,12 15 1,34 7 0,62 34,09 5 170,44

dic-07 1.211,87 40,40 15 1,68 7 0,79 42,86 5 214,32

ene-08 1.106,33 36,88 90 9,22 8 0,82 46,92 5 234,58

feb-08 1.081,37 36,05 90 9,01 8 0,80 45,86 5 229,29

mar-08 1.172,98 39,10 90 9,77 8 0,87 49,74 5 248,72

abr-08 1.125,30 37,51 90 9,38 8 0,83 47,72 5 238,61

may-08 1.221,65 40,72 90 10,18 8 0,90 51,81 5 259,04

jun-08 1.178,93 39,19 90 9,80 8 0,87 49,85 5 249,26

jul-08 1.321,52 44,05 90 11,01 8 0,98 56,04 5 280,21

ago-08 1.224,58 40,82 90 10,20 8 0,91 51,93 5 259,66

sep-08 1.156,42 38,55 90 9,64 8 0,86 49,04 5 245,20

oct-08 1.069,45 35,65 90 8,91 8 0,79 45,35 5 226,76

nov-08 1.244,39 41,48 90 10,37 8 0,92 52,77 5 263,86

dic-08 1.226,17 40,87 90 10,22 8 0,91 52,00 7 363,99

ene-09 648,99 21,63 15 0,90 9 0,54 23,08 5 115,38

feb-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 0 0,00

117 5.025,10

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano D.M.A.R., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 4.826,65, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 45/100 (Bs.198,45) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano D.M.A.R..

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.M.A.R., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 745,03 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.M.A.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.198,45 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.198,45 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, se causó la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 CON 65/100 (Bs.168,45) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006-2007 15 7 22 37,84 832,48 834,24 0,00

2007-2008 16 8 24 37,84 908,16 910,08 0,00

2009-2010 Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos entre el 27 de diciembre de 2008 al 26 de marzo de 2009) 4,25 2,25 6,5 37,84 245,96 77,51 168,45

168,45

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.168,45 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2008 y 2009, se causó la suma DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.2.033,65) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2007 15 34,64 519,60 456,35 63,25

2008 90 39,23 3.530,70 1630,5 1.900,20

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 28,08 70,20 0,00 70,20

2.033,65

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.033,65 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.M.A.R., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 532 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

dic-06 14

ene-07 29

feb-07 27

mar-07 29

abr-07 25

may-07 29

jun-07 19

jul-07 24

ago-07 25

sep-07 19

oct-07 20

nov-07 22

dic-07 14

ene-08 27

feb-08 24

mar-08 27

abr-08 23

may-08 20

jun-08 20

jul-08 22

ago-08 20

sep-08 22

oct-08 19

nov-08 20

dic-08 21

ene-09 27

feb-09 24

mar-09 22

Total 634

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 634jornadas de trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

XI

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano Frandy José Mazillo Farías e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano Frandy José Mazillo Farías e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 30 de abril de 2007 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Frandy José Mazillo Farías devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos y lo cuantificado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno:

Periodo Primera quincena Segunda quincena Diferencia de bono nocturno (Bs.) Total:

may-07 481,90 458,42 4,34 1.544,74

jun-07 461,24 487,73 44,44 1.566,66

jul-07 481,90 517,60 9,76 1.009,26

ago-07 466,87 514,78 17,35 999,00

sep-07 430,24 509,15 14,09 953,48

oct-07 462,18 455,60 17,56 935,34

nov-07 493,18 472,51 14,10 979,79

dic-07 363,54 554,24 9,76 927,54

ene-08 374,82 544,82 20,81 940,45

feb-08 461,24 421,79 14,09 1.261,60

mar-08 437,76 577,73 14,09 1.481,43

abr-08 575,79 472,52 10,62 1.547,42

may-08 607,41 631,80 147,26 1.940,21

jun-08 834,71 771,58 56,66 2.250,84

jul-08 641,56 32,93 10,09 1.312,92

ago-08 419,58 664,73 11,54 1.095,85

sep-08 402,50 415,06 4,33 821,89

oct-08 506,17 629,73 12,98 1.148,88

nov-08 453,73 493,98 12,98 960,69

dic-08 561,06 589,48 14,42 1.164,96

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Frandy José Mazillo Farías devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante (no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos):

Mes Salario alegado por la parte demandante (Bs.)

Ene-09 1.036,17

feb-09 1.036,17

mar-09 1.036,17

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano Frandy José Mazillo Farías horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano Frandy José Mazillo Farías se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con Inter-Con Security Systems, C.A., el ciudadano Frandy José Mazillo Farías recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano M.A.L. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso mas el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano Frandy José Mazillo Farías recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano Frandy José Mazillo Farías haya laborado media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano Frandy José Mazillo Farías, cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano Frandy José Mazillo Farías, se advierte que a su favor subsiste la diferencia por CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 461,27), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano Frandy José Mazillo Farías, calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

may-07 4 12 48 0,56 26,88 22,54 0 4,34

jun-07 15 12 180 0,56 100,8 28,18 28,18 44,44

jul-07 9 12 108 0,56 60,48 22,54 28,18 9,76

ago-07 16 12 192 0,56 107,52 33,81 56,36 17,35

sep-07 13 12 156 0,56 87,36 28,18 45,09 14,09

oct-07 11 12 132 0,56 73,92 28,18 28,18 17,56

nov-07 13 12 156 0,56 87,36 33,81 39,45 14,1

dic-07 9 12 108 0,56 60,48 16,9 33,82 9,76

ene-08 14 12 168 0,56 94,08 28,18 45,09 20,81

feb-08 13 12 156 0,56 87,36 28,18 45,09 14,09

mar-08 13 12 156 0,56 87,36 45,09 28,18 14,09

abr-08 15 12 180 0,56 100,8 50,73 39,45 10,62

may-08 26 12 312 0,73 227,76 43,91 36,59 147,26

jun-08 19 12 228 0,73 166,44 51,23 58,55 56,66

jul-08 7 12 84 0,73 61,32 51,23 0 10,09

ago-08 8 12 96 0,73 70,08 29,27 29,27 11,54

sep-08 3 12 36 0,73 26,28 0 21,95 4,33

oct-08 9 12 108 0,73 78,84 29,27 36,59 12,98

nov-08 9 12 108 0,73 78,84 36,59 29,27 12,98

dic-08 10 12 120 0,73 87,6 43,91 29,27 14,42

ene-09 0 12 0 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

feb-09 0 12 0 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-09 0 12 0 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

461,27

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 461,27 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 461,27 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, se causó la cantidad de Bs. 5.514,63, equivalente a 120 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

may-07 1.544,74 51,49 15 2,15 7 1,00 54,64 0 0,00

jun-07 1.566,66 52,22 15 2,18 7 1,02 55,41 0 0,00

jul-07 1.009,26 33,64 15 1,40 7 0,65 35,70 0 0,00

ago-07 999,00 33,30 15 1,39 7 0,65 35,34 5 176,68

sep-07 953,48 31,78 15 1,32 7 0,62 33,72 5 168,62

oct-07 935,34 31,18 15 1,30 7 0,61 33,08 5 165,42

nov-07 979,79 32,66 15 1,36 7 0,64 34,66 5 173,28

dic-07 927,54 30,92 15 1,29 7 0,60 32,81 5 164,04

ene-08 940,45 31,35 90 7,84 8 0,70 39,88 5 199,41

feb-08 1.261,60 42,05 90 10,51 8 0,93 53,50 5 267,51

mar-08 1.481,43 49,38 90 12,35 8 1,10 62,82 5 314,12

abr-08 1.547,42 51,58 90 12,90 8 1,15 65,62 5 328,11

may-08 1.940,21 64,67 90 16,17 8 1,44 82,28 5 411,40

jun-08 2.250,84 75,03 90 18,76 8 1,67 95,45 5 477,26

jul-08 1.312,92 43,76 90 10,94 8 0,97 55,68 5 278,39

ago-08 1.095,85 36,53 90 9,13 8 0,81 46,47 5 232,36

sep-08 821,89 27,40 90 6,85 8 0,61 34,85 5 174,27

oct-08 1.148,88 38,30 90 9,57 8 0,85 48,72 5 243,61

nov-08 960,69 32,02 90 8,01 8 0,71 40,74 5 203,70

dic-08 1.164,96 38,83 90 9,71 8 0,86 49,40 5 247,01

ene-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

feb-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 25 921,04

120 5.514,63

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 4.483,62, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs.1.031,01) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías.

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de agosto de 2007 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 622,39 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.1.031,01 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.031,01 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008 y 2009-2010, se causó la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 CON 65/100 (Bs.168,45) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2007-2008 15 7 22 43,88 965,36 1.088,78 0,00

2009-2010 Fracción correspondiente a los diez (10) meses comprendidos entre el 30 de abril de 2008 al 26 de marzo de 2009) 12,5 6,66 19,16 43,88 840,74 518,07 168,45

168,45

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.168,45 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, se causó la suma mil ochocientos sesenta y cinco con 93/100 (Bs.1.865,93) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2007

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses comprendidos entre el 30 de abril al 31 de diciembre de 2008 10 39,23 392,3 303,51 88,79

2008 90 44,24 3981,6 2.274,66 1.706,94

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 34,539 70,2 0 70,20

1.865,93

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.865,93 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Frandy José Mazillo Farías, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 529 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

may-07 27

jun-07 26

jul-07 26

ago-07 27

sep-07 26

oct-07 25

nov-07 25

dic-07 24

ene-08 24

feb-08 25

mar-08 24

abr-08 28

may-08 25

jun-08 25

jul-08 12

ago-08 23

sep-08 7

oct-08 20

nov-08 18

dic-08 19

ene-09 27

feb-09 24

mar-09 22

Total 529

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 529 jornadas de trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Quinto

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano Dilso J.C.E. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano Dilso J.C.E. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 27 de diciembre de 2006 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Dilso J.C.E. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos y lo cuantificado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno:

Periodo Primera quincena Segunda quincena Diferencia de bono nocturno (Bs.) Total:

dic-06 0,00 131,6 0,00 131,6

ene-07 276,51 415,95 0,00 692,46

feb-07 280,43 267,9 0,00 548,33

mar-07 304,71 535,06 0,00 839,77

abr-07 343,1 402,63 8,46 754,19

may-07 473,54 395,48 11,93 880,95

jun-07 436,81 457,48 10,85 905,14

jul-07 436,81 509,15 10,85 956,81

ago-07 410,51 442,45 10,85 863,81

sep-07 451,84 411,45 10,84 874,13

oct-07 451,84 467,81 10,84 930,49

nov-07 395,48 436,81 10,85 843,14

dic-07 457,48 462,18 10,84 930,50

ene-08 483,79 441,52 11,92 937,23

feb-08 411,45 370,12 9,75 791,32

mar-08 328,79 578,67 9,75 917,21

abr-08 442,45 420,85 10,84 874,14

may-08 614,73 674,86 14,42 1.304,01

jun-08 526,91 634,24 14,42 1.175,57

jul-08 567,16 620,83 14,42 1.202,41

ago-08 573,26 574,48 14,42 1.162,16

sep-08 586,67 574,48 14,42 1.175,57

oct-08 678,02 607,41 5,66 1.291,09

nov-08 593,99 526,91 14,42 1.135,32

dic-08 593,99 119,53 8,65 722,17

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Dilso J.C.E. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante (no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos) y lo cuantificado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno:

Mes Salario alegado por la parte demandante (Bs.) Diferencia de bono nocturno (Bs.) Total

ene-09 1.201,40 26,17 1.227,57

feb-09 1.201,40 0,00 1.201,40

mar-09 1.201,40 0,00 1.201,40

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano Dilso J.C.E. laboraba 12,50 horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, según el siguiente orden: dos (02) jornadas nocturnas, dos (02) jornadas diurnas, dos (02) días de descanso; comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente) y en horario diurno (vale decir, desde las 05:30 a.m. hasta las 06:00 p.m.), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores .

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano Dilso J.C.E. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con Inter-Con Security Systems, C.A., el ciudadano Dilso J.C.E. recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano Dilso J.C.E. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso mas el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano Dilso J.C.E. recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano Dilso J.C.E. haya laborado media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano Dilso J.C.E., con motivo de la rotación de su horario laboral, cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano Dilso J.C.E., se advierte que a su favor subsiste la diferencia por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 57/100 (Bs.265,57), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano Dilso J.C.E., calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

dic-06 0,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

ene-07 0,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

feb-07 0,00 12,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-07 11,00 12,00 132,00 0,47 62,04 28,20 164,50 0,00

abr-07 9,00 12,00 108,00 0,47 50,76 18,80 23,50 8,46

may-07 11,00 12,00 132,00 0,56 73,92 28,18 33,81 11,93

jun-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

jul-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

ago-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 22,54 33,81 10,85

sep-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 28,18 28,18 10,84

oct-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 28,18 28,18 10,84

nov-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 33,81 22,54 10,85

dic-07 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 33,81 22,55 10,84

ene-08 11,00 12,00 132,00 0,56 73,92 33,82 28,18 11,92

feb-08 9,00 12,00 108,00 0,56 60,48 28,18 22,55 9,75

mar-08 9,00 12,00 108,00 0,56 60,48 22,55 28,18 9,75

abr-08 10,00 12,00 120,00 0,56 67,20 28,18 28,18 10,84

may-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 36,59 36,59 14,42

jun-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 29,27 43,91 14,42

jul-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 29,27 43,91 14,42

ago-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 29,27 43,91 14,42

sep-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 36,59 36,59 14,42

oct-08 9,00 12,00 108,00 0,73 78,84 36,59 36,59 5,66

nov-08 10,00 12,00 120,00 0,73 87,60 43,91 29,27 14,42

dic-08 6,00 12,00 72,00 0,73 52,56 43,91 0,00 8,65

ene-09 8,00 12,00 96,00 0,73 70,08 29,27 14,64 26,17

feb-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

265,57

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Dilso J.C.E., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.265,57 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.265,57 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano Dilso J.C.E., se causó la cantidad de Bs. 4.587,49, equivalente a 117 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ene-07 692,46 23,08 15 0,96 7 0,45 24,49 0 0,00

feb-07 548,33 18,28 15 0,76 7 0,36 19,39 0 0,00

mar-07 839,77 27,99 15 1,17 7 0,54 29,70 0 0,00

abr-07 754,19 25,14 15 1,05 7 0,49 26,68 5 133,38

may-07 880,95 29,37 15 1,22 7 0,57 31,16 5 155,80

jun-07 905,14 30,17 15 1,26 7 0,59 32,02 5 160,08

jul-07 956,81 31,89 15 1,33 7 0,62 33,84 5 169,21

ago-07 863,81 28,79 15 1,20 7 0,56 30,55 5 152,77

sep-07 874,13 29,14 15 1,21 7 0,57 30,92 5 154,59

oct-07 930,49 31,02 15 1,29 7 0,60 32,91 5 164,56

nov-07 843,14 28,10 15 1,17 7 0,55 29,82 5 149,11

dic-07 930,50 31,02 15 1,29 7 0,60 32,91 5 164,56

ene-08 937,23 31,24 90 7,81 8 0,69 39,75 5 198,73

feb-08 791,32 26,38 90 6,59 8 0,59 33,56 5 167,79

mar-08 917,21 30,57 90 7,64 8 0,68 38,90 5 194,48

abr-08 874,14 29,14 90 7,28 8 0,65 37,07 5 185,35

may-08 1.304,01 43,47 90 10,87 8 0,97 55,30 5 276,50

jun-08 1.175,57 39,19 90 9,80 8 0,87 49,85 5 249,26

jul-08 1.202,41 40,08 90 10,02 8 0,89 50,99 5 254,96

ago-08 1.162,16 38,74 90 9,68 8 0,86 49,28 5 246,42

sep-08 1.175,57 39,19 90 9,80 8 0,87 49,85 5 249,26

oct-08 1.291,09 43,04 90 10,76 8 0,96 54,75 5 273,76

nov-08 1.135,32 37,84 90 9,46 8 0,84 48,15 5 240,73

dic-08 722,17 24,07 90 6,02 8 0,53 30,63 7 214,38

ene-09 1.227,57 40,92 15 1,70 9 1,02 43,65 5 218,23

feb-09 1.201,40 40,05 15 1,67 9 1,00 42,72 5 213,58

mar-09 1.201,40 40,05 15 1,67 9 1,00 42,72 0 0,00

117 4.587,49

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano Dilso J.C.E., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 4.489,69, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.97,80) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Dilso J.C.E..

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Dilso J.C.E., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 676,02 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Dilso J.C.E., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.97,80 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.97,80 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se causó la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 65/100 (Bs.387,65) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006-2007 15 7 22 38,96 857,12 857,12 0

2007-2008 16 8 24 37,19 892,56 746,64 145,92

2009-2010 Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos entre el 27 de diciembre de 2008 al 26 de marzo de 2009) 4,25 2,25 6,5 37,19 241,735 0,00 241,735

387,655

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo y sobre la base (i) del salario promedio que sirvió de base a la demandada para liquidar el referido beneficio correspondiente al periodo 2006-2007, por cuanto representa una condición más ventajosa al salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.387,65 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2008 y 2009, se causó la suma OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 55/100 (Bs.893,55) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2007 15 27,83 417,45 1.186,79 0,00

2008 90 35,24 3171,6 2379,25 792,35

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 40,48 101,2 0,00 101,20

Total: 893,55

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.893,55 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Dilso J.C.E., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 532 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

dic-06 5

ene-07 22

feb-07 19

mar-07 20

abr-07 19

may-07 20

jun-07 20

jul-07 20

ago-07 20

sep-07 20

oct-07 21

nov-07 20

dic-07 21

ene-08 21

feb-08 17

mar-08 19

abr-08 20

may-08 21

jun-08 20

jul-08 20

ago-08 20

sep-08 20

oct-08 22

nov-08 20

dic-08 13

ene-09 12

feb-09 18

mar-09 22

Total 532

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 532 jornadas de trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

XIII

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano José Antonio Calza.L. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano José Antonio Calza.L. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 29 de abril de 2008 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano José Antonio Calza.L. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los autos:

Periodo Primera quincena Segunda quincena Diferencia de bono nocturno Total

may-08 622,05 697,67 33,17 1.352,89

jun-08 536,67 753,79 0,00 1.290,46

jul-08 509,83 630,58 31,72 1.172,13

ago-08 550,08 613,25 28,84 1.192,17

sep-08 606,17 442,75 20,19 1.069,11

oct-08 214,67 550,08 21,63 786,38

nov-08 863,42 699,25 9,76 1.572,43

dic-08 657,42 724,50 37,48 1.419,40

ene-08 697,67 228,08 24,51 950,26

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano José Antonio Calza.L. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos:

Mes Total

feb-09 805,00

mar-09 805,00

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores cumplido en el mes de enero de 2008.

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano José Antonio Calza.L. laboraba 12,50 horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, según el siguiente orden: dos (02) jornadas nocturnas, dos (02) jornadas diurnas, dos (02) días de descanso; comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente) y en horario diurno (vale decir, desde las 05:30 a.m. hasta las 06:00 p.m.), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores .

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano José Antonio Calza.L. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos permite advertir que a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con Inter-Con Security Systems, C.A., el ciudadano José Antonio Calza.L. recibió:

- El salario correspondiente a cada una de las jornadas laboradas;

- El salario correspondiente a las horas de descanso (esto es, una -01- hora de descanso por cada una de las referidas jornadas laboradas) y que se considera que formaban parte de su jornada efectiva de trabajo por cuanto, por la naturaleza de su labor, el ciudadano José Antonio Calza.L. no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios durante el tiempo de descanso intrajornada;

- El salario correspondiente a las horas de descanso más el recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las horas extras de labores, bajo el renglón “horas adicionales” (relativo a la duodécima hora de cada una de las referidas jornadas).

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye que el ciudadano José Antonio Calza.L. recibía el equivalente al 2,5 del valor por cada hora de descanso que, por la naturaleza de sus labores, debía considerársele como jornada efectiva de trabajo y, por ende, recibía el tratamiento de tiempo extraordinario de labores puesto que, con la referida hora de descanso, se excedía el límite máximo de la jornada ordinaria de labores que ascendía a 11 horas.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el ciudadano José Antonio Calza.L. media hora en exceso a las jornadas de 12 horas que la parte demandada admite como laboradas.

Por consiguiente, se desestima la reclamación realizada por concepto de recargo salarial por tiempo extraordinario de labores. Así se decide.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas laboradas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano José Antonio Calza.L. cumplía sus jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de examinados los importes salariales recibidos por el ciudadano José Antonio Calza.L., se advierte que a su favor subsiste la diferencia por DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs.207,30), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano José Antonio Calza.L., calculada según se indica a continuación:

Mes Jornadas nocturnas laboradas (Bs.) Horas laboradas por cada jornada Hornas nocturnas laboradas en el periodo Valor/hora del recargo por labores en jornada nocturna (Bs.) Monto causado en el periodo por recargo por labores en jornadas nocturnas Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

may-08 23,00 12,00 276,00 0,73 201,48 65,86 102,45 33,17

jun-08 18,00 12,00 216,00 0,73 157,68 65,86 100,45 0,00

jul-08 22,00 12,00 264,00 0,73 192,72 73,18 87,82 31,72

ago-08 20,00 12,00 240,00 0,73 175,20 80,50 65,86 28,84

sep-08 14,00 12,00 168,00 0,73 122,64 65,86 36,59 20,19

oct-08 15,00 12,00 180,00 0,73 131,40 29,27 80,50 21,63

nov-08 22,00 12,00 264,00 0,73 192,72 95,14 87,82 9,76

dic-08 26,00 12,00 312,00 0,73 227,76 95,14 95,14 37,48

ene-09 17,00 12,00 204,00 0,73 148,92 95,14 29,27 24,51

feb-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-09 0,00 12,00 0,00 0,73 0,00 0,00 0,00 0,00

207,30

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.207,30 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.207,30 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., se causó la cantidad de Bs. 1.872,95, equivalente a 45 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

may-08 1.352,89 45,10 90 11,27 7 0,88 57,25 0 0,00

jun-08 1.290,46 43,02 90 10,75 7 0,84 54,61 0 0,00

jul-08 1.172,13 39,07 90 9,77 7 0,76 49,60 0 0,00

ago-08 1.192,17 39,74 90 9,93 7 0,77 50,45 5 252,23

sep-08 1.069,11 35,64 90 8,91 7 0,69 45,24 5 226,20

oct-08 786,38 26,21 90 6,55 7 0,51 33,28 5 166,38

nov-08 1.572,43 52,41 90 13,10 7 1,02 66,54 5 332,69

dic-08 1.419,40 47,31 90 11,83 7 0,92 60,06 5 300,31

ene-09 950,26 31,68 15 1,32 7 0,62 33,61 5 168,06

feb-09 805,00 26,83 15 1,12 7 0,52 28,47 5 142,37

mar-09 805,00 26,83 15 1,12 7 0,52 28,47 10 284,73

45,00 1.872,95

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs.2.082,74, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, no subsiste diferencia alguna por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

(ii)

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de mayo de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 68,71 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., los intereses de mora sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, se causó la suma de MILCINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 49/100 (Bs.1.052,49) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2009-2010 Fracción correspondiente a los diez (10) meses comprendidos entre el 28 de abril de 2008 al 26 de marzo de 2009) 12,5 5,83 18,33 88,7 1.625,871 573,38 1.052,49

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.052,49 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a utilidades de los años 2008 y 2009, se causó la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.1.372,73) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2008 Fracción correspondiente a los ocho (08) meses comprendidos entre el 28 de abril al 31 de diciembre de 2008 60 41,06 2.463,60 1164 1.299,60

2009 Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 29,25 73,13 0 73,13

Total: 1.372,73

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.372,73 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano José Antonio Calza.L., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 235 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

abr-08 1

may-08 26

jun-08 22

jul-08 22

ago-08 20

sep-08 14

oct-08 15

nov-08 26

dic-08 26

ene-09 17

feb-09 24

mar-09 22

235

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 235jornadas de trabajo que la parte demandante alegó comprendida entre el 26 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

XIV

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado al ciudadano D.D.C.R. e Inter-Con Security Systems, C.A. y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, a la luz del acervo probatorio producido en la causa y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que la relación de trabajo entre el ciudadano D.D.C.R. e Inter-Con Security Systems, C.A. se inició en fecha 26 de noviembre de 2006 y concluyó, por renuncia, en fecha 26 de marzo de 2009;

- Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano D.D.C.R. devengó los importes salariales que se indican a continuación, según lo alegado por la parte demandante (no desvirtuado por ningún elemento probatorio aportado a los autos):

Periodo Total (Bs.)

dic-06 1.265,03

ene-07 1.284,58

feb-07 1.225,94

mar-07 1.284,58

abr-07 1.245,49

may-07 1.406,07

jun-07 1.386,53

jul-07 1.386,53

ago-07 1.459,59

sep-07 1.366,98

oct-07 1.406,07

nov-07 1.544,36

dic-07 1.544,36

ene-08 1.427,09

feb-08 1.036,17

mar-08 1.036,17

abr-08 1.036,17

may-08 1.036,17

jun-08 1.036,17

jul-08 1.036,17

ago-08 1.036,17

sep-08 1.036,17

oct-08 1.036,17

nov-08 1.036,17

dic-08 1.036,17

ene-09 1.036,17

feb-09 1.036,17

mar-09 1.036,17

Luego de establecidos los términos de inicio y conclusión de la relación de trabajo, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero

Recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Su corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano D.D.C.R. trabajaba 12,50 horas continuas por cada jornada de trabajo cumplida de lunes a sábado, comprendidas en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que mediara el disfrute del tiempo de descanso o reposo, por lo que reclamó el pago de la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada sostuvo los accionantes se desempeñaron como oficiales de seguridad y vigilancia, por lo que su régimen laboral admitía la posibilidad de que sus horarios de trabajos fuesen prolongados a 11 horas, mientras que la duodécima hora sería una prolongación de su jornada laboral diaria y, por ende, tiene el carácter de hora extra y –según sostiene- así fue pagada por Inter-Con Security Systems, C.A.

De esta manera y a criterio de quien decide, la parte demandada ha reconocido que cada jornada de trabajo del ciudadano D.D.C.R. se extendía a 12 horas, lo que equivale a rechazar que haya alcanzado 12,5 horas.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos no permite advertir que Inter-Con Security Systems, C.A. haya pagado al ciudadano D.D.C.R. los importes correspondientes a la duodécima hora de sus jornadas de trabajo, por lo que surge procedente la reclamación planteada en ese sentido, toda vez que no aparece desvirtuada por ninguno de los elementos del juicio del proceso.

En consecuencia se concluye que al ciudadano D.D.C.R. corresponde la suma de TRES IL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs.3.416,54) reclamada por concepto de recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano D.D.C.R..

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.D.C.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.3.416,54 que corresponde al recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.416,54 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

Recargo salarial por jornadas nocturnas

Sus intereses y corrección monetaria:

En la presente causa, la parte demandante ha alegado que el ciudadano D.D.C.R., cumplía jornadas de trabajo en horario nocturno (vale decir, desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente), sin que recibiere el recargo salarial previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la revisión del acervo probatorio producido en autos no permite advertir que Inter-Con Security Systems, C.A. haya pagado al ciudadano D.D.C.R. los importes correspondientes al recargo salarial por jornadas nocturnas, por lo que surge procedente la reclamación planteada en ese sentido, toda vez que no aparece desvirtuada por ninguno de los elementos del juicio del proceso.

En consecuencia se concluye que al ciudadano D.D.C.R. corresponde la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs.3.854,55) reclamada por concepto de recargo salarial correspondiente al tiempo extraordinario de labores, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Inter-Con Security Systems, C.A. debe pagar al ciudadano D.D.C.R..

(ii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.D.C.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.3.854,55 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.854,55 que corresponde a la diferencia liquidada por concepto de bono nocturno.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano D.D.C.R., se causó la cantidad de Bs. 5.657,00, equivalente a 122 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N 1

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados

por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

dic-07 1.265,03 42,17 15 1,76 7 0,82 44,74 0 0,00

ene-07 1.284,58 42,82 15 1,78 7 0,83 45,44 0 0,00

feb-07 1.225,94 40,86 15 1,70 7 0,79 43,36 0 0,00

mar-07 1.284,58 42,82 15 1,78 7 0,83 45,44 5 227,18

abr-07 1.245,49 41,52 15 1,73 7 0,81 44,05 5 220,27

may-07 1.406,07 46,87 15 1,95 7 0,91 49,73 5 248,67

jun-07 1.386,53 46,22 15 1,93 7 0,90 49,04 5 245,21

jul-07 1.386,53 46,22 15 1,93 7 0,90 49,04 5 245,21

ago-07 1.459,59 48,65 15 2,03 7 0,95 51,63 5 258,13

sep-07 1.366,98 45,57 15 1,90 7 0,89 48,35 5 241,75

oct-07 1.406,07 46,87 15 1,95 7 0,91 49,73 5 248,67

nov-07 1.544,36 51,48 15 2,14 7 1,00 54,62 5 273,12

dic-07 1.544,36 51,48 15 2,14 7 1,00 54,62 5 273,12

ene-08 1.427,09 47,57 90 11,89 8 1,06 60,52 5 302,60

feb-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

mar-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

abr-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

may-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

jun-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

jul-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

ago-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

sep-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

oct-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

nov-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 5 219,71

dic-08 1.036,17 34,54 90 8,63 8 0,77 43,94 7 307,59

ene-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

feb-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 5 184,21

mar-09 1.036,17 34,54 15 1,44 9 0,86 36,84 0 0,00

122 5.657,00

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el año 2008;

- La incidencia salarial derivada de las utilidades anuales, tomando como referencia la cantidad de quince (15) salarios diarios para el año 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano D.D.C.R., recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 4.482,63, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.1.174,77) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Inter-Con Security Systems, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano D.D.C.R..

(ii)

De igual manera se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano O.R.I., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 1 del presente capítulo, calculados a partir del mes de marzo de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 727,02 que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A., a pagar al demandante, ciudadano D.D.C.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.1.174,77 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.174,77 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Cuarto

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria.

(i)

Por diferencia correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se causó la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs.299,11) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006-2007 15 7 22 34,54 759,88 804,98 0,00

2007-2008 16 8 24 34,54 828,96 885,36 0,00

2008-2009 Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses comprendidos entre el 26 de noviembre de 2008 al 26 de marzo de 2009) 5,66 3 8,66 34,54 299,11 0,00 299,11

299,11

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario promedio devengado por el accionante en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 299,11 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

(i)

Por utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se causó la suma CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs.4.036,66) sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2006

Fracción correspondiente al mes comprendidos entre el 26° de noviembre al 31 de diciembre de 2006 1,25 42,17 52,71 0,00 52,71

2007 15 45,94 689,10 0,00 689,10

2008 90 35,65 3.208,50 0,00 3.208,50

2009

Fracción correspondiente a los dos (02) meses comprendidos entre el 1° de enero al 26 de marzo de 2009 2,5 34,54 86,35 0,00 86,35

4.036,66

Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2008; mientras que se realizaron sobre la base de quince (15) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2006, 2007 y 2009, según lo establecido en el contrato individual de trabajo concertado entre las partes.

(ii)

Finalmente se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.4.036,66 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de marzo de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a Inter-Con Security Systems, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.D.C.R., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 367 jornadas de trabajo comprendidas a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:

Periodo Jornadas laboradas:

ene-08 8

feb-08 25

mar-08 26

abr-08 25

may-08 27

jun-08 25

jul-08 27

ago-08 26

sep-08 26

oct-08 27

nov-08 25

dic-08 27

ene-09 27

feb-09 24

mar-09 22

Total: 367

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 367 jornadas de trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Séptimo

Indemnizaciones por despido injustificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia y no por despido, mientras que no quedó acreditado en el proceso ninguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

XV

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos N.L.C., M.A.L., O.R.I., D.M.A.R., Frandy José Mazillo Farías, Dilso J.C.E., José Antonio Calza.L. y D.D.C.R. contra Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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