Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000210

ASUNTO : KP01-S-2008-000210

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. Natalininoska Amaro

Defensora Pública: Abg. L.T.

Imputado: J.D.D.H.R., Venezolano, viudo, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.559.993, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de E.H. y F.d.H., grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio maestro de obra y domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26 Telf.: 0416-7518066.

Víctima: I.C.H.A., portadora de la cedula de identidad 10.175.410 (madre de la niña cuya identidad será omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre de la niña, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada Natalininoska Amaro, en el inicio del debate oral ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.D.D.H.R., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “La investigación correspondiente a este asunto se inicia mediante denuncia formulada en fecha 19 de mayo de 2008, ante este despacho por la ciudadana I.C.H.A., en su condición de madre de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, estudiante de primer grado de primaria, denuncia en que se refiere el abuso sexual del que fue objeto su hija por parte del tío abuelo paterno de esta, identificado como el ciudadano J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.559.993, señalando que el día miércoles 14 de mayo de 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando la víctima llega a la casa de su tío abuelo, ubicado en el Barrio Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa Nº 26, Barquisimeto, Estado Lara, la niña se sienta a ver televisión momento en el cual el ciudadano J.D.D.H.R., aprovechándose de condición de tío y de que estaban solos en la casa, le dice a la víctima que le va a dar algo y la lleva hasta la habitación de él, lugar en el que le dice que siente en la cama y la empuja acostándola en ella, en ese instante el imputado le desabrocha el pantalón a la víctima, metiéndole el dedo en la vagina, razón por la que la niña comienza a llorar y el imputado se detiene exigiéndole a la niña que deje de llorar, amenazándola con que la va a golpear a ella y a su mama y no va a dejar que vuelvan a su casa, momento que es aprovechado por la niña para abrocharse nuevamente el pantalón y salir de la habitación. Este hecho es relatado por la víctima a su hermana mayor YULIANNYS C.V.H., cuando la va a buscar a la casa de su tío, y luego Yuliannys se lo cuenta a la mama de ambas, motivo que genera la denuncia”; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento del acusado J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensora pública penal abogada L.T.M., al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Siendo el momento procesal hago la defensa en los siguientes términos, a priori se podía entender que estamos en presencia de una persona que practico los actos lascivos, dijo la fiscal que no se entendía porque la niña estaba sola con mi representado, pero lo que no se sabe es que mi representado tenia el cuidado de esa niña no ese día sino varios meses y la Madre de la niña de manera irresponsable dejaba la niña no en la puerta de la casa sino en la esquina pero es muy fácil decir en este momento después de haber tenido una discusión con mi representado que le acuse, los hechos no sucedieron como manifiesta la Fiscalía, solo presentan pruebas referenciales, es por lo que considero que durante el debate se demostrara que los hechos no ocurrieron de la manera que manifiesta la Fiscal”.

EL ACUSADO

El acusado J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la experta M.B., portadora de la cedula de identidad 7.405.166, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código penal y expone: reconozco el informe en contenido y firma, ante el equipo comparecieron las partes y en lo que respecta a la evaluación psicológica de la niña podemos decir que ella presentas un nivel de funcionamiento mental y un puntaje de coeficiente intelectual normal, se evidenciaron indicadores de desajuste emocional específicamente dificultad para conectarse con las personas de su entorno, gran presión emocional, una marcada evitación del sexo opuesto con signos de haber sufrido algún tipo de abuso sexual, inseguridad, marcada preocupación por el cuerpo , tendencia a asumir posturas regresivas a etapas anteriores al desarrollo como defensa lo cual se presenta cuando ocurre algún tipo de situación que vulnera su situación emocional, se ve una conducta de comerse las uñas, a partir de las pruebas aplicadas hago un diagnostico y reitero la condición mental de la niña y trastornos emocionales principalmente el de trastorno de stress post traumático, conducta evitativa lo que es distanciamiento a situaciones que considera de riesgo y temor a hacer atacada directamente, todo ello de forma aguda por el lapso de un mes lo cual se presenta en la actualidad pero más leve, se entrevisto a la representante y la madre hace referencia que en el tiempo de los hechos la niña se ausento de clase por las exigencias de la denuncia y hace referencia que se levantaba en las noches llorando asustada y expresando temor a ser agarrada por alguien y que decía no tío, no tío, debía dormir con ella en su cama por la presencia de pesadillas y hacer referencia que se pone muy asustada con solamente mencionar al señor, refiere que prefiere tener amigas hembras habiendo un distanciamiento hacia los varones, específicamente el verbatum de la niña la misma expresa que el otro día había pensado en el y empezó a llorar y que había dormido en una cama cuna y no dejaba que nadie la atendiera, la madre comenta que ella nos e dejaba ver de médicos y sentía rechazo, en mi diagnostico hago referencia a las dificultades de relación social por la desconfianza que demuestra ante el mundo y o hace referencia a ningún otro evento sino solo a los hechos narrados por la niña, en relación al acusado en lo que tiene que ver con los resultados de las pruebas aplicada se ve que es un ciudadano con funcionamiento mental normal, pero con una marcada falta de empatía a las necesidades de los demás, trastornos patológicos con tendencia a la manipulación, mostró desavenencias con la madre de la niña, que no estaba de acuerdo con la forma de tener que cuidarla y que nunca se le había pagado un dinero, el hace referencia que a veces salía a hacer diligencias y que no le importara que la niña se quedara sola y que el no sentía ningún compromiso y no le importaba que la niña se quedara sola, no había preocupación por el cuidado de ella, de las pruebas aplicadas encontré signos de hostilidad ante el mundo y lo cual fue expresado incluso directamente en la entrevista, el dijo que odiaba al mundo porque era incomprensible, que todas las personas eran hipócritas, marcada ansiedad y mal manejo de la misma y tendencia a resolución de conflictos de forma inadecuada, en mi diagnostico hago referencia a que presenta rasgos de personalidad antisocial, egocentrismo, tendencia a la manipulación, agresividad y tendencia a recurrir a acciones deshonestas, rasgos paranoides con interacción social limitada, alberga rencores de mucho tiempo, estos rasgos de personalidad responden como un patrón generado en el tiempo y no por un evento especifico. La Fiscal pregunta y ella responde: el trastorno de stress post traumático se presenta por un evento que vulnera su integridad física o emocional, vulnera el sueño y todo el status mental y emocional de la persona es vulnerado, hay recuerdos involuntarios del evento y no es que lo quiere recordar sino que vienen a la mente de manera involuntaria, el llanto al recordarlo, se presenta una conducta evitativa o distanciamiento de todo aquello que pueda pensar que hay riesgo, si ve a una persona con características similares o del sexo que reprenda a esta persona son rechazadas y en este caso se presento este tipo de síntomas, el lenguaje corporal de la niña en la entrevista clínica en donde se hace la exploración de la conducta y se uso la observación y se evidencia si hubo coincidencia entre los hechos narrados y su expresión y en este caso hubo coherencia ya que hubo llanto y angustia y no le fue fácil contar el evento por sentir pena, la importancia de eso de ser cónsono el lenguaje corporal y verbal es que habla precisamente de la coherencia, se hace una exploración si hay manipulación en su relato y en el caso el relato concuerda con las manifestaciones emocionales y el comportamiento esperables, la metodología tienen que ver con la entrevista clínica y se aplico el dibujo de la figura humana y este refleja cuales son los signos que debo encontrar si esta funcionando de acuerdo a su edad cronológica y en las pruebas proyectivas tienen que ver con los signos emocionales y habla de mi y lo que soy y de cómo me manejo ante el mundo, si hablamos de consecuencias en mi diagnostico hago un referencia a un trastorno que se presento a un mes de los hechos narrados y aun se ven consecuencias en su estado emocional y en la forma en que interactúa y ya hay un daño que requiere una atención psicoterapeuta y se vulnera a un núcleo familiar, y si no son atendidos en estos casos pudiera presentar problemas de identidad sexual o curiosidad sexual precoz, en cuanto al acusado los signos de psicopatía se evidencian en las pruebas aplicadas y tiene tendencia a manipular a los otros, egocentrismo mal llevado, tendencia a transgredir los limites, el narra que el considera que todo esto es a partir de un conflicto que tiene en la familia y eso de alguna manera es un intento de resolución de conflicto de forma inadecuada, se habla de manipulación que es la tendencia a falsear la información y la podemos definir cuando de alguna manera utilizamos algunos recursos como la simulación para conseguir lo que se quiere, se consiguió manipulación, simulación, ansiedad, agresividad, el dice que sierre cierra su casa con candados demostrando una necesidad de resguardarse de forma inadecuada, su capacidad de juicio esta conservada solo que tiene rasgos de personalidad que de alguna manera interfiere en la forma que se relaciona con la sociedad, en principio en la entrevista se exploro su vida afectiva e indica que tuvo un matrimonio con alguien que murió de 69 años de edad hace 7 años, se hizo la exploración en relación a una situación que la madre de la niña hizo referencia a que el con su nieta aparentemente la hija de su hija Maira había sido observada cuando se estaba bañando y le pregunte a el mismo como era la relación con su nieta e hija y el hace referencia que no se la llevaban bien y negó que el haya estado haciendo eso, el narro que el dia que estaba la niña en su casa y le había ofrecido dinero y la había hecho pasar a su cuarto y que solamente le había dado un billete de 2 mil bolívares, la madre de la niña en estado de embriaguez ha dicho que el se ha desnudado y que el si cometió ese hecho pero que no le harían nada por la edad que tiene. La defensa pregunta y ella responde: se entrevisto en dos oportunidades primero con la madre de la niña y se hace una exploración mental y se hace referencia en el informe que se presento normal y la niña es evaluada en dos oportunidades una primera y luego otra para aplicar las pruebas,. En la primera entrevista se busca entrar en confianza con ella y aspectos generales de su vida y comportamiento y conducta familiar, en la segunda entrevista con la niña y se aplica las pruebas que tiene que ver con dibujos y luego se entra en el tema y se le pregunta si ya sabe para que esta allí y doy pie para que ella e cuente, saben que de alguna manera aquí se esta abordando lo que a ella le ocurrió en alguna oportunidad y su representante se lo refiere y en este caso es la madre de la niña y en este caso los hechos ocurrieron en abril del 2008, la presencia del trastorno de stress post traumático hace que los hechos no se olviden tan rápido, la muerte de un padre produce duelo y un estado depresivo, el stress post traumático es a r.d.u.e. que vulnere la integridad física y se dan los flash back, los eventos que pueden producir stress post traumático pueden ser una catástrofe, un accidente, un ataque físico, en lo que tiene que ver con la perdida de un ser querido tiene que ver con las circunstancias en que haya ocurrido el evento y tiene que ver con el flash back y cuando se pierde un ser querido hay duelo pero por el apego y habrá recuerdo e instantes vividos pero traídos voluntariamente pero no en forma de flash back, yo no realizo vista a su entorno pero si hago una exploración a sus aspectos educativos y en este caso la niña no tenia lo que es la parte educativa no tiene una característica regular y mucha deserción escolar pero mas que todo por la institución donde estaba y no podemos decir que hubo un mal desempeño por el hecho sino por la institución educativa, confió en mi evaluación porque hay una entrevista clínica que explora, confío la evaluación de la Trabajadora social y también sustento mi diagnostico en pruebas aplicadas y esos son nuestros instrumentos de evaluación y gozan de validez y veracidad, en cuanto al acusado el tiene rasgos de personalidad de tipo paranoica y de tipo antisocial y requiere de psicoterapia siempre y cuando la persona manifieste que lo desea, requiere ayuda psicoterapéutica que lo ayuden a determinar sus rasgos de personalidad que no le ayudan a una conducta acertiva, el tiene rasgos de personalidad por lo que es manejable para la persona, para el no representa una limitación importante y si requiere tratamiento psicoterapéutico, El Juez pregunta y ella responde; en el caso de la niña además de la entrevista clínica aplique el test de Bender el HTP, dibujo de la figura humana y el del dibujo de la familia, y son 4 pruebas que me hacen evaluar el nivel madurativo de la niña y corroborar sus aspectos emocionales y en estas pruebas encuentro los indicadores a los que hice mención, encontré resonancia afectiva que tiene que ver con la coherencia entre lo relatado y su lenguaje corporal, explore si fue manipulada por su madre y encontré coherencia en su relato y la no intervención directa de algún familiar, se detectaron indicadores de abuso sexual ya que hay un temor por el cuerpo, temor a ser atacada, temor al sexo opuesto.

  2. Declaración de la experta M.E.O.H., portadora de la cedula de identidad 7.405.166, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código penal y expone: “Se realizo una evaluación en el presente asunto donde la victima es una menor de 8 años, se realizo una evaluación basada en entrevista estructurada a las partes por un lado a la victima y a la madre y por el otro lado al acusado, la implementación de la entrevista va acompañada de la observación, se trata de una niña de 8 años que tenia 7 para el momento de los hechos, ella es la tercera de 4 hijos que ha tenido la madre y refiere la madre que la niña mantiene buenas relaciones con su nueva pareja y con sus hermanos y una relación cercana con su padre y la familia del mismo, es un grupo de clase socio económica baja y ocupan una vivienda de interés social que pagan con algo de retraso, cuentan con los ingresos del padre sustituto y la madre refiere que tuvo que dejar su empleo a raíz de este asunto, la niña acaba de ser promovida al tercer grado con una calificación B y refiere la madre que no ha habido variación en su nivel académico, la niña se mostró como tímida y apenada por el tema, se distraía y reaccionaba con cierta dificultada para recordar ciertos detalles de lo sucedido, dabas respuestas con oraciones cortas con vocabulario sencillo, la madre refiere que la niña subsiguiente a los hechos tuvo trastornos de sueño, la niña manifestó que sintió mucho miedo a su agresor y que eso volviera volver a repetirse, ha dejado de dormir en su cama y duerme con su hermana, refiere la madre que la niña se come las uñas y evita jugar con niños, por otra parte el imputado se trata de una persona de 67 años es el 6° de 14 hermanos en un hogar familiar estable hasta que cada uno se fue independizando, el se caso a los 25 años y mantuvo el mismo patrón durante 30 años hasta enviudar y es padre de 3 hijos adultos de los cuales 2 viven con el, trabajo hasta hace 5 años ya que por problemas de salud y subsiste con una pensión de sobreviviente del seguro social de la cual es beneficiario por su esposa fallecida, se apoya si se quiere económicamente y materialmente en lo que es la atención de los programas de salud del estado, dijo que rechaza hace tiempo las reuniones y el ruido y dice que no se siente a gusto en grupos y desconfía de la gente, dijo también que referente a la red parental reducida donde tiene sus hijos, nietos y sobrinos que viven cerca es porque después del hecho que se trata ahorita el tendió a aislarse de la familia por su decisión, llama la atención de manifestaciones de su parte algo paranoides ya que se siente perseguido y se la pasa bajo llaves el dice que se tarta de una estrategia del grupo familiar para que se vaya de la vivienda y salga del circulo familiar y que estas personas aspiran que el entre a la cárcel para después mandarlo a matar en la cárcel, niega el hecho que se le imputa y que la denuncia obedece a ese conflicto intra familiar y se debe a conflictos de parejas de esposas de algunos sobrinos en lo que una esposa d un sobrino tuvo algo con otro sobrino y que el había puesto eso al descubierto y que la madre de la niña se esta prestando para que el sea apresado y salga de la familia ello a manera de venganza por el manejo que el hizo de ese conflicto, otra de las cosas que llama la atención de las cosas que el habla de ese conflicto en el que se involucro de manera perniciosa generando un conflicto mas allá de lo que a el le podía permitir, entre el y la niña no había casi comunicación a pesar de que se veían casi todos los días ya que la niña regresaba del colegio y esperaba a la mama en esa casa y de hecho así lo expresan la niña y el señor, la niña si dice que el en ocasiones la sentaba en las piernas y le daba dinero para chucherías y el manifiesta que le incomodaba lo que consideraba una arbitrariedad de que le madre de la niña le hubiese generado esa responsabilidad que la niña se quedara allí sin que ella se hubiera puesto de acuerdo con el y que no le daba retribución alguna por ello y que muchas veces el se sentía limitado de hacer alguna diligencia y a veces tenia que compartir su comida con la niña, el se expresa de manera serena, llamo la atención en el lo que tiene que ver con la sub valoración de la mujer y cuando hace referencia a las relaciones intra familiares en su familia de origen refiere que su padre era autoritario y la madre y hasta el menor de los hijos obedecían ordenes del padre y la madre estaba alli era para atenderlos en la comida y en la ropa, en conclusión nos encontramos frente a una victima femenina altamente vulnerable por su edad y evaluada la victima se llega a la conclusión de que la niña estuvo expuesta por no utilizar su familia de cumplir con los mecanismos adecuados para que ella cumpliera con su rutina, y estuvo expuesta al riesgo y cayo en esta situación”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En cuanto al relato como tal tanto la niña como la madre coinciden en que ese día la niña salio mas temprano de lo acostumbrado de la escuela y llego mas temprano a la casa, la señora dice que cuando ella llego el señor estaba solo y la niña dice que cuando llego estaban el señor y dos primos y los primos salieron y que paso como hora y media sola con el señor, la niña dice que estaba viendo televisión y que el le había pedido que se le acercara a un sillón donde siempre estaba el y comenzó a tocarla y le ofreció dinero para ir al cuarto y la llevo de la mano y en el cuarto la tiro con fuerza en la cama y le trataba de quitarle el pantalón y ella le decía no tío no y le metió el dedo y le dolió y el la dejo y se salieron del cuarto y que el señor luego le dio 2 mil bolívares y que ella fue a comprar algunos dulces, la niña dice que una vez que sale del cuarto el se la sienta en las piernas y la besa y ella cerraba la boca duro y la niña al echar el cuento se tapa la cara y le da mucha pena, la niña dice que estando en el cuarto le decía que si contaba algo la iba a matar, ella le cuenta a su hermana y la hermana la tranquilizo y se quedo dormida , cuando llega la mama le contó a la mama y esta la despertó y la reviso y que la vio algo irritada y se fue con su hijo mayor a reclamarle al tío y ahí se consiguió con su prima hija del señor que trabajaba con ella y esta no le creyó y refiere la señora que el señor trato de pegarle con un palo que el tiene allí para mecer la hamaca, es un elemento importante que forma parte de la base de valores socioculturales que el trae en donde alguna manera el descalifica la mujer y siento que es un elemento que tiene que ver que un hombre que tenga una sub valoración de la figura femenina podría quizás incurrir en algo así debido a que la sub valora”. La defensa pregunta y ella responde: “No es una prueba científica sino que forma parte de su contexto global y esa formación de el determina su manera de relacionarse con la sociedad y con las mujeres pero no tiene ninguna prueba, es una referencia y el análisis se hace en base a los hechos que suceden y todas las condiciones de diferentes índoles, solo entreviste a la victima y a la madre por razones de tiempo, se trabajo en base alas entrevistas con la mayor profundidad que se pudo con hechos referenciales de ambas partes, el padre de la niña vive en un municipio foráneo creo que en Guarico”.

  3. Declaración de la ciudadana I.C.H.A., portadora de la cedula de identidad 10.175.410, quien manifiesta que el acusado es su tío, por lo que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual no fue juramentada, fue impuesta de las generales de ley haciéndole lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Yo trabajaba en el mismo colegio donde trabaja la hija de él, como yo estaba sola yo bajaba y mandaba a la niña con el transporte y ese día la niña llego como a la 1 ó 1:30 y el señor le abrió la puerta, la niña siempre se quedaba ahí pero ni molestaba por comida, ni agua y ni él la enseñaba a leer ni nada, sino que llegaba a ver televisión, ese día ella me cuenta que le tío la metió al cuarto y le bajo los pantalones y le metió el dedo y ella empezó a llorar y por eso el no le hizo nada y llego y la amenazo de que no dijera nada porque sino él me iba a matar a mi, ese día cuando íbamos caminando ese mismo día ella le contó a mi hija mayor y ella me contó a mi, y me fui a la casa de mi tío y le dije que porque hizo eso a la niña que si quería una mujer me hubiera tocado a mi y él estaba sentado con un tubo en la mano, mi hija no quiero verlo a él, mi hija no pasa por el frente, salí embarazada gracias a dios y tengo a mi hija, mi hija no lo quiere ver”. La Fiscal pregunta y ella responde: “La niña a quien le cuenta el hecho por primera vez es a mi hija mayor que ahorita tiene 15 años, yo me levante y la revise a ver si tenia sangre en la pantaleta y ella lo que hacia era llorar y llorar, la actitud de la niña es que no lo quiere ver, no había tenido antes con el ninguna discusión sino que era buena la relación ya que era como si fuera mi papa, el no trabajaba y el estaba ahí todo el dia y sino estaba el hijo de el mayor y sino estaba Leilimar”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo tenia todo el año que estaba en clase dejando a la niña en esa casa, antes no había pasado ningún hecho así que yo sepa, yo no la dejaba ahí sino que bajaba con la niña y el transporte la dejaba ahí, yo no la dejaba todo el día, ella generalmente salía a las 4:30 de la escuela y si salía a las 2 el transporte la dejaba ahí, ella normalmente salía a las 4:30 a las 2 o a la 1, yo salgo a las 4 y llegaba a las 5, ella se quedaba todo el tiempo ahí pero no al cuidado de él, pero estaba el otro niño y Leilimar, Cheito tenia 13 años, el responsable de los niños era él quien los recibía, no contestare quien era el responsable de los niños mientras yo llegaba, bueno el responsable de los niños mientras yo llegaba era él mi tío J.d.D.H., en ese año él nunca me dijo que no la llevara o que buscara a alguien con quien dejar a mi hija, mi hija no dice mentiras y ella nunca a mi me ha dicho mentiras y porque mi hija va a sacar eso de donde, el día de los hechos deje a la niña a las 8 igual y el transporte se la llevo y la dejo el transporte a la 1 en esa casa, no estaba nadie porque Cheo no estaba en la escuela, Leisli no estaba ahí y la única que había llegado era la niña, la hija de el trabajaba conmigo y sale conmigo, supuestamente el que estaba ahí era un señor que estaba bebiendo con el, eso me lo dijeron ahí una señora vecina y que ahí el que estaba temprano era un señor y que los niños no estaban, no se a que hora llegaron los niños, yo llegue como a las 6 y él estaba solo, temprano cuando pase no se porque yo no llegue directamente a la casa esa sino que di la vuelta por la quebrada a ver si habían llevado a la niña, temprano no se quien estaba en la casa y tampoco pregunte quien estaba en la casa ese día”.

  4. Declaración de la adolescente YULIANNY C.V.H., portadora de la cedula de identidad 22.274.790, quien tiene 14 años de edad, es por lo que es impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Ese día yo Salí temprano porque no tuve clase en la tarde y fui a buscar a mi hermana en casa de mi tía y no estaba ni mi prima ni mi primo ni tampoco estaba mi tía y cuando vamos subiendo para la casa que le estoy preguntando que fue y que hizo y me echa el cuento que el señor Juan la llevo para su cuarto y le metió la mano por su parte intima y yo le pregunte que había hecho y me contesto que no pudo hacer nada y que solo lloro y cuando llega a mi mama le echo el cuento y ella la revisa y mi mama dice vamos para la casa de mi tío”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Normalmente si íbamos a la casa de el a ponernos a echar cuentos con mis primos, el señor J.d.D. es tío de nosotros, cuando llegue a la casa estaba sola mi hermana y el señor Juan, mi primo cheo no había llegado de clase ni mi prima y mi tío que trabaja 24 por 24 tampoco estaba, cuando llegue y encontré a mi hermana ella estaba sentada en la silla, ella cuando llego busco la llave y me abrió la puerta y salio normal, cuando me contó nosotros íbamos caminando y ella dijo que el le había metido la mano en sus partes intimas en su cuarto y que ella no había podido hacer nada y se puso fue a llorar, nunca me había manifestado ningún hecho parecido, yo soy la hermana que le sigue a la mayor”. La defensa pregunta y ella responde: “Cuando llegue a la casa estaba el señor Juan y mi hermana, allí en esa casa viven creo que 6 personas, el trato en esa casa para conmigo es normal de respeto, no habíamos tenido ningún inconveniente, cuando mi hermana me cuenta es porque le pregunte como le había ido y que había hecho en la casa, cuando llegue ella estaba un poco triste pero yo solo llegue y agarre el bolso y nos fuimos, digo yo que la actitud de ella ese dia era normal, cuando llegue a la casa estaba todo normal y mi hermana estaba ahí en la silla y me abrió la puerta y no se donde estaba el señor Juan, cuando llegue a esa casa era un poco más tarde del mediodía y no llegue a ver al señor Juan porque ella llego y abrió la puerta y yo creo que el si estaba ahí porque el no le deja las llaves a nadie, no recuerdo a que hora me fui a mi casa, mayormente cuando yo estaba ahí con mi prima hablando llegaban hombres hablando con el señor y entraban a la casa y cuando yo veía se quedaban en el carro o pasaban para la parte posterior de la casa, si estuve presente cuando llegaban esos señores a la casa y mi hermana también”.

  5. Declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “Estudio en la J.T. que es un colegio chévere, yo vivo en Barrio Lindo, El Jebe, yo llegue de mi transporte y estaba viendo comiquitas y entonces él me llamo y poquito a poco me fue metiendo el dedo y me llamo para su cuarto me acostó en la cama me desabrocho el pantalón y me metió el dedo en el coco y yo empecé a llorar y me llevo para la sala otra vez y él me amenazo y me dijo que si le decía a mi mama me iba a matar y me empezó a besar y ahí me fue a besar y ahí me fue a buscar mi hermana y él me dijo que le pasara las llaves y yo le pase las llaves a mi hermana y ella abrió y me fui con ella y le conté por el camino y ella le dijo a mi mama”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Eso paso ese día nada más, él me dijo que venga para darle una plata y entonces yo fui y me tiro en su cama y me desabrocho el pantalón y me metió el dedo de una vez”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo llegue de mi transporte y me quede viendo comiquitas un rato y me llamo donde estaba él sentado en su silla en la sala y me metió el dedo y me abrió el pantalón así y me metió el dedo eso en la sala, después me llamo al cuarto y me volvió a meter el dedo y sentí dolor y yo empecé a llorar y me llevó para la sala y me amenazo que si yo le contaba a mi mama me iba a matar, yo iba muchas veces a la casa y me quedaba con mi p.L. y él estaba en la casa y antes no se metía conmigo”. El Juez pregunta y ella responde: “El que me hizo eso fue Juan que es mi tío”.

  6. Declaración de la ciudadana B.N.C.D.N., portadora de la cedula de identidad 3.619.081, Psicóloga Clínica, adscrita a PANACED, 5 años de servicio y graduada desde el 83, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Creo que es el caso que yo fui a ayudar a la Fiscalía a dar apoyo a la niña porque la iban a interrogar lo que en ese momento escribimos allá fue en base a la que la niña dijo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo no he evaluado a la niña por PANACED, el objeto del dibujo y de la exploración inicial y ese dia fui y la niña en mi presencia respondió algunas preguntas sobre lo que había ocurrido y la niña en su dibujo revelo algunas cosas pero eso hace mucho tiempo y ustedes me leen y yo les digo que fue lo que vi y yo firme eso que la niña declaro”. La defensa pregunta y ella responde: “Hice las dos cosas porque si le aplique un dibujo a ella si lo veo puedo decir, hice una experticia porque yo estaba allí como psicólogo y le llegue a preguntar y le hice un dibujo y en ese momento no era para hacer un informe, no iba a la experticia pero hice la experticia porque si hice un dibujo hice una experticia”.

  7. Declaración del ciudadano C.R.I.L., portadora de la cedula de identidad 9.543.112, Medico Psiquiatra especialista en adolescente, adscrita al Hospital Pediátrico, graduado de medico desde el año 90 y Psiquiatra desde el año 2000, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal expuso: “Sin el informe realmente es imposible ubicar el nombre porque decir de memoria si la evalué no puedo asegurarle y no tengo esa memoria tan fotográfica para los nombres y como en la citación la identidad esta omitida no sabia y no recuerdo”. La Fiscal y la defensa no hacen preguntas.

  8. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4189 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el experto Médico Forense Dr. J.P.L., practicado a la niña víctima en el presente proceso en el cual se deja contancia entre otras cosas de lo siguiente: “Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 20-05-2008, se aprecia: Himen anatómicamente intacto. Sin signos de violencia corporal. Región ano-rectal sin lesiones. Aún no ha presentado la monarquía…”.

  9. Expediente del Hospital Universitario de Pediatría, Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED, el cual se encuentra integrado de la siguiente manera:

    1. Hoja de Referencia en la cual se puede leer lo siguiente: “De: PANACED. Para: Fiscalía 16. Asunto: En el texto. Fecha: 19-05-2008. Ante todo un cordial saludo. La presente es para referirle a la ciudadana I.H., C.I. 10.175.410, quien es la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, quien fue objeto de uno de los delitos contra las buenas costumbres por un familiar adulto. Caso referido a PANACED por el Hospital Pediátrico A.Z.. PANACED, asiste a la niña por psiquiatría Exp. 5013-08…”.

    2. Hoja de Consulta del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. A.Z.” de fecha 15 de Mayo de 2008, en relación a la víctima en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de escolar femenino de 7 años de edad, quien según refiere la madre el día de ayer el tío introdujo la mano por dentro de los pantalones de la niña en la zona genital por lo que acude. INFORME. Examen Físico: Se evidencia genitales femeninos de aspecto y configuración normal, labios mayores y menores sin lesiones aparentes, himen inperforado. No se evidencia secreción a través del conducto vaginal…”.

  10. Copia simple del acta de nacimiento de la niña víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que nació en fecha 07 de enero del año 2001, en la Maternidad de Barquisimeto, Estado Lara.

  11. Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VICTIMA: Infante femenina (Identificación omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de enero de 2001, estudiante del 2º grado de Educación Básica. MADRE: I.C.H.A., C.I. 10.175.410, de 36 años de edad, natural de la localidad, fecha de nacimiento; 25 de junio de 1973, nivel de instrucción 9º año de Educación Básica, se desempeña como ayudante en un local de comercialización de víveres. PADRE: N.V., de 30 años de edad. Separado de la madre desde que la niña tenía dos años de edad. DOMICILIO: Barrio Lindo, El Jebe, Calle 2, casa Nº 97, Barquisimeto, Estado Lara. IMPUTADO: J.d.D.H.R., C.I. 1.559.993 nacido en San Cristóbal, Edo. Tachira, el 8 de marzo de 1942, de 67 años de edad, viudo, con grado de instrucción 8º año de educación Básica. DOMICILIO: La Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 24, Casa Nº 26, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-751.80.66. EVALUACIONES REALIZADAS: VICTIMA: TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA Investigación Social de Casos Familiares. Técnicas Implementadas: Entrevistas Personalizadas Semi-Estructuradas. Víctima: 30/07/2009 Madre de la Víctima 21/07/2009 Imputado: 22/07/2009 – 7/07/2009 Observación Participante: Instrumento: Guión de Entrevista ESTRUCTURA FAMILIAR Familia recompuesta; madre se casó de 16 años, 9 años de Matrimonio, divorciada; tuvo 2 hijos: 1 varón 17 años y 1 hembra de 15 años. Antes de cumplir un año de divorciada recompuso vida en pareja, bajo unión concubinaria, de casi 5 años; de esa unión nació la niña, cuyo asunto nos ocupa; se separó del padre de la niña porque él la maltrataba física y verbalmente, no le proporcionaba apoyo material ni económico. Casi tres años después de separada del padre de la víctima, recompuso pareja para una 3ra relación de pareja, bajo concubinato, con quien convive actualmente desde hace 1 ½ año y con quien tuvo un hijo (4 meses). ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL: La víctima reside en una comunidad tipo barrio popular, de clase socioeconómica baja, uso residencial, integración ambiental heterogénea, aglomeración agrupada abierta, completamente dotada de servicios públicos, de baja calidad, acceso a través de calles pavimentadas, en regular estado. Se trata de una vivienda de interés social, crédito para autoconstrucción adjudicado hace 14 años, pagándose (con varios años de retraso); 2 habitaciones, 2 baños, 1 sala – comedor, 1cocina, área de servicios; parcialmente dotada de servicios básicos extradomiciliarios, de calidad deficitaria; se distribuyen para dormir: las 2 niñas en la habitación con puerta y la pareja con el bebé, en la habitación en proceso de construcción; actualmente dividida por una cortina. El hermano de la víctima no convive; desde hace 7 meses está viviendo en el Táchira, porque se quiso ir a vivir con los tíos maternos para trabajar. ASPECTO SOCIO-EDUCATIVO. La madre dejó de estudiar porque se casó. Mientras estuvo casada retomó los estudios de bachillerato logrando culminar el 2º año, comenzar el 3º el cual no culminó y realizar un curso Asistente de farmacia y primeros auxilios, lo que le permitió incorporarse al plano laboral al momento de divorciarse. El hermano mayor de la víctima está cursando por para-sistema materias del 3º y 4º año de bachillerato; la hermana, pasó para el 4º año con excelentes calificaciones; la niña (víctima en autos) fue promovida al 3º grado, con calificación “B”; no refiere disminución del rendimiento académico, luego de haber vivido la experiencia que nos ocupa; dijo la madre que “siempre tuvo ese nivel de rendimiento. Así mismo, que la niña siempre ha sido floja para estudiar, a diferencia de la hermana mayor”. ASPECTO SOCIO-LABORAL. Actualmente la madre no está laborando; para el momento en que ocurrió el hecho investigado, laboraba en un preescolar, tenía poco tiempo trabajando; tuvo que prescindir del mismo para poder atender los asuntos legales que nos ocupan, puesto que ya no le daban permiso y ella no quería divulgar su situación. Su pareja labora como almacenista en la “Palmolive”, desde hace casi 5 años. ASPECTO SOCIO-ECONÓMICO. Los ingresos familiares provienen del salario devengado por el padre sustituto de la víctima. El padre de los hermanos mayores aporta una pensión de alimentos precaria; la víctima no cuenta con el apoyo material ni económico del padre. ASPECTO PSICOSOCIAL La madre refiere buenas relaciones de comunicación entre su pareja y sus hijos; comparten poco tiempo porque él pasa la mayor parte de su tiempo trabajando. Que él está muy pendiente de la niña (víctima), especialmente después de lo sucedido; no le gusta que pase mucho tiempo compartiendo y jugando en la casa de su amiguita (vecina), prefiere que jueguen dentro de la casa. Que la hija mayor se relaciona con él desde un rol de amigo, pero la víctima desde un rol de padre, acostumbra pedirle la bendición y en ocasiones hasta le pide permiso para hacer alguna cosa, por lo que él prefiere remitírsela a ella, en respeto a su autoridad como madre; aunque la niña no le dice papá, porque identifica y quiere mucho a su padre biológico. La niña comparte poco tiempo con el padre biológico, porque él vive en S.R.d.G., Municipio Morán; es agricultor y todos los años se la lleva de vacaciones, por temporadas si ella así lo desea. Refirió la madre que la familia paterna la trata bien, quizás porque la ven poco; el padre, la madrastra, las tías y la abuela la consienten y le dan mucho afecto. Acotó que sostiene excelentes relaciones de comunicación con la madrastra de la niña; mientras que al Sr. Villanueva, padre de la niña, lo trata sólo lo necesario. Él siempre está pendiente de llamar a la niña por teléfono. Así mismo, que la niña mantiene excelentes relaciones afectivas y de comunicación con sus hermanos. La madre de la víctima manifestó que antes de que ocurriera el hecho que nos ocupa, “todo era diferente; mayormente nos reuníamos en la casa del ‘Tío Juan’ (imputado en autos), porque queda muy cerca de la casa de mi hermano, era como la “Casa Paterna, a la que todos llegan”; acotó que hace un año hasta celebraron juntos el cumpleaños de su padre y de su tío, en la casa del mismo. ASPECTO MEDICO-SOCIAL. La madre de la víctima mostró “Examen Físico”, emitido por Hospital Pediátrico “Agustín Zuvillaga” de donde se extrajo que el hecho ocurrió el día 14/05/2009 y se observó diagnóstico, según el cual: “Se evidencia genitales femeninos de aspecto y configuración normal, labios mayores y menores sin lesiones aparentes, himen imperforado. No se evidencia secreción a través del conducto vaginal”, suscrito por Dra. A.S., Médico Cirujano. Así mismo, referencia para atención psicológica en PANACED (19/05/2008). EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: I.H.A., C.I. 10.175.810. Para la fecha en que sucedió el hecho denunciado (no precisa fecha; recurre a documentos) la madre de la niña trabajaba conjuntamente con su p.M.H., hija del imputado, en un colegio – guardería, se llamaba “L.C. de Arismendi”, le cambiaron el nombre, pero lo desconoce, cumpliendo horario de 8 am a 4 pm. Acostumbraba a bajar con la niña desde su casa hasta la casa del tío Juan para entregársela al señor del transporte, en el cual también se iba “Cheito”, hijo de Mayra; no estudiaban en la misma escuela pero quedaban cerca. Normalmente la niña tenía clases desde las 8 am hasta las 3:30 pm, por lo que regularmente llegaba entre 4 y 4:30 pm y el transporte la dejaba con “Cheito” en casa del tío, donde normalmente estaban sus primos y el tío. El que llegara primero de sus hijos, estaba pendiente de recoger a la niña y llevarla a la casa. Ese día la niña llegó a la 1 pm y estaba el tío solo y la niña estuvo allí sola con él como una hora, porque la hermana mayor llegó como a las 2pm y se la llevó a casa. Que “mientras iban camino a la casa, la niña comenzó a llorar y la hermana le preguntó que qué le pasaba; la niña le contó que el tío la había metido a su cuarto, le había bajado los pantalones y le había metido los dedos por la vagina; que ella llorando le decía “no tío”, “no tío” y que luego la sacó para la sala donde la sentó en una silla y comenzó a besarla en la boca, por lo que ella lloraba, mientras la amenazaba diciéndole que la mataría si decía algo”; por lo que al llegar a casa, la hermana la tranquilizó y la dejó que se durmiera. La madre llegó cerca de las 6 Pm y como era costumbre, pasó por la casa del tío para dejar a Mayra y buscar a la niña, si era que todavía estaba allí, pero Mayra entró y le volvió a salir diciéndole que ya se habían llevado, por lo que ella prosiguió hacia su casa. Al llegar allí su hija mayor le contó lo sucedido, por lo que ella despertó a la niña y la revisó, notando que estaba como irritada y en compañía de su hijo, se dirigió a casa del tío. Al llegar, llamó a Mayra y le contó lo que la hija le había referido. Ella no le creyó; la madre de la niña le preguntó que dónde estaba él y ella respondió que estaba acostado en la hamaca; cuando ella se acercó, notó que “él trató de agarrar un tubo como para pegarle, pero no lo agarró y cuando le preguntó que qué era lo que le había hecho a la niña y por qué; él sólo respondía: “ay mija!”, “ay mija!”. No la llevó al hospital esa noche porque era tarde y no tenía dinero, pero al siguiente día temprano la llevó. Dijo que “los hijos del imputado le pidieron que no denunciara, por lo que no la han apoyado; ni siquiera el papá de la entrevistada, por tratarse de su hermano; éste último le dijo que lo dejara en manos de Dios; que uno de sus primos, llamado Leo, le había dicho que le echara solo un susto, pero que no lo denunciara; por lo que ella le había preguntado que qué habría hecho él si hubiera sido su padre (de la entrevistada) quien dañara a su hija (la el primo) y éste respondió: “Lo mataría”, por lo que le dijo “entonces no me pidas que me quede callada; en ese caso quedaría yo como la aguantadora”. Manifestó que la niña está dispuesta a declarar pero no quiere ver al tío. Refirió que la niña duró como 15 días que no dormía y se despertaba con pesadillas, gritando “No tío!, No tío!”, por lo que evita pasar con ella cerca de la casa del imputado; agregando, que desde entonces se come mucho las uñas y no quiere jugar donde hay varones. Es Todo. Firma la Entrevistada: I.H.A.. (Madre de la Víctima). EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: (VICTIMA) Refirió que ese día, el transporte la había dejado en casa del imputado a eso de la 1pm, cuando llegó estaban allí su p.L. (adolescente) y su primo “Cheo” (menor que la prima, pero mayor que la entrevistada); pero ellos se fueron y la dejaron sola con el imputado; ella se sentó en la sala a ver televisión y él, que estaba sentado también en la sala, en la silla donde siempre se sienta, le dijo que se acercara, ella se acercó y él le metió la mano por el pantalón y le tocó su parte íntima, “me metió el dedo hondo y me dolió; Luego se levantó y me dijo que lo acompañara a su cuarto, “me dijo ay venga pa’cà que le voy a dar plata me agarró por la mano y me llevó a su cuarto; me empujó y me tiró fuerte en su cama; comenzó a quitarme el pantalón del uniforme, pero yo le dije: ya,ya,ya, déjeme quieta y él me dejó quieta, me llevó de nuevo a la sala y me empezó a besar en la boca, pero yo tenía la boca cerrada”. agregando que “él le había dicho que si decía algo de eso a la mamá, él la mataba”; Agregó, “que después llegó su hermana a buscarla, pero él ya la había dejado tranquila y que cuando iban camino a la casa, le había contado a su hermana lo que él le había hecho, tenía mucho miedo porque él le había dicho que la iba a matar”; luego la hermana se lo contó a la mamá y después ella también se lo contó, por lo que la madre fue a reclamarle. Se le indagó si había gritado para pedir ayuda o había intentado salir y respondió que “la puerta estaba cerrada con llaves”, se le preguntó si normalmente esa puerta se mantiene cerrada con llaves y respondió que “nunca esta cerrada, que fue sólo ese día”. Igualmente, si siempre que llegaba la casa del imputado éste se encontraba sólo en el sitio o si normalmente había otras personas y respondió que a veces estaban sus primos; que de hecho cuando llegó ese día estaban allí, pero salieron y la dejaron sola con él. Agregó que ante la situación “sintió mucho miedo y que todavía siente miedo de andar sola y llegar a conseguírselo en otro sitio; haberlo visto varias veces después de eso, cuando el transporte pasaba por el frente de la casa de él y le daba miedo; que ya no duerme en su cama sino con su hermana; que él, otras veces le había dado dinero para comprar chucherías, pero que ese día se lo ofreció antes de entrar al cuarto mas no se lo dio. Se le preguntó por qué creía que no se lo había dado y respondió: “No sé, sería que me mintió”. Se le preguntó si había creído que él le daría ese dinero y dijo: “Sí, porque otras veces si me había dado”. Se le preguntó si él anteriormente le había hecho algo parecido y respondió: “No, el me hacía cariño y me sentaba en sus piernas pero nunca me había tocado así, ni otra parte de mi cuerpo”. Se le indagó acerca de qué tipo de conversaciones solía sostener con el imputado mientras estaba en su casa y manifestó que “El no hablaba conmigo”, así mismo, sobre que hacía ella durante el tiempo que pasaba en la casa del imputado y respondió: “Ver televisión”. Es todo. (VICTIMA) DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL DE LA VÍCTIMA: Se trata de infante femenina de 8 años de edad; la tercera de cuatro hijos, nacida de la segunda relación de pareja de tres referidas por la madre. Pertenece a una familia recompuesta, con la presencia de un padre sustituto. La madre refiere buenas relaciones intrafamiliares entre su actual pareja y sus hijos. La niña mantiene buena relación afectiva y de comunicación con su padre biológico y red parental paterna, incluida la madrastra, actual pareja del padre, aún cuando el mismo vive en un municipio foráneo, en tanto que ella comparte con él tiempo de calidad durante períodos vacacionales y otros disponibles. El núcleo familiar habita en comunidad de clase socioeconómicamente baja y ocupa una vivienda de interés social adjudicada por el Estado, actualmente pagándose y en proceso de crecimiento, la cual les brinda estabilidad, así como relativa comodidad y privacidad. La economía del hogar se sustenta en el ingreso fijo del padre sustituto y un aporte irregular del padre de los hermanos mayores de la víctima, con lo cual precariamente cubren sus necesidades básicas, en tanto que la madre dijo haber perdido su empleo a causa del proceso judicial que nos ocupa y que el padre de la niña no la apoya, material ni económicamente. La niña (víctima) fue promovida al 3º grado, con calificación “B”; no refiere disminución del rendimiento académico, luego de haber vivido la experiencia que nos ocupa. La misma, se muestra tímida, apenada ante el tema de conversación, por momentos distraída; impresiona con dificultad para recordar detalles cuando se le pregunta acerca del suceso en cuestión; al expresarse, emplea frases cortas y vocabulario básico. En relación al impacto del hecho denunciado en el desenvolvimiento de la niña en cuestión: refirió la madre que durante los días subsiguientes al hecho, tuvo trastornos de sueño y la propia niña expresó en la evaluación, sentir miedo ante la situación denunciada, así como por el imputado, lo que éste le había hecho y por su amenaza de matarla si llegaba a contar lo que había sucedido; al punto de no querer volver a verlo, dejar de dormir en su cama para dormir con su hermana, comerse la uñas con frecuencia y dejar de jugar con infantes del sexo opuesto. En cuanto a las condiciones del contexto: se apreció que en su dinámica diaria la niña estuvo expuesta al peligro, toda vez que según refiere el imputado, nunca hubo un acuerdo previo entre él y la madre de la niña respecto a las condiciones de la permanencia de la niña en la casa de éste, por lo que muchas veces la misma debía permanecer sentada en la acera, frente a la vivienda del imputado, si éste se encontraba fuera de casa y no había quien la recibiera a la hora que llegaba en el transporte escolar y, según refiere la propia niña, en algunas ocasiones tenía que estar sola con el imputado hasta que llegaran a buscarla. PSICOLÓGICA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Clínica.Test de Bender.HTP (casa, árbol, persona).Dibujo de la Figura Humana. Test del Dibujo de la Familia de Corman. Examen Mental Se trata de infante femenina, de desarrollo pondoestatural acorde a su edad cronológica, contextura delgada, vestida acorde a edad y sexo. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia de rango normal, juicio conservado. Grupo Familiar En la actualidad la niña convive con la madre y padrastro; P.S., de 28 años de edad y sus tres hermanos, entre ellos dos adolescentes; de 17 y 14 años respectivamente y un niño de 4 años de edad. Entrevista a la madre de la niña; I.H.S. trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental, que en la entrevista hizo referencia a que ha concebido cuatro (4) hijos, producto de tres uniones; una matrimonial y dos concubinarias, de la cual la niña es su tercera hija producto de unión concubinaria con N.V., cuya unión se mantuvo durante 5 años y se separan cuando la niña tenía dos años de edad. Sobre los aspectos peri natales, refirió que fue una Niña producto de embarazo deseado, parto normal y a término. Caminó al año, habló al año, control de esfínteres al año, de las enfermedades propias de la infancia; presentó rubéola. Desde hace un año, sufre de dolores estomacales ha sido entendida por un médico gastroenterólogo, quien explica debe ser por el agua que toman, restricción de chucherías y dieta. Del desempeño académico, refirió que comenzó el preescolar a los seis años de edad, requiriendo guardería por compromisos laborales, desde lo siete meses de edad. Refiere que estudia en la Unidad Educativa J.T.R.; el Primer grado lo aprobó con A y aprobó el segundo grado con B, pero que considera que tiene deficiencias en lectura y en cálculo numérico, indicando que hubo deficiencias por irregularidades escolares, como el ausentismo de docentes por tiempos prolongados. Sobre los hechos que motivaron la denuncia, expresó lo siguiente; ”en abril de 2008, yo bajé a la niña como todos los días a la casa del tío mío, J.H., allí la recogía el transporte a las ocho de la mañana, yo me iba al trabajo con la prima, la hija de él; M.H., yo trabajaba hasta las cuatro de la tarde y ella hasta las seis. Trabajábamos en un colegio, como auxiliar en cualquier actividad necesaria, Colegio L.C. de Arismendi, ese día, la niña llegó temprano, a la una de la tarde, aproximadamente, como trabajo hasta las cuatro, el primero que llegara la pasaba buscando, si ella no había llegado subían, comían y bajaban a buscarla, ese día pasó la hija mía a buscarla y se la trajo, antes de llegar a la casa, a la altura de los rieles, la niña empezó a llorar, y le pregunta qué le pasa, ella le dijo lo que le había hecho el tío. Cuando yo llegué a las cinco de la tarde. Venía con la prima, el estaba en todo el frente de la casa, agarró la silla y se metió a la casa, Mayra me dijo que ya la niña se la había llevado mi otra hija, continúo y llegué a mi casa, que está a siete cuadras de la de ellos, al llegar, mi hija estaba durmiendo y mi otra hija me dijo lo que le había hecho el tío Juan, que la había metido al cuarto la tiró en la cama, le bajó el cierre y le metió la mano en el cocó y ella y que le lloraba diciéndole no tío, no tío, no, entonces la dejó quieta y la amenazó diciéndole que sí ella decía algo, más nunca entraría en la casa y que me iba a matar a mi. Hasta ayer me enteré que también la sentó en una silla y que la besaba. No hace referencia a que si su otra hija notó algo extraño al buscarla y refirió que no ya que la llamó desde afuera y no entro a la casa simplemente esperó que la niña saliera. Agarre la cartera, levanté a la niña y se puso a llorar, la revisé, le quité la pantaleta a ver si tenía señas de sangre, no vi nada, ella me decía que le dolía, me fui para la casa del Tío y llamé a Mayra, me puse a llorar, le conté y ella me decía que no podía ser y entré y él estaba en la parte de atrás de la casa acostado en la hamaca, esperándome con un tubo recostado de un palo, entre y de una vez, en lo que lo vi le dije ¿qué fue lo que ud le hizo a mi hija?, siguió acostado, hizo el intento de agarrar el tubo, pero no lo alcanzó y sólo lo que decía era “!Hay mija, hay mija!”, salí. La gente de la esquina me dijeron que él estaba temprano con otro señor, que estaban tomando. Al otro día, me llevé a la niña al Hospital Central, hablé con la doctora, me mandaron para ALAPLAF y denuncié”. Del Sr. J.H., refirió que es hermano de su padre, R.H., con el cual mantenía un trato frecuente, el cual describió como; respetuoso, sin conflictos. No obstante, refirió que el mismo suele ingerir alcohol, con frecuencia. De la interacción familiar, refirió que los fines de semana se reunían, compartiendo en las distintas casas de los familiares y amigos, las cuales están cercanas. Sobre otros aspectos del comportamiento y problemática de consumo de alcohol del Sr. Hernández refirió que el año pasado, estando embriagado se desnudó y estaba tocándole la puerta del cuarto a los nietos, hijos de su hija Mayra. Además, refiere que en la actualidad y en relación a los hechos narrados la Sra. Hernández, expresó; “él estando borracho ha dicho; “yo sí lo hice pero por la edad que tengo no me hacen nada, vamos a ver que hacen”, y en la Ruezga que es el sector donde reside, le llaman “el sádico de la Ruezga”. Refiere que a raíz de lo ocurrido, tuvo que retirarse de sus labores en el colegio, por la serie de diligencias de la denuncia y para no generar escándalos, a razón de que la hija de su tío también labora en esa institución. Sobre aspectos emocionales y del comportamiento de la niña a raíz de los hechos, indicó que se ausentó de clases por diligencias de la denuncia, durante una semana, además expresó; “se levantaba en las noches llorando asustada, tenía que agarrarla, decía “no tío, no tío, no tío”, tuve juntar las camas para estar pendiente de ella, duró así como un mes. Dejé de trabajar, pedí permiso por unos quince días primero, luego renuncié. Ella se pone muy asustada, no lo quiere ver, la niña me ha dicho que le desea la muerte. Ella prefiere tener amigas hembras, donde esta un varón, ella no quiere estar, le gusta ir a casa de una amiguita donde no hay varones, incluso ella dice “no mami allá no hay varones”. Además, refirió que la niña fue vista por la psicóloga de Panaced y sobre otros aspectos de su comportamiento, refirió que juega mucho con muñecas, y que antes no lo hacia ya tanto, así como se ha exacerbado el hábito de comerse las uñas. Actualmente se mantiene con al temor a quedarse sola. Resultados de entrevista clínica a la niña Refirió con sus propias palabras sobre el motivo de la denuncia; “Juan, un día en la tarde, yo estaba allá en la casa de mi tía Mayra, el transporte siempre me dejaba, mi prima y primo se fueron, y él me metió el dedo en el cocó, estaba en la sala, yo estaba con la ropa de la escuela, yo tenía un pantalón, él; Juan, me desabrochó el pantalón, le dije que me dejara quieta, sentí miedo, y me llevó para su cuarto de la mano, me dijo ven para darte una plata, y el me tiró en su cama, y me iba desabrochar el pantalón y yo le dije que no, me llevó para la sala y me empezó a besar en la boca, me dijo que si le decía a alguien me iba a matar, me desabrochó el pantalón y me metió la mano en la pantaleta y me metió el dedo en el coco, hondo, me dolió mucho. Me senté en otra silla y el me siguió besando. Mi tía estaba trabajando y me quedé sola con él cuando se fueron mis primos. Yo sentía miedo y estaba temblando. Después mi hermana me buscó y después le dije en el camino, ella le dijo a mi mamá y mi mamá me despertó y me preguntó y se fue a reclamarle”. La niña hizo referencia a que siempre el transporte escolar la dejaba en casa de la tía, quien es en realidad prima segunda, ya que la madre de la niña es prima. Saliendo ese día a las tres y media de la tarde, pero ese día salió a la una de la tarde. Sus primos se retiraron al colegio, por tener horario vespertino. La prima se encontraba trabajando, quien labora, como maestra en una guardería. Refiere que su tío J.H. no trabaja y ese día salió de su cuarto para realizar lo relatado por la niña. Sobre si la madre, tenía algún conflicto previo con el autor del hecho, refirió que no tenían ningún problema, que se comunicaban siempre, haciendo referencia a que su madre se había molestado con él, sólo después de lo ocurrido. Sobre las consecuencia que a nivel emocional, ha tenido a raíz de los hechos, expresó; “el otro día yo pensé en él y empecé a llorar, yo ese día dormí en una cama cuna, ahora estoy durmiendo con mi hermana, antes algunas noches dormía mal, ahora duermo bien, no dejó de ir al colegio, ahora me dejan a que mis primas, en otra casa”. Resultado de las Pruebas Aplicadas Se trata de infante femenina, de 8 años, 6 meses para el momento de la entrevista, con desarrollo pondoestatural acorde a edad cronológica, de apariencia física saludable. De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, la niña presenta un nivel de funcionamiento mental normal y en concordancia con edad cronológica, incluso se obtuvo puntajes que indican un nivel de coeficiente intelectual normal que oscila entre 85 y 120. No obstante, se evidenciaron indicadores de desajuste emocional, específicamente; dificultad para conectarse con las personas de su entorno y gran tensión emocional. Así como, se evidenció una marcada evitación del sexo opuesto, con signos de haber sufrido algún tipo de abuso, exacerbados sentimientos de fragilidad, inseguridad, preocupación por el cuerpo, tendencia a asumir posturas regresivas a etapas anteriores del desarrollo, como medida de defensa. Diagnóstico y Conclusiones A partir de la entrevista con la madre, la entrevista y observación de la niña, podemos concluir que estamos ante una niña de funcionamiento mental acorde a edad cronológica, que presenta dificultades emocionales a partir de actos lascivos en su contra, principalmente se evidenciaron los síntomas del Trastornos de estrés postraumático, caracterizado por la presencia de recuerdos del hecho narrado, con irrupciones involuntarias de este recuerdo, y llanto al recordarlos, conducta evitativa o distanciamiento a situaciones que considera de riesgo, así como temor a ser atacada nuevamente. Todos estos síntomas se evidenciaron en forma aguda por el lapso de un mes, con síntomas que se presentan en la actualidad pero un poco más leves.Por otra parte, se evidenciaron dificultades de interacción social, a partir de un hecho que ha vulnerado la confianza con la que se muestra ante el mundo. Además, se observó la presencia de patrones regresivos como defensa ante el conflicto emocional, específicamente presencia de exacerbada onicofagia (acto de morderse las uñas como signo de nerviosidad y angustia reprimida). Todo esto responde a un patrón típico de un niño o niña víctima de algún tipo de abuso sexual. EDUCATIVA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista. Observación. Ejercicios matemáticos. Lectura y escritura. Se trata de escolar de 8 años de edad, cursante al 3er grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Bolivariana “J.T.R.”. Al momento de la evaluación se le indico a la niña una serie de actividades realizando lectura de manera silábica; con respecto a la escritura se le dio un párrafo de 6 líneas para transcribirlo, al copiarlo no respetó los márgenes, su letra es cursiva, mezclando la letra mayúscula con minúscula en las palabras ejemplo: (PaPá); omite letras y palabras, no diferenciando la t con la f. Expresó no saber escribir su segundo apellido (Hernández), por lo que se le orientó al respecto, no sabe tomar dictado, así mismo se le asignó unas series de ejercicios de adicción y sustracción de 3 dígitos, realizándolos con dominio en la suma y con dificultad en la resta. Se indica que la escolar se mostró cariñosa, participativa, comunicativa, atendiendo a las instrucciones dadas; dice que le gusta cantar, bailar y jugar kimkimbolt. Conclusión: Se mostró atenta y colaboradora durante la entrevista y las actividades, todavía se encuentra en proceso de adaptación y reforzamiento de las áreas antes mencionadas, le gusta ir a la Escuela y participar en las actividades escolares, también le agrada que le lean cuentos y leerlos. LEGAL. Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista. Observación El caso que nos ocupa, trata de la presunta comisión de un hecho punible como lo es Actos lascivos cometido contra la Niña (identidad omitida de conformidad con el Párrafo Segundo del Art 65 de la L.O.P.N.N.A), por parte del ciudadano J.d.D.H. (imputado), con quien la victima tiene nexo familiar, según estudio correspondiente del expediente y lo referido por la victima. Se deja c.d.o. de c.d.O. de partida de Nacimiento presentada a efectos vivendi, por su representante legal la ciudadana I.C.H., la cual señala: En los libros de registro llevados en este año 2005, se encuentra asentada una Partida de Nacimiento cuyos datos son los siguientes Acta numero 11911, de fecha presentación ocho de Septiembre del año Dos mil Cinco se deja constancia que el día 07 de enero del año 2001, nacida en la Maternidad de Barquisimeto estado Lara, certificado de nacimiento numero 156123, expedido por ese centro asistencial y es hija de I.c.H.A.d. nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N0 10175410 de 32 años de edad de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en leal barrio el jebe calle 2 Nº 97 y de este domicilio Villanueva y N.D.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.362, lo cual expresa el ejercicio del Derecho Civil a Identidad que le corresponde a la niña, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A .Entre los padres de la Niña menor de edad, existió, una unión concubinario. La vivienda que constituye el hogar familiar y que ocupa la Niña (victima), con su madre, hermano y actual pareja de su progenitora, fue Otorgada por el INAVI, documentos están en trámites Legales. Debe destacarse que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo del hecho punible es una Niña, la cual tiene un nexo de parentesco con el imputado, se aprecia a la Niña, temerosa y aun nerviosa por lo sucedido. Se señalan algunas disposiciones, de diferentes instrumentos legales que consagran la protección legal especial en el presente caso para Niña, Niño y Adolescentes: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 78. (…omisis…) La L.O.P.N.N.A Interés Superior del N.A. 8 (…omisis…) La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Establece en materia de competencia de Violencia de Genero, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales como los son, la vida, la integridad personal y la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres siendo en este caso una Niña, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley. EVALUACIONES REALIZADAS: IMPUTADO: TRABAJO SOCIAL: ESTRUCTURA FAMILIAR: Proviene de un hogar estable, bajo vínculo matrimonial, disuelto por fallecimiento del padre a los 56 años aproximadamente; quienes procrearon 14 hijos, de los cuales él es el 3º; 5 varones y 9 hembras. Toda la familia convivió hasta que por motivos de trabajo o por conformación de familia, cada hijo fue cobrando independencia. Pagó el servicio militar y al terminar regresó al hogar. Refirió período de convivencia previa con su subsiguiente esposa; Se casó a los 25 años (primera relación de pareja) 30 años de matrimonio, hasta el fallecimiento de la esposa, hace 7 años; no recompuso relación de pareja. Tiene 2 hijos y 1 hija, de 42, 38 y 36 años respectivamente, todos habidos en el matrimonio, de los cuales el de 42 y la de 36 conviven con el, así como 1 nieta de 15 y 1 nieto de 8 años, ambos hijos de su hija, de nombre Mayra. ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL: Actualmente vive en una casa de construcción sólida, interés social: 4 hab., 1 baños, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 1 patio, adjudicada; dotación incompleta de servicios básicos intradomiciliarios, de mediana calidad. Ocupada por 5 personas (El entrevistado, 2 hijos y 2 nietos), donde cada adulto tiene su habitación y ambos niños comparten una. La misma está ubicada en una comunidad urbana, dotación completa de servicios públicos, calles pavimentadas, en regular estado. ASPECTO SOCIO-LABORAL. Manifestó tener 7 años sin trabajar, debido a problemas de salud. ASPECTO SOCIO-ECONÓMICO. Sus ingresos provienen de la pensión de sobreviviente (IVSS). No recibe apoyo económico de ninguno de sus hijos. El hijo mayor, con quien convive, aporta la cestaticket para gastos de comida. ASPECTO MEDICO-SOCIAL. Mostró informe médico suscrito por la Dra. Naybel Vargas, médico Cirujano, Adscrita al Consultorio Popular, Programa de S.B.A., de su comunidad, cuyo diagnóstico dice: “Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Insomnio, Obesidad y Síndrome de Compresión Radicular”. Cumple tratamiento con apoyo de la institución antes referida. Insistió en que era una persona enferma por lo que no estaba en condiciones de enfrentar lo que estaba viviendo, en relación al proceso judicial que se le sigue. ASPECTO PSICOSOCIAL. Refirió como referente de figura de autoridad: el padre, ‘al estilo de J.V. Gómez’; acotó que había sido criado en una época, en que “las mujeres no tenían mando alguno: sus responsabilidades se limitaban a cocinar, lavar, atender a los hijos y al marido”. “En ese sistema, la madre no tenía voz ni voto, la madre fungía como hija; se limitaba a atenderlos y no podía opinar respecto a la educación de los hijos o cómo debía a funcionar el hogar…” y patrones de comunicación basados en “las órdenes”. Su círculo social lo conforman sus hijos y nietos; acotó que desde que se presentó este problema, no ha vuelto a visitar a ninguno de sus familiares. No le gusta el ruido; prefiere estar solo, desde hace 20 a 15 años. No le gusta ir a fiestas, ni de su familia porque le ofende cualquier cosa. Dijo tener mala memoria. Igualmente, haber sido un gran bebedor cuando era joven; dejó de beber en esas cantidades por su problema de salud; sólo toma media botella y cuando siente que le está haciendo efecto, se acuesta a dormir; lo hace cada quince días aproximadamente. No comparte con más de tres personas. Dice “desconfiar de la vida, del mundo… que mantiene la puerta de su cuarto cerrada con llaves aunque esté presente, para que nadie más entre, porque siempre esta pensando que podría llegar alguien mientras él está en el patio y entrar a su espacio; que incluso, cuando está dentro del mismo, cierra el candado por dentro, para sentirse seguro mientras duerme”. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: J.d.D.H., C.I.: 1.559.993. Manifestó que la Sra. I.C.H., lo denunció en fecha a mediados del mes de mayo 2008, por presunto “acto lascivo” en perjuicio de la hija de la mencionada ciudadana, que para entonces tenía 7 años. Explicó que “tenía año y medio cuidando de la niña sin obtener ningún beneficio y sin ninguna responsabilidad, en el sentido de que nunca hubo un acuerdo previo para tal cosa”; dijo que la niña llegaba todos los días de la escuela, en una camioneta de un señor a quien le pagaban el servicio de transporte y la dejaba frente a su casa y que le permitía entrar para que no se quedara sola en la calle. Acotó que varias veces le había dicho a la madre de la niña que la inscribiera in un Hogar de Cuidado Diario, pero que ella se había negado; reiteró que nunca le pagaron por cuidar de la niña y en ocasiones hasta tenía que darle de comer. Dijo haber tenido siempre un buen trato con la niña; que ella le pedía la bendición y se ponía a ver la televisión, hasta que llegaba la hermana mayor o la madre para llevársela. Que ese día, la niña llegó y se sentó a ver televisión, tenía el morral sobre las piernas y que él le preguntó que estaba viendo y ella respondió. “las comiquitas”, le dijo que lo acompañara al cuarto, entraron, él sacó 2 bolívares fuertes y se los dio, para que comprara caramelos; ella los agarró y él se volvió a sentar frente al televisor; él cerró el cuarto y se fue a acostar en la hamaca; ella le pidió la llave para salir a comprar algo, el le dijo que las agarrara del lugar donde acostumbra guindarlas, ella salió, minutos después regresó y le devolvió las llaves. Él, siguió recostado y no se dio cuenta cuando la niña se fue con la hermana, sino que un rato después, cuando llegó el nieto, le preguntó a él por la niña y el mismo le respondió que se la había llevado la hermana. Manifestó que “la madre de la niña lo denunció porque en realidad ella y otros sobrinos querían sacarlo de su casa para poder continuar haciendo sus fiestas; que tuvo problemas con uno de sus sobrinos, a quien le mostró una foto en la que aparece la esposa del mismo abrazada con otro de sus sobrinos y así mismo a la esposa del otro sobrino; motivo por el cual ambos sobrinos fueron a buscarlo y le dieron unos golpes; que la denunciante es muy amiga de la señora de la foto y que se la pasaban los fines semana en un solo bochinche, por lo que él comenzó a prohibirles que siguieran haciendo fiestas en su casa; agregando que por eso lo habían denunciado”. Dijo “suponer que como uno de ellos había sido carpintero en la Comandancia de Policía, todos se habían puesto de acuerdo para denunciarlo para que se lo llevaran preso y después mandarlo a matar; o que quizás ellos pensaban que si lo denunciaban él se iba para San Cristóbal y abandonaba la casa o se daba un tiro”. Negó rotundamente haber cometido el hecho que le atribuyen, así como haberla amenazado. Se le indagó acerca de qué temas trataba con la niña cuando estaba en su casa y respondió que nunca hablaba con ella, pero acostumbraba darle algo de dinero cuando cobraba la pensión al igual que le daba a los otros nietos. Firma el entrevistado (IMPUTADO): J.d.D.H.. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL DEL IMPUTADO: Se trata de persona masculina de 67 años de edad; proveniente de un hogar conyugal numeroso con convivencia estable, bajo un patrón de crianza tradicional conservador; se casó a los 25 años y mantuvo un hogar matrimonial, por 30 años, hasta enviudar; es padre de tres hijos adultos, de los cuales dos conviven actualmente con él, en vivienda de interés social, de tenencia propia, situada dentro de una comunidad de clase socioeconómica baja. Desincorporado del campo laboral desde hace 7 años, por problemas de salud; desde entonces, subsiste con la pensión de sobreviviente del IVSS, con lo cual cubre precariamente sus necesidades más elementales; con apoyo económico parcial de uno de sus hijos e institucional, en cuanto a la atención y tratamiento de sus afecciones de salud. Círculo social y red parental de apoyo reducidos; dijo rechazar desde hace mucho tiempo las reuniones y el ruido, no sentirse cómodo entre grupos y desconfiar de todas las personas, así como, haberse alejado de sus familiares después de sucedido el hecho que nos ocupa. Manifestaciones paranoides. Niega rotundamente haber cometido el hecho que se le imputa; expone de manera tangencial que la denuncia obedece a una suerte de venganza en su contra, debido a conflictos previos sostenidos entre él, dos de sus sobrinos, las esposas de éstos y la madre de la niña en cuestión, por motivos relacionados con el cuestionamiento, por su parte, de algunas conductas de los antes mencionados, asociadas a celebraciones perturbadoras frecuentemente realizadas por éstos en su casa, de las cuales presuntamente surgió un problema de infidelidad entre parejas de la familia, referencia a partir de la cual se manifiesta también cierta tendencia en él a manejar los conflictos de manera perniciosa. Respecto a la calidad de la interacción y comunicación entre la víctima y el imputado: se apreció que, a pesar de su nexo consanguíneo, no había entre ellos una vinculación afectiva, ni comunicación; de hecho, el imputado manifestó no sentirse comprometido con la tarea de cuidarla; por el contrario, se mostró descontento acerca de la forma arbitraria según la cual la madre de la niña le había impuesto la tarea de cuidarla, sin ningún tipo de gratificación. Se expresa con vocabulario y tono de voz acorde a la ocasión. Sub-valoración de la mujer, como efecto de los patrones de crianza implementados en su hogar de origen. CONCLUSIÓN Nos encontramos frente a una víctima, de sexo femenino, altamente vulnerable por su condición de infante, quien se vio expuesta a situación de riesgo, por falta de una estrategia familiar acertada para garantizar su seguridad integral, en el cumplimiento de su rutina diaria de asistencia a la escuela, en ausencia de la madre como guardadora y custodia, quien refiere haber sido objeto de actos lascivos por parte del imputado identificado, habiéndose apreciado tras su evaluación, signos que se corresponden con tal circunstancia. PSICOLÓGICA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Clínica. Test de Bender. HTP (casa, árbol, persona). Dibujo de la Figura Humana. Test de Persona Bajo la Lluvia. Entrevista Clínica Estructurada para Trastornos del eje II (Trastornos de personalidad) del DSM IV, SCID-II. Examen Mental Se trata de ciudadano masculino, de estatura promedio, contextura gruesa, vestido acorde a edad y sexo. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia de rango normal, juicio conservado. Aspectos de s.P. de hipertensión arterial, diabetes Mellitus Tipo 2, Acido Úrico, obesidad, de acuerdo a informe médico emitido por la Dra. Naybel Vegas Guanipa, Medica Cirujana, del consultorio popular de la Misión Barrio Adentro (consigna copia y visto el original). Antecedentes Familiares: El ciudadano J.d.D.H., refirió ser el tercero de 14 hermanos, concebidos por H.H., fallecido a los 54 años de edad por un infarto al miocardio y F.R.d.H., fallecida a los 63 años de edad, por cáncer hepático. Contrajo matrimonio en el año 1972 con la ciudadana M.A., quien falleció a los 69 años de edad, hace 7 años, a causa de complicaciones por Diabetes. Concibieron tres hijos; Gustavo, Leonardo y M.H., de 42, 38 y 36 años de edad, respectivamente y cuatro nietos concebidos por sus dos hijos menores. Refiere que la señora I.H., madre de la niña del caso que nos ocupa, es hija de un hermano; R.A.H., quien reside en Vallecito, Agua Viva, y la conoce desde que nació. La madre de la misma es hermana de su difunta esposa. El padre compró el rancho donde vive en la actualidad la Sra. I.H. en el año 1999. La niña era llevada a las 7 de la mañana y regresaba a la una y media de la tarde. Sus nietos estaban en la misma escuela, y refirió que cuando él debía realizar una diligencia la niña se quedaba en la acera esperando. Refiriendo con sus propias palabras “yo no decía cuando iba a salir, porque ella nunca pidió permiso para dejarla allí, ni me dio ni un centavo por ello, yo le dije que la tuviese en un cuidado diario”. De esta situación se desprende que el Sr. Hernández no estaba de acuerdo en cuidar a la niña, reflejando malestar por ello y una actitud de no aprecio hacia la misma, a razón de no importarle los riesgos que podía correr. Por otra parte, refirió que corrió a la Sra. Hernández en cuatro oportunidades, quien llegaba los viernes y a veces los sábados a compartir en reuniones, donde compartían e ingerían alcohol. Reuniones en las que participaban los hijos del Sr. J.H., con excepción de su hijo mayor que no toma, y entre ellos su hija Mayra y un sobrino G.J.H. y Mónica (desconoce apellido), pareja de un hermano de I.H., incluso el Sr. J.H., en algunas ocasiones estaba presente. Asimismo, los hijos de los que compartían en dichas reuniones, estaban presentes, incluyendo la hija de la Sra. Isabel, que solía jugar con los demás niños y a la hora de dormir lo hacían en el cuarto de su hijo mayor G.H., quien trabaja como operador de transformador en una emisora y en al algunas oportunidades labora en horario nocturno. Asimismo, refirió que otras veces la madre de la niña la dejaba en otras casas. Manifestó que casi nunca se la llevaban bien, que no le gustaba su forma de actuar, que unas veces era de tratar con besos a los demás y el exceso de alcohol la llevaba a pelear. Aunado a ello, refirió que el padre de la niña iba a su casa y generaba problemas entre ellos, indicando que ante cualquier discusión los corría, teniendo que hacerlo en varias oportunidades. Se describe expresando “yo odio al mundo, porque es incomprensible, siempre he tenido algo, que nunca me ha gustado lo mal hecho, la hipocresía quisiera se borrara del diccionario. Casi se podría decir que toda persona es hipócrita”. Al reflexionar sobre ello llega a la conclusión que hasta él mismo incurría en situaciones en las que desplegaba una actitud hipócrita. Un año antes de la denuncia, no quería se siguieran reuniendo en su casa, a razón de las peleas constantes que se daban entre una ciudadana llamada Mónica quien aparentemente mantenía una relación extramarital con J.H. su sobrino, que suscitaba discusiones al llegar su pareja, quien es hermano de la Sra. I.H.. Refiere tuvo problemas con su hija Mayra por esas reuniones, quien no consentía en dejar de reunirse. Continuaron relacionándose en su casa. Asimismo, refirió que se involucró directamente en el conflicto de la cuñada de la Sra. I.H., a través de la obtención de una foto y que por ello quisieron tenderle una trampa para incluso llegar a meterlo preso con el fin de matarlo, a propósito de que unos de los involucrados en el conflicto trabajaba como carpintero para una comisaría. Delimitación de la Problemática: Refirió con sus propias palabras sobre el motivo de la denuncia en su contra; “a r.d.p. con la Sra. Mónica y J.H. y R.E.H., ellos convencieron a Isabel para que me denunciara en la fiscalía 16, diciendo que yo le había faltado el respeto a la niña, que le había practicado actos lascivos, y que yo le había metido el dedo en el himen a la niña, y eso no fue así, yo estaba en mi casa sólo, con un señor canoso, que arregla lavadoras, le estaba mostrando un lavadora que tenía dañada, a ver cuanto me salía la reparación, en ese momento, no me acuerdo que día era, él salió fui a abrirle la puerta, en la calle estaba la niña en la acera, el señor salió y le dije a la niña que pasara, tranqué la puerta con candado, tranqué la segunda puerta con candado, la niña estaba sentada en una silla en la sala, viendo televisión le pregunté “mija que está viendo” y me dijo “comiquitas tío”, entonces le dije mija venga acá, ella tenía el morralito arriba de las piernas, y la llevé hacia el cuarto mío, que siempre está trancado, saqué las llaves del short abrí la puerta del cuarto, donde tengo una corneta y unos perolitos donde guardo el sencillo, saqué un billetico verde de dos mil bolívares, se lo dí a la niña, le dije cómprese unos caramelos o una galleta, yo siempre le daba mil bolívares o quinientos o le daba comida, se fue a la sala a seguir viendo televisión, tranqué el cuarto y me fui para el solar a acostarme en una hamaca, donde siempre me acuesto, al lado de la jaula de las gallinas, puse las llaves en un alambrito, y estando acostado más o menos como a los cinco minutos, llegó la niña al lado de la hamaca y me dijo “tío présteme las llaves para salir afuera que voy a comprar algo”, le dije “agarre las llaves abra las dos puertas, compre lo que va a comprar y me trae las llaves al clavito de donde las tenía”. Ella vino y me trajo las llaves y me dijo “aquí las traje”, no le vi nada de lo que había comprado, se fue a la sala otra vez a ver televisión, de allí yo estuve acostado en la hamaca más o menos como cuarenta minutos, me paré y fui para la sala, encontré a mi nieto de ocho años, el hijo de Mayra viendo televisión solo, y le pregunté por la niña, él me contesto “ella se fue porque vino su hermana y se la llevó”. Saqué la silla y me senté un rato afuera, como a las seis y media de la tarde vi que estaban mi hija, Isabel y Mónica hablando en la esquina, me volví a meter como a las siete y me volví a acostar en la hamaca, como a las siete y media llegó Isabel con el hijo mayor, a reclamarme y a formarme una discusión muy fuerte, yo agarré un palito que utilizo para mecerme, ella me dijo “no crea que porque agarra un tubo le voy a tener miedo!, yo como la vi tan furica, y con tan mala expresión, solamente le contesté que eso no era así, me estaba diciendo que yo le había faltado el respeto a la niña, no le conteste más nada, ella decía que lo iban a saber toda la familia. Ella se fue y a a los ocho días me llegó la denuncia, por un alguacil. Fui y me presenté por la denuncia”. Por otra parte hizo mención a los siguiente; “El 29 de junio de 2008, llegó Javier con la concubina, y me dijo, vamos a tomarnos una cerveza, se las acepté, compraron una caja y se las tomaron, cuando íbamos por más de media caja de cerveza, él me dijo muéstrale la foto a Damaris, su concubina, yo le contesté que no, que lo haría en otra parte, otro día, él me repitió dos veces más que se la mostrara, y le contesté que no, en ese momento el dijo voy a salir a comprar unos cigarrillos, yo le dije a Damaris, que si en verdad ella quería ver la foto, y me dijo que si, le dije ya la va a ver, entre al cuarto y la busqué, se la mostré, después de verla, cuando él vino, ella le reclamó y le formó un lío, yo estaba sentado en una silla de plástico de la hija mía, el se me vino encima y me agarró a golpe uno sobre otro, la silla se partió, Damaris me lo quitó de encima y se lo llevó, el había agarrado una cabilla puyada que mantengo allí para recoger las hojas del árbol de mamón, y cuando iba saliendo puso la cabilla en el techo. Considero que todo esto es para denunciarme y estando en la comandancia, me podían matar, ya que él estaba trabajando como carpintero en la comandancia”. Sobre otros aspectos del conflicto que señala ser la raíz de la problemática refirió “El 13 de julio de 2008, yo fui a la casa de R.E. el marido de Mónica, le quería mostrar la foto de su mujer con otro hombre, ya que ella había hablado muy mal de mi diciendo que yo era un violador, le dije que le podía mostrar algo que a él le interesaba, me dijo que pasaba más tarde, fue a mi casa a las ocho de la noche, se la mostré y me la pidió, se la entregué y se fue, a la media hora vino él con Mónica, y me pidió que le mostrara el original, le contesté, el original es el que está al lado tuyo, y estando en mi casa, en la parte del comedor, me cayeron a golpes los dos, mi hijo mayor Gustavo, los sacó de la casa.” De la actitud de su hija Mayra, refirió que la misma no le dice nada, sólo le dice que hay que cumplir con el proceso de investigación; expresando; “no se que piensa, pero yo horita vivo muy tranquilo, porque en mi casa no entra nadie”. Resultado de las Pruebas Aplicadas De acuerdo a los resultados de los instrumentos aplicados estamos ante un ciudadano con un funcionamiento mental normal. No obstante, se observaron indicadores de marcado oposicionismo y rasgos psicopáticos, con gran tendencia a manipular su entorno, falta de empatía y preocupación por las necesidades de los otros, hostilidad hacia el mundo, no sólo evidenciada en los instrumentos aplicados, sino expresada directamente en la entrevista. Asimismo, marcada ansiedad y mal manejo de la misma, con tendencia a transgredir límites en las relaciones interpersonales y tendencia a la resolución de conflictos en forma inadecuada. Diagnóstico y Conclusiones Estamos ante un ciudadano con un nivel de funcionamiento mental normal. No obstante presenta Rasgos de personalidad antisocial F60.2? (301.7) CIE-10 ?, con una desconsideración de patrones morales, tendencia a la manipulación y simulación, egocentrismo o centrado en sus propias necesidades, agresividad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración y con marcada dificultades para resolver conflictos, con tendencia a recurrir a acciones deshonestas. Asimismo, se evidenciaron Rasgos de Personalidad tipo Paranoide F60.0 (301.0) CIE-10 la cual hace referencia a un patrón general de desconfianza y suspicacia, en donde las intenciones de los demás son interpretadas como maliciosas, su interacción social es limitada por tender a no confiar en su entorno, por temor a que podrían utilizar información en su contra, además de albergar rencores durante mucho tiempo y marcada tendencia a no perdonar hechos que ha considerado agravios en su contra. Es importante señalar, que estos rasgos de personalidad responden a un patrón de comportamiento desplegado a lo largo del tiempo y no debido a la reacción ante algún evento reciente, son características que el mismo J.H. refiere como su perfil general de comportamiento. EDUCATIVA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista. Observación. Se trata de ciudadano masculino, de 67 años de edad, con un nivel de instrucción medio no culminado, Inicio a estudiar desde 1er grado a 6to grado y desde 1er año a 3er año en la Escuela Básica y Liceo S.B., luego a los 18 años, cumplió con el servicio militar, donde realizó diferentes cursos inherentes al servicio. Conclusión: Se mostró atento y colaborador ante la entrevista. No presenta sus ideas de acuerdo a un orden coherente, evadiendo las preguntas realizadas, con tono de voz adecuado. No continúo sus estudios, porque se dedico a trabajar y formar una familia para darle una estabilidad económica. LEGAL Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista. Observación. RESULTADOS. El Ciudadano J.D.D.H. es el imputado en esta causa, de haber incurrido en la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Especial, como lo son Los Actos Lascivos Art. 45. Quien durante la entrevista se aprecia, preocupado, por el proceso penal que se ha instaurado en su contra, y los efectos del mismo en el ámbito familiar, sostiene que el mismo en ningún momento le hizo nada a la Niña. La ley Orgánica de la mujer a una v.l.d.v. establece igualmente tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género. SUGERENCIAS: Remitir a la Ciudadana I.C.H. y a la Niña (identidad omitida de conformidad con el Segundo Párrafo del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) a Centro Especializado, para que reciban la respectiva orientación Psicológica y psiquiátrica a fin de que ambas superen las consecuencias derivadas de la violencia según la gravedad y requerimiento del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 87 Ord. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer J.P.L., el cual según manifestó la Fiscal del Ministerio Público estaba en conocimiento de la obligación que tenía de comparecer al debate oral no lo hizo, excusándose en varias oportunidades por diferentes motivos, siendo el ultimo que se encontraba en la playa y que lo mandaran a buscar en la misma, es por lo que estima este Tribunal la actitud de este funcionario del Estado como una contumacia ante el llamado que le ha realizado el Tribunal, por el cual estima este Juzgador que además de prescindirse de la declaración de este experto, debe remitirse copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que estudie si resulta procedente el inicio de una investigación penal, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, y remitirse copia certificada a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses con el objeto de que se determine si esta sujeto a responsabilidad disciplinaria. Y ASI SE DECIDE.

    Las partes solicitaron al Tribunal se prescindiera de la declaración de la abogada y la educadora, ambas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, lo cual fue acordado por el Tribunal prescindiéndose de dichas declaraciones.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    El día miércoles 14 de mayo de 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llega a la casa de su tío abuelo, ubicado en el Barrio Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa Nº 26, Barquisimeto, Estado Lara, se sienta a ver televisión momento en el cual el ciudadano J.D.D.H.R., aprovechándose de condición de tío y de que estaban solos en la casa, le dice a la víctima que le va a dar algo y la lleva hasta la habitación de él, lugar en el que le dice que siente en la cama y la empuja acostándola en ella, en ese instante el imputado le desabrocha el pantalón a la víctima, metiéndole el dedo en la vagina, razón por la que la niña comienza a llorar y el imputado se detiene exigiéndole a la niña que deje de llorar, amenazándola con que la va a golpear a ella y a su mama y no va a dejar que vuelvan a su casa, momento que es aprovechado por la niña para abrocharse nuevamente el pantalón y salir de la habitación. Este hecho es relatado por la víctima a su hermana mayor YULIANNYS C.V.H., cuando la va a buscar a la casa de su tío, y luego Yuliannys se lo cuenta a la mama de ambas, motivo que genera la denuncia

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

    AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    La Declaración de la experta M.B., es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, que le había causado un desajuste emocional con una marcada evitación del sexo opuesto, con gran presión emocional, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático, presentando dificultar de establecer relaciones sociales por la desconfianza ante el mundo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas de tan corta edad son impredecibles las consecuencias a futuro, las cuales pueden conducir en algunos casos a desviaciones sexuales, depresiones severas y hasta el suicidio en algunos casos, generando la declaración de esta experta la convicción a este juzgador que efectivamente la niña fue víctima de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación del acusado la declaración de esta experta aportó que el acusado tiene rasgos de personalidad antisocial, con una marcada falta de empatía y tendencia a la manipulación, encontrándose en las pruebas aplicadas inclusive signos de hostilidad hacía el mundo, lo cual aporta información de importancia a considerar por este juzgador en relación a la estructura de personalidad del acusado lo cual resulta de gran importancia para una mejor comprensión sobre el comportamiento del mismo, y sobre el posible origen de la conducta del mismo, y de esta manera medir la intervención de factores endogenos y exógenos que pudieran influir en el accionar del mismo, y su relevancia jurídico penal, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta, la cual es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta M.E.O.H., es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que la víctima era una persona altamente vulnerable por su edad, y además de haber quedado expuesta por no cumplir su familia con los mecanismos adecuados para que ella cumpliera con sus rutinas, por lo que estaba expuesta al riesgo generándose en definitiva los hechos objeto del presente proceso, generando la certeza a este juzgador que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, lo cual viene a reforzar lo indicado por la psicóloga M.B. en relación a lo observado en la evaluación de la víctima, y se concatena con lo expresado por la misma experta, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima, siendo este otro elemento QUE corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana I.C.H.A., es valorada por este Tribunal como una testigo referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso por medio de su hija quien es hermana de la víctima, y es conteste con la misma en relación a la versión aportada por la misma el mismo día en que ocurrieron los hechos, y que igualmente se corrobora con el dicho de la adolescente Yulianny Vargas sobre ello, y sobre la víctima, lo cual arroja una parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate, siendo la misma versión igualmente mantuvo ante las expertas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, lo cual resulta de gran importancia al momento de al apreciación del dicho de la víctima ya que genera la certeza sobre la reiteración en el dicho de la víctima y aportó adicionalmente un elemento de gran importancia como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo y sus dos hijos que existía confianza como para dejar a la niña en la residencia del acusado, y aún cuando era una situación que colocaba en riesgo a la niña, ello obedecía a la necesidad de la madre de salir a trabajar, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la adolescente YULIANNY C.V.H., es valorada por este Juzgador como una prueba referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso a través de la víctima, y es conteste con la misma en relación a la versión aportada por la misma el mismo día en que ocurrieron los hechos, y que igualmente se corrobora con el dicho de la ciudadana I.H., madre de la víctima y de esta testigo, siendo esta adolescente la persona que le contó a su madre lo ocurrido a la niña, lo cual al ser comparada con las otras declaraciones siendo contestes las mismas, arroja una parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate, siendo la misma versión que mantuvo ante las expertas del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, lo cual resulta de gran importancia al momento de al apreciación del dicho de la víctima ya que genera la certeza sobre la reiteración en el dicho de la víctima y aportó adicionalmente un elemento de gran importancia como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo, de la víctima, y de la ciudadana I.H., que existía confianza para dejar a la víctima en la residencia del acusado, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana B.N.C.D.N., no es valorada por este juzgador en virtud de que no aporto nada al presente proceso ya que la misma manifestó que sólo asistió a la víctima en su declaración ante el Ministerio Público, pero que creía haber aplicado un test que consistía en un dibujo el cual podía ser analizado, no habiéndose promovido dicho dibujo como prueba, y no haberse presentado un informe pericial, no se le exhibió dicho dibujo, motivos por los cuales se estima que esta declaración carece de fuerza probatoria para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del ciudadano C.R.I.L., no aportó nada al presente proceso, en virtud de que el mismo manifestó no recordar si evaluó a la niña agraviada en el presente proceso, y tampoco le fue exhibido ningún informe suscrito por el mismo, en virtud de que no consta en autos ningún tipo de informe pericial que hubiere consignado el Ministerio Público, salvo una referencia del servicio de pediatría al servicio de psiquiatría, sin embargo, nunca fue agregado a los autos algún informe elaborado por este profesional de la psiquiatría, ni fue promovido como medio de prueba, motivo por el cual no podía declarar este profesional de la psiquiatría sobre los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales carece de fuerza probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4189 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el experto Médico Forense Dr. J.P.L., aún cuando no fue ratificado en sala es valorado por este juzgador al estimar que se basta a si mismo, y sólo aporto al presente proceso la certeza que los hechos ejecutados por el acusado no implicaron penetración, y al tratarse sólo de actos lascivos tal como en el presente caso no quedan rastros físicos del mismo, por lo que se consideran otras pruebas para la verificación de que el hecho haya ocurrido, no dependiendo del resultado del reconocimiento médico legal, que para casos como el de marras se realiza como descarte de hechos de mayor gravedad que sean omitidas por temor o por vergüenza de las víctimas, siendo este el valor que le merece a este juzgador este reconocimiento médico legal. Y ASI SE DECIDE.

    El expediente del Hospital Universitario de Pediatría, Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED, el cual se encuentra integrado de por la Hoja de Referencia, así como la Hoja de Consulta del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. A.Z.”, carece totalmente de valor probatorio por no existir en el contenido de los mismos información que pudiera coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, así como tampoco fueron promovidos los profesionales de la medicina que suscriben los mismos, a los fines de que pudieran informar sobre el contenido de los mismos y de esta manera conocer los procedimientos aplicados a la víctima, los hallazgos para el momento de la evaluación, así como las conclusiones, solo constando en su contenido la referencia que se hace al Ministerio Público, y lo observado por una medica al momento en que ingresa la niña a ese Centro de Salud, sin que del mismo se desprenda ningún elemento de interés para el presente asunto y aunado a ello no se trata de un informe suscrito por un médico forense, motivos por los cuales este Tribunal estima que esta prueba carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia simple del acta de nacimiento de la niña víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que nació en fecha 07 de enero del año 2001, en la Maternidad de Barquisimeto, Estado Lara, esta prueba aportó al presente proceso los datos filiatorios de la niña agraviada, por lo tanto se logra identificar a la misma, y así mismo genera la certeza que para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima sólo tenía 7 años de edad, lo cual corrobora el dicho de la madre, de la víctima y de su hermana en relación a su relación con la agraviada y respecto a la edad cronológica de la misma, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    El Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorado por este Juzgador adminiculado a la declaración de las expertas que los suscriben y aportó al presente proceso en relación al aspecto psicológico que en la niña habían indicadores de abuso sexual, que le había causado un desajuste emocional con una marcada evitación del sexo opuesto, con gran presión emocional, siendo el diagnostico de un trastorno de estrés post traumático, presentando dificultar de establecer relaciones sociales por la desconfianza ante el mundo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas de tan corta edad son impredecibles las consecuencias a futuro, las cuales pueden conducir en algunos casos a desviaciones sexuales, depresiones severas y hasta el suicidio en algunos casos, generando la convicción a este juzgador que efectivamente la niña fue agraviada de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que la víctima era una persona altamente vulnerable por su edad, y además de haber quedado expuesta por no cumplir su familia con los mecanismos adecuados para que ella cumpliera con sus rutinas, por lo que estaba expuesta al riesgo generándose en definitiva los hechos objeto del presente proceso, generando la certeza a este juzgador que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima, siendo este otro elemento que corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado en el área psicológica aportó que el acusado tiene rasgos de personalidad antisocial, con una marcada falta de empatía y tendencia a la manipulación, encontrándose en las pruebas aplicadas inclusive signos de hostilidad hacía el mundo, lo cual aporta información de importancia a considerar por este juzgador en relación a la estructura de personalidad del acusado lo cual resulta de gran importancia para una mejor comprensión sobre el comportamiento del mismo, y sobre el posible origen de la conducta del mismo, y de esta manera medir la intervención de factores endogenos y exógenos que pudieran influir en el accionar del mismo, y su relevancia jurídico penal, siendo este el valor que le merece a este juzgador este informe integral el cual es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorada por el Tribunal como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, además de tratarse de la declaración de la niña que tuvo que soportar los actos libidinosos por parte del acusado en su pequeño cuerpo, y fue clara en indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que el acusado la toco mientras se encontraba en la sala donde esta viendo televisión y que luego la llamo al cuarto donde procedió a frotarle su área genital con un dedo, lo cual ocasiono llanto a la víctima lo cual hizo que el acusado no continuara con su morbosa acción, exigiéndole a la niña que dejara de llorar y la amenazo a ella y su mama, no obstante, una vez que fue buscada por su hermana le contó lo que le había ocurrido, y fue su hermana quien le contó a su mama, siendo esta información corroborada por la ciudadana I.H., madre de la víctima y por su hermana adolescente que rindió testimonio en el debate, siendo de especial importancia el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en la cual denoto afectación evidente por los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide perfectamente con el resultado del informe rendido por el equipo interdisciplinario y la declaración de la psicóloga y de la trabajadora social en el debate, en el cual reiteran la afectación que los hechos ocasionaron en la niña agraviada.

    Nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que los niños eran dejados en casa del acusado, y que existía cierto grado de confianza al tratarse del tío de los mismos, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración de la psicóloga y la trabajadora social, ambas adscritas al equipo interdisciplinario, de las declaraciones de la madre y la hermana de la niña agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan, y tomando en consideración que quedo demostrado que una niña de esa edad no puede fantasear sobre hechos de naturaleza sexual y menos aún fantasear sobre objetos sexuales u órganos sexuales, tomando en consideración que la sexualidad de los niños no tiene objetos.

    Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la hermana y la madre de la víctima, quienes fueron las primeras personas que fueron informados por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por la psicóloga y la trabajadora social del equipo interdisciplinario, cuando manifestaron las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado J.D.D.H.R., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    El delito de ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como quedo demostrado de la copia del acta de nacimiento de la agraviada, al momento de ser incorporada por su lectura.

    En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza existente por encontrarse ejecutando unos trabajos en la residencia donde vivía para el momento en que ocurrieron los hechos la niña agraviada.

    Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada las edad cronológica de la víctima, determinándose que se trata de una niña. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza y ejercer autoridad sobre la víctima realizó tocamientos y frotamientos en el área vaginal de la niña con su dedo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en la niña de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la estimulación sexual de la niña, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración y en el informe la psicóloga del equipo interdisciplinario, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.D.D.H.R., Venezolano, viudo, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.559.993, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de E.H. y F.d.H., grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio maestro de obra y domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26 Telf.: 0416-7518066, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.D.D.H.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que el penado no se encuentra detenido, por la cuantía de la pena, y por no encontrarse definitivamente firme la presente decisión.

    Sobre la condición de libertad del penado, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se acuerda la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal del mismo la cual cumplirá en la dirección por el aportada ante este tribunal la cual es: Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26. Autorizándole que el mismo salga de su casa por sus propios medios solo los días martes a fin de que asista a su consulta semanal en la Misión Barrio Adentro de la Ruezga Norte sector 4 y a sus terapias en la Avenida Libertador diagonal a la Plaza La Botella.

    No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.D.D.H., conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.D.D.H.R., venezolano, viudo, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.559.993, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, hijo de E.H. y F.d.H., grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio maestro de obra y domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26 tlf: 0416-7518066, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte con el agravante del art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (niña cuya identidad sera omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se acuerda la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal del mismo la cual cumplirá en la dirección por el aportada ante este tribunal la cual es: Urb. Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa N° 26. Autorizándole que el mismo salga de su casa por sus propios medios solo los días martes a fin de que asista a su consulta semanal en la Misión Barrio Adentro de la Ruezga Norte sector 4 y a sus terapias en la Avenida Libertador diagonal a la Plaza La Botella. CUARTO: En relación a la conducta contumaz del Medico Forense Dr. J.P.L., lo cual constituye a criterio de este tribunal un claro desacato al llamado que se le ha hecho es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la sentencia una vez que la misma sea publicada al Fiscal Superior a los fines de determinar si es procedente o no iniciar una investigación por la presunta comisión del delito establecido en el art. 238 del Código Penal. Igualmente se acuerda una vez que haya sido publicada la sentencia en el lapso de ley se remitan Oficio con copias certificadas a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.D.D.H., conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se ordena el traslado del penado a los fines de imponer del contenido de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR