Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009342

ASUNTO : KP01-P-2007-009342

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 24° del Ministerio Público: Abg. Betzi.S.

Defensor Publico: Abg. C.C.

Imputado: I.D.L.M.R., venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.117, natural de Los Planes, El Guayabo, Estado Lara, hijo de C.A.M. y T.R., grado de instrucción ninguno, y domiciliado en el caserío La Palmita, vía El Boque, después de Carora en la Vía Lara- Zulia aproximadamente a tres cuadras del Club Mama Pancha propiedad de F.R..

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal 24° del Ministerio Público: Abg. Betzi.S., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano I.D.L.M.R., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 25 de Abril de 2007, en horas de la tarde, la adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, fue enviada por su madre de nombre G.D.C.G.D.M. a que buscara un rastrillo en casa de su tía de nombre B.D.V., en lo que la adolescente se encontraba en el patio de la casa, se presento un ciudadano de nombre I.D.L.M.R., quien agarra la adolescente por la mano y la llevo hasta unos palos que se encontraban en el solar de la casa, luego comenzó a quitarle la ropa y a tocarle el cuerpo, amenazándola que no gritara porque sino le iba hacer algo malo, posteridad el sujeto le tapa la cara con un trapo y la penetra varias veces por la vía vaginal, produciéndole un desgarro en el himen a las doce según las esferas del reloj, tal como se evidencia en el examen medico legal que consta en el presente asunto, en ese momento la adolescente le dice que le dolía y este sin prestarle atención continuo con la violencia sexual, al terminar de ejecutar su acción el sujeto se retira diciendole a la victima que no fuera a decir nada, es en ese instante que el ciudadano Y.A.G.B. quien es tío de la victima, observa cuando esta sale detrás de unos palos subiéndose los pantalones, de igual forma logra distinguir al ciudadano I.D.L.M.R. quien venia saliendo del mismo sitio de donde la adolescente en una actitud nerviosa”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado I.D.L.M.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos narrados y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA

El Defensor Público Abgado C.C., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En nombre de mi representado niego en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto mi representado no tuvo ninguna participación en los hechos que le imputa la Fiscalía, que hace el señalamiento es la madre de la misma y esta no estuvo presente en los supuestos hechos, sino que por una simple suposición hace la denuncia, es de destacar que el medico forense determino que no hubo lesiones genitales ni extra genitales recientes, así que no pudiéramos estar en presencia del delito por el cual se acusa a mi representado, igualmente la Fiscalía hace la promoción del testimonio del experto Medico Forense T.H. y no fue consignada la documental o dicho reconocimiento medico forense”.

El Acusado

El acusado I.D.L.M.R., fue informado sobre el significado del juicio y su finalidad, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No voy a declarar”.

Durante el desarrollo del debate antes de finalizar la recepción de las pruebas el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica como lo es el declito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en su encabezamiento y parte in fine con responsabilidad disminuida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, por lo que el acusado I.D.L.M.R., fue informado nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico que se anunció como posible y se le advirtió sobre el derecho que tenía de solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa, así como el de promover nuevas pruebas que los exculpen de esta posibilidad de calificación jurídica y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No voy a declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Dr. T.H.C., adscrito al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación del Estado Lara sección Carora. Portador de la cedula de identidad 4.803.38, Medico Forense, 17 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el contenido y firma del reconocimiento practicado, el día del examen de la paciente se le práctico examen ginecológico y observe que había un desgarro del himen reciente a las 12 según la esfera del reloj y no tenia mas ninguna otra lesión ni genital ni extragenital”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cuando hablo de desgarro reciente es que hubo una penetración, era reciente y hablo con ello de 48 horas, el himen se rompió hace poco tiempo, abuso no estoy seguro si hubo pero de que hubo penetración hubo penetración, es muy común que hayan victimas sin lesiones extragenitales”. La defensa pregunta y el responde: “El himen rasgado es que esta roto y que es reciente es que es menos de 72 horas, era de 72 horas o menos y quizás un poquito mas, el desgarro no pudo haber sido por un accidente en el caso de la paciente que nos ocupa sino con un objeto no puedo decir que tipo de objeto, no hay lesiones extragenitales es decir que no hay lesiones en otra parte del cuerpo, le examinen el ano a ver si había lesiones en los esfínteres o un rasgado y la cual no se encontraba”.

  2. Declaración del Doctor P.A.S.C. portador de la cedula de identidad 12.765.151, Medico Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el contenido y firma el primer informe, le realice la evaluación y entrevista siquiátrica a la adolescente y a su madre y lo que arrojo la entrevista fue tres diagnósticos principales que es un trastorno negativista desafiante, un trastorno en el aprendizaje y un trastorno de conducta orgánico y este ultimo hago el diagnostico en base a los antecedentes, lo que me llamo la atención fue su lenguaje muy parco y escueto, el interrogatorio y evaluación de ella se me dificulto un poco”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cuando hablo de negativismos desafiante se da en lo que es niños y adolescente que consiste en trastornos de conducta caracterizados por el incumplimiento de normas de figura de autoridad como padres o docentes a nivel escolar, y la reticencia a esas figuras y no acatar normas y reacciones explosivas de agresividad, la adolescente tiene retardo mental leve y es mas que todo por el nivel de desarrollo intelectual y académico, ella es una joven de 16 años de edad y esta cursando el 6° grado, además la psicólogo realizo pruebas que avalan a nivel científico ese hallazgo”. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y el responde: “Los trastornos que ubique en la victima se plantea que tiene un juicio alterado o disminuido de acuerdo a los hallazgos que se tienen y a los diagnósticos que se plantean ahí, hay grados donde hay juicios muy alterados, hay unos con alteración leve como por ejemplo el retardo mental, y en el caso de ella es una alteración leve del juicio. Ella no diría que es manipulable e incluso lo podemos llevar a uno de los diagnósticos que tienen que es el negativista desafiante a ella le cuesta acatar normas y mas bien podríamos decir que es poco manipulable, la disminución de a capacidad de juicio es leve y tiene capacidad de discernir lo que esta bien o mal en la mayoría de los casos, la edad de ella no se corresponde con su edad mental, eso influye en lo que es el juicio, ella a sus 16 años comparándola con otras niñas de su misma edad esta por debajo del promedio, este trastorno de conducta orgánico lo plantee porque ella esta siendo vista por un psiquíatra desde hace meses y esta una tomografía que resulto normal pero el electroencefalograma si no esta normal y eso se podría corresponder con alguno de sus problemas de conducta y sus actitudes explosivas. Es todo. Con respecto al segundo informe es un señor de 52 años y al examen mental me llamo la atención su baja capacidad intelectual y su dificultad para la expresión verbal y a nivel de antecedentes hay uno importante ya que a la edad de 11 años tuvo un ahogamiento con perdida de cocimiento y con traumatismo craneoencefálico según lo que me contó, con el habría que desarrollar mas dependiendo de las preguntas de las partes. Los diagnósticos es mental orgánico y un retardo mental moderado”. La Fiscal pregunta y el responde: “Tiene un retardo mental moderado ya eso implica que su capacidad de juicio no es el de una persona que no tenga un retardo mental y podríamos hablar que el tenga un juicio alterado, no completamente pudiera el discernir lo que esta bien o mal e incluso el libre albedrío, el tiene cierta alteración del juicio, sus razonamientos eran muy pueriles, su razonamiento abstracto esta deficiente”. El defensor pregunta y el señala: “Se le dificulta determinar si al cometer una acción es delito o no, el dentro de su juicio puede evaluar las consecuencias de una u otra cosa, es posible que el haga el razonamiento de que esa acción realizada no sea delito, el factor sociocultural donde se desenvuelve es posible que influya y hay zonas donde algunas cosas pueden parecer normales y en otras no, el factor sociocultural donde el se desenvuelve podría prestarse para ello, y la situación mental de el influye, la psicóloga y yo interrogamos a la victima y ella no manifestó ningún síntoma de stress post traumático ni la madre tampoco, eso no me corresponde determinar si la niña fue evaluada a mi me corresponde dar diagnósticos mentales, es posible que el diagnostico de organicidad lo relaciono con lo comentado de su ahogamiento pero habría que hacer estudios y es una apreciación diagnostica pudiera estar influyendo ese posible problema orgánico pero habría que hace estudios, yo no tengo acceso al expediente solo me limito a hacer la evaluación de la persona”.

  3. La declaración de la Lic. Mariela Analiz Bracho Sánchez, portadora de la cedula de identidad 11.027.131, quien es la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el contenido y firma el informe practicado, se tarta de la valoración realizada a I.d.l.M.R., se hace referencia a un ciudadano que presenta un retardo mental moderado y un trastorno mental orgánico y hace que tenga un nivel primitivo en su forma de ser, hay deficiencia en sus funciones intelectuales, tiene una personalidad inestable, incoherencia en los procesos lógicos del pensar, hay disminución de las funciones mentales de larga data y no es algo que viene a lugar de algún hecho reciente, en los antecedentes de este ciudadano tenemos un evento de cuando el tenia 11 ó 12 años fue victima de un accidente en que fue arrastrado por una quebrada o río y la inmersión suele afectar algunas zonas del cerebro y probablemente esto venga de este evento, se solicito de parte del psiquiatra una evaluación paramédica y un electroencefalograma, para el caso fueron aplicados una serie de instrumentos para llegar a la conclusión donde se encontraron grandes signos de organicidad”. La Fiscal pregunta y ella responde: “De hecho nuestro examen mental hacemos referencia que hay un retardo mental moderado que compromete sus funciones mentales y su nivel de juicio, el esta limitado para medir consecuencias, el tiene el juicio disminuido, responsabilidad pienso que es delicado y la responsabilidad lo determina las partes, el hablo sobre unos hechos los cuales se le imputan y el los niega, se le realizo entrevista a un familiar de el donde señala que el le dijo a estas personas que el había tenido un contacto sexual con la adolescente, se solicito la entrevista a la esposa pero en virtud de que tiene problemas de salud y por ello se entrevisto a la hija y esta dijo que el había tenido relaciones sexual con esta muchacha pero que no la había violado”. La defensa pregunta y ella responde: “El retardo mental moderado es un retardo significativo en su razonamiento y su juicio, la escala suele ser de cuatro niveles como leve, moderado, grave y profundo, cuando se habla de trastorno orgánico es debido a una falla en el funcionamiento cerebral ya sea a nivel de neurotransmisores y hay pruebas muy ajustadas como la de Bender que es escrita pero tiene indicadores muy puntuales de organicidad, no es un aparato el Bender sino una prueba escrita que tiene que ver con dibujos que indican organicidad, claro siempre se sugiere la practica de una prueba paramédica, el trastorno orgánico puede ser congénito y en otros casos puede ser producto de un traumatismo, cuando se habla de trastorno orgánico es que es de base orgánica de alguna disfuncionalidad en el cerebro, disfuncionalidad es facultad disminuida eso hace un comportamiento primitivo donde la persona toma en cuenta son aspectos muy generales de la situación, algunas personas con retardo mental tienen una discapacidad para controlar sus emociones e instintos sexuales y hay un nivel primitivo que se va mas a lo instintivo, un adulto en condiciones normales considera mucho la parte social, pero alguien con retardo mental influye mucho el factor social, será aplicable que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento pero tomando en cuenta las limitaciones del señor, las funciones principales mentales son memoria, juicio y razonamiento y en este caso eso esta disminuido, el paciente si requiere un tratamiento medico y tendría que tener una atención desde la psiquiátrica y psicológica sobre todo de orientación para hacer que sus necesidades instintivas sean comedidas, un tratamiento educativo y psicológica, este Tribunal por sugerencia del equipo pudiese remitir al ciudadano a un centrote asistencia especializada, el Pampero no tengo conocimiento si tiene psiquiatras, tendría que ser una institución que cuente entre su personal con psiquiatra y psicólogo, y si el Pampero cuenta con estos profesionales pudiera brindarle ese apoyo, cuando hable de inmersión que lo dejo inconsciente y estuvo hospitalizado el no hace referencia a golpes pero sabemos que una persona victima de inmersión tiene ciertos signos, tratamos que el familiar si tenia una información acerca de eso nos dijera pero no hicieron referencia a informes médicos, el electroencefalograma no le fue practicado y se sugirió que se le practicara, no se le hizo al parecer por dificultades de respuesta de las instituciones sanitarias, esa prueba podría determinar y certificar si existe un nivel orgánico y pudieran decir si es anormal o no la conducción de los neurotransmisores que son sustancias químicas, la resonancia magnética son fotografías de la fisonomía del cerebro que nos permite ver el cerebro a través de una serie de cortes y determina si existe una disfunción en su masa y tamaño, Uribana en mi opinión es un medio muy fuerte y recuerdo que el manifestó que se valía del conocimiento de la Biblia para protegerse y manifestó que había sido agredido por uno de los Guardias por haberse equivocado en el numero, ese medio tanto a el como todo ciudadano es afectado negativamente por ese ambiente mucho mas una persona limitada en sus funciones mentales, yo tendría que manejar conocimiento jurídicos con mayor especificidad para responder la pregunta y yo solo puedo generar un informe que ayude al tribunal a determinar si el imputado es o no imputable, si el puede desconocer consecuencias en alguna de sus acciones y viene dado por retardo mental moderado y trastornos de conducta orgánica”. Seguidamente se le exhibe otro informe a la Psicóloga y esta expone: “Reconozco el informe en contenido y firma se hace referencia a la evaluación efectuada a la adolescente y en el caso de ella tenemos un retardo metal leve y un trastorno de conducta a nivel orgánico, encontramos indicadores de inestabilidad, decaimiento, baja autoestima, sentimientos de desesperanza y ella debió haber recibido atención psicológica y psicopedagógica, apreciamos trastorno de conducta negativista desafiante y tiende a discutir con los adultos, se observaron signos de resistencia a cumplir con las demandas de disciplina y tareas del hogar y académicas, no se diagnostico a tiempo un retardo mental leve y de hecho la adolescente esta en 6° grado, tiene trastornos de aprendizaje no especificado que tiene que ser determinado por un especialista en la materia”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Cuando hay retardo mental las funciones están limitadas y en este caso a nivel leve, el retardo mental muchas veces se presentan por algunos aspectos biológicos durante el embarazo y para el caso se entrevisto a la madre y ella manifiesta que se presento un leve retraso en el hablar y caminar, un niño debe caminar alrededor del año y ella camino un poco después, una persona con retardo mental leve tiene cierta vulnerabilidad y su capacidad de juicio esta vulnerado pero tiene algún funcionamiento lógico y cierta consciencia de lo adecuado e inadecuado, en el informe hago referencia en la pagina 4 donde se explora su conducta y ella manifestó el momento de placer por el hecho ya que ella manifestó que le dolió un poco pero después le gusto, refirió que tenia miedo de que lo descubrieran, que al día siguiente se sentía bien, y no se evidencio ningún síntoma de stress post traumático, su memoria esta afectada pero a nivel leve, se encontró el mismo relato ante los distintos profesionales, el negativismo desafiante esta dentro del apartado de lo que son los trastornos de la infancia y de la adolescencia y ella tiene 16 años, y ese trastorno incluso esta reportado por la madre”. La defensa no hace preguntas. El tribunal pregunta y ella responde: “En la adolescente se evidenciaron signos que hay una sexualidad en desarrollo y ya en ella había una inquietud por la parte sexual, su condición mental hace que sea un poco mas vulnerable a ser seducida y ella manifestó que el ciudadano le hacia gestos que tenia los ojos bonitos y a ella le agradaba, ella estaba consciente y hasta cierto punto podía medir las consecuencias de ese acto, ella incluso dijo que sentía temor a que se le descubriera y dijo que ella lava la ropa para ocultar y quería guardar ese hecho para ella, con su conducta desafiante negativista no es fácil obligarla a hacer algo porque tiene rebeldía. Es todo”.

  4. Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima adolescente, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone acompañada de la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario Lic. Mariela Analiz Bracho Sánchez portadora de la cedula de identidad 11.027.131: “Tengo 16 años, yo ese día el miércoles iba para una casa de mi tía a buscar un rastrillo y ahí el me agarro y me llevo para detrás de una madera y de ahí el empezó a quitarme la ropa y me metió el pipi y abuso de mi y me empezó a tocar los senos y yo quiero que el pague por lo que me hizo, mi mama me estaba llamando pero yo no escuchaba porque me tenia tapada la boca con un trapo negro”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ocurrió en la casa de mi tía que queda cerca de la casa de mi tío, me agarro a la fuerza”. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y ella responde; “Yo iba por un algiber y el me tapo la boca, yo lo conocía a el desde hace dos años, lo conocía de lejos, nunca nos habíamos tratado, no se donde vive el, cuando el me agarro me agarro por detrás y me tapo la boca cuando ya me venia para mi casa y me llevo cargada, me levanto, me tapaba la boca con la mano, el me agarro con una sola mano y me apretó y con la otra mano me tapo la boca, si estoy nerviosa, donde me agarro es un sitio solo y me llevo detrás de una madera que esta por un árbol por donde mi tía arrima una madera, ese árbol esta como de aquí a donde esta la señora, me quito la ropa y me tenia la boca tapada, el me quitaba la ropa con una sola mano porque me tenia la boca tapada, el comenzó a besarme por el cuello, la madera era alta, el me acostó después de quitarme la ropa, cuando el me acostó ya no tenia ropa, el me dejo totalmente desnuda, y ahí fue cuando el comenzó a besarme y a tocarme”. En este estado el defensor objeta las preguntas del Juez y el juez le declara sin lugar la objeción y vista la declaratoria sin lugar de la oposición el defensor ejerció recurso de revocación de acuerdo al artículo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: No tengo nada que objetar. Visto el recurso alegado por la defensa este Tribunal declara improcedente el recurso por no ser un auto de mero tramite además que debe tomarse en consideración que se esta buscando la verdad de los hechos. Se continua con la declaración de la victima quien responde: “Eso fue a las tres de la tarde y no había gente e esa casa, mi casa queda al lado de la casa de mi tío, y la casa de mi tío queda cerquita de la casa de mi tía, la ropa que cargaba ese día yo la lave porque pensaba que mi papa y mi mama me iban a pegar. Es todo”.

  5. Declaración de la ciudadana la ciudadana G.D.C.G.D.M. portadora de la cedula de identidad 11.700.963, madre de la victima, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Yo mande a la hija mía a que mi hermana a que me buscara un rastrillo que ella me había emprestado a las 7 de la mañana y yo mande a mi hija a que buscara un rastrillo y eso fue como a las 3, me canse de llamarla y ella no respondía me quede en la cocina haciendo la comida y como a los 5 minutos Salí y la llame y nada que llegaba, volví a hacer la comida y vuelvo a salir y venia ella con el rastrillo y le dije que agarrara mi otra hija y la llevara al cuarto que quería dormir con ella, luego me asomo y veo que Jessica no esta y veo que salio al baño que esta afuera bañándose, me asomo luego y veo que ella esta durmiendo en la hamaca y digo entre mi que raro Jessica durmiendo a esta hora y veo que había lavado la ropa y ella no lava ropa, luego llega mi hermana Bárbara y me dijo que a quien había mandado a buscar el rastrillo y le digo que Jessica y me dice que donde estaba mi esposo y le digo que bañándose y ella me dice que cuando termine vayamos los dos a la casa de ella que había pasado algo raro y fuimos y vemos unos sacos en una madera y eso me puso cabezona y en eso llega la hija de mi hermana Bárbara con su niño y el niño ve a un señor sin camisa y nos asomamos y no había nadie, y luego vamos a la casa y le preguntamos Jessica dimos que fue lo que paso eso fue como desde las 6 de la tarde y como hasta la 1 de la noche y Jessica no hablaba nada, en la mañana a las 6 de la mañana llega mi hijo que trabaja de noche y me pregunta que si Jessica había hablado y le digo que no el se acuesta a dormir y se para alas 12 y me dice que me salga que el iba a hablar con ella y luego me dice que ella le había dicho que el señor la había agarrado y la había desnudado y el había puesto una tira negra en la boca y mi hijo me llama y me dice que la lleve a Carora y me voy con Jessica a Carora y le digo a otra hija mía mayor que me espere en la Plaza de los Chivos de Carora y allá me dicen que vaya al medico forense y luego que me ve la niña me dice que la niña había sido violada y que fuera a la PTJ y el mismo abogado Coronado nos llevo y ahí me preguntaron si sabia donde vivía el señor y les dije que si y me llevaron para buscarlo, en la PTJ dure declarando hasta las 12 de la noche, a el lo llevan y le toman la foto y se lo muestran a ella y ella dice que si que es el, como a las 11 de la noche nos fuimos a la casa y le sacaron fotos a eso y al otro día fueron otra vez y le sacaron fotos a donde esta la madera”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo conozco al señor Ismael pero de vista, el vive por donde yo vivo pero vive para arriba, ella no me lo comento a mi sino a mi hijo, después si ella me lo comento a mi que el señor la había agarrado y violado y había abusado de ella”. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y ella responde; “Mi hija me lo contó después que se lo había contado a su hermano, yo la llame a ella como a las 3 de la tarde, cuando la vi que estaba durmiendo eran como las 3:30 y a esa hora fue que vi que estaba la ropa lavada, esa era la ropa que ella cargaba ese día, yo le pregunte después que porque había lavado a ropa y ella me dijo que la había lavado porque estaba llena de sangre, ella no me dijo que el la haya golpeado, ella tenia 14 años, ella no conocía al señor”.

  6. Inspección Técnica Policial de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios Agentes R.S. y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Carora, en donde consta lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Agentes R.S. y Ercrist Briceño, adscritos a esta sub. Delegación, de éste Cuerpo, quienes se trasladaron hacia: EL CASERIO LAS PALMITAS, SECTOR J.A. PAEZ, VIA GUATARACO, ADYACENTE A LA TASCA DON FACUNDO, PARROQUIA T.S., MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el sitio a inspeccionar resulta ser un sitio suceso abierto ubicado en la dirección antes señalada, con iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, primeramente se observa una pared de concreto frisado y pintado de color azul, la cual pertenece a la vivienda signada con el número 07, la cual presenta como medio reacceso una puerta metálica a dos batiente de color marrón, como mecanismo de seguridad de pasado, traspuesta esta se observa un espacio que funge como patio delantero con vegetación de gran altura (árboles frutales), en el cual se presenta cercado perimetralmente del lado izquierdo varios estantillos de madera atado entre si por alambre metálico, del lado derecho varios estantillos de madera y alambre de púa, mas adelante se observa la fachada de la vivienda antes referida la cual está constituida por paredes de concreto frisado y pintado de color azul, transpuesta esta se observa el patio trasero de la misma con vegetación de gran altura (árboles frutales), el cual se presenta cercado perimetralmente del lado izquierdo varios estantillos de madera atados entre si por alambre metálico, del lado derecho se observa varios estantillos de madera y alambre de púa, siendo el sitio de interés para la presente un árbol de gran altura encontrándose alrededor del mismo el cual es el interés para la presente en unos de los troncos de madera se aprecia un saco elaborado en material sintético color blanco de regular tamaño, dicho lugar fue fijado fotográficamente, no se observan evidencia físicas ni detalles de interés criminalistico luego de un minucioso rastreo, dicha impección termina siendo las 5:50 horas de la Tarde es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”

  7. Resultado del reconocimiento Médico Legal Nº 153-548 de fecha 26-04-07, suscrito por el Médico T.H., adscrito al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carora del Estado Lara, en conde consta lo siguiente: “Quien suscribe Medico Forense de la Ciudad de Carora, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal; ha practicado en el día de hoy un reconocimiento Médico Legal en la persona de la Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual rinde bajo juramento e informa. Al examen Físico: Sin lesiones físicos externas. Al examen Ginecológico Himen rasgado a las doce según la esfera del reloj, desgarro reciente. Desfloración Reciente. No hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Al examen Ano Rectal sin lesiones aparentes.”

  8. Reporte Psicológico, Expediente Nº 7.446.-07 de fecha 22-05-07, suscrito por la Psicóloga Cared Montero, adscrita al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, del Municipio Torres, Carora Estado Lara, en donde consta lo siguiente: “NOMBRE Y APELLIDO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). EDAD: 14 años. FECHA DE NACIMIENTO: 17-11-1992. NIVEL DE INSTRUCCIÓN: 4to grado. EXPEDIENTE Nº: 7.446-07. Adolescente que se presenta vestida y arreglada de acuerdo a la edad, sexo y circunstancia. La actitud ante la evaluación fue positiva mostrando colaboración en el suministro de información. Apariencia saludable. En el área cognitiva se evidencia que el nivel intelectual se encuentra por debajo del promedio. La compresión es lenta. Atención dispersa. Pensamiento concreto. El lenguaje es adecuado para la edad aunque es de pocas palabras. Vocabulario adecuado. Escasa creatividad. En el área socio- emocional se evidencia personalidad de tendencia hacia la introversión, poco comunicativa. Mayor apego hacia la figura paterna. Inmadurez emocional presenta comportamiento de niña de menor de edad. Se observa conducta compulsiva al dibujar como medio de desahogo ante la experiencia traumática. Confusión en la secuencia de los hechos relacionado con el acto sexual. No posee conciencia del abuso sexual ni su significativo, dada la ingenuidad e inmadurez emocional. Síntomas de ansiedad. En la familia se maneja el hecho de modo adecuado por parte de hermanos y padres al no saturar a la adolescente con preguntas y comentarios inadecuados, sin embargo el padre en un inicio la golpeó manejando la idea que ella consistió la experiencia lo que bloqueo la comunicación. La madre se encuentra ansiosa y es efusiva al expresar el deseo de que el agresor este detenido. Ambos padres están conscientes de la necesidad de educar sexualmente a la adolescente recalcando que es conveniente que la madre inicie las conversaciones sobre el tema para la cual recibe orientaciones, así como para la familia en general para el abordaje familiar del suceso. Sin embargo la niña no asistió a la última entrevista pautada para tal fin. El día 17-05-07. RECOMENDACIONES: Continuar con el abordaje psicológico de la familia y la adolescente. Proporcionar atención psicopedagógica a la adolescente dada las definiciones en el área cognitiva. Valoración y control ginecológico”

  9. Evaluación de fecha 30-04-07, suscrita por la Orientadora del C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Torres, Carora Estado Lara. M.I.N.C., Exp. Nº: 7.446-07, en donde consta lo siguiente: “En la entrevista inicial con la adolescente Jessica de 14 años de edad, estudiante de 4to grado en la Escuela de Las Palmitas, es la 6ta de 12 hermanos (6 hembras y 6 varones), ha repetido varias ocasiones el 1er y el 2do grado. Se pudo conocer que la adolescente manifiesta que el miércoles 25 de abril del año en curso fue violada por el ciudadano I.R. de 50 años de edad quien es vecino del sector donde la niña reside. La niña cuenta que su madre la ciudadana G.G. la mando para la casa de su tía materna la ciudadana B.G. a buscar un rastrillo ya que el otro día pasaba el aseo urbano y así poder tener lista la basura para botarla, al llegar la niña a la casa de su tía se encuentra con Ismael quien la agarra y le coloca una bandana de color negro en la boca y se la lleva para donde se encuentra una madera y le quita la ropa y la comienza a acariciar y a besarle todo el cuerpo en eso le quita la bandana de la boca y como la niña escucho que la madre la estaba llamando quiso gritar y Ismael le tapo la boca con la mano y le coloco de nuevo la bandana, luego Ismael se saco el pipi y se lo metió por el coco (palabras textuales de la adolescente), luego le dijo que si le decía algo a alguien se lo iba a volver a hacer y le dio 10 mil bolívares el cual según la niña se los entrego a su madre. Jessica manifiesta que después de llegar a su casa lavo la ropa porque las pantaletas estaban llenas de sangre, dice que no les dijo nada a sus padres por miedo y que primero se lo contó a su hermano Daniel y su hermano Daniel se los contó a sus padres quienes luego la llamaron para conversar con ella y preguntarles que había pasado. Jessica cuenta que después de lo ocurrido Ismael cuando la veía por la calle le decía que se tenía que repetir lo ocurrido, le silbaba y le decía groserías. Según versiones de la madre manifiesta que Jessica ha cambiado su comportamiento que en ocasiones se torna callada y pensativa, en otras oportunidades comienza a jugar con su hermanitos de de 5 años igualándose a su edad, se niega a ir a la escuela y a presentado fiebre sin motivo físico aparente. Observaciones de la primera entrevista. Durante la primera entrevista se observo que la adolescente se encuentra muy confundida por lo ocurrido, Jessica esta presentando consecuencias del abuso sexual tales como: se torna callada y pensativa, ataques de risas sin justificación alguna, retroceso en la conducta (jugar con sus hermanitos de 5 años e igualarse a su edad), se niega a salir de su casa. Cabe destacar que al Jessica referirse ha haber sido violada la misma no conoce el concepto de dicha palabra ni sobre relaciones sexuales ni de los nombres de los genitales tanto masculinos como femeninos. Presenta un gran estado de ansiedad y miedo. La madre por su lado experimenta un gran sentido de culpa por lo ocurrido con su hija. Quien suscribe dicho informe recomienda: Que la adolescente reciba atención psicológica para superar el trauma del abuso sexual y evitar las secuelas del mismo. Orientar a sus padres y familiares en como manejar el abuso sexual al cual fue sometido su hija. Dictar medida de separación del entorno por parte del agresor y su familia del entorno de la Adolescente Jessica. Remitir a Jessica al psicopedagogo para que sea valorada. Realizar cambio de ambiente a nivel escolar ya que la escuela donde actualmente cursa estudio saben del abuso sexual y es perjudicial para el bienestar de la adolescente. Hacerle seguimiento al caso”.

  10. INFORME TÉCNICO INTEGRAL emanado del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), estudiante de 6to. Grado, en la escuela A.G. en Carora, de 14 años de edad. PROGENITORES: MADRE: G.D.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.700.963, de 50 años de edad, casada durante 20 años, con ocupación Oficios del hogar, domiciliada en el Km. 7, carretera L.Z., cerca de Carora, sector Las Palmitas; madre de 12 hijos, de los cuales 4 son menores de edad, actualmente estudia 1º Grado en la Misión Robinsón. PADRE: F.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.225, casado durante 20 años, domiciliado en el Km. 7 carretera L.Z., cerca de Carora, sector Las Palmitas; padre de 12 hijos, de los cuales 4 son menores de edad, trabaja como obrero de mantenimiento en una estación de servicio de gasolina. ACUSADO: I.D.L.M.R., actualmente con Medida Privativa de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. DELITO: VIOLENCIA SEXUAL 2. EVALUACIONES REALIZADAS: PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica de la madre y de la victima. Antecedentes familiares: -Padre (Fabián Morillo): vivo, 56 años, casado desde hace 23 años, es empleado de mantenimiento en estación de gasolina. Aparentemente sano. Refiere relación y dinámica familiar regular. -Madre (G.G., C.I: 11.700.963): viva, 50 años, se dedica a oficios del hogar. Refiere una relación regular. Su madre refiere: “después de que le pasó eso no quiere hacer oficio, se molesta y se pone agresiva, cuando le digo que estudie o haga oficios se molesta, grita y llora”. En examen mental realizado a la progenitora de la víctima se aprecia conciente y vigil, orientada en los tres planos, inteligencia por debajo del promedio, lenguaje coherente y fluido, memoria conservada, atenta y colaboradora a la entrevista, pensamiento de curso y contenido normal. Luce aseada y vestida acorde a edad, sexo y situación. Actitud tranquila y calmada. - Hermanos: 5 hembras y 6 varones, el mayor de 23 años y la menor de 4 años de edad. Una hembra falleció cuando era recién nacida a causa de una cardiopatía congénita. Resto de sus hermanos aparentemente sanos. -Hijos: niega. -Pareja: niega. Convive con sus padres y 7 hermanos (4 varones y 3 hembras). Antecedentes personales: -A los 6 meses presentó episodio convulsivo en tres oportunidades, ameritó hospitalización durante 2 meses para estudio y tratamiento. Su madre desconoce la causa de las mismas. Niega nuevos episodios convulsivos posteriores. -Niega traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Su madre refiere que la víctima es vista por una psiquiatra (Dra. Duque) desde hace aproximadamente 1 año. La misma indicó un electroencefalograma (EEG) hace aproximadamente 1 año, que se reportó como “anormal”, y una tomografía axial computarizada (TAC) cerebral, hace 2 semanas, reportada como “normal”. Específicamente el reporte del EEG, realizado el 03/08/07 en la cede principal de la C.R. de esta localidad, es el siguiente: Descripción: trazado basal, de 8 a 9 HZ, organizado, acorde a su edad. Voltaje bajo a medio, bien distribuido, asincrónico. Pobre respuesta a la reacción de bloqueo. Se observan ondas agudas en regiones posteriores que difunden, así como ondas lentas con actividad rápida sobreañadida. Los estímulos aplicados no modificaron el trazado. Conclusiones: EEG de vigilia anormal irritativo difuso. -Presenta problemas de aprendizaje desde la edad escolar. Su madre refiere: “repitió 1ero, 2do y 3er grado en 2 oportunidades”. Hábitos psicobiológicos: -Niega hábito tabáquico y alcohólico o consumo de drogas ilícitas. -Caféico: consumo de 3 ó 4 tazas al día. Madre refiere: “la doctora que la está viendo se lo quitó porque tomaba mucho”. Motivo de referencia: Se trata de adolescente de 16 años de edad, natural y procedente del caserío Las Palmitas (cercano a Carora), estudiante de 6to grado de Educación Básica; quien acude en compañía de su madre para realizar evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental, se aprecia conciente y vigil, orientada en persona, parcialmente en espacio y tiempo. Memoria conservada. Luce aseada, algo desarreglada, vestida acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje parco, casi mutista, coherente y fluido, con tono de voz bajo. Inteligencia por debajo del promedio. Juicio disminuido. Atenta durante la mayor parte de la entrevista, aunque poco colaboradora, con actitud pasiva e inhibida. Pensamiento de curso aparentemente normal, poco evaluable debido a mutismo, aparentemente sin ideación delirante o suicida. Refiere buen estado de ánimo, niega trastornos del sueño o del apetito. En relación al motivo de la referencia refiere: “hace 2 años yo fui a buscar un rastrillo a la casa de mi tía en la tarde. El señor Ismael me agarró a la fuerza, y me llevó detrás de una madera. Yo no lo conocía de trato, solo de vista, él le limpiaba un terreno a mi tía. Me desvistió y abusó de mí”. Su madre refiere: “ella llegó a la casa como a las 3 y se bañó de una vez y lavó la ropa que traía, a mi me extrañó porque nunca se baña a esa hora y no le gusta hacer oficio. Se acostó en la cama, estaba muy callada”. Su madre manifiesta: “a mi hija le gusta es jugar pelota en el patio con otros niños, y desde hace un tiempo va a casa de unos vecinos que son evangélicos a ensayar unas canciones religiosas. Ella nunca había estado con un hombre, lo que pasa es que la quieren calumniar y la familia del señor dice que la han visto con otros hombres en el pueblo”. Diagnóstico: Trastorno negativista desafiante. Trastorno del aprendizaje no especificado. Trastorno de conducta orgánico. Conclusiones: Se aprecia a una adolescente con trastornos de conducta, manifestados en los planos familiar y escolar, a través de comportamientos agresivos y desafiantes, y reacciones desproporcionadas a los estímulos desencadenantes, principalmente con sus padres y hermanos, pero también con sus docentes. Igualmente, se evidencia baja tolerancia a la frustración y dificultad para el aprendizaje. Con respecto a este último punto, es importante precisar el origen de dicha dificultad, a través de la evaluación por un equipo multidisciplinario conformado por psicopedagógo, psicólogo y psiquiatra infantojuvenil. Cabe destacar que la actitud de la adolescente durante la entrevista fue prácticamente mutista e inhibida, con muy pocas intervenciones durante la misma, aunque atenta durante la mayor parte del tiempo. Dicho mutismo fue selectivo, ya que con el resto del personal (femenino) estableció una comunicación fluida. Su madre refiere que desde que ocurrió el evento, la víctima reacciona de igual manera ante figuras masculinas. Sin embargo, esta conducta no se corresponde con la referida por su madre a nivel del hogar y la escuela. Al preguntarle la razón del mutismo refirió que era por “miedo”. PSICOLÓGICA: Instrumentos aplicados en la Evaluación. Entrevista Clínica a la Madre de la adolescente. Entrevista Clínica a la Adolescente y aplicación de las siguientes pruebas: Test Guestáltico Visomotor de L. Bender. Prueba HTP (Casa, árbol, persona). Test del Dibujo de la familia de Corman. Test de la Persona bajo la l.R. de informes médicos. Resultado de entrevista clínica a la adolescente. Examen Mental: Se trata de adolescente femenina, de baja estatura, contextura delgada, vestida acorde a edad y sexo. Se muestra conciente, orientada en persona, parcialmente en tiempo y espacio. Pensamiento de curso lento, sin evidencia de actividad delirante. Lenguaje concreto. Atención y concentración dispersa, memoria conservada, juicio disminuido e impresiona de inteligencia por debajo del promedio. Durante la entrevista, se mostró tímida, manteniendo conversación simple y escueta, requiriendo varias entrevistas para la evaluación. Sobre los hechos que motivaron la denuncia, refirió con sus propias palabras; “ese día en la tarde, fui a buscar un rastrillo a que mi tía Bárbara, mi mamá me mandó. Estaba I.d.L.M. y me amarró la boca con una pañueleta negra de las hijas de él, me llevó para unos palos que estaban recostados en un árbol, me quitó la camisa, y yo tenía unos pescadores, y después de quitarme la ropa me acostó en una cama de sacos que armó, me metió el pipí, me agarró los senos, me apretó los labios con la boca. Me quitó la pañueleta para besarme de allí me soltó y se fue con la bicicleta para su casa. Primero me dolió un poquito, pero después me gustó”. En una segunda entrevista expresó; “también ese día me agarró la mano y se la puso en el pipí y se daba, la otra mano yo la tenía en él (indicando en la cadera), terminó y le echó tierra a los sacos, en donde había sangre y el se limpió con papel tualed, que tenía en el bolsillo, él terminó y me dijo para vernos el día siguiente pero no le respondí… él se fue y yo agarre el rastrillo y se lo llevé a mi mamá. Más tarde cuando mi tía llegó, me dijo de la sangre en los sacos y entonces le conté lo que hicimos Ismael y yo”. Sobre el tiempo que tenía conociendo al Sr. Rojas, refirió que hacía dos (2) años que lo conocía, que solía mirarla y decirle que tenía los ojos bonitos, ante lo que sentía agrado, además señaló que a veces le hacía un “gesto grosero” con las manos (colocaba su dedo índice y pulgar formando un círculo e introducía el otro dedo índice en ese circulo, lo metía y lo sacaba) gesto que interpreta como el deseo o invitación a realizar el acto sexual. Sobre ese gesto, también refirió que la comadre de su madre, la señora Lucía (no recuerda apellido), le había comentado que I.R. les hacía ese gesto a sus hijas, y que no lo había denunciado porque la esposa del mismo, le pedía que no lo hiciera, a propósito de la amistad que también tenía con ella. Por último, se explora su conducta y aspectos emocionales a raíz de los hechos, evidenciándose sentimientos de placer para el momento del contacto sexual con el ciudadano I.R., expresado directamente en las siguientes palabras; “me dolió un poquito pero después me gustó”. Sentimientos de temor expresados de la siguiente manera; “yo tenía miedo a que alguien nos descubriera”. Sobre su estado emocional para el día de los hechos y los días siguientes manifestó; “yo estaba tranquila”, sobre si su sueño se había alterado de alguna manera, refirió que dormía bien, sobre si necesitaba permanecer en su casa, manifestó que no salía por que no se lo permitían. Todo esto, explorando la presencia de síntomas propios del síndrome de estrés postraumático, no evidenciándose algún síntoma del mismo. Resultado de entrevista clínica a la madre; G.d.C.G.d.M.. Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de inteligencia un poco por debajo del promedio. Inicialmente se exploró aspectos generales sobre el nacimiento y desarrollo de su hija, refiriendo que a los seis (6) meses de nacida presentó un episodio convulsivo, además refirió leve retraso en el desarrollo del habla y del caminar. Del desempeño académico, manifestó que repitió varios grados de Educación Básica, por problemas de aprendizaje. De hecho en la actualidad cursa el 6º grado de educación primaria, y es en el 2007 cuando se le practica una evaluación neurológica en la C.R., a través de un electroencefalograma, indicado por la neuróloga G.R.d.S., cuya resulta arroja un estado de vigilia anormal. Asimismo, muestra informe médico de fecha 29 de enero de 2009, emitido por la Dra. X.L., del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, por solicitud de la Dra. O.D., por trastornos de aprendizaje y conducta. Sobre la problemática de conducta, refirió que ciertamente su hija es rebelde, apática a los quehaceres del hogar y a los estudios, además manifestó que ante sus reclamos le responde groseramente y en forma retadora, que incluso ha sido citada por los maestros del colegio y le refieren apatía hacia los estudios y problemas de comportamiento, incluso acerca de esta actitud hay referencia en el boletín mostrado por la misma, que describe textualmente “no muestra interés por el aprendizaje y a mostrado faltas de respeto a la maestra”. Asimismo, sobre la atención que el grupo familiar ha prestado a esta problemática, refirió que dos de sus hijas mayores se preocupaban por asistirla en sus estudios, pero que su hija tampoco obedecía a esta atención. Por otra parte, sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia, hizo referencia con sus mismas palabras; “un día miércoles del 2007, no recuerdo el mes, eran las 3 de la tarde y mandé a mi hija a la casa de mi hermana B.G. a buscar un rastrillo, al ver que se tardaba, la llamé y me canse de llamarla, me fui a cocinar y al rato la vi llegar con el rastrillo en la mano y le dije agarra a Eleaneth que quiere dormir contigo, me asomé al rato y no estaba durmiendo, me asomé al baño de afuera, vi tendida la ropa que tenía puesta y me extraño que la había lavado y no me dijo nada. A las seis de la tarde (6:00 p.m.) se presentó mi hermana, preguntándome quién había ido a su casa, yo le dije que mi hija, me preguntó por mi esposo y le dije que se estaba bañando, al salir del baño, mi hermana nos dijo que en su casa había una madera, que detrás de allí pasó algo, que allí estaba mi sobrina Yamileth, que al ir al baño vio salir al señor Ismael de detrás del tanque. También me dijo que J.G., mi otro sobrino, también lo vio salir, entonces vino mi sobrina Yamileth y habló con mi hija, pero ella no habló, vino a hablar al día siguiente y se lo contó a mi hijo D.M., le dijo que Ismael le amarró la boca, le quitó la ropa y abusó de ella, que se llenó de sangre y por eso había lavado la ropa, entonces me fui a Carora a denunciar”. Sobre la conducta de su hija, posterior al día en que ocurrieron los hechos refirió que había pasado una semana sin hablarle a nadie, que dormía bien y comía bien, que su hija por intervención del C.d.P. fue ubicada en otro colegio, en Carora, para evitar que pasara por agravios por parte de sus compañeros, ya que en el sector donde residen se habían enterado de lo sucedido. Diagnóstico y Conclusiones. De acuerdo a las entrevistas realizadas y a los instrumentos aplicados, estamos ante una adolescente que presenta un retardo mental leve y trastorno de conducta orgánico con un nivel funcionamiento mental limítrofe, estimándose un coeficiente intelectual entre 70 y 80. Asimismo, en el ámbito emocional se evidenciaron indicadores de: inestabilidad, retraimiento, baja autoestima, ansiedad, sentimientos intensos de inadecuación intelectual, es decir, está afectada por no alcanzar un adecuado desempeño académico, pero que a la vez alberga sentimientos de desesperanza y aunado a que aún no recibe la atención psicológica y psicopedagógica requerida, su motivación a mejorar está disminuida en gran medida. Por otra parte, se evidenciaron signos de conducta negativista desafiante, caracterizada por; un patrón de comportamiento en el que tiende a discutir con los adultos de su grupo familiar y del ámbito escolar, en resistencia a cumplir con las demandas en cuanto a: disciplina, quehaceres del hogar y responsabilidades académicas. Actitud que se refuerza dadas las condiciones disfuncionales de su grupo familiar, entre ellas la deprivación socioeconómica y cultural en la que están inmersos, entre otras. Trastorno del aprendizaje no especificado, a ser determinado por una evaluación específica del área académica. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Observación. Entrevista. Lectura. Escritura. Realización de dibujo familiar. Motivo de referencia: La ciudadana G.d.C.G.d.M.. Denunció al ciudadano I.d.l.M.R. por Abuso Sexual a su hija adolescente, hecho ocurrido un día miércoles del 2007, en donde la Adolescente dice que el referido ciudadano I.d.l.M.R. le tapó la boca con una tira negra, le quitó la ropa, la acarició, la acostó en unos sacos, ultrajándola sexualmente, a los 14 años de edad. Resultado de la entrevista a la adolescente: La Adolescente en la actualidad estudia 6to grado de Educación Primaria, no le gusta estudiar, ya que ha reprobado todos los años cursados, desde 1er grado a 6to grado, inicialmente cursó estudios en la U.E. M.Á.P., luego en la U.E. A.G.d.C.. Este cambio de institución educativa fue tramitado por el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente, a razón de evitar fuese víctima de agravios por parte de sus compañeros a raíz de los hechos ocurridos. Diagnóstico: Se realizó una evaluación diagnostica para conocer el grado de dificultad que viene presentando por reprobar varios de los grados cursados. Evaluándose la escritura, lectura y dibujo, observándose lo siguiente: presenta dificultades en la escritura; hay poco trazado, la lectura es lenta, sin embargo, entiende lo que lee. En el dibujo realizado, donde representa su familia, los elabora de forma no acorde a lo esperado para su edad cronológica; muestra apatía y ningún interés en mejorar su desempeño. La madre refiere que su hija fue evaluada neurológicamente en el año 2007, presentando una alteración que acarrea déficit de atención y por consiguiente dificultades de aprendizaje, pero las mismas no han sido atendidas por ningún profesional en el área de la psicopedagogía. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. Leyes. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: NARRATIVA (adolescente): Yo, el día miércoles del 2007, como a l as 3 PM, iba a buscar un rastrillo a casa de mi tía que me mando mi mamá, yo fui hasta la casa de mi tía, el rastrillo estaba en el patio y el señor I.d.l.m. estada allí parado cerca de las maderas que tenia mi tía para hacer un alambrado y había mucho monte de ese lado. Yo lo conozco de vista desde hace 2 años, lo veía cuando mi papá me mandaba para la tienda, no hable con él, pero él se reía conmigo, yo si me daba cuenta que me miraba cuando venia de la tienda, yo tenia 14 años. Yo voy a la casa de mi tía todos los lunes a limpiar el patio, ella me da las llaves a mi por si acaso viene alguien de Carora. Yo me desarrolle a los 12, yo no me sentía mal porque el me mirara, eso fue en dos oportunidades. Ese día, él me llego por detrás y me tapo la boca con un trapo negro que tenia en el bolsillo del pantalón, yo sentí curiosidad de saber que iba a pasar, él me acostó en una cama de sacos, él hacia lo que iba hacer, él me quito la ropa, me acaricio y a mi me gustó, el me llamaba la atención, y saco su pipi y me lo metió, me dolió al principio, pero sentí bien, él termino y se levanto y me dijo nos vemos mañana y yo no le respondí, en los sacos quedaron rastros de sangre, me dio papel tuale para que me limpiará, él lo traía en el bolsillo del Pantalón, tome el rastrillo y se lo lleve a mamá y ella me pregunto que porque había tardado tanto, pero yo no le respondí, no me dijo mas nada me bañe deje todo cual, pantaletas sucias, y me dormí con mi hermanita hasta la 6 de al tarde. Cuando mi tía llego se dio cuenta que algo raro había pasado, por los palos y los sacos, y de la cama de saco y habían rastros de sangre, ella fue a la casa llamo a mi mamá y a mi papá y les enseño, luego ella hablo conmigo y yo le dije que yo había estado con el Sr. Ismael. NARRATIVA DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE: La ciudadana G.D.C.M.G., progenitora de la adolescente señaló que la Sra. Barbarita quien es su hermana, le dijo a el ciudadano I.d.l.M. que no viniera en la tarde porque no iba a estar, eso fue como a las 12 P.M., mi hermana estaba sirviendo comida, ella trabaja en un comedor de bandeja, mi hermano oyó cuando ella le advertía que no viniera, el ciudadano Ismael de las Mercedas era el que recogía el monte del patio, Igualmente señaló: Yamileth la hija de mí hermana barbarita y su hermano yony vieron salir del lugar al ciudadano I.d.l.M. arreglándose la camisa. Yo me entere fue el día jueves que ella hablo con su hermano Daniel, mi hijo la metió a un cuarto y ella le contó y después me participaron a mi. El jueves denuncie, me mandaron al medico forense, el medico dijo que fue violada. Fui con el policía y detuvieron al Sr. I.d.l.M.R.. RESULTADO: El presente caso trata de adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 17/ 11/1993, tal y como consta en Fotocopia de Partida de Nacimiento que tuve a la vista la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al Año 1993, emanado de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Acta Nº 312, donde se aprecia que la adolescente nació en la maternidad del Municipio Torres estado Lara, sus padres son G.d.C.G. y F.R.M., lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde a la Adolescente, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448, 446 del Código Civil Venezolano y Art. 16, 17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. Por otra parte, los padres de la adolescente ciudadanos G.d.C.G. y F.R.M., están unidos por nexo matrimonial, tal como consta en fotocopia de Acta de Matrimonio, que tuve a la vista, cuyos datos son los siguientes: en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al Año 1978, marcada con el Nº 7, Folio Nº 15, en copia de Acta de Matrimonio, emanada de la Alcaldía del Municipio El Blanco, Distrito Torres, de fecha 06/03/1978. La adolescente ocupa vivienda junto a sus Padres, ubicada en El Sector Las Palmitas carretera Lara–Zulia, Municipio Torres, otorgada por La Dirección General de Malariologia y Saneamiento Ambiental, a través de Carta de Aceptación de Crédito y Conformidad de Inversión, de fecha 30 de julio de 1991, los terrenos donde se encuentra construida la vivienda pertenecen a la Municipalidad. La ciudadana G.d.C.G.d.M. manifestó haberla cancelado en su totalidad, aunque, no ha tramitado la documentación de la vivienda que le acredite su titularidad. También presentó copia de acta del crédito de la vivienda y bauches de cancelación. En atención al Interés superior al Niño, Niña y Adolescente Art. 8 de la L.O.P.N.N.A., la Adolescente al momento de los hechos contaba con 14 años de edad. De los estudios realizados por los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, respecto a la presente causa, se concluye que fueron tomadas todas las variables del caso, discriminando hipótesis para llegar a la integración de la verdad, apegados a la neutralidad, imparcialidad ante la situación del peticionario. SUGERENCIAS: Referir a servicio de psiquiatría infantojuvenil, para que sea evaluada y tratada por parte de un equipo multidisciplinario. Referir a sus padres a taller de orientación y capacitación en el manejo de adolescentes con trastornos de conducta, con el fin de brindarles herramientas para una mejor relación con su hija, específicamente manejo de autoridad y disciplina, así como patrones de comunicación que fomenten la manifestación de afecto y la proyección de metas. Incorporación de la adolescente a un proceso de evaluación y atención a sus dificultades académicas y emocionales. Nota: El presente Informe fue realizado por los profesionales en las áreas de; Psiquiatría, Psicología, Docencia y Legal. En relación a la evaluación Social, le notificamos que ésta dependencia aún no cuenta con profesional en dicha área”. INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO. Solicitado por: Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: I.d.L.M.R. CI. Nº: V- 6.690.117. Lugar y Fecha de Nacimiento: Carora, junio de 1956 Edad: 52 años. Nivel de Instrucción: Analfabeto. Fecha de evaluación: 6 de febrero de 2009. Motivo de Referencia: Adulto masculino, referido por el Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a fin se le practique evaluación psicológica, en virtud del procedimiento que cursa bajo el Nº de Asunto KP01-P-2007-009342. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA. Instrumento de evaluación utilizado: Entrevista clínica psiquiátrica. Antecedentes familiares: Padre: vivo, 76 años de edad, aparentemente sano (“sufre de puntadas”). Refiere buena relación. Madre: viva, no precisa edad (refiere que tiene 123 años), es epiléptica en tratamiento. Refiere buena relación. Hermanos: 10, 5 hembras y 5 varones. Aparentemente sanos. Refiere buena relación. Hijos: 4, tres hembras de 20, 19 y 16 años y un varón de 25 años. Aparentemente sanos. Buena relación. Esposa: viva, 56 años de edad. Tienen 25 años de unión. Se dedica a oficios del hogar. Refiere que sufre de diabetes mellitus en tratamiento y de “nervios”. Buena relación. Niega antecedentes familiares psiquiátricos. Antecedentes personales: - Producto de madre multípara. Embarazo no controlado. Parto extrahospitalario atendido por comadrona. Desarrollo psicomotor aparentemente normal. - Refiere: “a los 11 años me ahogué en una quebrada y mi papá me salvó, desde ahí estoy enfermo de la mente, me dan puntadas de cabeza”. Manifiesta perdida del conocimiento por “media hora” luego del ahogamiento. -Refiere: “yo sufro de epilepsia, un doctor me mandó epamin pero no lo he tomado más”, “yo estaba cumpliendo 25 años cuando me empezó, siento que se me va la mente”, “ya yo no dejo que eso me dé”. -Hace aproximadamente 5 años se causó accidentalmente, mientras trabajaba, herida con arma blanca (machete) en el dorso de su mano izquierda, con limitación funcional secuelar. -Hipertensión arterial sistémica sin tratamiento en la actualidad. -Refiere traumatismo craneal causado por policía hace 1 mes, sin embargo no se evidencia cicatriz alguna en la zona donde dice haber recibido el golpe. Hábitos psicobiológicos: Niega hábito alcohólico o tabáquico, “no fumo ni bebo desde que tenía 25 años”. Refiere consumo de chimó desde la adolescencia. Una cajita” cada 3 días. Niega consumo de drogas ilícitas. Ocupación: “Soy albañil. Sé ordeñar y machetear”. Motivo de referencia: Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, natural y procedente del sector las palmitas (vía Carora), analfabeta, quien se encuentra recluido desde hace 2 años aproximadamente en la penitenciaría de “URIBANA”. Al examen mental, el paciente se presenta vestido acorde a edad, sexo y situación, arreglado aunque desaseado. Porta una Biblia en su mano derecha “la cargo para todos lados desde que llegué a uribana porque así nadie me molesta”. Orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Su actitud es tranquila y respetuosa, responde a la entrevista con atención, mantiene el contacto visual. Lenguaje coherente y algo disártrico, en ocasiones difícil de entender, con tono de voz bajo. Memoria de evocación conservada. Refiere ánimo bajo. Sin conciencia de enfermedad. Inteligencia muy por debajo del promedio. Juicio disminuido. Niega en todo momento el hecho que se le imputa (“nunca en mi vida he hecho eso”). Manifiesta alucinaciones visuales: “el otro día vi a un perro que me iba a morder”. El ciudadano relata: “me levantaron una mentira con esa niña, yo le trabajaba a la tía de ella. No me pagó los tres meses que le trabajé”, “un primo me dijo que esa niña ha estado con varios tipos”, “ellas se reían y se burlaban de mí mientras yo trabajaba cortando monte, estaban como a 5 varillas de distancia y yo las escuchaba, decían: lo vamos a meter en uribana pa’ que se muera”. “a las 5 de la tarde de ese día llegó la PTJ y me echaron pendeja paliza”. El imputado se define como una persona buena gente, que comparte con los demás, la gusta hacerle el bien a la gente, le gusta estar solo. En entrevista realizada el 02/03/09 a la hija mayor del imputado (26 años de edad), la cual se encuentra al momento de la evaluación en buenas condiciones mentales, refiere: “la relación entre mis padres es buena, siempre estaban juntos, mi mamá dice que él si estuvo con la muchacha, pero él no la violó. Mi papá me dijo cuando lo fui a visitar a la cárcel que él había estado con la muchacha varias veces pero que no la violó. La muchacha no es bien vista en el pueblo”. En cuanto los antecedentes patológicos de su padre refiere: “mi papá decía que a veces vomitaba con sangre porque tenía una úlcera en el estómago, él se trata con omeprazol que le mandan los médicos cubanos. Además sacó la glicemia alterada y le mandaron dieta, pero no toma tratamiento. También es hipertenso pero no toma tratamiento”. Niega que sea epiléptico: “a veces él compraba epamin, pero era para mi abuela que sufre de epilepsia, a él nunca lo he visto convulsionando”. “A veces se le olvidan las cosas, cuando habla por teléfono con mi mamá le dice que a veces tiene lagunas mentales”. Además manifiesta: “nunca nos llegó a pegar, nunca nos regañó, ha sido buen padre, me ayudaba en la casa”. Él trabajaba en todas las casas, en el pueblo lo querían mucho”. Diagnóstico: Retardo mental moderado. Trastorno mental orgánico. Conclusiones: Pienso que el sujeto presenta signos clínicos de retardo mental moderado, con un nivel de razonamiento muy por debajo de su edad cronológica y como consecuencia de esto un juicio alterado. Dicho retardo puede no ser evidente en el medio en el cual se ha desenvuelto hasta ahora, dadas las pocas demandas intelectuales o ambientales que se le han exigido durante su vida. Se realizó un mini mental test que arrojó 16 pts, lo cual es sumamente bajo pero que esta influenciado por su condición de analfabeta. Por otro lado, considero necesario realizar estudios paraclínicos complementarios con el objeto de precisar el componente orgánico del trastorno que presenta el paciente, específicamente un electroencefalograma y una resonancia magnética nuclear cerebral. Posiblemente el imputado esté simulando algunos síntomas como las alucinaciones auditivas, cuyo objetivo sería una ganancia secundaria. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Instrumentos aplicados en la evaluación. Entrevista Clínica. Prueba HTP (casa, árbol, persona). Test de Bender. Test de la Figura Humana. Entrevista a su hija Visayra del C.P.P.. Examen mental: Se trata de ciudadano masculino, de baja estatura, mediana contextura, vestido acorde a edad y sexo, que se muestra colaborador. Se muestra vigil, orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Lenguaje con dificultades en la articulación de algunas palabras, vocabulario pobre. Memoria de evocación conservada. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia muy por debajo del promedio, juicio disminuido. En la actualidad, se encuentra bajo medida privativa de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Antecedentes familiares: Durante la entrevista, refirió provenir de un hogar de nueve (9) hermanos, concebidos por T.R., (no precisa la edad, pero refiere que tiene aproximadamente 123 años) y C.A.M., de 76 años de edad, refiriendo que su madre es epiléptica bajo tratamiento y de su padre expresó “está un poco fuera de sentido”, no precisando a que se refiere con ello, ni los detalles que manifestó sobre el comportamiento del padre, hacen referencia a un posible trastorno mental. De su infancia refiere fue tranquila, que jugaba con carritos, pero que a los 11 años de edad fue “arrastrado por una quebrada” y perdió el conocimiento durante media hora y expresa que a partir de allí siente “puntadas en la cabeza”. Además, manifiesta otra serie de síntomas como; adormecimiento de la boca y con sus propias palabras manifestó “me da como un paro”, sin referirse a enfermedad en específico, ni evaluación médica que determine diagnóstico alguno. Sobre su vida familiar, refiere veinticinco (25) años de convivencia en unión no matrimonial con la ciudadana M.P. de 56 años de edad, quien presenta Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus, bajo tratamiento. Concibieron cuatro (4) hijos y para la manutención del hogar, desempeñaba distintos oficios, a saber; albañilería, labores de ordeño en la Hacienda “Los Montes de Oca” y cuidados de terrenos en el Sector Las Palmitas. Delimitación de la Problemática: En relación a los hechos que motivaron su reclusión en URIBANA, el ciudadano expresó; “trabajaba con B.G., limpiando el solar, la ayudaba con la siembra de cambures, pelaba cocos… ella no me pagaba lo suficiente y tenía varios meses sin pagarme y ese día tenían una trampa montada…. Yo escuchaba que decían “ese ratón va a caer” y a esa muchacha me la mandaban para que me abrazara, y a mi me dijeron que ella había estado con un muchacho de 14 años y con otro hombre, yo no la violé”. Resultados de entrevista clínica a una de las hijas; Visayra Del C.P.P.: Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental, que asiste ante esta dependencia en lugar de su madre M.P., concubina de su padre, quien por sazones de salud no pudo asistir a entrevista pautada por el Equipo Multidisciplinario, a razón de tener información, sobre otros aspectos personales y de salud que complementaran la evaluación. Visayra Páez, refirió ser la hija mayor de I.R., pero no fue reconocida legalmente. Convivió en el núcleo familiar durante 16 años, para luego mudarse, con el fin de ir a trabajar en otro sector, luego contrae matrimonio. No obstante, refirió que mantuvo comunicación constante con sus padres. Sobre la s.d.I.R., refirió que padece de Hipertensión Arterial con tratamiento irregular, pero sobre la presunta epilepsia referida por él, manifestó que es la madre, quien padece de esta enfermedad, que nunca se enteró de algún estado epiléptico en su padre, ni lo ha visto convulsionar. No obstante, planteó dirigirse al ambulatorio donde su padre era atendido con regularidad, para informarse de los motivos por los cuales era atendido. Luego, en una segunda entrevista, informó que en dicho ambulatorio era atendido únicamente por hipertensión arterial y úlcera gástrica, más no presentó informe médico alguno. Por otra parte, describió a su padre, como alguien que siempre fue responsable en su hogar, afectuoso y nunca les faltó nada. Además, refirió que de ningún modo llegó a faltarle el respeto a nadie, ni a sus hermanas por parte de madre, quienes también lo llaman padre. Sobre el proceso penal en contra de su padre, manifestó que él mismo le contó haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente, pero que no la había violado. Diagnóstico: El ciudadano I.R., de acuerdo a las entrevistas realizadas y a las pruebas aplicadas, presenta un retardo mental moderado y trastorno mental orgánico, con un nivel de funcionamiento mental entre 60 y 70 de coeficiente intelectual, evidenciándose indicadores de una importante deficiencia en sus funciones intelectuales y mecanismos de defensa, indicadores significativos de daño orgánico a nivel cerebral, con una detención en el desarrollo que produce un nivel muy primitivo en sus respuestas y comportamiento, poco centrado en su medio ambiente, inmadurez emocional, personalidad inestable, inconsistencia en la manifestación de necesidades. Incoherencias en los procesos lógicos del pensar. Todos estos, signos e indicios de disminución de sus funciones mentales de larga data, es decir, desde antes de la ocurrencia de la problemática planteada. Dicho retardo no se hizo significativamente evidente en el contexto social donde se desenvolvía, debido a las pocas demandas en su capacidad intelectual y al tipo de labores que desempeñaba. SUGERENCIAS. Sugerencias: Realizar electroencefalograma y resonancia magnética cerebral. Incorporar al ciudadano I.d.l.M.R. en un programa de asistencia y orientación en función de fortalecer la introyección de normas de intercambios sociales, para el establecimiento de límites y juicio de consecuencias”.

  11. INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: I.d.L.M.R. CI. Nº: V-6.690.117. Lugar y Fecha de Nacimiento: Carora, junio de 1956 Edad: 52 años. Nivel de Instrucción: Analfabeto Fecha de evaluación: 6 de febrero de 2009. Motivo de Referencia: Adulto masculino, referido por el Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a fin se le practique evaluación psicológica, en virtud del procedimiento que cursa bajo el Nº de Asunto KP01-P-2007-009342. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Instrumento de evaluación utilizado: Entrevista clínica psiquiátrica. Antecedentes familiares: Padre: vivo, 76 años de edad, aparentemente sano (“sufre de puntadas”). Refiere buena relación. Madre: viva, no precisa edad (refiere que tiene 123 años), es epiléptica en tratamiento. Refiere buena relación. Hermanos: 10, 5 hembras y 5 varones. Aparentemente sanos. Refiere buena relación. Hijos: 4, tres hembras de 20, 19 y 16 años y un varón de 25 años. Aparentemente sanos. Buena relación. Esposa: viva, 56 años de edad. Tienen 25 años de unión. Se dedica a oficios del hogar. Refiere que sufre de diabetes mellitus en tratamiento y de “nervios”. Buena relación. Niega antecedentes familiares psiquiátricos. Antecedentes personales: - Producto de madre multípara. Embarazo no controlado. Parto extrahospitalario atendido por comadrona. Desarrollo psicomotor aparentemente normal. - Refiere: “a los 11 años me ahogué en una quebrada y mi papá me salvó, desde ahí estoy enfermo de la mente, me dan puntadas de cabeza”. Manifiesta perdida del conocimiento por “media hora” luego del ahogamiento. -Refiere: “yo sufro de epilepsia, un doctor me mandó epamin pero no lo he tomado más”, “yo estaba cumpliendo 25 años cuando me empezó, siento que se me va la mente”, “ya yo no dejo que eso me dé”. -Hace aproximadamente 5 años se causó accidentalmente, mientras trabajaba, herida con arma blanca (machete) en el dorso de su mano izquierda, con limitación funcional secuelar. -Hipertensión arterial sistémica sin tratamiento en la actualidad. -Refiere traumatismo craneal causado por policía hace 1 mes, sin embargo no se evidencia cicatriz alguna en la zona donde dice haber recibido el golpe. Hábitos psicobiológicos: Niega hábito alcohólico o tabáquico, “no fumo ni bebo desde que tenía 25 años”. Refiere consumo de chimó desde la adolescencia. Una “cajita” cada 3 días. Niega consumo de drogas ilícitas. Ocupación: “Soy albañil. Sé ordeñar y machetear”. Motivo de referencia: Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, natural y procedente del sector las palmitas (vía Carora), analfabeta, quien se encuentra recluido desde hace 2 años aproximadamente en la penitenciaría de “URIBANA”. Al examen mental, el paciente se presenta vestido acorde a edad, sexo y situación, arreglado aunque desaseado. Porta una Biblia en su mano derecha “la cargo para todos lados desde que llegué a uribana porque así nadie me molesta”. Orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Su actitud es tranquila y respetuosa, responde a la entrevista con atención, mantiene el contacto visual. Lenguaje coherente y algo disártrico, en ocasiones difícil de entender, con tono de voz bajo. Memoria de evocación conservada. Refiere ánimo bajo. Sin conciencia de enfermedad. Inteligencia muy por debajo del promedio. Juicio disminuido. Niega en todo momento el hecho que se le imputa (“nunca en mi vida he hecho eso”). Manifiesta alucinaciones visuales: “el otro día vi a un perro que me iba a morder”. El ciudadano relata: “me levantaron una mentira con esa niña, yo le trabajaba a la tía de ella. No me pagó los tres meses que le trabajé”, “un primo me dijo que esa niña ha estado con varios tipos”, “ellas se reían y se burlaban de mí mientras yo trabajaba cortando monte, estaban como a 5 varillas de distancia y yo las escuchaba, decían: lo vamos a meter en uribana pa’ que se muera”. “a las 5 de la tarde de ese día llegó la PTJ y me echaron pendeja paliza”. El imputado se define como una persona buena gente, que comparte con los demás, la gusta hacerle el bien a la gente, le gusta estar solo. En entrevista realizada el 02/03/09 a la hija mayor del imputado (26 años de edad), la cual se encuentra al momento de la evaluación en buenas condiciones mentales, refiere: “la relación entre mis padres es buena, siempre estaban juntos, mi mamá dice que él si estuvo con la muchacha, pero él no la violó. Mi papá me dijo cuando lo fui a visitar a la cárcel que él había estado con la muchacha varias veces pero que no la violó. La muchacha no es bien vista en el pueblo”. En cuanto los antecedentes patológicos de su padre refiere: “mi papá decía que a veces vomitaba con sangre porque tenía una úlcera en el estómago, él se trata con omeprazol que le mandan los médicos cubanos. Además sacó la glicemia alterada y le mandaron dieta, pero no toma tratamiento. También es hipertenso pero no toma tratamiento”. Niega que sea epiléptico: “a veces él compraba epamin, pero era para mi abuela que sufre de epilepsia, a él nunca lo he visto convulsionando”. “A veces se le olvidan las cosas, cuando habla por teléfono con mi mamá le dice que a veces tiene lagunas mentales”. Además manifiesta: “nunca nos llegó a pegar, nunca nos regañó, ha sido buen padre, me ayudaba en la casa”. Él trabajaba en todas las casas, en el pueblo lo querían mucho”. Diagnóstico: Retardo mental moderado. Trastorno mental orgánico. Conclusiones: Pienso que el sujeto presenta signos clínicos de retardo mental moderado, con un nivel de razonamiento muy por debajo de su edad cronológica y como consecuencia de esto un juicio alterado. Dicho retardo puede no ser evidente en el medio en el cual se ha desenvuelto hasta ahora, dadas las pocas demandas intelectuales o ambientales que se le han exigido durante su vida. Se realizó un mini mental test que arrojó 16 pts, lo cual es sumamente bajo pero que esta influenciado por su condición de analfabeta. Por otro lado, considero necesario realizar estudios paraclínicos complementarios con el objeto de precisar el componente orgánico del trastorno que presenta el paciente, específicamente un electroencefalograma y una resonancia magnética nuclear cerebral. Posiblemente el imputado esté simulando algunos síntomas como las alucinaciones auditivas, cuyo objetivo sería una ganancia secundaria. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Instrumentos aplicados en la evaluación. Entrevista Clínica. Prueba HTP (casa, árbol, persona). Test de Bender. Test de la Figura Humana. Entrevista a su hija Visayra del C.P.P.. Examen mental: Se trata de ciudadano masculino, de baja estatura, mediana contextura, vestido acorde a edad y sexo, que se muestra colaborador. Se muestra vigil, orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Lenguaje con dificultades en la articulación de algunas palabras, vocabulario pobre. Memoria de evocación conservada. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia muy por debajo del promedio, juicio disminuido. En la actualidad, se encuentra bajo medida privativa de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Antecedentes familiares: Durante la entrevista, refirió provenir de un hogar de nueve (9) hermanos, concebidos por T.R., (no precisa la edad, pero refiere que tiene aproximadamente 123 años) y C.A.M., de 76 años de edad, refiriendo que su madre es epiléptica bajo tratamiento y de su padre expresó “está un poco fuera de sentido”, no precisando a que se refiere con ello, ni los detalles que manifestó sobre el comportamiento del padre, hacen referencia a un posible trastorno mental. De su infancia refiere fue tranquila, que jugaba con carritos, pero que a los 11 años de edad fue “arrastrado por una quebrada” y perdió el conocimiento durante media hora y expresa que a partir de allí siente “puntadas en la cabeza”. Además, manifiesta otra serie de síntomas como; adormecimiento de la boca y con sus propias palabras manifestó “me da como un paro”, sin referirse a enfermedad en específico, ni evaluación médica que determine diagnóstico alguno. Sobre su vida familiar, refiere veinticinco (25) años de convivencia en unión no matrimonial con la ciudadana M.P. de 56 años de edad, quien presenta Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus, bajo tratamiento. Concibieron cuatro (4) hijos y para la manutención del hogar, desempeñaba distintos oficios, a saber; albañilería, labores de ordeño en la Hacienda “Los Montes de Oca” y cuidados de terrenos en el Sector Las Palmitas. Delimitación de la Problemática: En relación a los hechos que motivaron su reclusión en URIBANA, el ciudadano expresó; “trabajaba con B.G., limpiando el solar, la ayudaba con la siembra de cambures, pelaba cocos… ella no me pagaba lo suficiente y tenía varios meses sin pagarme y ese día tenían una trampa montada…. Yo escuchaba que decían “ese ratón va a caer” y a esa muchacha me la mandaban para que me abrazara, y a mi me dijeron que ella había estado con un muchacho de 14 años y con otro hombre, yo no la violé”. Resultados de entrevista clínica a una de las hijas; Visayra Del C.P.P.: Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental, que asiste ante esta dependencia en lugar de su madre M.P., concubina de su padre, quien por sazones de salud no pudo asistir a entrevista pautada por el Equipo Multidisciplinario, a razón de tener información, sobre otros aspectos personales y de salud que complementaran la evaluación. Visayra Páez, refirió ser la hija mayor de I.R., pero no fue reconocida legalmente. Convivió en el núcleo familiar durante 16 años, para luego mudarse, con el fin de ir a trabajar en otro sector, luego contrae matrimonio. No obstante, refirió que mantuvo comunicación constante con sus padres. Sobre la s.d.I.R., refirió que padece de Hipertensión Arterial con tratamiento irregular, pero sobre la presunta epilepsia referida por él, manifestó que es la madre, quien padece de esta enfermedad, que nunca se enteró de algún estado epiléptico en su padre, ni lo ha visto convulsionar. No obstante, planteó dirigirse al ambulatorio donde su padre era atendido con regularidad, para informarse de los motivos por los cuales era atendido. Luego, en una segunda entrevista, informó que en dicho ambulatorio era atendido únicamente por hipertensión arterial y úlcera gástrica, más no presentó informe médico alguno. Por otra parte, describió a su padre, como alguien que siempre fue responsable en su hogar, afectuoso y nunca les faltó nada. Además, refirió que de ningún modo llegó a faltarle el respeto a nadie, ni a sus hermanas por parte de madre, quienes también lo llaman padre. Sobre el proceso penal en contra de su padre, manifestó que él mismo le contó haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente, pero que no la había violado. Diagnóstico: El ciudadano I.R., de acuerdo a las entrevistas realizadas y a las pruebas aplicadas, presenta un retardo mental moderado y trastorno mental orgánico, con un nivel de funcionamiento mental entre 60 y 70 de coeficiente intelectual, evidenciándose indicadores de una importante deficiencia en sus funciones intelectuales y mecanismos de defensa, indicadores significativos de daño orgánico a nivel cerebral, con una detención en el desarrollo que produce un nivel muy primitivo en sus respuestas y comportamiento, poco centrado en su medio ambiente, inmadurez emocional, personalidad inestable, inconsistencia en la manifestación de necesidades. Incoherencias en los procesos lógicos del pensar. Todos estos, signos e indicios de disminución de sus funciones mentales de larga data, es decir, desde antes de la ocurrencia de la problemática planteada. Dicho retardo no se hizo significativamente evidente en el contexto social donde se desenvolvía, debido a las pocas demandas en su capacidad intelectual y al tipo de labores que desempeñaba. SUGERENCIAS. Sugerencias: Realizar electroencefalograma y resonancia magnética cerebral. Incorporar al ciudadano I.d.l.M.R. en un programa de asistencia y orientación en función de fortalecer la introyección de normas de intercambios sociales, para el establecimiento de límites y juicio de consecuencias”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el Tribunal agoto todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los testigos, manifestó al Tribunal “Desisto del testimonio de los ciudadanas M.I.N.C. y la experto Cared Montero ambas adscritas al C.M. de los Derechos del Niño y del adolescente del Municipio Torres ya que no fue posible hacerlas comparecer ya que las mismas se encuentran de reposo”; y otorgado el derecho de palabra a la defensa pública manifestó no tener objeción a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, el Tribunal prescindió de dichas declaraciones.

    En el mismo sentido las partes manifestaron su deseo de prescindir de las declaraciones de la abogada y la educadora adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en virtud de lo cual el Tribunal prescindió de la declaración de las mismas.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: “En fecha 25 de Abril de 2007, en horas de la tarde, la adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, fue enviada por su madre de nombre G.D.C.G.D.M. a que buscara un rastrillo en casa de su tía de nombre B.D.V., en lo que la adolescente se encontraba en el patio de la casa, se presento un ciudadano de nombre I.D.L.M.R., quien agarra la adolescente por la mano y la llevo hasta unos palos que se encontraban en el solar de la casa, luego comenzó a quitarle la ropa y a tocarle el cuerpo, sosteniendo relaciones sexuales con dicha adolescente con su consentimiento, siendo el acusado la primera persona con quien la adolescente sostenía relaciones carnales, tal como quedo evidenciado del reconocimiento médico legal. Una vez consumado el acto sexual la adolescente se retiro a su casa a lavar la ropa y acostarse a dormir, por el temor a ser descubierta. Quedo demostrado además en el debate que el ciudadano acusado padece de enfermedad mental que aún cuando no lo priva totalmente de su capacidad de juicio y raciocinio, si lo afecta gravemente lo cual lo coloca en una situación de imputabilidad disminuida en los hechos, lo cual tiene especial importancia al momento de la resolución del fondo del presente asunto”.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Declaración del experto Dr. T.H.C., es valorada por este Juzgador en su totalidad adminiculada al informe suscrito por el mismo experto, y aportó la certeza a este juzgador que la adolescente víctima en el presente proceso presentaba una desfloración reciente, es decir ocurrida dentro de las cuarenta y ocho horas antes de la evaluación por parte del forense, lo cual deja en evidencia que la adolescente si tuvo un contacto sexual, y que se trataba de su primera relación sexual, es decir, que el acusado fue el primero en corromperla, debiendo destacarse que en la adolescente no se observaron lesiones genitales diferentes a la desfloración, así como tampoco llegaron a observarse lesiones para genitales, ni extra genitales lo cual no se corresponde con la versión aportada por la víctima en el sentido de que le fue tapada la boca en virtud de que de haber ocurrido debió haber tenido por lo menos equimosis en las adyacencias de la boca producto de la acción de taparle la boca con las manos, y de haber mediado violencia en el acto sexual encima de unos troncos tal como fue descrito por la víctima, hubiere resultado por lo menos con equimosis o contusiones para genitales y/o extragenitales producto de la violencia aplicada por el sujeto activo, lo cual deja en evidencia que por las características del sitio en el cual ocurrió el acto sexual sin que existan lesiones sólo pudo tratarse de una acto ejecutado con el consentimiento de la víctima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del Doctor P.A.S.C., es valorada adminiculada al informe suscrito por su persona y los demás miembros del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, generando convicción en este Juzgador en relación al diagnostico de la adolescente agraviada como lo fue un trastorno negativista desafiante, un trastorno de aprendizaje y un trastorno de conducta orgánico, todo lo cual explica porque la adolescente ha mantenido la versión de indicar que fue obligada a sostener un acto sexual en el cual evidentemente al analizar el merito probatorio consintió en el mismo, ya que accede a sostener actos sexuales por la misma característica de personalidad que la lleva al incumplimiento de normas de figuras de autoridad como el padre y la madre, así como la reticencia de acatar las normas que le establezcan, teniendo inclusive reacciones explosivas de agresividad. Igualmente refirió el experto que la adolescente presenta un leve retardo mental, pero sobre todo a nivel de desarrollo intelectual y académico, sin embargo, ello no altera su capacidad de juicio sino de manera muy leve, afirmando el experto que no es manipulable tomando en consideración las características negativista desafiantes de la misma, lo cual conduce a la convicción de este juzgador que una adolescente con estas características no es fácilmente manipulable, ni resulta fácil someterla sin aplicar fuerza física, lo cual dejaría rastros en su humanidad verificables en un reconocimiento médico legal lo cual no ocurrió en el presente asunto, lo cual conduce a la conclusión de que efectivamente no resulta validable la versión de la víctima de que fue obligada a sostener un acto sexual, por el contrario al ser comparado este resultado con el del reconocimiento médico legal se puede determinar que no existe verosimilitud en el dicho generando la convicción en este Juzgador que si existió el acto sexual, pero que el mismo fue ejecutado con consentimiento de la adolescente agraviado. En relación a la declaración de este experto en relación a la evaluación realizada al acusado preciso que se trata de una persona con muy bajo nivel intelectual y con mucha dificultad para la expresión verbal, diagnosticando en el mismo un trastorno mental orgánico y un retardo mental moderado, lo cual limita gravemente su capacidad de juicio, ya que lo tiene totalmente alterado, teniendo un razonamiento abstracto muy deficiente, lo cual generó la convicción a este juzgador que el acusado es un sujeto que presenta una imputabilidad disminuida, al ser comparada esta declaración con la de la psicóloga M.B. y el resultado de la evaluación practicada por ambos expertos al acusado de autos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este psiquiatra. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la LIC. MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, es valorada por este Juzgador adminiculada al informe suscrito por la misma y los demás miembros del Equipo Interdisciplinario, y aportó al presente proceso la certeza de que el acusado I.d.l.M.R., presenta un retardo mental moderado y un trastorno mental de origen orgánico, lo cual lo hace tener una personalidad primitiva, con serias deficiencias intelectuales, con personalidad inestable e incoherencia en los procesos de pensamiento, con disminución de las funciones mentales de larga data, indicando que de los instrumentos aplicados por ella se encontraron grandes signos de organicidad cerebral, lo cual adminiculado a la declaración del psiquiatra P.S., generan la convicción en este Juzgador que el acusado es un sujeto que aún cuando conserva capacidad de juicio, la misma se encuentra limitada gravemente por lo que se encuentra en una situación de imputabilidad disminuida, debido a su retardo mental moderado, y a su trastorno mental orgánico, donde la persona solo toma en cuenta aspectos muy generales de las situaciones. En relación a la evaluación practicada a la víctima reitera el diagnostico aportado por el psiquiatra en el sentido de que se diagnostico un retardo mental leve y un trastorno de conducta orgánico, así como un trastorno de conducta negativista desafiante, lo que la lleva al incumplimiento de ordenes y desobediencia a la autoridad, todo ello limita sus funciones pero de manera leve, por lo que conserva su capacidad de juicio aunque alterado de manera leve, pero tiene funcionamiento lógico y conciencia de lo adecuado y lo inadecuado, de lo cual se destaca que al momento de la evaluación manifestó haber sentido placer al momento del contacto sexual, ya que refirió que al principio le dolió un poco, pero que luego le gusto, indicando miedo a ser descubierta por lo que opto por lavar la ropa para no ser descubierta y guardar ese hecho para ella, lo cual genera convicción en este Juzgador de que los hechos objeto del presente proceso no se desarrollaron mediante coacción física, ni mediante coacción moral o amenazas, por el contrario se trato de un acto consentido por la adolescente siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta psicóloga. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, generando la convicción en este Juzgador que el acto sexual ocurrido entre la víctima y el acusado fue consentido, ya que la versión aportada por la adolescente carece de verosimilitud, tomando en consideración que de haber mediado violencia tal como lo señalo la adolescente, ello debió haber dejado rastros en su humanidad, sin embargo, del resultado del reconocimiento médico legal no se observaron lesiones genitales distintas al desgarro del himen, así como tampoco se describen lesiones paragenitales o extragenitales, lo cual deja en evidencia que no pudo haber mediado violencia si se toma en cuenta las características del sitio donde sostuvieron el acto sexual que según indicó la misma víctima, fue encima de un montón de leña, lo cual adminiculado al resultado de los análisis de la psicóloga y el psiquiatra, y a la manifestación que esta hiciera de haber sentido placer en el hecho, pero con temor a ser descubierta genera la plena convicción de este juzgador que efectivamente ocurrió el acto carnal entre el acusado y la víctima, pero con el consentimiento de esta ultima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la ciudadana la ciudadana G.D.C.G.D.M., es valorada por el Tribunal como una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma obtuvo conocimiento de los mismos por el dicho de su hija, por lo que su versión se encuentra afectada por la inverosimilitud del dicho de la adolescente agraviada, sin embargo aportó algunos elementos de significativa importancia, como lo fue el hecho de que una vez que su hija llego a su casa procedió a bañarse, había lavado la ropa y se acostó a dormir, lo cual indicó la experta psicóloga que obedeció a su temor a ser descubierta después de haber ejecutado un acto que según su verbatum le causo placer, y que quería ocultar para ella, lo cual confirma que efectivamente la adolescente asumió una conducta de ocultar que había sostenido un acto carnal con el acusado, y ante el temor de ser reprendida opto por indicar que dicho acto sexual fue ejecutado en contra de su voluntad, sin embargo, todos el merito probatorio acredita que se trato de un acto voluntario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

    La Inspección técnica policial de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios Agentes R.S. y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Carora, aún cuando no fue recepcionada la declaración de los funcionarios que la practicaron, fue incorporada por su lectura, y se valora literalmente su contenido sin poder hacer mayores apreciaciones o aclaratorias por la imposibilidad de interrogar a los funcionarios que la practicaron, sin embargo, en la misma se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y las características del mismo destacando que se trata de unos de los troncos de madera y un saco elaborado en material sintético color blanco de regular tamaño, en el cual sostuvieron el acto sexual la adolescente víctima y el acusado, dejando en evidencia que resulta imposible que en un acto violento ejecutado en un sitio con estas características no queden ningún tipo de lesiones físicas, descartando la violencia moral en este caso por las condiciones de personalidad de la adolescente víctima de trastorno negativista desafiante, siendo un elemento de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta inspección. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Médico Legal Nº 153-548 de fecha 26-04-07, suscrito por el Médico T.H., adscrito al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es valorado por el Tribunal adminiculado a la declaración del experto que los suscribe, el cual lo ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración en el debate oral, y aportó la certeza a este juzgador que la adolescente víctima en el presente proceso presentaba una desfloración reciente, es decir ocurrida dentro de las cuarenta y ocho horas antes de la evaluación por parte del forense, lo cual deja en evidencia que la adolescente si tuvo un contacto sexual, y que se trataba de su primera relación sexual, es decir, que el acusado fue el primero en corromperla, debiendo destacarse que en la adolescente no se observaron lesiones genitales diferentes a la desfloración, así como tampoco llegaron a observarse lesiones para genitales, ni extra genitales lo cual no se corresponde con la versión aportada por la víctima en el sentido de que le fue tapada la boca en virtud de que de haber ocurrido debió haber tenido por lo menos equimosis en las adyacencias de la boca producto de la acción de taparle la boca con las manos, y de haber mediado violencia en el acto sexual encima de unos troncos tal como fue descrito por la víctima, hubiere resultado por lo menos con equimosis o contusiones para genitales y/o extragenitales producto de la violencia aplicada por el sujeto activo, lo cual deja en evidencia que por las características del sitio en el cual ocurrió el acto sexual sin que existan lesiones sólo pudo tratarse de una acto ejecutado con el consentimiento de la víctima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El reporte Psicológico, Expediente Nº 7.446.-07 de fecha 22-05-07, suscrito por la Psicóloga Cared Montero, adscrita al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, del Municipio Torres, Carora Estado Lara, relacionado con la evaluación de la adolescente agraviada no puede ser apreciado por el Tribunal por la imposibilidad de poder verificar mediante la declaración de la profesional que lo suscribe la metodología y procedimientos aplicados para arribar a la conclusión del informe, ni la fiabilidad de los instrumentos aplicados, y ello no se puede verificar de la simple lectura del informe en virtud de que en el mismo no se encuentran descritos sino simplemente existe la mención de lo observado por la psicóloga, y las conclusiones y recomendaciones, resultando imposible verificar de que manera arribo a las mismas, este Juzgador estima que el mismo carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La evaluación de fecha 30-04-07, suscrita por la Orientadora del C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Torres, Carora Estado Lara, M.I.N.C., Exp. Nº: 7.446-07, no puede ser apreciado por el Tribunal por la imposibilidad de poder verificar mediante la declaración de la profesional que lo suscribe la metodología y procedimientos aplicados para arribar a la conclusión del informe, ni la fiabilidad de los instrumentos aplicados, y ello no se puede verificar de la simple lectura del informe en virtud de que en el mismo no se encuentran descritos sino simplemente existe la mención de lo observado por la licenciada, y las conclusiones y recomendaciones, resultando imposible verificar de que manera arribo a las mismas, este Juzgador estima que el mismo carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    El INFORME TÉCNICO INTEGRAL emanado del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de los expertos psiquiatra y psicóloga que los suscriben, los cuales los reconocieron en contenido y firma al momento de sus deposiciones, y aporto al presente proceso la convicción en relación al diagnostico de la adolescente agraviada como lo fue un trastorno negativista desafiante, un trastorno de aprendizaje y un trastorno de conducta orgánico, todo lo cual explica porque la adolescente ha mantenido la versión de indicar que fue obligada a sostener un acto sexual en el cual evidentemente al analizar el merito probatorio consintió en el mismo, ya que accede a sostener actos sexuales por la misma característica de personalidad que la lleva al incumplimiento de normas de figuras de autoridad como el padre y la madre, así como la reticencia de acatar las normas que le establezcan, teniendo inclusive reacciones explosivas de agresividad. Igualmente indica el informe que la adolescente presenta un leve retardo mental, pero sobre todo a nivel de desarrollo intelectual y académico, sin embargo, ello no altera su capacidad de juicio sino de manera muy leve, afirmando el experto que no es manipulable tomando en consideración las características negativista desafiantes de la misma, lo cual conduce a la convicción de este juzgador que una adolescente con estas características no es fácilmente manipulable, ni resulta fácil someterla sin aplicar fuerza física, lo cual dejaría rastros en su humanidad verificables en un reconocimiento médico legal lo cual no ocurrió en el presente asunto, lo cual conduce a la conclusión de que efectivamente no resulta validable la versión de la víctima de que fue obligada a sostener un acto sexual, por el contrario al ser comparado este resultado con el del reconocimiento médico legal se puede determinar que no existe verosimilitud en el dicho generando la convicción en este Juzgador que si existió el acto sexual, pero que el mismo fue ejecutado con consentimiento de la adolescente agraviado; todo lo cual es reiterado en el área psicológica donde se indica un diagnostico de retardo mental leve y un trastorno de conducta orgánico, así como un trastorno de conducta negativista desafiante, lo que la lleva al incumplimiento de ordenes y desobediencia a la autoridad, todo ello limita sus funciones pero de manera leve, por lo que conserva su capacidad de juicio aunque alterado de manera leve, pero tiene funcionamiento lógico y conciencia de lo adecuado y lo inadecuado, de lo cual se destaca que al momento de la evaluación manifestó haber sentido placer al momento del contacto sexual, ya que refirió que al principio le dolió un poco, pero que luego le gusto, indicando miedo a ser descubierta por lo que opto por lavar la ropa para no ser descubierta y guardar ese hecho para ella, lo cual genera convicción en este Juzgador de que los hechos objeto del presente proceso no se desarrollaron mediante coacción física, ni mediante coacción moral o amenazas, por el contrario se trato de un acto consentido por la adolescente siendo este el valor que le merece a este juzgador este Informe Integral. Y ASI SE DECIDE.

    El informe psiquiátrico y psicológico emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en relación al acusado, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de los expertos psiquiatra y psicóloga que los suscriben, los cuales los reconocieron en contenido y firma al momento de sus deposiciones, y aporto al presente proceso la certeza de que el acusado es una persona con muy bajo nivel intelectual y con mucha dificultad para la expresión verbal, diagnosticándose en el mismo un trastorno mental orgánico y un retardo mental moderado, lo cual limita gravemente su capacidad de juicio, ya que lo tiene totalmente alterado, teniendo un razonamiento abstracto muy deficiente, lo cual generó la convicción a este juzgador que el acusado es un sujeto que presenta una imputabilidad disminuida; diagnostico que es confirmado por la psicóloga M.B. en el cual se indica que presenta un retardo mental moderado y un trastorno mental de origen orgánico, lo cual lo hace tener una personalidad primitiva, con serias deficiencias intelectuales, con personalidad inestable e incoherencia en los procesos de pensamiento, con disminución de las funciones mentales de larga data, indicando que de los instrumentos aplicados por ella se encontraron grandes signos de organicidad cerebral, lo cual adminiculado a la declaración del psiquiatra P.S., generan la convicción en este Juzgador que el acusado es un sujeto que aún cuando conserva capacidad de juicio, la misma se encuentra limitada gravemente por lo que se encuentra en una situación de imputabilidad disminuida, debido a su retardo mental moderado, y a su trastorno mental orgánico, donde la persona solo toma en cuenta aspectos muy generales de las situaciones, siendo este el valor que le merece este informe a este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano I.D.L.M.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otra parte este Tribunal, durante el desarrollo del debate antes de finalizar la recepción de las pruebas el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica como lo es el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en su encabezamiento y parte in fine con responsabilidad disminuida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, promover nuevas pruebas, y su derecho a declarar nuevamente.

    El delito de violencia sexual agravada exige para que se perfeccione el mismo el acceso carnal por la vía vaginal, anal u oral, u la introducción de cualquier objeto por estas vías, mediante el empleo de violencias o amenazas, es decir, bajo constreñimiento a una mujer, siendo que en el caso de marras quedo demostrado que el acto carnal se cometió con el consentimiento de la adolescente agraviada, no puede configurarse este tipo penal, por no encontrarse satisfechos los elementos del tipo penal.

    Por su parte el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

    Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

    . (Subrayado del Tribunal)

    El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, por lo cual se encuentra lleno este extremo, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con catorce años de edad.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima, con el testimonio referencial, con las pruebas documentales que acreditan que producto de ese acto carnal, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

    El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

    Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

    El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

    Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado I.D.L.M.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano I.D.L.M.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR AGRAVADO, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debe precisar en primer termino el grado de imputabilidad del imputado de autos, y a tal efecto se debe analizar el contenido del artículo 63 del Código Penal Vigente, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo. 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

  12. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

  13. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

  14. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

    Por su parte el artículo 62 del Código Penal, reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

    Esta institución procesal es denominada por CHIOSSONE como “responsabilidad disminuida” o “semirresponsabilidad”; y J.D.A. prefiere llamarla “Imputabilidad disminuida”, se prevé el supuesto de que el estado mental del reo no sea de tal gravedad como para excluir su responsabilidad.

    Esta expresión “enfermedad mental” utilizada por el legislador en este artículo, comprende las afecciones mentales derivadas de causas tanto orgánicas como fisiológicas, y también las que se originan en trastornos o alteraciones del psiquismo.

    En el caso de marras el acusado encuentra gravemente afectada su capacidad cognitiva, convicción que logró este juzgador de la evaluación del equipo interdisciplinario, y en particular de la evaluación del psiquiatra Dr. P.S. y la psicóloga Licenciada M.B., en el cual se deja constancia de lo siguiente: EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Instrumento de evaluación utilizado: Entrevista clínica psiquiátrica. Antecedentes familiares: Padre: vivo, 76 años de edad, aparentemente sano (“sufre de puntadas”). Refiere buena relación. Madre: viva, no precisa edad (refiere que tiene 123 años), es epiléptica en tratamiento. Refiere buena relación. Hermanos: 10, 5 hembras y 5 varones. Aparentemente sanos. Refiere buena relación. Hijos: 4, tres hembras de 20, 19 y 16 años y un varón de 25 años. Aparentemente sanos. Buena relación. Esposa: viva, 56 años de edad. Tienen 25 años de unión. Se dedica a oficios del hogar. Refiere que sufre de diabetes mellitus en tratamiento y de “nervios”. Buena relación. Niega antecedentes familiares psiquiátricos. Antecedentes personales: - Producto de madre multípara. Embarazo no controlado. Parto extrahospitalario atendido por comadrona. Desarrollo psicomotor aparentemente normal. - Refiere: “a los 11 años me ahogué en una quebrada y mi papá me salvó, desde ahí estoy enfermo de la mente, me dan puntadas de cabeza”. Manifiesta perdida del conocimiento por “media hora” luego del ahogamiento. -Refiere: “yo sufro de epilepsia, un doctor me mandó epamin pero no lo he tomado más”, “yo estaba cumpliendo 25 años cuando me empezó, siento que se me va la mente”, “ya yo no dejo que eso me dé”. -Hace aproximadamente 5 años se causó accidentalmente, mientras trabajaba, herida con arma blanca (machete) en el dorso de su mano izquierda, con limitación funcional secuelar. -Hipertensión arterial sistémica sin tratamiento en la actualidad. -Refiere traumatismo craneal causado por policía hace 1 mes, sin embargo no se evidencia cicatriz alguna en la zona donde dice haber recibido el golpe. Hábitos psicobiológicos: Niega hábito alcohólico o tabáquico, “no fumo ni bebo desde que tenía 25 años”. Refiere consumo de chimó desde la adolescencia. Una “cajita” cada 3 días. Niega consumo de drogas ilícitas. Ocupación: “Soy albañil. Sé ordeñar y machetear”. Motivo de referencia: Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, natural y procedente del sector las palmitas (vía Carora), analfabeta, quien se encuentra recluido desde hace 2 años aproximadamente en la penitenciaría de “URIBANA”. Al examen mental, el paciente se presenta vestido acorde a edad, sexo y situación, arreglado aunque desaseado. Porta una Biblia en su mano derecha “la cargo para todos lados desde que llegué a uribana porque así nadie me molesta”. Orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Su actitud es tranquila y respetuosa, responde a la entrevista con atención, mantiene el contacto visual. Lenguaje coherente y algo disártrico, en ocasiones difícil de entender, con tono de voz bajo. Memoria de evocación conservada. Refiere ánimo bajo. Sin conciencia de enfermedad. Inteligencia muy por debajo del promedio. Juicio disminuido. Niega en todo momento el hecho que se le imputa (“nunca en mi vida he hecho eso”). Manifiesta alucinaciones visuales: “el otro día vi a un perro que me iba a morder”. El ciudadano relata: “me levantaron una mentira con esa niña, yo le trabajaba a la tía de ella. No me pagó los tres meses que le trabajé”, “un primo me dijo que esa niña ha estado con varios tipos”, “ellas se reían y se burlaban de mí mientras yo trabajaba cortando monte, estaban como a 5 varillas de distancia y yo las escuchaba, decían: lo vamos a meter en uribana pa’ que se muera”. “a las 5 de la tarde de ese día llegó la PTJ y me echaron pendeja paliza”. El imputado se define como una persona buena gente, que comparte con los demás, la gusta hacerle el bien a la gente, le gusta estar solo. En entrevista realizada el 02/03/09 a la hija mayor del imputado (26 años de edad), la cual se encuentra al momento de la evaluación en buenas condiciones mentales, refiere: “la relación entre mis padres es buena, siempre estaban juntos, mi mamá dice que él si estuvo con la muchacha, pero él no la violó. Mi papá me dijo cuando lo fui a visitar a la cárcel que él había estado con la muchacha varias veces pero que no la violó. La muchacha no es bien vista en el pueblo”. En cuanto los antecedentes patológicos de su padre refiere: “mi papá decía que a veces vomitaba con sangre porque tenía una úlcera en el estómago, él se trata con omeprazol que le mandan los médicos cubanos. Además sacó la glicemia alterada y le mandaron dieta, pero no toma tratamiento. También es hipertenso pero no toma tratamiento”. Niega que sea epiléptico: “a veces él compraba epamin, pero era para mi abuela que sufre de epilepsia, a él nunca lo he visto convulsionando”. “A veces se le olvidan las cosas, cuando habla por teléfono con mi mamá le dice que a veces tiene lagunas mentales”. Además manifiesta: “nunca nos llegó a pegar, nunca nos regañó, ha sido buen padre, me ayudaba en la casa”. Él trabajaba en todas las casas, en el pueblo lo querían mucho”. Diagnóstico: Retardo mental moderado. Trastorno mental orgánico. Conclusiones: Pienso que el sujeto presenta signos clínicos de retardo mental moderado, con un nivel de razonamiento muy por debajo de su edad cronológica y como consecuencia de esto un juicio alterado. Dicho retardo puede no ser evidente en el medio en el cual se ha desenvuelto hasta ahora, dadas las pocas demandas intelectuales o ambientales que se le han exigido durante su vida. Se realizó un mini mental test que arrojó 16 pts, lo cual es sumamente bajo pero que esta influenciado por su condición de analfabeta. Por otro lado, considero necesario realizar estudios paraclínicos complementarios con el objeto de precisar el componente orgánico del trastorno que presenta el paciente, específicamente un electroencefalograma y una resonancia magnética nuclear cerebral. Posiblemente el imputado esté simulando algunos síntomas como las alucinaciones auditivas, cuyo objetivo sería una ganancia secundaria. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Instrumentos aplicados en la evaluación. Entrevista Clínica. Prueba HTP (casa, árbol, persona). Test de Bender. Test de la Figura Humana. Entrevista a su hija Visayra del C.P.P.. Examen mental: Se trata de ciudadano masculino, de baja estatura, mediana contextura, vestido acorde a edad y sexo, que se muestra colaborador. Se muestra vigil, orientado en persona, parcialmente en espacio y desorientado en tiempo. Lenguaje con dificultades en la articulación de algunas palabras, vocabulario pobre. Memoria de evocación conservada. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia muy por debajo del promedio, juicio disminuido. En la actualidad, se encuentra bajo medida privativa de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Antecedentes familiares: Durante la entrevista, refirió provenir de un hogar de nueve (9) hermanos, concebidos por T.R., (no precisa la edad, pero refiere que tiene aproximadamente 123 años) y C.A.M., de 76 años de edad, refiriendo que su madre es epiléptica bajo tratamiento y de su padre expresó “está un poco fuera de sentido”, no precisando a que se refiere con ello, ni los detalles que manifestó sobre el comportamiento del padre, hacen referencia a un posible trastorno mental. De su infancia refiere fue tranquila, que jugaba con carritos, pero que a los 11 años de edad fue “arrastrado por una quebrada” y perdió el conocimiento durante media hora y expresa que a partir de allí siente “puntadas en la cabeza”. Además, manifiesta otra serie de síntomas como; adormecimiento de la boca y con sus propias palabras manifestó “me da como un paro”, sin referirse a enfermedad en específico, ni evaluación médica que determine diagnóstico alguno. Sobre su vida familiar, refiere veinticinco (25) años de convivencia en unión no matrimonial con la ciudadana M.P. de 56 años de edad, quien presenta Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus, bajo tratamiento. Concibieron cuatro (4) hijos y para la manutención del hogar, desempeñaba distintos oficios, a saber; albañilería, labores de ordeño en la Hacienda “Los Montes de Oca” y cuidados de terrenos en el Sector Las Palmitas. Delimitación de la Problemática: En relación a los hechos que motivaron su reclusión en URIBANA, el ciudadano expresó; “trabajaba con B.G., limpiando el solar, la ayudaba con la siembra de cambures, pelaba cocos… ella no me pagaba lo suficiente y tenía varios meses sin pagarme y ese día tenían una trampa montada…. Yo escuchaba que decían “ese ratón va a caer” y a esa muchacha me la mandaban para que me abrazara, y a mi me dijeron que ella había estado con un muchacho de 14 años y con otro hombre, yo no la violé”. Resultados de entrevista clínica a una de las hijas; Visayra Del C.P.P.: Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental, que asiste ante esta dependencia en lugar de su madre M.P., concubina de su padre, quien por sazones de salud no pudo asistir a entrevista pautada por el Equipo Multidisciplinario, a razón de tener información, sobre otros aspectos personales y de salud que complementaran la evaluación. Visayra Páez, refirió ser la hija mayor de I.R., pero no fue reconocida legalmente. Convivió en el núcleo familiar durante 16 años, para luego mudarse, con el fin de ir a trabajar en otro sector, luego contrae matrimonio. No obstante, refirió que mantuvo comunicación constante con sus padres. Sobre la s.d.I.R., refirió que padece de Hipertensión Arterial con tratamiento irregular, pero sobre la presunta epilepsia referida por él, manifestó que es la madre, quien padece de esta enfermedad, que nunca se enteró de algún estado epiléptico en su padre, ni lo ha visto convulsionar. No obstante, planteó dirigirse al ambulatorio donde su padre era atendido con regularidad, para informarse de los motivos por los cuales era atendido. Luego, en una segunda entrevista, informó que en dicho ambulatorio era atendido únicamente por hipertensión arterial y úlcera gástrica, más no presentó informe médico alguno. Por otra parte, describió a su padre, como alguien que siempre fue responsable en su hogar, afectuoso y nunca les faltó nada. Además, refirió que de ningún modo llegó a faltarle el respeto a nadie, ni a sus hermanas por parte de madre, quienes también lo llaman padre. Sobre el proceso penal en contra de su padre, manifestó que él mismo le contó haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente, pero que no la había violado. Diagnóstico: El ciudadano I.R., de acuerdo a las entrevistas realizadas y a las pruebas aplicadas, presenta un retardo mental moderado y trastorno mental orgánico, con un nivel de funcionamiento mental entre 60 y 70 de coeficiente intelectual, evidenciándose indicadores de una importante deficiencia en sus funciones intelectuales y mecanismos de defensa, indicadores significativos de daño orgánico a nivel cerebral, con una detención en el desarrollo que produce un nivel muy primitivo en sus respuestas y comportamiento, poco centrado en su medio ambiente, inmadurez emocional, personalidad inestable, inconsistencia en la manifestación de necesidades. Incoherencias en los procesos lógicos del pensar. Todos estos, signos e indicios de disminución de sus funciones mentales de larga data, es decir, desde antes de la ocurrencia de la problemática planteada. Dicho retardo no se hizo significativamente evidente en el contexto social donde se desenvolvía, debido a las pocas demandas en su capacidad intelectual y al tipo de labores que desempeñaba. SUGERENCIAS. Sugerencias: Realizar electroencefalograma y resonancia magnética cerebral. Incorporar al ciudadano I.d.l.M.R. en un programa de asistencia y orientación en función de fortalecer la introyección de normas de intercambios sociales, para el establecimiento de límites y juicio de consecuencias”, todo lo cual fue ratificado por los expertos en su declaración realizada en el debate y que genera la certeza de que nos encontramos en un supuesto de imputabilidad disminuida, lo cual resulta determinante para la aplicación de la pena en el presente asunto, ya que el estado de salud mental se encuentra interferido, pero conservando capacidad de juicio pero disminuida, en virtud de lo cual la pena a imponer será la aplicable por imputabilidad disminuida. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, el delito de Acto Carnal con Menor, prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración que el acusado fue el primero en corromper a la víctima, la pena aplicable debe ser el doble, es decir, veinticuatro (24) meses de prisión, y aplicando las reglas de la imputabilidad disminuida contenidas en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, se debe convertir esta pena a la mitad es decir doce (12) meses, y la prisión en arresto, motivos por los cuales la pena aplicable en el presente asunto es de doce (12) meses de arresto, es decir, UN (01) AÑO DE ARRESTO, siendo esta en definitiva la pena aplicable, y en virtud de que el penado ha permanecido detenido por un tiempo que excede el de la pena impuesta, se acuerda librar su boleta de excarcelación.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano I.D.L.M.R., venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.117, natural de Los Planes, El Guayabo, Estado Lara, hijo de C.A.M. y T.R., grado de instrucción ninguno, y domiciliado en el caserío La Palmita, vía El Boque, después de Carora en la Vía Lara- Zulia aproximadamente a tres cuadras del Club Mama Pancha propiedad de F.R., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en su encabezamiento, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cedula de identidad 25.142.093. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE ARRESTO de conformidad con el artículo 378 en relación con el artículo 63 ambos del Código Penal. TERCERO: Visto que el mismo fue condenado y que ya ha cumplido la pena impuesta es por lo que se declara su libertad inmediata desde esta misma sala de juicios para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad. CUARTO: No se condena en costas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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