Decisión nº 104-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000493

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, adolescentes de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193, respectivamente, domiciliados en el Barrio 1° de Mayo, Calle Principal, Galpón Nº 5, Sector la N, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: N.M.Q. y U.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 163.342 y 153.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.650, domiciliado en el Sector El Danto, Barrio S.C.d.D., casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, menores de edad, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193, respectivamente, domiciliados en el Barrio 1° de Mayo, Calle Principal, Galpón Nº 5, Sector la N, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de su progenitor el ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.650, domiciliado en el Sector El Danto, Barrio S.C.d.D., casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en su propio beneficio, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión concubinaria que mantuvo su madre la ciudadana R.M.M., con su padre el ciudadano J.C.C.F.; nacieron ellos que son sus hijos; que desde el 02 de Agosto del año 2008, cuando trágicamente falleció su madre la ciudadana R.M.M., desde esa fecha están bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana C.R.M.R., donde fueron dejados por su padre después del fallecimiento de su madre, comprometiéndose a suministrarles el dinero que necesitaran para sufragar sus necesidades, cosa que no ha sucedido, su padre el ciudadano J.C.C.F., ha incumplido y desatendido las obligaciones de manutención que como padre le corresponde y de acuerdo a la Ley y que moralmente les corresponde; que viven en situación económica y de vivienda muy precaria, solo cuentan con la ayuda que algunos familiares maternos les suministran, a veces no asisten a la escuela por falta de recursos para la compra de calzados y alimentos, cosa bastante lamentable pues su padre el ciudadano J.C.C.F. trabaja para la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI, C.A., desempeñando el cargo de Plomero de Segunda donde devenga un salario semanal de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS 8Bs, 1.184,04); que aún con ese sueldo y los requerimientos que le han hecho para que cumpla con el compromiso que tiene con sus hijos, ha mantenido una actitud negativa hacia el cumplimiento del deber de padre; que necesitan que su padre cumpla con su obligación ya que necesitan alimentos, útiles y uniformes para asistir al colegio, vestidos, y recrearse como parte de su formación, además deben asistir a la peluquería, también necesitan medicamentos cuando son afectados por algún tipo de dolencia o enfermedad, creen necesario un aporte de su padre de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) semanales; que a su condición económica le deben agregar la difícil situación que están viviendo al permanecer en un galpón donde las condiciones de salubridad no son las adecuadas para vivir personas de su edad, pues a ello se le agrega la inseguridad reinante en el sector los cual los afecta en su desarrollo físico y mental; que dicha demanda la fundamentan en los articulo 366, 376 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan a este Tribunal fije la pensión que necesitan para sufragar los gastos de manutención antes mencionados.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano J.C.C.F., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, se fijó para el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo los adolescentes demandantes y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Diez (10) de Noviembre de 2011.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los adolescentes demandantes y sus abogados asistentes; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Julio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012, y por cuanto al Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticinco (25) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de sus Apoderados judiciales por lo que se declaro desierto los mismos.

Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2012, el Tribunal fijó para el día Ocho (08) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para oír la opinión de los adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencia.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los adolescentes demandantes y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de las incomparecencias de los mencionados adolescentes, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Copia certificada de las actas de nacimiento N° 1.059, 1.060 y 1.506, respectivamente, correspondiente a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana R.M.M., expedida por la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY C.A., de fecha 21 de Enero de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado ciudadano J.C.C.F., por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana C.R.M.R., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que es abuela de los demandantes y que viven con ella de manera permanente desde que su hija falleció; que el progenitor de sus nietos no les suministra a estos nada para su manutención; que su ingreso proviene de una venta de empanadas por lo que solicita ayuda porque a la fecha sus nietos no tienen uniformes escolares; que en la época navideña el progenitor no los provee de vestidos; que antes vivían en un ranchito pero ya gracias a Dios ya le construyeron su casita. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que sus nietos viven con ella desde hace aproximadamente 04 años, desde el fallecimiento de su hija, que siempre tenia contacto con sus nietos incluso cuando su hija vivía; que el progenitor nunca se ha hecho cargo de sus nietos; que no es un padre que se sienta a hablar con sus hijos; que las visitas no son buenas y que no tiene comunicación con sus hijos; que él nunca les ha pasado nada; que todos estudian uno paso para cuarto año, otra para quinto año y la última para segundo año.

En cuanto a esta testimonial jurada la misma manifestó ser abuela materna de los demandantes, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que son hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares los parientes consanguíneos y afines de las partes, por lo que esta Juzgadora entra a valorar su testimonio. La testigo son presencial, lo cual caracteriza que tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.C.C.F. para con sus hijos ciudadanos CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien al dar su testimonio corroboró lo dicho por los demandantes. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA, prevé:

    Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

    (subrayado y negritas añadidas).

    Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. Los ciudadanos CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, incoan demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra de su progenitor el ciudadano J.C.C.F., a favor de los adolescentes demandantes.

  5. La filiación de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento N°.1.059, 1.060 y 1.506, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano J.C.C.F., según comunicación emitida por la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual informa que el ciudadano J.C.C.F., tiene un salario básico de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs.93,11); salario integral es por la cantidad de cientos cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.141,03), asimismo informa que disfruta del beneficio laboral con respecto a los hijos de una contribución de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.979,52).

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano J.C.C.F., no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior de los adolescentes de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por los ciudadanos CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, menores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada N.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.342, en contra del ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.521, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los adolescentes demandantes., en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.1.676,oo) mensuales, que deberá suministrar el mencionado obligado, ciudadano J.C.C.F., dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana C.R.M.R., de las cantidades de dinero que como sueldo o salario devengue el mencionado ciudadano.

• Se fija como pensión extraordinaria, para cubrir las necesidades de uniformes y útiles escolares la cantidad de Un Mil Seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.1.676,oo) mensuales, que será deducida del bono vacacional que le corresponde al ciudadano J.C.C.F..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de Cinco mil Veintiocho bolívares (Bs.5.028,oo) la cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (5O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano J.C.C.F. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana C.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.839, con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Quedan suspendidas la medidas preventivas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas Primero de agosto de 2011 y 17 de enero de 2012, sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, así como sobre 30% del sueldo o salario, utilidades y vacaciones que reciba el obligado alimentario, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 104-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR