Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

PARTE ACTORA: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida en Caracas, originariamente bajo el nombre de Sociedad Financiera Amerfin, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A, cuyo último cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, debidamente protocolizada ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A Segundo.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.U., J.K.D.G., N.R.L., J.A.G., G.R.F., E.J.R.M.D. RUGELES, BELKYS RIVERA AFRICANO, MARLICIS DEL VALLE SUAREZ MILLAN, S.A.C.S., M.G.M., J.A.M.B. y A.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487, 30.404, 1.131, 458 ,21.175, 9.576, 8.342, 43.316, 1.455, 10.579, 26.174 y 26.528, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 78, Tomo 60-A-PRO, en la persona de su Presidente ciudadano C.A.A.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº v-5.395.458.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.S., A.L.S., V.B.D., G.J.A., L.G.S. y C.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 4-085,51.507, 42.379, 32.678 y 37.801, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Inicia la presente demanda, con escrito libelar, mediante el cual manifiesta la Representación Actora, que en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), su mandante celebró con la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., arriba identificada, un Contrato de Préstamo a Interés, siendo concedido el correspondiente crédito por la cantidad global de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), para garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de las obligaciones contraídas con dicho Crédito, el ciudadano C.A.A.L., en representación de la Empresa antes referida, constituyó a favor de su Representado Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre dos bienes inmuebles de la exclusiva propiedad de su representada; asimismo el ciudadano C.A.A.L., actuando en su carácter de Presidente de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., constituyó en forma colateral Prenda Comercial sobre Seis Mil (6.000) Acciones Nominativas de la exclusiva propiedad de su representada, emitidas por la Compañía INVERMEDICA CAURIMARE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1980, bajo el Nº 55, Tomo 243-A Sgdo.-De igual manera los ciudadano WOLFANG A.G.M. y C.A.A.L., mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.156.996 y V-3.673.793, respectivamente, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., derivadas del Contrato de Préstamo a Interés referido anteriormente, otorgando el necesario consentimiento sus esposas ciudadanas ISBELIA H.D.G. y YELITZA D’SILVA DE ALVAREZ, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.751.822 y V-9.299.236, respectivamente.-

Es el caso, a decir de la parte accionante, que debido al incumplimiento por parte de la indicada Empresa, de las obligaciones asumidas, es por lo que proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero; el cual acompañaron a la demanda marcado “A”.-

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha quince (15) de Marzo de 1996, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley, asimismo fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayendo sobre los bienes inmuebles dados en garantía y plenamente identificados en autos, participada al Registrador correspondiente, mediante Oficio Nº 214-96 de la misma fecha.-Posteriormente, en fecha tres (03) de Marzo del año 1997, fue Reformada la Demanda, admitiéndose dicha Reforma, mediante auto de fecha cinco (5) de Marzo del mismo año, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a derecho.-

En fecha siete (07) de Mayo de1997, rindió información el ciudadano Alguacil de este Juzgado de la imposibilidad de practicar la Intimación Personal de la parte Demandada, consignando en tal sentido la Boleta de Intimación librada y sus correspondientes copias certificadas.-

Procedió en fecha ocho (8) de julio del año 1997, la representación judicial de la parte actora, a solicitar la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el Despacho del día quince (15) del mismo mes y año, se hizo presente en juicio el Abogado V.B.D., en su carácter de Representante Judicial de la parte Demandada, consignando Instrumento Poder que acreditaba tal representación, y dándose por intimado formalmente en nombre de sus mandantes.-

Así las cosas, a partir de la fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete, las partes procedieron de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a suspender el curso de la causa por diversos periodos hasta la fecha treinta (30) de octubre del año 2001.-

Designado como fuera el Dr. M.V.G. como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa conforme auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2002, ordenando la Notificación de las partes.-

Posteriormente, designado el Dr. R.J.G. como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó en fecha veinte (20) de Mayo de 2005 al conocimiento de la causa, ordenando igualmente la notificación de las partes.-

Siendo designada la Dra. C.G. como Juez Temporal de este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del mismo año se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Previa solicitud de la parte actora, fue realizado computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha quince (15) de julio de 1997, exclusive hasta el 07 de noviembre de 2006 inclusive, a los fines de determinar los lapsos en virtud de las suspensiones habidas en la causa por acuerdo de las partes.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

De las actas que conforman el presente Expediente se puede evidenciar, que en fecha quince (15) de julio de 1997, compareció en juicio la Representación Judicial de la parte demandada, dándose por Intimada de manera formal en el presente juicio, lo cual consta en diligencia, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) Pieza I del Cuaderno Principal del presente expediente.-

En tal sentido, debió la parte Demandada comparecer ante este Juzgado a pagar o acreditar el haber pagado o en su defecto a formular la correspondiente oposición a las cantidades de dinero reclamadas en la Solicitud de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa; dentro del transcurso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha quince (15) de julio de 1997, tomando en cuenta las suspensiones acordadas por las partes en juicio; debiendo en consecuencia, haber comparecido entre las fechas Dieciséis (16) al dieciocho (18) de Septiembre de 1997 y diez (10) de Julio del año 1998; de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los siguiente:

Si al cuarto día no acreditare el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, así como de las actuaciones que conforman el presente Expediente, pude verificarse que la parte demandada, no compareció en el lapso concedido para ejercer las defensas pertinentes, ni en su oportunidad, ni con posterioridad a ella, razón por la cual forzosamente debe tomar ésta Juzgadora como ciertas las pretensiones de la parte Ejecutante.-Así se Decide.-

Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Doce (12) al Veinte (20) ambos inclusive del Expediente Pieza I Cuaderno Principal, el cual no habiendo sido desconocido o tachado por la parte demandada, prueba plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.-Así se Declara.-

Sentado lo anterior el Tribunal observa:

Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago del saldo del capital, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa estipulada en el documento de préstamo, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado éste Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado a derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de las obligaciones demandadas.-En efecto los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-Es de señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza un justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.-

Los Bancos tiene finalidades de alto interés publico y social, y , precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario , que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual.-En dicha Sentencia del 19 de Febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic)”…Es un hecho público y notorio que los tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo.-Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños, en su economía y en su moneda.-A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas, sin duda, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante (omissis)..” “Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hace los sectores que mas lo necesitan para el desarrollo de un economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el preciso máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máxima, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”

Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle mas oneroso su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,(en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara :

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A. contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (PROYECOEL), plenamente identificada en autos.-En virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, reclamada por la ejecutante.-

SEGUNDO

Se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

* La cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.85.455.184,08) equivalentes en la actualidad a OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 85.455,18) por concepto de cuotas vencidas desde el cuatro (4) de enero de 1994 al cuatro (4) de enero de 1997, ambos inclusive.-

*La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.910.465,52) equivalentes en la actualidad a SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.910,46) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de interés convencional, causados por el atraso de las cuotas.-

*La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.36.320.618,34), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 36.320,62) que corresponde al capital que queda a deber la Empresa demandada, a partir de la fecha cuatro (4) de enero de 1997 hasta el final del plazo estipulado en el contrato de préstamo.-

*La cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 912.912,77) equivalentes en la actualidad a la cantidad de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.912,91) que corresponden a los intereses devengados hasta el 23 de enero de 1997 a la tasa convencional.-

*Los interese que se sigan venciendo desde el 24 de enero de 1997 hasta la fecha definitiva de la cancelación de la deuda a la tasa de interés variable estipulada en el contrato de préstamo.-

A los fines del cálculo de los intereses referidos se acuerda la práctica de Experticia complementaria de la presente decisión.-

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en Costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 419-96.-

Sentencia Definitiva.-

CG/BL/Mónica.-

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