Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-280

ASUNTO : FP11-L-2005-280

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.914.919.-

APODERADO JUDICIAL: I.F.R.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 72.619.-

DEMANDADA: C.V.G ALCASA C.A., C.V.G VENALUM, C.V.G CABELUM Y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.M., abogado en ejercicio venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 16.031.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano H.T., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 19 de mayo de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004, con un tiempo de labores de 04 años y 10 meses, a través de contratos celebrados entre él y las empresas CVG VENALUM, CVG CAVELUM, CVG ALCASA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con el objeto de brindarles asesoramiento, asistencia, y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso restructuración d las empresas del sector Aluminio.

Que fue sometido a subordinación y dependencia ya que realizó labores características y propias del personal gerencial de dichas empresas; que devengo una remuneración por los servicios prestados al grupo de empresas denominados en los contratos como honorarios profesionales que eran facturados mensualmente, la cual es proporcional al cargo, jornada, y condiciones de trabajo que tenían otros Gerentes en la empresas del Sector Aluminio, y que los mismos eran su única fuente de ingreso.

Que la Corporación Venezolana de Guayana es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus empresas tuteladas.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 58.746.539,05; por antigüedad adicional del articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad se Bs. 2.938.694,14; por asignación por transporte la cantidad de Bs. 10.150.000,00; por utilidades la cantidad de Bs. 74.9587.881,00; por vacaciones la cantidad de Bs. 42.833.646,70; por bono vacacional la cantidad de Bs. 21.416.823,35; por plan de ahorros la cantidad de Bs. 15.048.000,00; por asignación de vivienda la cantidad de Bs. 2.320.000,00; por pago adicional sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.495.846,86; por pago adicional sobre días de antigüedad la cantidad de Bs. 3.526.432,96 por Interesen de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.602.775,09; Que en definitiva reclama la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs.( 310.037.639,15).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de las accionadas opusieron tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que sus representadas son empresas del Estado Venezolano, tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparadas por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido señalan que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de mi representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de República, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.

Asimismo alegaron que a pesar que negaban la existencia de un contrato de índole laboral y la figura de un grupo de empresas oponían de manera subsidiaria la prescripción de la acción, según lo establecido en el articulo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora una vez concluidos los contrato de servicios no realizó dentro del año un acto capaz de interrumpir la prescripción.

En cuanto al fondo de lo debatido, niegan la relación laboral, en consecuencia rechazan todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de julio de 2007, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el 26 del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidos a determinar la inadmisibilidad de la acción y la prescripción, argumentadas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000744, de fecha 01 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo

1.1 LA INADMISIBILIDAD:

Con respecto a la defensa de inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, estableció:

(…)Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Resaltados del tribunal)

En este sentido este Juzgado hace suyo el criterio ut supra esgrimido, por lo que establece que el agotamiento de la vía administrativa no es una carga que debe cumplir el actor. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por las demandadas de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

1.2 LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por las demandadas principales y solidarias, como es la prescripción de los derechos del trabajador, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto.

En este sentido los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo señalan:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que:

la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, an¬tes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso

.

En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce de Abril de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2004-001578, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual es del tenor siguiente:

“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello, incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al considerar que del documento protocolizado, se evidencia que solamente se registró la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, faltando por registrar la boleta de citación, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1.969 de la norma sustantiva. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo sentido alega el recurrente, que el artículo 1.969 del Código Civil, no establece como carga del demandante registrar la boleta de citación, pues dicha norma no lo contempla como un requisito esencial para otorgarle validez a la copia certificada, con lo cual, a su decir, el ad quem yerra al confundir la boleta de citación con la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, la cual se encuentra en el mismo auto de admisión de la demanda, violándose de esta manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 24 de octubre de 2001, caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Analizados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente, así como del estudio realizado a la sentencia impugnada y a las actas que conforman el presente expediente, concretamente las copias certificadas registradas en la Oficina Subalterna de Registro, y que cursan en autos, esto es, libelo de demanda y auto de admisión, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma en modo alguno violó la doctrina establecida por esta Sala respecto a los requisitos que deben cumplirse al momento de registrar la demanda, para considerar que la misma fue válidamente interrumpida de conformidad con lo previsto en los artículos 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, pues, a criterio de la Sala, las copias registradas y consignadas en autos, no cumplen con todos los extremos allí previstos, por lo que el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, a juicio de este Juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que, para la interrupción eficaz, del lapso perentorio de prescripción, a través de lo que dispone el Articulo 1.969 de Código Civil de Venezuela, mediante el Registro de la demanda, tiene que cumplir con todos los requisitos, -es decir- el registro del libelo de demanda, el auto de admisión, y la boleta de citación, para que pueda tener validez para la interrupción de la prescripción, en el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia que la parte actora en su intento de interrumpir el lapso de prescripción, registra la demanda en fecha 29 de marzo de 2005, la cual cursa a los folios 223 al 243 de la primera pieza, pudiendo apreciarse que solo se registró el libelo de demanda y el auto de admisión, omitiendo el registro de la boleta de citación, es por lo que este Tribunal considera que sin este último requisito, no se interrumpe el referido lapso, por no estar llenos los extremos de ley. Y así se establece.-

Por otra parte, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que culmina el último de los contratos en fecha 30 de marzo de 2004 en razón que venia prestando servicios para las accionadas en forma initerrumpida en forma conjunta, e independientemente, de con quien hubiere suscrito el contrato, mas aun en el caso que no fuere así las fechas de inicio serían con anterioridad a ésta, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación en materia laboral.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 30 de marzo de 2004, fecha durante la cual culmino el último de los contratos de servicios (inicio del lapso de prescripción), hasta el 22 de marzo de 2006 cuando nuevamente la parte actora solo registra el libelo de demanda y el auto de admisión, omitiendo el registro de la boleta de citación (folios 244 al 296 de la primera pieza), sin que se cumpliere tampoco con este último requisito, habían transcurrido 01 año, 11 meses y 22 días, sin que hasta ese momento se hubiere interrumpido el laso de prescripción, ya que como se señaló ut supra el libelo registrado conjuntamente con el auto de admisión no interrumpió dicho lapso, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que la acción esta evidentemente prescrita, según lo que establece el Articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1969 de Código Civil, es por lo que este sentenciador considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y DECLARA SIN LUGAR la reclamación incoada por H.T., en contra de las empresas CVG VENALUM, CVG CAVELUM, CVG ALCASA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, ambas partes plenamente identificadas en autos, por haberse consumado en la presente causa el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la actora realizara acto alguno que propendiera a la interrupción de dicho lapso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la reclamación incoada por H.T., en contra de las empresas CVG VENALUM, CVG CAVELUM, CVG ALCASA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, ambas partes plenamente identificadas en autos, por encontrarse la causa prescrita.-

SEGUNDO

Se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción, propuesta por la parte demandada.-

TERCERO

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-

QUINTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 02 días del mes de agosto de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ.

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