Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2013-000350

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-J-2013-000350, contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI (CVG ALCASA), representada en este acto por el Abogado L.A.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.919.365, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 85.189, en representación de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI (CVG ALCASA), tal como se evidencia de la copia del poder que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente asunto, en beneficio de la Joven Adulta BETANCOURT M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.036.522 y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 11 y 09 años de edad respectivamente, representada la primera de las niñas por la ciudadana V.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.048.109, domiciliada en Calle Sucre, Casa Nº 46, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., en su condición de progenitora; y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su progenitora la ciudadana: I.J.R.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.656.585, domiciliada en la Avenida Guasima Nº 43, de esta ciudad de Tucupita estado D.A., en su condición de progenitora. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no contraviniendo derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a la Joven Adulta y niños precitados, a un nivel de vida adecuado según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 379, 380, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara con lugar la presente solicitud de Oferta Real de Pago, solicitada por el ciudadano oferente, Abogado L.A.F.V., realizo la oferta real de pago por un monto de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 21.313.21) por concepto de Seguro de Vehículo y diferencia de Beneficios Sociales que le hubiese correspondido al ex trabajador ORANGEL A.B.G., tal como se especifican en el escrito que riela a los folios 35 al 36 ambos inclusive; dichos montos fueron consignados por ante este tribunal en Cheque de gerencia signado con el Nº 00508908 a nombre de este Circuito Judicial , en beneficio de la Joven Adulta BETANCOURT M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.036.522 y las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 11 y 09 años de edad respectivamente.

SEGUNDO

La ciudadana V.J.M., quien actúa en el presente acto en representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; la ciudadana I.J.R.C., quien actúa en representación de la niña ORANNYS SAIVERLYN BETANCOURT RAGUSA, de 09 años de edad; y la Joven Adulta BETANCOURT M.F.A., manifestaron estar de acuerdo con la oferta planteada en el presente asunto por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI (CVG ALCASA) y solicitan al Tribuna se homologue la presente oferta y se cierre el presente asunto.

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:47 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M:

YP11-J-2013-000350

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