Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 28 DE JUNIO DEL 2013.

AÑOS: 203º Y 154º

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia los siguientes términos:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO” (CVG VENALUM), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el último registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.C., LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, J.M.J., E.C.R., B.C.L., O.R.R., C.M.T., Y.P.R., C.R.P., T.G.D.G., A.R.B., K.V.S., V.W.G., J.G.Q.G., M.A.S.C., DELIA D’AURIA VILLALTA, C.E.R.A. y A.M.R.M., e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CARONI, C.A., empresa inscrita bajo el Nº 110, en el libro de registros de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio el Poder Popular para la economía y finanzas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil hoy, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo C Nº 98, Folios vto 151 al 167 de fecha 09 de marzo de 1.993, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30081400-9, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre del 2011, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 249.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nº 43.288-13, se desprende que en el juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, fue interpuesta en fecha 21 de junio del 2013, por la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), por intermedio de sus apoderados Dres. C.M.T. y D.C. D’AURIA V., Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.20.149 y 118.206 respectivamente,en contra de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., identificados en autos.-

La demanda es interpuesta en fecha 21 de junio del 2013, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), en contra de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., siendo que la accionante es una empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Estimó la presente demanda en la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 463.369,80), lo cual equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CIENCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.330,56 U.T), a razón de BOLÍVARES CIENTO SIETE (Bs. 107,00) por unidad tributaria.

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respeto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2010) (sic) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

‘En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, sí su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N°1900/2004).

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias 1.315/2004 y 2271/2004).

iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal’. (...)

Asi mismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 25.

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de…

  1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún institutoautónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, losestados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si sucuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento noesté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de:: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 463.369,80), lo cual equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CIENCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.330,56 U.T), a razón de BOLÍVARES CIENTO SIETE (Bs. 107,00) por unidad tributaria,y conforme a los argumentos ya expuestos, señala que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesta en fecha 21 de junio del 2013, por la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), contra la empresaS EGUROS CARONI, C.A. Todos plenamente identificados. SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.O.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

El suscrito Secretario deja constancia que la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 43.288-13

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