Decisión nº 038 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 03 de abril de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000148

ASUNTO : FP11-N-2011-000148

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alúmina C. A. (CVG Interalúmina), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo C, N° 114, folios 147 al 160 vuelto; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.708, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadana O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.646.706;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos M.S. y V.B., de este domicilio, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.708, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alúmina C. A. (CVG Interalúmina), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo C, N° 114, folios 147 al 160 vuelto; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro, mediante la cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos.

    Por auto del 02 de junio de 2011 se le da entrada a la presente causa; y por auto del 07 de junio de 2011 se dictó despacho saneador y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora para que procediera a subsanar el escrito de libelo.

    En fecha 15 de junio de 2011 la parte actora procedió a presentar escrito de subsanación del libelo de la demanda; y por auto razonado del 20 de junio de 2011, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como al tercero interesado, ciudadano O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 06 de diciembre de 2011 (folio 178, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 15 de diciembre de 2011. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, ambos a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó pruebas documentales presentadas en autos por ésta, vale indicar las contenidas en la pieza principal del expediente Nº FP11-N-2011-000148, inserta a los folios 58 al 85 del expediente y las contenidas en el cuaderno separado Nº FH16-X-2011-000061, insertas a los folios desde el 11 hasta el 115. La tercero interesada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y tres (03) anexos.

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En función de los medios probatorios promovidos, se abrió el lapso para su evacuación.

    Mediante diligencia del 09 de enero de 2012 la representación judicial del tercero interesado apeló del auto de admisión de pruebas; no siendo sino hasta el 14 de noviembre de 2013 la fecha en la cual arribaron y se agregaron las resultas del recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas.

    Por auto del 20 de noviembre de 2013 se ordenó la reanudación de la causa, para lo cual se procedió a librar boletas de notificación a las partes.

    Producida la notificación de las partes, por auto del 08 de enero de 2014 se declaró reanudada la causa, dando cumplimiento a la decisión del Juzgado de Alzada, esto es, admitiendo la prueba de exhibición promovida por el terco interesado, estableciendo su evacuación para el día 13 de enero de 2014.

    Mediante acta levantada el 13 de enero de 2014 se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de exhibición, por no haber comparecido al mismo las partes. En esta misma oportunidad se hizo saber a los intervinientes que desde esa fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes para sentencia.

    El 20 de enero de 2014, tanto la parte actora como el tercero interesado presentaron sendos escritos de informes, habiendo sido agregado los mismos a los autos en esa misma fecha; estableciendo a los intervinientes que desde esa fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia

    Por auto del 12 de marzo de 2014 este Tribunal difirió el lapso para pronunciar la sentencia, por 30 días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Alegó que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso de CVG BAUXILUM, C. A..

Arguyó que cuando el Inspector decide sobre la prueba de exhibición de documentos promovida por ella, señala que no tiene materia sobre la cual decidir, limitando los medios de ejercicio de su defensa y el derecho a ser oído en el proceso.

Que de la misma manera, al referirse a otras documentales aportadas al proceso, señaló la recurrida que desechaba tales documentales por no aportar elementos probatorios que permitieran dilucidar la controversia en el presente procedimiento; que los documentos fueron consignados en copias certificadas y no en copia simple, ergo: las documentales propuestas, distinto a lo considerado por el Inspector, si constituían elementos probatorios para la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, ya que se trata de la normativa interna y organización de CVG BAUXILUM, C. A., que es una empresa básica del Estado Venezolano, encargada de la extracción, explotación, transformación y comercialización del mineral de la bauxita, actividad constitucional y legalmente reservada a la Nación, y con cuyos ingresos debe propender a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud, según lo establece nuestra Carta Magna en el tercer párrafo del artículo 311.

Que no conforme con lo anterior, al referirse el acto recurrido a la prueba de reconocimiento de contenido y firma, también propuesta por CVG BAUXILUM, C. A., no atribuyó ninguna consecuencia jurídica a la prueba. Se evidencia pues que el Inspector del Trabajo, la dejó indefensa, asumiendo directamente la defensa del reclamante ya que ninguna prueba fue atacada, impugnada o desconocida por éste. Sin embargo, el Inspector las desechó y nada dice acerca de la prueba inserta al folio 37, no se pronunció e indicó que no tenía materia sobre la cual decidir en cada caso, desmembrando la defensa de CVG BAUXILUM, C. A., incurriendo de esta forma en la violación denunciada.

Que se opuso a la prueba de testigos y nada se mencionó respecto de ello en la recurrida ignorando la defensa opuesta por ella, haciendo nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso. Que en relación a la misma prueba testimonial promovida por la actora, para la evacuación de los mismos, se optó por un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que tuvo como consecuencia, que los testigos fueron citados, además de ello lo fueron concluido el lapso probatorio y fue igualmente tomada su declaración fuera del lapso de Ley.

Segundo

Alegó que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho al considerar que el acto de exhibición de documentos está desierto y como consecuencia de ello, no atribuye valor probatorio.

Alegó la actora que el acta que se levantó a los efectos de llevar a cabo la exhibición de documento señala que es un acto desierto en su encabezado, pero en su texto, que corre inserto al folio 65 del expediente se evidencia la presencia del abogado Zaddy Rivas en representación del CVG BAUXILUM, C. A., y la firma de éste en el acta, por igual la inasistencia de la parte que debía exhibir el documento. Que en esa oportunidad se advirtió que el acto desierto era cuando no asistía ninguna de las partes pero el funcionario insistió en que esa era la forma ya que allí se evidencia la presencia del solicitante y las consecuencias jurídicas de ello, lo cual es absolutamente cierto, y siendo que la forma o el defecto en ella no puede anular el acto cuando el mismo a alcanzado el fin que se persigue, debió en consecuencia atribuirse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición del documento.

Adujo que con esta actividad, incurre el falso supuesto de derecho, violando las disposiciones procedimentales de orden público contenidas en los artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la inasistencia de la parte que corresponde exhibir el documento al acto de exhibición trae como consecuencia que no haya materia sobre la cual decidir y por ende, no atribuyó al acto las consecuencias jurídicas propias establecidas en las mencionadas normas, esto es, que ha debido tener como exacto el texto del documento cuya exhibición de solicitó.

Tercero

Alegó que la recurrida incurre el falso supuesto de hecho y de derecho al otorgar pleno valor probatorio al documento presentado por CVG BAUXILUM, C. A., sin atribuir las consecuencias que de ello se deriva, violando con ello los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 11, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló que la recurrida le otorga pleno valor probatorio al instrumento marcado “C” presentado al carbón, en el cual fue promovido a los fines de mostrar que la reclamante sabía desde el mes de septiembre 2009, mucho antes de su alegado embarazo y de la culminación de la relación laboral, que el contrato no sería prorrogado y que culminaría en la fecha prevista, esto es, el 26/08/2010.

Que de haber atribuido la consecuencia jurídica propia del documento, habría concluido que la intención de las partes fue contratar por tiempo determinado y así estaba plenamente reconocido y aceptado por la reclamante. Que sin embargo, la recurrida sólo da por demostrado que se verifica la relación laboral que existía entre la empresa C.V.G. BAUXILUM, y la ciudadana O.B.. De esta manera, no desecha la prueba porque evidentemente no puede hacerlo, pero entonces no le atribuye valor, ya que señalar que con ello se verifica la existencia de la relación laboral –hecho no discutido en el proceso- anula o niega su valor probatorio disfrazando su evaluación con un hecho que no es objeto de prueba.

Cuarto

Alegó que la recurrida incurre el falso supuesto de hecho y de derecho al desechar las pruebas presentadas por la empresa estando reconocidas por la actora violando con ello los artículos 15, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 11, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto del Punto de Cuenta al Presidente promovido como documental por la empresa en el cual consta las razones que justificaron la contratación inicial y la prórroga, la recurrida estableció que se desechaban tales documentales, en virtud de considerar que el contrato de trabajo nació bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, y por ende, no admitía la figura de la prórroga o addendum; asimismo, que las especificaciones contenidas en el Punto de Cuenta debieron formar parte integrante de las cláusulas que contenía el Contrato; por todo lo antes expuesto decidió que no le otorgaba valor probatorio a tales documentales, pues se observaba que al celebrarse el contrato de trabajo, la intención de la empresa CVG BUXILUM, y la ciudadana O.B., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT.

Que no advirtió el Administrador que el documento no fue atacado o impugnado por la actora, puesto que tal situación era de su claro conocimiento, al igual que todos los demás trabajadores de la División, y en el se especificaba claramente que “Para garantizar y dar continuidad al proceso de documentación, implementación y desarrollo del modelo de salud (SSABA), se contrató a la Lic. Ondina Betancourt por el período de un año desde el 25-08-2008 hasta el 28-08-2009, con la finalidad de brindar un servicio de calidad y oportunidad requerido en la entrega de carta aval, pagos, reembolsos… vale resaltar que la División actualmente cuenta con un personal de reposo, de los cuales dos (02) corresponden a reposos pre y post natal, lo cual origina retrasos en los procesos que requieren inmediata atención, por lo que se solicita renovar el contrato temporal a la Lic. Ondina Betancourt para apoyar la gestión del equipo de trabajo”.

Concluyó manifestando que el contrato fue debidamente reconocido por el actor en virtud de lo cual debe tenerse como pleno su valor probatorio y en virtud de ello, debió a procederse que en efecto el contrato suscrito entre las partes era por tiempo determinado, estando el funcionario facultado para desechar las pruebas sólo en caso que sean manifiestamente impertinentes o ilegales como lo establece la Ley, lo cual no se verificó en el presente caso, incurriendo la recurrida en falso supuesto de derecho sobre el alcance y contenido de las normas denunciadas como violadas.

Quinto

Alegó que la recurrida es nula por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, supliendo la defensa de la actora contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12, 15, 364 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indicó que el acto es nulo por cuanto suple la defensa de la actora al desechar las pruebas promovidas por la empresa sin haber sido impugnadas por la reclamante. Que acogió los nuevos alegatos de la actora formulados en la oportunidad de decidir el procedimiento, mediante diligencia de fecha 08-10-2010, oportunidad en la cual se pronunció sobre los contratos de trabajo alegando que no cumple los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando habían precluído la oportunidad de nuevos alegatos, y refiriéndose a la labor de su representada, que tampoco se alegó o probó en autos, además de sostener que la empresa necesita a la reclamante de manera permanente, que tampoco alegó o probó, oportunidad además en la cual de manera absurda acusó la conducta de la empresa como contraria a derecho y de incurrir en simulación de contrato.

Que conforme con lo anterior, siendo que la parte actora realizó nuevos alegatos fuera de la oportunidad de Ley los cuales fueron acogidos en su integridad en la recurrida, el acto padece de las violaciones denunciadas de donde se desprende su nulidad absoluta.

Sexto

Que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al errar sobre el alcance y contenido del artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la recurrida dejó establecido al respecto, lo siguiente: “1.- Marcado “A”, original de Contrato por tiempo determinado, nómina mayor amparado por Suprobaux, suscrito entre la Empresa CVG BAUXILUM, y la ciudadana O.B., (folios 29 al 31), Promovido con la finalidad de demostrar: “que la contratación del reclamante ha sido por tiempo determinado y que por tanto no existe la inamovilidad invocada por la reclamante”. Al respecto, este Juzgador debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las Cláusulas que lo conforman no menciona de manera especifica la naturaleza del servicio que iba a prestar la ciudadana O.B., ni mucho menos establece que su contratación tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Por lo tanto, siendo que el contrato consignado no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permite la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio; b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; por lo todo lo antes expuesto quien decide considera que la intención de la Empresa CVG BAUXILUM, y la ciudadana O.B., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.2.- Marcado “B”. original de Addendum del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, nómina mayor amparado por Suprobaux, suscrito entre la Empresa CVG BAUXILUM, y la ciudadana O.B., (folio 32). Promovido con la finalidad de demostrar: “la modificación en la duración del contrato a tiempo determinado”; 3.- Marcado “D”, original de Punto de Cuenta de fecha 25/08/2009, emitido por la Empresa CVG BAUXILUM, a favor de la ciudadana O.B., (folios 34 y 35). Promovido con la finalidad de demostrar. “que la modificación en la duración del contrato a tiempo determinado, se justifico en que dos (2) trabajadoras de la División de Seguros se encontraban de reposo”. Al respecto, se debe señalar que se desechan tales documentales, en virtud de considerar que el Contrato de Trabajo nació bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, y por ende, no admitía la figura de la prorroga o addendum; asimismo, cabe destacar este juzgador, que las especificaciones contenidas en el Punto de Cuenta debieron formar parte integrante de las cláusulas que contenía el Contrato; por todo lo antes expuesto quien aquí decide no le otorga valor probatorio a tales documentales, pues se observa que al celebrarse el Contrato de Trabajo, la intención de la Empresa CVG BUXILUM, y la ciudadana O.B., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se Establece”.

Arguyó que en el contrato aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado mediante el establecimiento de la fecha; en el addendum se ratificó esa condición; en la notificación que no sería prorrogado el contrato se colocó nuevamente en evidencia la contratación temporal y el artículo 73, al que se ha hecho referencia, establece que como “sanción” que para que se considere el contrato suscrito entre las partes como si lo fuere por tiempo indeterminado, será solamente cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca. Al establecer la recurrida que la intención de la empresa fue vincularse por tiempo indeterminado violó la disposición legal ya que la voluntad de la empresa no es ni ha sido esa. Tal aseveración del funcionario es totalmente falsa y vicia su juicio.

Que de las documentales se desprende con claridad la contratación por tiempo determinado. Que hasta los testigos conocían con claridad que la contratación era por tiempo determinado y que la culminación de la relación laboral fue por la expiración del término previsto. Entonces es evidente la voluntad inequívoca de las partes que el contrato fuera por tiempo determinado.

Que en cuanto a la violación del artículo 77, la misma se verifica precisamente por cuanto la recurrida no atiende al espíritu y propósito de la norma, que es precisamente, que patronos opten por la contratación temporal para oficios continuos y necesarios a los fines de socavar los derechos laborales de los trabajadores y precisamente, no es este el caso.

Séptimo

Que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al no aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Que es evidente que no existe ninguna prueba del actor en lo absoluto, que demuestre que su contratación lo fue a tiempo indeterminado, ante las sobradas evidencias presentados por CVG BAUXILUM, C. A., respecto de la naturaleza de la contratación, en virtud de lo cual, la recurrida violó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinante en la resolución del presente conflicto, debiendo en consecuencia anularse el acto recurrido.

Octavo

Alegó que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al no aplicar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que el contrato suscrito con la reclamante cumple con los supuestos legalmente establecidos. Que sin embargo, la recurrida indicó que en las Cláusulas que lo conforman no menciona de manera especifica la naturaleza del servicio que iba a prestar la trabajadora, ni mucho menos establece que su contratación tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y que las especificaciones contenidas en el Punto de Cuenta debieron formar parte integrante de las cláusulas que contenía el Contrato.

Alegó que ninguno de estos requisitos exigidos por el Juzgador y en virtud de lo cual condena a CVG BAUXILUM, C. A., son exigidos por la Ley para la existencia del contrato, según se evidencia del artículo antes transcrito, en virtud de lo cual ha incurrido en la violación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que se denuncia.

Noveno

Alegó que el acto impugnado modifica y crea sanciones distintas a las establecidas en la Ley lo que acarrea su nulidad absoluta conforme el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Argumentó que el acto recurrido estableció en su dispositiva, lo siguiente: “… declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente, y ordena a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., el inmediato Reenganche de la trabajadora O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.646.706, y al Pago de Salarios caídos debidos desde la fecha del despido (26/08/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, a cuyo monto deberá sumársele, todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”.

Que este pago de salarios caídos constituye una indemnización que deberá el patrono al trabajador, por haber efectuado el despido írrito. No existen en la Ley más obligaciones a cargo del patrono perdidoso. Pero la recurrida agrega nuevas sanciones que lejos de contribuir con la resolución del conflicto, lo agrava puesto que éstas resultan imprecisas e indeterminadas, quedando a la libre interpretación de las partes establecer su extensión, lo que además hace indeterminado su contenido.

Que desde el punto de vista del patrono, luego de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y más allá de eso, no corresponde nada más al trabajador que lo establecido en el último párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley ni en nuestra Convención Colectiva. El trabajador por su parte sostiene que se le deben todos los beneficios legales como las vacaciones y los demás contractuales que se pagan a los trabajadores activos. Sin embargo ello no está dispuesto o determinado con claridad.

Indicó que este pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo, resulta nulo no sólo por su novedad, indeterminación e imprecisión; por crear indefensión ya que no conoce la empresa los límites de la ejecución lo que consecuencialmente limita su defensa; sino precisamente, porque agrega una sanción a cargo del patrono que no está establecida en la Ley, desnaturalizando el proceso de reenganche y pago de salarios caídos concebido en la legislación para convertirlo en un enriquecimiento sin causa para el trabajador, en detrimento del patrimonio público confiado a la empresa del Estado CVG BAUXILUM, C. A., en razón de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser anulado.

Décimo

Alegó que el acto recurrido tiene un contenido jurídicamente imposible por cuanto resulta contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el acto recurrido pretende imponerle la continuidad de una relación laboral inexistente “con todo lo que corresponda legal y contractualmente” según se expresó, es decir, que debe la empresa reconocer una relación laboral continua y pagar a la reclamante salarios, antigüedad y su consecuencia, durante un tiempo que no laboró en la empresa, violentado lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la prestación de antigüedad por prestación ininterrumpida del servicio. Que el acto recurrido ha creado una ficción ilegal de continuidad de la relación laboral y ahora pretende obligarla a que lo cumpla en violación a todas las normas relacionadas a la causa del salario y la prestación de antigüedad lo que vicia su contenido de imposible ejecución ya que no puede una empresa del Estado venezolano pagar por servicios no prestados ni beneficios contrarios a las leyes que lo contemplan en virtud del principio de legalidad que las rige y lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

Que las erogaciones que se “condenan” deben estimarse conforme a la Ley y con claridad ya que CVG BAUXILUM, C. A., se debe al principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 Constitucional, en virtud del cual no puede efectuar ningún gasto o erogación que no este plenamente establecido en el presupuesto. Que al no estar cuantificados ni justificados en su concepto y monto la condena y ordenarse pagos contrariamente a lo establecido en la Ley, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Decimoprimero

Alegó que la recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba de testigos.

Alegó que ha insistido que la prueba de testigos fue admitida, tramitada y evacuada en contra de las normas de orden público que la rigen. Sin embargo, a todo evento, de manera subsidiaria y para el supuesto que sea declarada sin lugar la defensa y se considere que la prueba debe ser evaluada, entonces debe señalarse que la recurrida violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que al adminicular la prueba testifical con las que cursan en autos, se evidencia la intención inequívoca y pública de las partes de obligarse por una contratación a tiempo determinado, lo que se desprende de los dichos y del contrato; la inexistencia de vacantes y la imposibilidad de quedar fija por violación de las normas; lo cual se desprende del contrato, de los dichos, de las estructura de cargos y de las normas y procedimientos; la causa del contrato, que se desprende del punto de cuenta firmado por el presidente de la empresa, representante de la Estatal. La conclusión salta a la vista: La reclamante no tenía la estabilidad absoluta invocada por haber sido contratada por tiempo determinado conforme a la Ley y la relación laboral termina por la expiración del término previsto en el contrato, debiendo haberse declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:

Alegó que efectivamente fue trabajadora de la empresa recurrente, fue contratada a tiempo indeterminado aunque en el proceso estaba suscrita a un contrato.

Señaló que fue objeto de un despido injustificado, y ella acude al órgano administrativo en el tiempo oportuno, solicita su reenganche y el pago de sus salarios caídos, en el mismo quedó evidenciado la relación de trabajo, las inamovilidades que disfrutaba, por cuanto primero estaba amparada por el decreto de inamovilidad presidencial y segundo gozaba de fuero maternal por cuanto al momento de que ella fue despedida se encontraba en estado de gravidez, así mismo quedo demostrado que ella estaba cubierta por la inamovilidad presidencial, ya que tenía un salario inferior a los tres salarios mínimos que el gobierno decretó.

Alegó que en las oportunidades procesales correspondientes, no se violó ningún derecho a la defensa, ni a un debido proceso ni se le negó el derecho a ser oída, por cuanto hubo un acto de contestación, donde cada uno dio sus alegatos y luego hubo un lapso de pruebas; que en ese lapso de pruebas había un medio probatorio que era fundamental que era el contrato de trabajo suscrito entre la empresa solicitante del presente recurso y la ciudadana O.B., que si se observa bien el contrato se puede observar en su cláusula primera que establece que el objeto del contrato fue específicamente para analizar pólizas y tramitar pagos, lo que contradice a la solicitante porque trae dos objetos contradictorios: 1) la trabajadora fue contratada producto de un sistema auto gestionado de salud, lo cual no es cierto y el 2) la trabajadora fue contratada para sustituir a unos trabajadores que se encontraban de reposo supuestamente; y en los autos se evidencia que la empresa solicitante no probó ninguna de las contradicciones expuestas.

Que de lo contrario, se tuvo que especificar en la cláusula numero 1) de ese contrato que la ciudadana O.B. iba a sustituir a un trabajador que estaba de reposo y allí se hubiese adecuado a lo preceptuado en el artículo 77 de la LOT; así mismo quedó demostrado a los autos que la ciudadana O.B. estaba adscrita a la División de Seguros y que la misma es permanente dentro de las instalaciones de la empresa solicitante de dicho recurso; y que la ciudadana O.B. ocupaba dentro de las instalaciones de la empresa un cargo fijo, un cargo necesario para el normal desenvolvimiento de las funciones de la División de Seguros dentro de la estructura organizativa de la empresa solicitante del presente recurso.

Adujo que en vista que ese contrato no se apega a las exigencias del artículo 77 de la LOT, considera que el contrato se ha celebrado a tiempo indeterminado de acuerdo al artículo 73 de la LOT.

Señaló que en cuanto a las pruebas que analizó el ciudadano Inspector cree que están ajustadas a derecho, por cuanto se evidencia que valoró la prueba madre la cual es ese contrato y en función de la valoración de esa prueba que incumple los parámetros establecidos en el artículo 77 de la LOT, el sentenciador decidió que la prueba documental estaba acorde y quedó demostrado el tipo de contrato que gozaba la trabajadora y que no valoró una comunicación efectuada entre la empresa dirigida a la ciudadana O.B. un año antes de supuestamente vencerse dicho contrato donde comunica que no habrá más prórrogas en cuanto la contratación de la ciudadana O.B. y que el mismo finalizaba en fecha tal y en cuanto a la prueba de los organigramas de cargos no los tomó en cuenta ya que el mismo no estaba ajustado con el contrato.

Señaló que trae a colación que en fecha 13/07/2010 se recibe comunicación de la Gerencia de Administración Financiera dirigida a la Gerencia de Personal, donde solicita el cambio de unidad de la ciudadana O.B. y pasa de temporal a fija; con esta prueba queda evidenciado que el contrato suscrito entre la tercera interesada y la empresa solicitad del presente recurso fue un contrato a tiempo indeterminado.

Adujo que dicha providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo está ajustada a derecho, está ajustada a lo que el proceso laboral exige en cuanto a los derechos laborales fundamentales y los principios que protegen al derecho laboral y por ende declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la empresa solicitante.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escrito de informes. El tercero interesado también presentó escrito de informes para sentencia. Ambos ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, propuesto por la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alúmina C. A. (CVG Interalúmina), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo C, N° 114, folios 147 al 160 vuelto; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso de CVG BAUXILUM, C. A.;

ii) Que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho al considerar que el acto de exhibición de documentos está desierto y como consecuencia de ello, no atribuye valor probatorio;

iii) Que la recurrida incurre el falso supuesto de hecho y de derecho al otorgar pleno valor probatorio al documento presentado por CVG BAUXILUM, C. A., sin atribuir las consecuencias que de ello se deriva, violando con ello los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 11, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

iv) Que la recurrida incurre el falso supuesto de hecho y de derecho al desechar las pruebas presentadas por la empresa estando reconocidas por la actora violando con ello los artículos 15, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 11, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

v) Que la recurrida es nula por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, supliendo la defensa de la actora contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12, 15, 364 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

vi) Que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al errar sobre el alcance y contenido del artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;

vii) Que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al no aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo;

viii) Que la recurrida incurre el falso supuesto de derecho al no aplicar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo;

ix) Que el acto impugnado modifica y crea sanciones distintas a las establecidas en la Ley lo que acarrea su nulidad absoluta conforme el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

x) Que el acto recurrido tiene un contenido jurídicamente imposible por cuanto resulta contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

xi) Que la recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba de testigos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) Pruebas documentales que cursan a los folios 58 al 85 de la primera pieza del expediente y folios 11 al 115 del cuaderno separado.

A los folios 58 al 66 de la primera pieza, cursa ejemplar original del oficio Nº 2010-12.110 de fecha 29 de noviembre de 2010 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, propuesto en contra de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A.. Así se establece.

A los folios 67 al 85 de la primera pieza, cursan actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 051-2011-06-00017 que se instruye ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma se refiere a actuaciones llevadas en el procedimiento de sanción aperturado en el respectivo órgano administrativo, por una presunta actuación en rebeldía de la hoy recurrente, por el no acatamiento de la orden administrativa contenida en la providencia impugnada. De esto se infiere que las referidas documentales en nada inciden o aportan elemento alguno de convicción para la solución de la presente controversia, motivo por el cual este Tribunal la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se decide.

A los folios 11 al 115 del cuaderno separado de medidas (Nº FH16-X-2011-000061), cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00848, que se instruye en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, propuesto en contra de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A.. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

1) Prueba de exhibición de la documental referida a una comunicación fechada 13/07/2010, donde se solicita el cambio de temporal a fija de la analista de seguros O.B., cuya copia se acompañó marcada P1 al escrito de promoción de pruebas (véase folio 187 de la primera pieza).

Mediante acta levantada el 13 de enero de 2014 se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de exhibición, por no haber comparecido al mismo las partes intervinientes. Como quiera que este medio de prueba no se evacuó por falta de interés de las partes, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar con relación al mismo. Así se establece.

2) Prueba de informes dirigida al INSTITUTO CLINICO UNARE, C. A., a los fines de que informara a este Tribunal sobre el siguiente particular: 1) Si emitió a través del galeno de la medicina Dr. J.A. una constancia médica que se anexó marcada P2 al escrito de promoción de pruebas.

A los folios 212 y 213 de la primera pieza, cursa respuesta a los informes requeridos al INSTITUTO CLINICO UNARE, C. A.; esta informativa refleja la constancia de reposo médico de la p.O.B. realizado por el Dr. J.R.A.A., motivado al siguiente diagnóstico: i) embarazo de 23 semanas; y ii) amenaza de parto prematuro; empero, esta informativa guarda relación con los hechos invocados en el libelo pero no directamente con los motivos de nulidad aducidos por la parte actora; en consecuencia, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

3) Pruebas documentales marcada con la letra P3 inserta al folio 189 del expediente.

Al folio 189 de la primera pieza, cursa un documento denominado “hoja de referencia” proveniente, aparentemente, del Ambulatorio Vista Al Sol adscrito al Instituto de S.P. de la Gobernación del estado Bolívar. El mismo fue impugnado por la parte actora mediante diligencia presentada el 16/12/2011 (véase folio 191, 1º pieza). Una vez revisada esta documental encuentra quien suscribe que el contenido del mismo es ininteligible, no pudiendo derivarse de éste consecuencia alguna en el ánimo o convicción de este sentenciador para la decisión de esta causa. De esta manera, el Tribunal se encuentra compelido a no otorgarle valor probatorio a esta documental y a desecharla del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Por razones de orden práctico, este Tribunal alterará el orden de las denuncias que fueron formuladas por la parte actora recurrente, procediendo a decidir la causa de la siguiente manera:

1) Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al errar sobre el alcance y contenido del artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó como vicio el falso supuesto de derecho sobre la base de que en el contrato de trabajo aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado mediante el establecimiento de la fecha; en el addendum se ratificó esa condición; en la notificación que no sería prorrogado el contrato se colocó nuevamente en evidencia la contratación temporal y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que como sanción que para que se considere el contrato suscrito entre las partes como si lo fuere por tiempo indeterminado, será solamente cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca. Al establecer la recurrida que la intención de la empresa fue vincularse por tiempo indeterminado violó la disposición legal ya que la voluntad de la empresa no es ni ha sido esa. Tal aseveración del funcionario es totalmente falsa y vicia su juicio.

Que de las documentales se desprende con claridad la contratación por tiempo determinado. Que hasta los testigos conocían con claridad que la contratación era por tiempo determinado y que la culminación de la relación laboral fue por la expiración del término previsto. Entonces es evidente la voluntad inequívoca de las partes que el contrato fuera por tiempo determinado.

Que en cuanto a la violación del artículo 77, la misma se verifica precisamente por cuanto la recurrida no atiende al espíritu y propósito de la norma, que es precisamente, que patronos opten por la contratación temporal para oficios continuos y necesarios a los fines de socavar los derechos laborales de los trabajadores y precisamente, no es este el caso.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).

Al efecto, el órgano administrativo del trabajo estableció en la motivación de la Providencia impugnada lo siguiente (véase folio 61, 1º pieza):

“1.- Marcado “A”, original de Contrato por tiempo determinado, nómina mayor amparado por Suprobaux, suscrito entre la Empresa CVG BAUXILUM, y la ciudadana O.B., (folios 29 al 31), Promovido con la finalidad de demostrar. “que la contratación del reclamante ha sido por tiempo determinado y que por tanto no existe la inamovilidad invocada por la reclamante”. Al respecto, este Juzgador debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las Cláusulas que lo conforman no menciona de manera especifica la naturaleza del servicio que iba a prestar la ciudadana O.B., ni mucho menos establece que su contratación tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. Por lo tanto, siendo que el contrato consignado no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permite la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio; b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; por lo todo lo antes expuesto quien decide considera que la intención de la Empresa CVG BAUXILUM, y la ciudadana O.B., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece” (Cursivas añadidas).

Para la Inspectoría del Trabajo, su conclusión fue que revisado el Contrato de Trabajo, en las Cláusulas que lo conforman no menciona de manera específica la naturaleza del servicio que iba a prestar la ciudadana O.B., ni mucho menos establece que su contratación tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; que como quiera que el contrato no se ajustaba a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autis), que excepcionalmente permitía la modalidad de contratación por tiempo determinado, en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio; b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; consideró que la intención de la empresa CVG BAUXILUM, C. A. y la ciudadana O.B., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 ejusdem.

Cuando el Inspector del Trabajo analiza el valor probatorio del contrato de trabajo y arriba a esa conclusión, en aplicación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estimó que la intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado en la relación laboral habida entre ellos, por lo que, consideró injustificado el despido efectuado; y con base a la inamovilidad presidencial según decreto Nº 7.154, más la inamovilidad por fuero maternal del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El punto neurálgico para determinar la procedencia del vicio alegado por la parte actora, lo constituye el hecho de si las partes realizaron una contratación laboral a tiempo determinado o no. En tal sentido, es necesario para quien suscribe analizar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual dispuso (véase folio 40 del cuaderno separado de medidas de este expediente signado con el Nº FH16-X-2011-000061):

…PRIMERA: EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios a LA EMPRESA como ANALISTA DE SEGUROS I, adscrito específicamente a la Gerencia de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, con el objeto de: Efectuar actividades de Analizar la póliza de seguros colectivos e individuales, tanto de la Empresa como de los trabajadores; a fin de tramitar los pagos adecuados y oportunos de primas e indemnizaciones por concepto de cobertura de seguros, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la División.

…omissis…

TERCERA: La duración de este contrato será desde 25/08/2008 hasta 25/08/2009. LA EMPRESA Y EL CONTRATADO podrán, de mutuo acuerdo dar por terminada la relación de trabajo antes del tiempo establecido o prorrogarlo por un lapso igual, mayor o menor a lo indicado en esta Cláusula. En caso de que algunas de las partes sin causa justificada de por terminada la relación de trabajo antes del tiempo acordado, debe indemnizar a la otra por daños y perjuicio conforme a la Ley...

(Cursivas añadidas).

Además del contrato cuyas cláusulas se transcribieron supra, al folio 44 del mismo cuaderno separado de medidas consta una misiva de fecha 07 de septiembre de 2009 dirigida por la Jefa de División de Empleo y Compensación de la empresa CVG BAUXILUM, C. A. a la ciudadana O.B., donde le participa que el contrato a tiempo determinado para con esa empresa, había sido objeto de una prórroga, efectuándole la entrega de un addendum donde se estableció la modificación de la cláusula tercera, participándole además que la prórroga terminaría el 26/08/2010 y el contrato no podría ser objeto de una nueva prórroga, debiendo laborar hasta esa fecha. En el folio 43 de la misma pieza, cursa ejemplar del addendum en referencia, del cual se extrae que la duración del contrato de trabajo se prolongaría desde el 26/08/2009 al 26/08/2010.

El contrato de trabajo, la misiva donde se le entrega el addendum a la ex trabajadora O.B., así como el propio addendum; fueron promovidos por la empresa CVG BAUXILUM, C. A. como documentales en el procedimiento administrativo; aparecen suscritas debidamente por la ex trabajadora y no se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que las mismas hayan sido objeto de impugnación o desconocimiento alguno por la ex trabajadora en el decurso de aquél procedimiento, por lo cual, debieron gozar de pleno valor probatorio para la Inspectoría.

Del contrato de trabajo se deriva el hecho de que la empresa recurrente y la ex trabajadora decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 26/08/2008 al 26/08/2009; luego, producto de una prórroga acordada por la recurrente; la cual comunicó a la ex trabajadora y ambas partes suscribieron el respectivo addendum, se extendió y/o prorrogó la relación de trabajo desde el 26/08/2009 al 26/08/2010, incluso, en la misma notificación de la prórroga se le hizo saber a la ex trabajadora que no habría lugar a una nueva prórroga y que trabajaría hasta el 26/08/2010, como en efecto así ocurrió.

Empero, contrario a la voluntad inequívoca de las partes del contrato de trabajo, la ex trabajadora O.B. en fecha 07 de septiembre de 2010 acudió al órgano administrativo del trabajo denunciando que había sido despedida injustificadamente el 26 de agosto de 2010 (véase folio 12 del cuaderno separado de medidas), sin mencionar en modo alguno en su solicitud de reenganche sobre la existencia de un contrato de trabajo y la prórroga de la que había sido objeto, la cual era de su conocimiento vencía el 26 de agosto de 2010, misma fecha que –paradójicamente- denunció había sido despedida injustificadamente.

Para resolver la procedencia o no de este vicio, considera quien suscribe traer al presente análisis el criterio inveterado que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, advirtiéndose que, a pesar de su reciente data, corresponden a fallos que resolvieron situaciones que sucedieron para la misma época en que ocurrieron los hechos que se analizan en el presente caso, ello, evidencia que el criterio es el vigente para ese momento, con el ánimo de garantizar el principio de expectativa plausible o confianza legítima de las partes en este proceso. Estos criterios son:

i) Sentencia Nº 0435 del 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

(Cursivas y negrillas añadidas).

ii) Sentencia Nº 0733 del 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana M.D.R.P. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(Omissis)

CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.

Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa

(Cursivas y negrillas añadidas).

iii) Sentencia Nº 0898 del 08 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:

De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.

Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.

Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de Contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

iv) Sentencia Nº 0289 del 12 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:

Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la recurrida violenta normas de orden público en virtud, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre las partes en conflicto fue pactada a tiempo determinado. En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso las partes intervinientes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, que riela al folio 31, el cual, según la cláusula tercera tendría una vigencia comprendida entre el 01 de abril del año 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, así como que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008.

Dentro de este marco, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación laboral.

Así las cosas, al haber constatado la Sala que la relación laboral surgió por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración se previó para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral, así como que la parte actora no demostró que se hubiese renovado ni prorrogado el contrato en referencia, de lo que se concluye que la relación de trabajo finalizó debido al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes

(Cursivas y negrillas añadidas).

v) Sentencia Nº 0308 del 18 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:

La sentenciadora de alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado y, que del expediente se desprende que la empresa al verificar el vencimiento del término de la prórroga, le notificó a la trabajadora que dejaba de prestar servicios para la empresa.

La norma referida establece lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes, establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:

CUARTA: La duración del presente contrato será por un período fijo de Tres (03) Meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 27 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, sin que, en ningún caso, pueda operar prórroga automática, y por lo tanto el presente contrato terminará sin la necesidad de aviso de algunas de las partes en la fecha de vencimiento indicado anteriormente. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias que extiendan las causas establecidas en la cláusula primera, las cuales justificaron la celebración de este contrato, “EL PATRONO” podrá de acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogar la duración del mismo por un tiempo menor o igual e incluso superior al previsto inicialmente por las partes previo acuerdo por escrito.

Ciertamente, a la luz de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes y del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que concluyó al vencimiento de su prórroga, sin que por ello perdiera tal condición, razón por la que no incurrió la juzgadora de la recurrida en la infracción por errónea interpretación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece

(Cursivas y negrillas añadidas).

De los criterios jurisprudenciales brevemente citados, se extrae con meridiana claridad que el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…” (ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 aplicable ratione temporis al caso de autos).

Ahora bien, el artículo 74 ejusdem establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el presente caso, observa este despacho que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, que la empresa recurrente y la ex trabajadora decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 26/08/2008 al 26/08/2009; luego, producto de una prórroga acordada por la recurrente; la cual comunicó a la ex trabajadora y habiendo suscrito ambas partes el respectivo addendum, se extendió y/o prorrogó la relación de trabajo desde el 26/08/2009 al 26/08/2010, incluso, en la misma notificación de la prórroga se le hizo saber a la ex trabajadora que no habría lugar a una nueva prórroga y que trabajaría hasta el 26/08/2010, como en efecto así ocurrió. Aprecia este despacho que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto. Así se establece.

Corolario de lo expresado es, que en las preguntas realizadas a los testigos evacuados en la sede administrativa, la propia solicitante del reenganche y promovente de la prueba requería a los testigos que respondieran sobre si ella iba a ser objeto de un cambio de temporal a fija en la empresa CVG BAUXILUM, C. A., habiendo ratificado los testigos esa versión, declarando como cierto el hecho de que la ex trabajadora O.B. había sido contratada de manera temporal (véase expediente administrativo inserto en el cuaderno separado de medidas). Amén de ello, del propio escrito de pruebas de la ex trabajadora presentado en esta sede jurisdiccional, se evidencia la mención efectuada por ésta de promover un documento (misiva inserta al folio 187, 1º pieza) el cual tenía por objeto demostrar que iba a ser pasada de un estatus temporal a fija, en la empresa recurrente. El propio contrato de trabajo, su addendum y estas muestras dadas por la propia ex trabajadora en el decurso del proceso administrativo y judicial, demuestran, sin lugar a dudas, que ella fue contratada a tiempo determinado (y ella así lo sabía), no constando elemento alguno en los autos que desvirtúe tal circunstancia.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese interpretado correctamente los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), habría arribado a la conclusión de que la voluntad expresa e inequívoca de las partes había sido la de vincularse a tiempo determinado (del 26/08/2008 al 26/08/2009) y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por la expiración del término convenido y no perdió su condición específica por haber sido objeto de una prórroga que concluyó el 26/08/2010, criterio este congruente y conteste con la postura que sobre la interpretación de estas normas ha mantenido de forma inveterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se refirió en las citas jurisprudenciales copiadas precedentemente. Así se establece.

De esta manera, al haber sido contratada la ex trabajadora O.B. a tiempo determinado, la inamovilidad presidencial según decreto Nº 7.154, operaba durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, hasta la fecha de vencimiento de su única prórroga el 26/08/2010 y así lo tiene establecido este Tribunal.

Con relación a la inamovilidad por fuero maternal del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), merece mención aparte lo relativo a cómo se procede cuando existe una contratación a tiempo determinado, pues, suele confundirse la correcta aplicación de la inamovilidad –la cual procede únicamente durante la vigencia del contrato- con la desnaturalización del contrato en cuanto a su vigencia, llegando a pensarse que el mismo se convierte a tiempo indeterminado, lo cual jurídicamente no es correcto. Veamos:

Mediante sentencia Nº 2010-1950 de fecha 15 de diciembre de 2010, pronunciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, se decidió un caso similar al presente, habiéndose establecido en dicho fallo lo siguiente:

-Del vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Administrativo-

Ahora bien, al analizar la p.a. recurrida en nulidad observa esta Corte que la representación judicial del Banco Central de Venezuela alegó en primer orden que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tal como se dejo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional nuevamente debe reiterar que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado, pues aunque el mismo fue prorrogado en sucesivas oportunidades (en más de cuatro ocasiones), se desprende de dicho contrato y de sus prórrogas, que siempre hubo la intención presunta de las partes de vincularse a un único contrato de trabajo.

En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la norma in commento en virtud de las prorrogas celebradas al contrato de trabajo inicialmente suscrito por la ex empelada con la referida entidad financiera, concluyendo que al no renovársele dicho contrato, tal acto supuso un despido írrito estando la prenombrada ciudadana en estado de gravidez por su embarazo, es decir, por gozar de fuero maternal para el momento del supuesto despido injustificado.

En ese sentido se observa que el último contrato suscrito por la ciudadana G.P. con el Banco Central de Venezuela fue durante los periodos del “01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001”. Por lo tanto, una vez finalizado éste, la referida entidad financiera decidió no renovarle dicho contrato, y por ende la ciudadana G.P. procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, amparándose por encontrarse en estado de gravidez producto de su embarazo según constancia de embarazo consignada en sede administrativa en dicha oportunidad, es decir, en virtud de gozar de fuero maternal para el momento en que supuestamente fue despedida de forma írrita por no habérsele renovado la prórroga al último contrato de trabajo.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, por consiguiente se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez.

Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte).

De manera pues que en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Central De Venezuela, contra la p.a. N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.P.M. contra el mencionado ente, y en consecuencia se declara NULA la p.a. antes mencionada. Así se Decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

De este fallo se recogen importantes conclusiones aplicables al presente caso; a saber:

- Por cuanto el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado, pues aunque el mismo fue prorrogado en sucesivas oportunidades (en más de cuatro ocasiones), se desprende de dicho contrato y de sus prórrogas, que siempre hubo la intención presunta de las partes de vincularse a un único contrato de trabajo. Ya este Tribunal dejó sentado en su análisis y jurisprudencias copiadas precedentemente, que la intención de las partes inequívocamente siempre fue la de vincularse a tiempo determinado.

- Que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en virtud de las prórrogas celebradas al contrato de trabajo inicialmente suscrito por la ex empelada con la referida entidad financiera, concluyendo que al no renovársele dicho contrato, tal acto supuso un despido írrito estando la prenombrada ciudadana en estado de gravidez por su embarazo, es decir, por gozar de fuero maternal para el momento del supuesto despido injustificado. En similares términos resolvió el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida objeto de este análisis.

- Que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, por consiguiente se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez.

- Que por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término. No consta en los autos de este expediente, que la ex trabajadora haya sido despedida en el tiempo de vigencia del contrato y/o su única prórroga, evidenciándose de los propios dichos de ésta que la relación laboral duró hasta el 26/08/2010, empero, no por despido injustificado como alegó, sino por terminación de la única prórroga del contrato. En consecuencia, la recurrente CVG BAUXILUM, C. A. en modo alguno violentó su derecho a inamovilidad pues respetó tal condición en el tiempo que procedió su aplicación, se insiste, durante la vigencia del contrato y/o en todo caso su prórroga.

En síntesis, evidencia este Juzgado que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la única prórroga efectuada al contrato de trabajo, esto es, el 26/08/2010, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la única prórroga acordada al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga, tal como de igual manera resolvió y así lo comparte plenamente este Juzgador, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En este sentido, teniendo en cuenta que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010; al aplicar erróneamente los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); al considerar que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, cuando en la realidad lo fue a tiempo determinado; y al aplicar una inamovilidad por decreto presidencial y por estado de gravidez que cesaron el mismo día de finalización de la única prórroga acordada al contrato de trabajo, es decir, el 26/08/2010, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A., identificada en el encabezado de este fallo, a través de su apoderado judicial ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.708, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 73, 74, 77 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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