Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L -2006-001273.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.906.540.-

APODERADO JUDICIAL: R.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.266.-

DEMANDADA: C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41 folio Vto. 234 al 249, modificado su documentos constitutivos estatutario en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A pro.-

APODERADA JUDICIAL: B.J.T., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.047.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano O.R.R.M., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G PROFORCA, en fecha 18 de junio 1972, ejerciendo las labores de Obrero Forestal, y ocupando como último cargo el de Jefe de Servicios, laborando hasta el 15 de julio de 2006, fecha ésta en la que dejo la demandada de cancelarle su salario siendo aún un trabajador activo de la misma, por lo que obtuvo un tiempo de treinta y tres (33) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Que en fecha 10 de enero del año 2001, le dirigió al presidente de CVG PROFORCA, una carta manifestándole que se realizó un control médico que arrojo como resultado la siguiente patología: HTA SISTEMATICA ESTADIO LLL. C., CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TRASTORNO DE LA CONDUCCION INTRAVENTICULAR (HBSA), OBESIDAD, ASMA BRONQUIAL, ALERGIA MEDICAMENTOSA DIPIRONA/PNC, y que dicho informe recomendó la incapacidad total, por lo que solicito la tramitación y aprobación de la referida incapacidad acogiéndose a lo establecido en el Estatuto y su Reglamento sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, así como también solicitó le fuera cancelado el 5 % de aumento general otorgado a la nomina de empleados, en el mes de diciembre del año 2000, al igual que el pago de sus prestaciones sociales, una vez concluyera la relación laboral que por ende seria efectiva para la fecha en que se le otorgara la pensión por invalides respectiva.

En vista que no se le dio respuesta, en fecha 06 de febrero de 2001, solicito a través de escrito, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, que citara a la empresa CVG PROFORCA, a los fines que informara sobre los requerimientos y solicitudes reclamadas, y es en fecha 04 de abril de 2001 cuando la empresa es notificada compareciendo el ciudadano E.C.P., en su condición de Gerente de Personal, comprometiéndose en un Acta levantada al efecto, que la empresa garantizaría el tramite administrativo en el lapso de un mes y las prestaciones sociales después de hacerse efectiva la incapacidad.

Por lo que a lo largo de todos esos años permaneció activo en la empresa, al no haber tenido respuesta alguna por parte de ésta a sus solicitudes, por lo que se hizo beneficiario de la Jubilación prevista y sancionada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con el Articulo 3, que establece tal derecho.

En consecuencia de todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 21.283.482,00; por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 19.076.620,99; por prestación de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 19.076.620,99; por diferencia de prestaciones la cantidad de Bs. 1.000.467,40; por diferencia de vacaciones y bono vacacional desde 1993 a 1998, la cantidad de Bs. 5.940.520,40; por vacaciones vencidas no canceladas desde 1999 al 2006, la cantidad de Bs.9.861.112,80; por bono vacacional vencido no cancelado desde 1999 al 2007, la cantidad de Bs. 3.451.389,48; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.054.398,48; por la indemnización del Articulo 125 Numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.337.228,00; por la indemnización del Articulo 125 Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.002.336,80; para dar un total a demandar de NOVENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 95.039.177,34).-

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

Alega la representación de la parte demandada como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta por el demandante tanto en lo que se refiere al reclamo por jubilación como por los conceptos de prestaciones sociales generados por la relación d laboral, ya que la misma culmino el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la constancia de incapacidad para el trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en función de esta consideración tomando como premisa debe inferirse necesariamente que el actor debió haber ejercido su acción o realizar algún acto de interrupción de la prescripción de tales derechos.

Asimismo, admite como hecho cierto que el trabajador presto servicios para la empresa CVG PROFORCA, desde el 18 de junio de 1972, que se desempeño en el cargo de Obrero forestal, ocupando un ultimo cargo de Jefe de Servicios.

Por otra parte niega, rechaza y contradice, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fuese el 15 de julio de 2006, ya que de la certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros se evidencia como fecha de culminación de la relación el 01/10/2003, por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que resulta imposibles que cumpliere con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, de los Estados y de los Municipios.

Igualmente negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte demandante en su libelo de demanda, y el salario.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de octubre de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 15 de octubre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo, en relación a cual fue la fecha que realmente culmino la relación laboral, para luego determinar si realmente el actor, es o no, acreedor del derecho a la jubilación; así como lo referido a la antigüedad de acuerdo al corte del 19/06/1997, las prestación de antigüedad tanto legal como contractual, la diferencia de prestaciones, la diferencia de vacaciones y bono vacacional, las vacaciones y el bono vacacional vencido y no cancelado, las utilidades fraccionadas e igualmente las indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuesen negado expresamente por la representación de la empresa demanda.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. - Estado de Cuenta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa CVG PROFORCA (folios 133 y 134 de la 1º pieza), en relación a esta documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en razón que no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

  2. - Oficio Nº 142/07, referido a certificación de datos, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de febrero de 2007, dirigido a la Lic. Maria Auxiliadora Arenas (folios 135 al 148 de la 1º pieza), el cual contiene anexos al mismo: solicitud del actor a la Caja Regional a los fines que realizare las gestiones pertinentes para poder movilizar la cuenta que dicha institución le aperturase por ser beneficiario de una pensión de invalidez; cuenta individual de asegurado emitida por el ya mencionado instituto, en el cual se señala entre otras cosas la fecha de nacimiento del actor, así como fecha de egreso el 23/02/2001; relación de expedientes remitido por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director de Prestaciones, por concepto de solicitud de pensión por invalidez dentro de los que se encuentra el del actor; expedientes remitido por la Caja Regional del antes mencionado instituto al Presidente de la Comisión Regional Evaluadora, igualmente se encuentra el del actor; constancia emitida por la sección de prestaciones en dinero dela Caja Regional en el cual informa que el actor para el 27 de febrero de 2002, no ha cobrado indemnizaciones diarias; solicitud de prestaciones en dinero forma 14-04, en la cual se señala como fecha de dicha solicitud el 05 de febrero de 2001; evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 01/09/2000, con sus respectivos formatos para anexar, en el cual se señala como diagnostico ciertas enfermedades; certificado de incapacidad de fecha 21 de junio de 2001, en el cual se señala que el actor tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un 67%; c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 02/02/2001, en la que se señala como patrono a la accionada, y se evidencia que en el recuadro denominado fecha de retiro aparece en blanco; y por último constancia emitida por la Dirección general Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros DIEX, expresándose en la misma como fecha de nacimiento del actor el 31 de enero de 1945; en cuanto a las anteriores documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. -Comunicación dirigida a la Consultaría Jurídica de la empresa CVG PROFORCA, de fecha 14 de julio de 2006, (folio 149 al 151 de la 1º pieza), la cual fue recibida por dicha empresa en la misma oportunidad, manifestando el actor que a raíz del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo la accionada le suspendió el salario correspondiente al mes de junio y siguientes, a pesar de ser un trabajador activo, y a sabiendas que no han cumplido con la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, en referencia a la presente documental, la misma fue impugnada por la parte accionada por haber sido elaborada por el actor, sin embargo, hay que señalar que consta el recibido de la empresa, y además la misma accionada se hace valer del mismo tipo de comunicaciones, por lo que este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Solicitud de Reclamo Nº 051-2006-03, de fecha 02 de mayo de 2006, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz (folios 152 al 176 de la 1º pieza), en la que la parte actora solicita la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, así como los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, anexando a dicha solicitud escrito en el cual hace los mismos pedimentos, así como, recibo de pago de fecha del 31/03/2006, en el cual se detallan todos los conceptos y montos cancelados por la accionada al actor en el referido mes; auto de admisión de la mencionada solicitud dictado por la Inspectoría del Trabajo, con su respectivo cartel de notificación, e informe de haberse practicado el mismo; actas levantadas ante dicha inspectoría en las cuales la accionada asiste a las de fecha 15 y 31 de mayo del 2006, mientras que no hace lo propio para la del 16 de junio de ese mismo año, en relación a las instrumentales, la parte accionada impugnó todas exceptuando la de los folios 174 al 176 por haber sido elaboradas por el actor, sin embargo, hay que señalar que unas son copias simples de actuaciones realizadas ante y por la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, en las que consta el sello de la misma así como la rúbrica de la funcionaria que las suscribe, otra se trata de un recibo de pago emitido por la accionada el cual consta al folio 171 de la 2º pieza y que no fue impugnado, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa CVG PROFORCA, de fecha 17 de agosto de 2005, y recibida el 22 del mismo mes y año (folios 177 y 178 de la 1º pieza), en la que el actor le informa que en el 2001 le fue certificada su incapacidad, pero que sin embargo el 31 de enero de 2005 cumplió los 60 años de edad, de los cuales tenia laborando para la empresa 33 años, dado que en la actualidad se mantenía como trabajador activo, lo cual lo hacia acreedor del derecho de jubilación, por lo que solicitaba la adecuación y homologación de su pensión de jubilación, en lo que respecta a esta instrumental este tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Comunicación de fecha 25 agosto de 2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (folios 179 al 181 de la 1º pieza), en la cual le solicita que sea declarada injustificada la desmejora de la cual ha sido objeto por parte de la accionada y se ordene la reposición a su situación salarial anterior, en relación a esta documental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa CVG PROFORCA, de fecha 22 de abril de 2003, y recibida el 29 del mismo mes y año (folios 182 al 183 de la 1º pieza), en la que el actor le informa que en el 2001 le fue certificada su incapacidad, y que por ello solicitaba a los fines de su salario y prestaciones sociales propias de la relación de trabajo vigente la adecuación y homologación de su pensión por invalidez, en referencia a esta documental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 184 de la 1º pieza), en la cual la accionada le cancela al actor retroactivo del 01/05/2000 al 30/11/2002, por incremento salarial, en cuanto a esta instrumental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Acta de fecha 04 de abril 2001, levantada ante la Inspectoria del Trabajador de la Zona del hierro (folio 185 y 186 de la 1º pieza), en la que el actor reclama el pago de la Cláusula de servicios médicos el aumento salarial, la tramitación de su pensión por invalidez, así como el pago de sus prestaciones, garantizando la representación de la empresa el trámite administrativo y que una vez se hiciere efectiva la incapacidad le cancelarian sus prestaciones, con respecto a dicha instrumental, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emanen de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Boletas de Citaciones de fechas 06 de febrero, 07 de marzo y 16 del de marzo de 2001 de 2001 (folios 187 al 189 de la 1º pieza), a este respecto este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas son las que traen como consecuencia la asistencia de la accionada a la Inspectoría del Trabajo el 04/04/2001. Así se establece.-

  11. -Comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2001 y 26 de abril de 1999 (folios 190 al 206 de la 1º pieza), la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y la otra al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, en las que realiza una serie de reclamos, a las cuales este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Actas de fecha 26 de junio de 2002, 07 de octubre de 1999, 19 de julio de 2002 (folios 207 al 219 de la 1º pieza), a esta documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio dado que no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

  13. - Convenciones Colectiva de los años 1997-1999, 1994-1996, (folios 02 al 57 de la 2º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  14. - C.d.T., de fecha 25 de junio de 1998 (folio 58 de 2º pieza), a la que no se le da valor probatorio en virtud que la relación de trabajo para ese periodo así como la fecha de inicio de la misma no son hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-

  15. - Recibos de pagos por concepto de: vacaciones de los años 93-94 y 94-95, 95-96 y su diferencia de días de vacaciones, bono vacacional 95-96, vacaciones y bono vacacional del año 1999 y su diferencia de días de vacaciones, vacaciones y bono vacacional del año 2000, en los cuales se señala los días cancelados por tales conceptos y en algunos las fecha de inicio y fin de las mismas (folios 59, 64, 83, 84, 180, 183, 184, 196 y 197, de la 2º pieza) a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Recibos de pagos por concepto de: utilidades y bonificación sustitutiva de utilidades de los años 1995, 1998, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 (folios 63, 113, 123, 147, 158, 170, 203, de la 2º pieza), en los cuales se señalan los montos cancelados por dicho concepto a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  17. - Recibos de pagos de los años 1995 hasta marzo de 2006, en los cuales se señalan los conceptos y montos cancelados en cada uno de ellos (folios 60, al 62, 64 al 79, 81 y 82, 84 al 108, 112 al 116, 118 al 122, 124 al 125, 128, 130 al 138, 140 al 142, 144 al 146, 148 al 157, 159 al 160, 162, 164, 166 al 169, 171 al 178, 180 al 181, 183, 185 al 191, 193, 198, 200 al 2002, 204 al 206 y 208, de la 2º pieza), en relación a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  18. - Recibos de pago por intereses de prestaciones (folios 117, 127, 129, 139, 143, 163, 192, 195, 199, 207, de la 2º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  19. -Comunicación de fecha 26 de julio de 1996, emitida por la empresa CVG PROFORCA, donde se le comunica al actor que se le incrementara el salario por un monto de Bs. 2.645,72 retroactivo a partir de 01 de julio de 1996 (folio 80 de la 2º pieza), en relación a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ello emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Punto de cuenta al presidente de fecha 15 de agosto de 1998, donde se solicita autorización para que el ciudadano O.R., ocupe el cargo de Jefe de Servicios Generales con una remuneración mensual de Bs. 459.666,50, anexándose el perfil del actor, así como el comunicado que le informa de dichos ascenso y aumento de sueldo (folio 109 al 111 de la 2º pieza), a estas documentales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  21. - Estado de Cuenta del Banco Guayana, comprobante de retención de impuestos, solicitud de pago de vacaciones folio 126, 161, 165, 179 y 182 de la 2º pieza, a estas instrumentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.-

  22. -Planilla en la que la empresa le señala al actor que para el mes de junio de 2000, el actor tenia una antigüedad acumulada de Bs. 4.070.031,55 y para ese mismo mes los intereses mensuales eran la cantidad de Bs. 301.224,23 (folio 194 de la 2º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    Documentales:

  23. - Recibos de pagos de los años 2000, 2001 y 2002, (folios 217 al 219 de la 2º pieza), en los que se refleja el pago de vacaciones y bono vacacional contractual y legal, de tales años, con relación a dichas instrumentales al momento de su evacuación la parte demandante las impugno por encontrarse en copias simples y no estar suscritas por el actor sin embargo, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que la misma parte actora reconoce dichos pagos en el comunicado de fecha 17/08/2005 (folio 178 de la 1º pieza), al señalar que le ha solicitado en varias oportunidades a la accionada la cancelación de sus vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002–2003, 2003-2004, 2004-2005. Así se establece.-

  24. - Recibo de pago en el cual se señala los conceptos y montos cancelados en octubre de 1999, (folio 220, de la 2º pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que a pesar que la parte actora la impugnase consta recibo para esa misma época por los mismos montos y conceptos consignado por la misma parte actora (folio 186 de la 2º pieza). Así se establece.-

  25. - Comunicación de fecha 25 agosto de 2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (folios 221al 224 de la 2º pieza), la cual ya fue valorada precedentemente por lo que se da por reproducido lo establecido en dicha oportunidad. Así se establece.-

  26. - Comunicación dirigida al Gerente de Personal de la empresa CVG PROFORCA, de fecha 03 de junio de 2005, y recibida el 08 del mismo mes y año (folios 225 y 228 de la 2º pieza), en la que el actor le informa que a pesar de haber realizado diferentes gestiones, las cuales constan en sus registros, no se ha solventado su situación a la presente fecha con la tramitación de su incapacidad y cancelándole sus prestaciones sociales, pero que el 31 de enero de 2005 cumplió los 60 años de edad, de los cuales tiene laborando para la empresa 33 años, por lo que solicitaba sus prestaciones sociales, plan de jubilación, vacaciones correspondientes desde el 2002 hasta el 2005, cesta ticket, entre otras, en lo que respecta a estas instrumentales este tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  27. - Solicitud de pago y pago de pasivos laborales (folios 229 al 235 de la 2º pieza), en cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, sin embargo, tales pagos coinciden con los señalados por el actor en su libelo en cuanto a los montos y fecha de realización es por lo que este tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  28. - Comunicación de fecha 14 de abril de 2000, emitida por el gerente de Personal (folio 236 de la 2º pieza) en la cual señala que en razón que el actor es un dirigente sindical ha habido complicaciones a los fines de establecer el sistema de remuneraciones y beneficios a los cuales esta sujeto, lo que lo obliga a clarificar la situación y proceder a cancelar los montos no pagados que pudieren corresponderle, en cuanto a esta documental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  29. - Planilla donde se refleja el monto de la antigüedad y los intereses acumulados (folios 237 de la 2º pieza), a este respecto a dicha documental no se le otorga valor probatorio en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, aunado a que el salario que señala como integral para el año 1999, no se compagina con el señalado por ella misma a los folios 230 y 235 de la 2º pieza. Así se establece.-

  30. - Relación de pagos del periodo 01/01/1995 al 27/02/2003, emanado de la Gerencia de Finanzas de CVG PROFORCA (folios 238 al 241 de la 2º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Así se establece.-

  31. -Asignaciones recibidas por O.R., desde de julio-2001 hasta mayo-2006, (folio 02 de la 3º pieza), en la cual se refleja que la accionada canceló al actor tanto el salario como otros conceptos durante ese periodo, con lo cual admite que lo mantuvo en nómina hasta ese momento por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  32. - Formato para anexar a la 14-08, evaluación de incapacidad médica, c.d.t. para el IVSS, certificado de incapacidad y solicitud de prestaciones en dinero, (folios 03 al 09 de la 3º pieza), las cuales ya fueron valoradas precedentemente por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. Así se establece.-

  33. - Planilla denominada consulta de pensión emitida vía Internet y otra emitida por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 10 y 11 de la 3º pieza), en la cual se señala que el actor goza de una pensión por invalidez, en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  34. - Solicitud de pago y pago de pasivos laborales (folios 12 al 14 de la 3º pieza), las cuales ya fueron valoradas precedentemente por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. Así se establece.-

  35. - Reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de mayo 1999 (folios 15 al 29 de la 3º pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  36. - Recibos de pago, de fechas 08 de diciembre de 1999 (folios 30 y 31 de la 3º pieza), en los cuales se cancela la bonificación sustitutiva de utilidades y un anticipo según acta firmada entre la empresa y el sindicato, en relación a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  37. - Comunicación de fecha 06 de febrero de 2001, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y Acta de fecha 04 de abril 2001, levantada ante la ya mencionada Inspectoría, las cuales ya fueron valoradas precedentemente por lo que se da por reproducido lo establecido en dichas oportunidades. Así se establece.-

  38. - Planilla de solvencia de empleados, póliza de seguro de vehículo inherente a los años 1999 y 2002 (folios 38 al 40 de la 3º pieza), en cuanto a estas documentales a las mismas no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada al punto en controversia. Y así se establece.-

  39. - Convenciones Colectivas de los años 1992-1994, 1995-1997, y 1997-1999 (folios 41 al 69 de la 3º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    Prueba testimoniales:

    Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, pero los ciudadanos Alves Leibis, Longant Deis, Yzaguirre Jesús, K.L., J.O., y J.F., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, y solo constan las resultas del Banco Fondo Común, Banco Del Sur, y Banco Caroni, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandante, por ser cuentas personales del trabajador, sin embargo hay que señalar que en lo que respecta al Banco Fondo Común la misma esta referida a las pensiones depositadas por el IVSS; en cuanto al Banco Del Sur el mismo señaló que emitió los soportes del los años 2002 y 2003, ya que hasta ese periodo se le solicito, pero de las pruebas aportadas por la misma parte accionada se desprende que continuo pagando hasta los primeros meses del 2006; mientras que en referencia al Banco Caroni, la misma se refiere a una cuenta personal; en virtud de todo lo anterior se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane en relación a los bancos fondo común y del sur, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en lo que respecta al banco caroni no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    A este respecto, observa este sentenciador que fue admitido por la parte demandada que la relación laboral comenzó en fecha 18 de junio de 1972, mientras que por otro lado alega que ésta culminó fue el 01 de octubre de 2003, por cuenta ajena a la voluntad de las partes, por el otorgamiento de la pensión de invalidez, y no como lo señala la actora el 15 de julio de 2006.

    Visto lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se pudo constatar después de verificar todas la actas y probanzas cursante a los autos, que rielan recibos de pago consecutivos desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2006 (folios 146, 148 al 157, 159, 160, 162, 164, 166 al 169 y 171), recibo estos de los que se desprenden los siguientes conceptos cancelados:

    Aporte Patronal: Aporte seguro social mensual, aporte de paro forzoso mensual, aporte de Ley Política Habitacional, aporte Régimen Pensión y Jubilación, aporte de ahorro patronal.

    Asignaciones: bono de disponibilidad, asignación de sueldo, y tiempo de viaje.

    Deducciones hechas por el patrono: paro forzoso mensual, Ley de Política Habitacional, seguro social mensual, régimen de pensión y jubilación, caja de ahorro personal y cuota seguro de vehículo.

    Por lo que hay que señalar que hasta el 31 de marzo de 2006, la empresa trató al actor como un trabajador activo ya que por un lado le hacia los aportes al régimen de pensión y jubilación, del seguro social y paro forzoso, ley de política habitacional, así como, a la caja de ahorro, con las respectivas deducciones en su salario, y de igual modo le cancelaba Bono de disponibilidad y tiempo de viajes, mas el salario, conceptos éstos, que sólo son cancelados a un trabajador que se encuentre en nómina activo, aunado a que de las pruebas aportadas por la misma accionada consta al folio 02 de la 3º pieza, que ésta canceló al actor tanto el salario como el bono de disponibilidad, tiempo de viaje, las bonificaciones de fin de año y otros conceptos, así para el año 2004 recibió todo lo anterior mas una diferencia por incremento del 10%, mas los intereses por prestaciones; mientras que para el 2005, canceló intereses por prestaciones, e igual para el 2006 aparece recibiendo asignaciones; por lo que mal puede alegar que para el año 2003 culmino la relación laboral con el mismo, si lo mantuvo en la nómina de trabajadores cancelándole conceptos legales y contractuales que sólo le corresponden a un empleado activo, mas aún, la accionada todavía al día de hoy no le ha cancelado sus prestaciones sociales, y teniendo la parte demandada la carga de probar cuando efectivamente finalizo la relación de trabajo, cosa que no hizo, es decir, no logró desvirtuar los dichos del trabajador reclamante, ya que por el contrario quedo demostrado basándose este sentenciador en las pruebas aportadas por las partes, la continuidad de la relación laboral hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de la terminación de la misma. Así se decide.-

    En este sentido, la parte actora solicita igualmente el reconocimiento al derecho a la jubilación, la incorporación a la nomina de pensionados y jubilados de CVG PROFORCA, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha en que se hizo acreedor del derecho, ya que tal como se estableció ut supra desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, la empresa le siguió pagando - según sus dichos- a un extrabajador por un error administrativo en el que incurrió la Gerencia de Finanzas (folio 212 de la 2º pieza Nº décimo), lo cual en ningún caso puede ser excusa para causarle un gravamen al trabajador, que insistentemente y de buena fe solicito su incapacidad por la empresa y su respectivo pago de prestaciones sociales, cosa que no ocurrió y que no ha ocurrido hasta el día de hoy, y que por tales circunstancias el trabajador solicita el reconocimiento al derecho de jubilación del cual es acreedor, por cumplir con los años de servicio y la edad correspondiente que lo hace merecedor del mismo; por lo que la demandada se opone a esta solicitud señalando a este Juzgado, que esta prescrito el derecho a la jubilación de conformidad con los articulos 1980 y 1983 del Código Civil.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de julio d 2006, caso B.C. vs. Cadafe, reitera lo siguiente:

    >

    Por lo que, si la relación de trabajo culmino en fecha 31 de marzo de 2006, hasta que el ciudadano O.R. procedió a demandar 20 de septiembre de 2006, y cuando fue notificada la demandada 26 de octubre de 2006, no había ni siquiera trascurrido un año, por lo que en consecuencia este Tribunal desecha la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se Decide.-

    Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

    Así pues, la definición del derecho adquirido, es aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados.

    Por otro lado, la decisión emitida por la Sala Constitucional en Sala Social en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, componencía de Magistrado Iván Rincón Urdaneta comporta el siguiente criterio vinculante:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala).

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala)…”

    Del anterior planteamiento, se deduce que el derecho a la jubilación, es un derecho social protegido por el estado a través de la Constitución, que el mismo es un derecho que una vez que se adquiere no puede ser revocado ni por el conferente (CVG PORFORCA) o un tercero, es un derecho irrenunciable, por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil –el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

    Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido observa este juzgador que en el presente caso el ciudadano O.R., tenia para el momento de la finalización de la relación de trabajo, un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, y sesenta y un (61) años de edad, tal como lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Artículo 3:

    “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Por lo tanto, al ser la jubilación un hecho social que debe gozar de la protección de Estado debe concluirse que en razón que el demandante cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la obtención del beneficio es por lo que se hizo acreedor del derecho a la jubilación. Así se decide.

    En otro orden de ideas pero bajo el mismo ministerio la Sala de Casación Social en Sentencia 13 de Marzo de 2.008, caso: J.C.D.C. Vs. BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena señala lo siguiente:

    …Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

    En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro...”

    A Juicio de este sentenciador, la relación de trabajo no culmino como lo expone el demandado en su contestación, por otorgamiento de pensión de invalidez, en el año 2003, sino por adquirir el actor, el derecho a la jubilación en el año 2006, que fue cuando cesaron su servicios de forma definitiva para la empresa CVG PROFORCA, que dicho derecho no fue en su momento reconocido por la empresa, tanto es así que no le informo de su retiro de la nomina de pago a dicho ciudadano demandante, por lo que en consecuencia este Juzgado declara procedente el derecho de jubilación del ciudadano O.R., en base a las normas legales a la jurisprudencias antes esgrimidas y basándose en especial en el principio de equidad. Así se decide.-

    Dada la declaratoria recientemente expuesta, trae como consecuencia que se ordene la incorporación del ciudadano O.R. a la nomina de pensionados y jubilados de CVG PROFORCA, en igual de condiciones a los que gozan de este beneficio, tal como lo dispone la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1900 del 16/11/2006,

    “(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, determinó que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar al mismo, en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo…”

    Dado lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 31 de marzo de 2006 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, y atendiendo lo expuesto ut supra en relación al salario mínimo. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se Establece.-

    Se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

    Por otro lado, y para depurar la presente causa el demandante reclama el pago de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya procedencia se deriva de un despido injustificado que tiene por finalidad, indemnizar al trabajador, por la perdida del empleo sin justa causa, sin embargo, como precedentemente se dejo establecido el fin de la relación de trabajo devino del hecho de adquirir el ciudadano O.R. el derecho a la jubilación, por lo que mal puede este juzgado declarar procedente los conceptos que dispone el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano O.R.:

  40. - Antigüedad de 1972 al 1997 de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De los recibos de pago (folios 91 al 93 de la 2º pieza) se desprende el salario normal semanal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era la cantidad de Bs. 28687,75 X 04 semanas del mes entre 30 = 3.825,03, este sería el último salario diario normal, sin embargo, verifiquemos el Artículo precedentemente señalado:

    “Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      Visto lo anterior el salario a emplear es la cantidad de Bs. 15.000,00.

      Bs.

      AÑO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL

      1972 al 1997 15.000 750 Bs. 11.250.000,00

      Cláusula 36 º Convención colectiva 100%

      15.000

      750

      Bs. 11.250.000,00

      Sub-total de Bs. Bs. 22.500.000,00

      Menos lo cancelado por la empresa, sin adicionarle el bono de transferencia que no fue reclamado y que erróneamente la actora incluye, al momento de establecer el monto que considera le adeudan por antigüedad y Cláusula 36 C.C.

      Bs. 7.715.325,00

      Total de Bs. Bs. 14.784.675,00

      Que actualmente representan Bsf. 14.784,68, que sera lo que la accionada adeude por este concepto.

  41. - Antigüedad junio /1997 al marzo/2006 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente:

    Alicata de utilidades 1997/2006: 120/360 =0,33

    Alícuota de Bono Vacacional 1997: 13/360= 0,036

    Alícuota de Bono Vacacional 1998: 14/360= 0,038

    Alícuota de Bono Vacacional 1999: 15/360= 0,041

    Alícuota de Bono Vacacional 2000: 16/360= 0,044

    Alícuota de Bono Vacacional 2001: 17/360= 0,047

    Alícuota de Bono Vacacional 2002: 18/360= 0,05

    Alícuota de Bono Vacacional 2003: 19/360= 0,052

    Alícuota de Bono Vacacional 2004: 20/360= 0,055

    Alícuota de Bono Vacacional 2005: 21/360= 0,058

    Alícuota de Bono Vacacional 2006: 21/360= 0,058

    Dado lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”, los cuales divididos entre los 12 meses del año implican el abono o depósito de 05 días de prestación de antigüedad desde el primer mes siguiente a la reforma de la Ley.

    El salario a emplear será el establecido por la parte actora en el libelo de demanda que consta a los folios 20 al 22 de la 1º pieza, dado que la accionada tenia la carga de demostrar cuales eran los salarios que debían utilizarse para calcular la antigüedad para cada periodo desde julio 1997 hasta marzo de 2006, lo cual no hizo, aunado a la ausencia de algunos recibos de pago que imposibilitan determinar todos los salarios que deben ser empleados mes a mes.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO Diario ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    Jul-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Ago-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Sep-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Oct-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Nov-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Dic-97 442,85 14.76 4,87 0,53 20,16 5 100,8

    Ene-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Feb-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Mar-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Abr-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    May-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Abr-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    May-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Jun-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Jul-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Ago-98 442,85 14.76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Sep-98 442,85 14,76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Oct-98 442,85 14,76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Nov-98 442,85 14,76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Dic-98 442,85 14,76 4,87 0,56 20,19 5 100,95

    Ene-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Feb-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Mar-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Abr-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    May-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Jun-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Jul-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Ago-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Sep-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Oct-99 459,67 15,32 5,05 0,62 20,99 5 104,95

    Nov-99 700,00 23,.33 7,69 0,95 31,97 5 159,85

    Dic-99 700,00 23,33 7,69 0,95 31,97 5 159,85

    Ene-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Feb-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Mar-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Abr-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    May-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Jun-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Jul-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Ago-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Sep-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Oct-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Nov-00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Dic--00 735,00 24,50 8,08 1,07 33,65 5 168,25

    Ene-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Feb-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Mar-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Abr-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    May-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Jun-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Jul-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Ago-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Sep-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Oct-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Nov-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Dic-01 735,00 24,50 8,08 1,15 33,73 5 168,65

    Ene-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Feb-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Mar-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Abr-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    May-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Jun-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Jul-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Ago-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Sep-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Oct-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Nov-02 735,00 24,50 8,08 1,22 33,8 5 169,00

    Dic-02 848,93 28,29 9,33 1,41 39,03 5 195.15

    Ene-03 848,93 28,29 9,33 1,47 39,09 5 195,45

    Feb-03 848,93 28,29 9,33 1,47 39,09 5 195,45

    Mar-03 848,93 28,29 9,33 1,47 39,09 5 195,45

    Abr-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    May-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Jun-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Jul-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Ago-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Sep-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Oct-03 1.018,71 33,96 11,20 1,76 46,92 5 234,6

    Nov-03 1.120,58 37,35 12,33 1,94 51,62 5 258,1

    Dic-03 1.120,58 37,35 12,33 1,94 51,62 5 258,1

    Ene-04 1.120,58 37,35 12,33 2,05 51,73 5 258,65

    Feb-04 1.120,58 37,35 12,33 2,05 51,73 5 258,65

    Mar-04 1.120,58 37,35 12,33 2,05 51,73 5 258,65

    Abr-04 1.120,58 37,35 12,33 2,05 51,73 5 258,65

    May-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Jun-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Jul-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Ago-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Sep-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Oct-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Nov-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Dic-04 1.232,64 41,08 13,55 2,25 56,88 5 284,8

    Ene-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Feb-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Mar-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Abr-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    May-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Jun-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Jul-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Ago-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Sep-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Oct-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Nov-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Dic-05 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Ene-06 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Feb-06 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    Mar-06 1.232,64 41,08 13,55 2,38 57,01 5 285,05

    19.622,6

    Dias adicionales 57,01 18 1.026,18

    TOTAL Bsf. 20.648,78

    A dicho monto hay que descontarle lo que la accionada le canceló al actor por el periodo 19/06/97 al 22/02/99, cuyo monto es Bsf. 2.376,11, el cual consta a los folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza.

    Bsf. 20.648,78 - Bsf. 2.376,11= Bsf. 18.272,67.

    En el entendido, que la accionada pago la Cláusula 36 de la Convención Colectiva para el mismo periodo, es decir, 19/06/97 al 22/02/99, cuyo monto es Bsf. 2.376,11, el cual consta a los folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza, y la cual representa el 100% de la cancelado por antigüedad la accionada por este concepto deberá cancelarle al actor la misma cifra es decir Bsf. 18.272,67

    AÑO ANTIGUEDAD

    1997 AL 2006 Bsf. 18.272,67

    Cláusula 36 º Convención colectiva 100% Bsf. 18.272,67

    Total Bsf. 36.545,34

    En consecuencia la acciobnada en definitiva deberá cancelar a la accionada Bsf. 36.545,34. Así se decide.-

  42. - Vacaciones y Bono vacacional de conformidad a la Convención Colectiva de CVG PROFORCA:

    • Convención Colectiva del año 1994-1996 Cláusula 19 (folio 41 de la 2º pieza) y la Convención Colectiva del año 1997-1999 Cláusula 18 (folio 15 de la 2º pieza) :

    AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

    1994 55 1,72 94,6

    1995 55 2,15 118,25

    1996 55 2,74 150,7

    1997 60 4,8 288,00

    1998 60 14,76 885,60

    TOTAL 1.537,15

    • Bonos Vacacionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    AÑOS DIAS SALARIO BASICO TOTAL

    1994 10 1,72 17,2

    1995 11 2,15 23,65

    1996 12 2,74 32.88

    1997 13 4,8 62,40

    1998 14 14,76 206,64

    Total 342,77

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 1.879,92; menos lo cancelado por la empresa de Bs. 1.331,45 (folios 203 de la 2º pieza y 13 de la 3º pieza), arroja la cantidad Bsf. 548,47. Así se decide.-

  43. - Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 1999 al 2006:

    AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

    1999 60 15,32 919,2

    2000 60 24,50 1.470

    2001 60 24,50 1.470

    2002 60 24,50 1.470

    2003 60 33,96 2.037,6

    2004 60 41,08 2.464,8

    2005 60 41,08 2.464,8

    2006 35 41,08 1.437,8

    TOTAL Bsf. 13.734,2

    • Bonos Vacacionales de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    AÑOS DIAS SALARIO BASICO TOTAL

    1999 15 15,32 229,8

    2000 16 24,50 392,00

    2001 17 24,50 416,5

    2002 18 24,50 441,00

    2003 19 33,96 645,24

    2004 20 41,08 821,6

    2005 21 41,08 862,68

    2006 12,83 41,08 527,05

    SUB-TOTAL 4.335,87

    Bs. 4.616,41

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 18.070,07 menos lo cancelado por la empresa la cantidad de Bsf. 6.423,48 (folios 217, 218 y 219 de la 2º pieza) arroja una cantidad a pagar de Bsf. 11.646,59. Así se decide.-

  44. - Utilidades Fraccionadas 2006, de conformidad con la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva:

    MESES SALARIO BASICO DÍAS TOTAL

    3 meses 41,08 30 Bs. 1.232,4

    TOTAL Bs. 1.232,4

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor por la cantidad de Bs. Bs. 1.232,4. Así se decide.-

  45. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    A este respecto este sentenciador, declara procedente este concepto y ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, debiéndose deducir de el monto que arroje la experticia, lo cancelado por la empresa demandada que arriba a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE (Bs. 11,975,67). Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano O.R., en contra de las empresas C.V.G. PROFORCA. Así se decide.-

SEGUNDO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Ahora bien el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en la norma del artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación, todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 22 días del mes Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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