Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de 2014, presentada por la abogado en ejercicio TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317, actuando como apoderada judicial de CVN SHIP SERVICES C.A, mediante la cual señaló la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos, así como el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión, petición que fue realizada mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014; ahora bien, cumplido el requerimiento antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe en contra del Buque GOLIATH TIDE, solicitada mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

(…) La empresa norteamericana OCEAN M.C.L., cuyo agente naviero en Venezuela es la empresa: NAY SHIPPING AGENCY C.A., contrató los servicios de la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., a los fines de que ésta última le suministrara mercancías, materiales, provisiones, servicios, traslado de personal, permanencia, estadía y todo lo relacionado al buque GOLIATH TIDE y su tripulación, buque perteneciente a la empresa demandada; dicho suministro se extendió desde 17 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2014. La obligación comercial estaba enmarcada en los siguientes términos: 1.- la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., se comprometía a suministrar mercancías, materiales, provisiones al buque GOLIATH TIDE. 2.- la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., cada vez que despachara emitiría notas de entregas (facturas),las cuales serían aceptadas por el capitán del buque antes señalado; en este caso el Capitán Y.B., quien fungía como representante del propietario del buque y de la empresa armadora, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo. 3.- De igual forma se estipuló que los pagos a la empresa proveedora de mercancías, materiales, provisiones al buque se realizarían al equivalente en divisa norteamericana (dólar norteamericano) para la época de la entrega de la mercancía en el buque Goliath Tide, que se encontraba atracado en DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) con sede en Puerto Cabello. Durante el lapso comprendido desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2014, la empresa que represento emitió treinta y cuatro (34) facturas, que fueron debidamente aceptadas y firmadas por el capitán Y.B., sin embargo a pesar, de las tratativas a los fines de hacer efectivo el pago en los términos allí expuestos fue imposible hacer el pago de dichas cantidades de dinero.

Una de dichas tratativas, fue mediante la representante de la empresa demandada en Venezuela, (agente naviero) NAY SHIPING AGENCY C.A, quien a través de recíprocas concesiones y en documento privado, acordó mi representada ceder en gran parte la deuda contraída, siempre y cuando se pagara la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 30.000.00) más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00) antes del 30 de mayo de 2014… lo cual quedó sin efecto por incumplimiento total y absoluto de la demandada de dicho acuerdo por lo cual pretendemos hacer valer las facturas aceptadas, que se traducen en créditos marítimos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 numeral 13 de la Ley de Comercio Marítimo por considerar la actividad de mi representada como suministro de las mercancías, materiales y provisiones al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento(…)

Este Tribunal observa: que la solicitud realizada esta fundamentada en los artículos 93 numeral 13 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2014, sobre la embarcación GOLIATH TIDE, siglas de llamada YJQN5; IMO: IMO7368865; MMSI: 576386000*, Bandera de Vanuatu; este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, documento privado denominado “Compromiso de Pago” emitido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, así como diversas facturas emitidas por la empresa CVN SHIP SUPPLIERS, C.A. Conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, salvo la apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto a los créditos marítimos alegados en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “GOLIATH TIDE”. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de Vanuatu, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto se cumplió con el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es la de Cobro de Bolívares, con los mismos fundamentos anteriormente esbozados, con una síntesis de los mismos, así como el monto y la forma de garantía que establece para el resultado de su pretensión, este Tribunal, considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “GOLIATH TIDE”, ya identificado. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar la misma vía correo electrónico a la dirección de correo electrónico de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, Sede Principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 256-14 y 257-14. Se remitió el oficio número 256-14 vía email al correo electrónico puertocabello.inea@gmail.com. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/adg.-

Solicitud Nº S2014-000010

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