Decisión nº PJ0292007000039 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 19 de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-019850

PARTE ACTORA: CYGG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.270.800, en representación de su hijo

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.I.G., A bogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 88.756.

PARTE DEMANDADA: AJAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.992.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.C.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.804.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana CYGG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.270.800, en representación de su hijo, el n.X., cuyo escrito libelar fuera recibido en esta Sala de Juicio en fecha 31/10/2006, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 06/11/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano AJAT, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Fábrica de Calzados NIKE, a los fines de que informaran a este Despacho Judicial, el monto del salario mensual, así como los datos relacionados con la totalidad de los beneficios devengados por el demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió diligencia en la cual la demandante otorgó Poder AUD-ACTA al Abogado O.I.G., A bogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 88.756 a los fines de que asumiera su representación en este juicio.

En fecha 13/11/2006, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación del Ministerio Público, la cual correspondió a la Fiscalía 110°. En fecha 15/11/2006, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 29/11/06, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando oficio Nº 1324, debidamente recibido por su destinatario, empresa: Fábrica de Calzados NIKE / VENECAL, C.A. En fecha 05/12/2006, se recibió comunicación emanada de la Fábrica de Calzados NIKE, mediante la cual informan sobre el monto de las remuneraciones mensuales devengadas por el demandado.

En fecha 30/11/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano AJAT, quien manifestó se difiriera el Acto de Contestación de la Demanda, en virtud de no estar asistido de Abogado, por lo que se acordó fijar para el tercer día (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda. Se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por abogado a este Acto Conciliatorio.

En fecha 07/12/2006, el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda, con cuatro (04) anexos.

Por auto de fecha 20/12/2006, se dicto auto mediante el cual se fijo lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha (inclusive), a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 12/01/2007, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano AJAT, procreó al n.X..

Que desde el nacimiento del niño ambos padres acordaron una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), acuerdo que el demandado, a su decir cumplió los primeros tres meses a cabalidad, pero que desde hace dos meses comenzó a incumplir agotando todas los medios posibles para que la situación cambiara, no lográndolo. Razones éstas por la demanda por Cumplimiento de Pensión de Alimentos, y solicita en consecuencia la fijación de una obligación alimentaria, a favor de su hijo, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales a descontar de su sueldo; y para el mes de diciembre un bono especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,00) para utilizarlos juguetes, ropas, calzados, los demás gastos como medicinas, guardería y otros, serán divididos entre ambos en un 50% cada uno de los padres; y solicita un incremente automáticamente los montos, a razón de un 20% anual.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que lo dicho por la parte actora es falso por lo que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos el contenido de la demanda realizada por la madre de su hijo.

Que: “desde el nacimiento de su hijo y hasta la fecha no ha dejado de pasarle NUNCA la Pensión Alimentaría (sic) que preceptúa el articulo (sic) 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); pero si (sic) es cierto lo que ella explana con respecto a que convenimos ambas partes, en que le pasaría a mi menos hijo la suma de Bolívares cien mil (Bs. 1000.000,oo) mensual, acorde a mis ingresos.”

Que no puede aportar la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensuales, ni tampoco una bonificación especial en ele mes de diciembre por cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), debido a que él también debe cumplir con la obligación alimentaria de sus otros tres hijos menores de edad: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quienes consignó Partidas de Nacimiento.

Que tiene un ingreso mensual de Bolívares SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 615.000,00), que sus ingresos en bajo, la inflación muy alta, aunado a esto debe cancelar el pago del IVA, pagar el alquiler por la vivienda el aportaría el monto solicitado por la madre de su hijo, consignó C.d.T. y solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al cinco (5), del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, signada con el Nº 2.190, de fecha 11/05/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos : CYGG y AJAT, con el niño de autos. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia certificada de la niña XXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 687, de fecha 13/04/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al ciudadano: AJAT, con la niña en referencia. Y así se declara. 2) Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia certificada del adolescente XXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 457, de fecha 30/04/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al ciudadano: AJAT, con el adolescente en referencia. Y así se declara. 3) Cursa al folio treinta (30), del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del adolescente XXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 2.145, de fecha 27/11/1989. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo que no fue impugnado en ningún momento por la parte actora, por lo que hace plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de ésta se desprende la filiación que une al ciudadano: AJAT, con el adolescente en referencia. Y así se declara. 4) Cursa del folio treinta y uno (31), original de C.d.t., emitida por la empresa VENECAL, C.A. a favor del demandado, este documento debió ser ratificado en juicio por su emisor en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo adminiculado con la C.d.T. solicitada a la misma empresa por prueba de informe por parte de este Tribunal constata que la información coincide, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, así como el precedente de lo aportado por el demandado a través del convenimiento de de hecho que ya tenían ambas partes, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, tenerlo bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde. Y así se declara.

Sin embargo, es de acotar que el hecho de que entre la partes hayan llegado a un acuerdo verbal, no quiere decir que se le deba judicialmente obligar a cancelar lo dejado de aportar al demandado, toda vez que el incumplimiento en materia de obligación alimentaria nace desde el momento que el obligado alimentario deja de cumplir con el monto establecido en una Sentencia Judicial definitivamente firme, lo cual para el caso concreto de autos, corresponde es la fijación del monto de la obligación alimentaria, toda vez que no se tiene un monto previo judicialmente establecido. Asimismo observa quien decide que aún cuando el demandado consignó a los autos partidas de nacimientos de sus otros tres hijos, esto no significa, ni es plena prueba que el demandado cumpla con la obligación alimentaria que también tiene con respecto a éstos. Y así se declara.-

Por lo que analizados los requerimientos del niño por su edad, el vínculo filial que existe entre el niño y el demandado, AJAT, su capacidad económica y el deber irrefutable que tiene todo padre de contribuir con el desarrollo integral de sus hijos, más aún teniendo este deber rango constitucional, considera esta Juzgadora, que una fijación de obligación alimentaria a favor del n.X. debe prosperar a cargo de su padre, ciudadano AJAT. Por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana CYGG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.270.800, en representación de su hijo, XXXXXX, en contra del ciudadano AJAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.992.915. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,234 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), a partir del mes de enero 2007, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el mismo equivale actualmente a la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), el monto fijado será descontado del salario del obligado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, por el organismo donde labora y entregada en cheque de gerencia a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente mensualmente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la correspondiente bancaria, entrega de Libreta de Ahorro y autorización de retiro mensual de cuota de obligación alimentaria aquí fijada a la ciudadana CYGG, dada la tramitación administrativa que requiere la apertura de la cuenta por parte de este circuito judicial, hasta tanto se regularice esta situación el monto acordado deberá ser entregado a la madre del niño por parte del padre. Se ordena que el demandado, para el mes de Diciembre, suministre una bonificación especial por la misma cantidad, en virtud de las festividades navideñas a favor de su hijo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), la cual será descontada de los aguinaldos que percibe el obligado, y depositada en la cuenta de ahorros en referencia. De igual manera, se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recurso Humanos de la Fábrica de Calzados NIKE / VENECAL, C.A., a los fines de informarle lo conducente.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la empresa VENECAL, C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.L.V.

La Secretaria,

Abg. I.R.

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.R.

YLV/IR/

Obligación Alimentaria (Fijación).

ASUNTO: AP51-V-2006-0019850

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