Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE Nº 11.045

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Con los Informes

-CAPÍTULO I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI, cédula de identidad Nº E-300.986.

APODERADOS JUDICIALES:

M.E.V., L.C.R. y PARLEY RIVERO SALAZAR, cédulas de identidad Nº V-4.097.804, V-3.959.591 y V-4.656.658 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.212, 26.975 y 27.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A.

, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11-06-1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, reformados sus Estatutos en fecha 13-01-1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C.R.B., EDGARN D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., C.A.G., G.R.P. e I.E.R.G., cédulas de identidad Nº V-7.532.782, V-3.372.200, V-14.464.297, V-9.829.134, V-6.915.454, V-10.801.417 y V-14.558.381 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 110.961, 48.864, 41.315, 68.956 y 137.226 respectivamente.

-CAPÍTULO II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente juicio, por demanda presentada formalmente en fecha 20 de Noviembre de 2009, por ante este Juzgado actuante como Distribuidor de causas, por la abogada en ejercicio M.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.804 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 27.212, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-300.986, domiciliada en esta ciudad de San C.E.C., contra la Sociedad Mercantil “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Realizada la Distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, signándole el Nº 11.045, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

La demanda en cuestión fue admitida, en fecha 25 de Noviembre de 2009, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil arriba mencionada, en la persona de la ciudadana L.O., en su carácter de Gerente de Sucursal de la mencionada empresa aseguradora, para que ésta diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Consta al folio 35 de la primera pieza de este expediente, actuación de la representación judicial de la parte actora, fechada el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, librándose la compulsa en fecha 03 de Diciembre del mismo año, tal como consta de nota secretarial cursante al folio 36.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de este despacho, informó al Tribunal que hizo entrega de la compulsa a la representación legal de la parte demandada pero ésta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que lo consignó a los autos quedando agregado al folio 35.

En virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha 11 de Enero del mismo año, dispuso librar boleta de notificación para que la misma fuera entregada por la secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada, siendo librada la correspondiente boleta tal como consta de nota secretarial cursante al folio 40 de la primera pieza de este expediente.

Dicha citación fue practicada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 12 de Febrero de 2010, compareció el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, y en representación de la demandada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, presentó escrito constante de quince (15) folios útiles (folios 42 al 56).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante notas Secretariales de fecha 11 de Marzo de 2010 (folios 59 y 60).

En fecha 18 de Marzo de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, quedando agregadas a los folios que van del 63 al 224 de la primera pieza de este expediente; y en fecha 22 de marzo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 233 al 238, ratificó e hizo valer las pruebas promovidas en defensa de su representada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la de la parte demanda por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 242 de la primera pieza de este expediente, nota secretarial fechada el 26 de marzo de 2010, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado los respectivos despachos de pruebas e igualmente la boleta de intimación correspondiente a la demandada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora.

En fecha 05 de abril de 2010, mediante notas insertas al folio 250 y su vuelto, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la correspondiente boleta de intimación al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados; y asimismo se remitieron los respectivos despachos de pruebas a los jueces comisionados, con oficios Nros. 199 y 200.

El 06 de abril de 2010, oportunidad fijada para que fuera presentado el testigo F.D.N., el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, razón por la que la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para ello (folio 02, 2ª pieza).

Seguidamente el abogado J.C.R.B., en representación de la demandada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, solicitó el desglose del documento original promovido para su reconocimiento por el testigo C.G., previa su certificación en autos (folio 3, 2ª pieza).

Luego, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.H., consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la intimada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada (folios 4 y 5, 2ª pieza).

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal proveyó la petición de la parte actora promovente, fijando las 09:30 de la mañana del tercer día siguiente para la evacuación del testigo F.D.N. (folios 6, 2ª pieza).

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, a petición del representante judicial de la demandada “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, el Tribunal acordó desglosar para que fuera acompañado a la comisión respectiva, el recaudo “C” a los fines de su ratificación por parte del testigo C.G. por ante el Juzgado comisionado (folios 7, 8 y 9, 2ª pieza).

En fecha 09 de abril de 2010, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora (folio 10, 2ª pieza).

En fecha 12 de abril de 2010, tuvo lugar la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora (folios 11 al 13, 2ª pieza).

En fecha 13 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado despacho con el cual fue remitido documento original para su debida ratificación por ante el Juzgado Comisionado para la evacuación de la referida prueba, y el mismo fue remitido con oficio Nº 217 (folios 14 al 17, 2ª pieza).

En fecha 20 de Mayo de 2010, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para lo cual libró boletas de notificación comisionando a tales efectos al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente, el día 24 de mayo de 2010, la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.212, se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, en representación de la parte demandante, y asimismo solicitó se dejara sin efecto la comisión antes referida, providenciándose tal petición por auto de fecha 27 de mayo del mismo año, cursante al folio 25 de esta pieza.

La notificación de la demandada Sociedad Mercantil “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, fue practicada personalmente en fecha 08 de junio de 2010, cuya constancia quedó agregada a los folios 26 y 27 de este expediente.

Vencido el lapso probatorio, por auto fechado el 22 de Noviembre de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles; y en fecha 15 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Abierto el lapso para la observación de los informes, en fecha 11 de Enero de 2011, solo hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada, Abogado J.C.R.B., quien presentó escrito de observación a los informes de la parte actora; por lo que el Tribunal dijo “vistos”.

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Narra la parte actora en su libelo de demanda:

- Que en fecha 19 de diciembre de 2008, suscribió una Póliza de Seguro contra Incendio signada con el Nº 0000000076. Que dicha Póliza fue contratada con la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, Agencia San C.E.C., con el fin de cubrir los riesgos contra incendio que pudiese sufrir la edificación de su propiedad.

- Que las referidas bienhechurías consisten en un bien inmueble con un área de construcción que mide cinco mil doscientas sesenta y seis con cuatro centímetros cuadrados (5.266,04 M2), construidas sobre un terreno propiedad de la accionante GIOVANNA D ´ACOSTA DE BADIALI.

- Que el mismo tiene una superficie de dos hectáreas mas mil setenta y siete metros con setenta y seis metros cuadrados (2 Has. + 10786,76 M2), ubicado en el sector “H”, Avenida principal de la Zona Industrial de esta ciudad de San C.E.C., dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Planta de hielo San Antonio con longitud de ciento treinta seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (136,65 Ml). Sur: Calle de por medio con Terminal de Pasajeros, con longitud de ciento ochenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (187,59 Ml). Este: Avenida Principal Zona Industrial, con longitud de ciento diecinueve metros con cinco centímetros lineales (119,05 Ml). Y Oeste: Canal de Riego, con longitud de ciento veintiséis metros con veintiséis centímetros lineales (126,26 Ml).

- Que la propiedad de dicho inmueble, consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.C., en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 37, folios 12º al 121, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

- Que la póliza suscrita con la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, tiene vigencia desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 19 de diciembre de 2009, y la misma fue emitida en la sucursal de San C.E.C., tanto por lo que respecta a la emisión del recibo, como en su carácter de Sucursal Suscriptora de la Póliza, como se desprende del Cuadro Póliza Recibo de Incendio Nº 2476179.

- Que la suma asegurada es por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503).

- Hace referencia también, que la prima a cobrar por parte de la empresa de seguros es por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.955,82).

- Que dicha Póliza fue celebrada a través del productor de la mencionada empresa aseguradora, ciudadano A.E.B., para lo cual acompañó marcado “B” la referida emisión donde aparecen señalados todos los conceptos antes citados, y los Cuadros anexos de la Póliza marcados “C”, “D” y “E”.

- Que en el Cuadro Póliza Recibo de Incendio, que se acompaña marcado “B”, se observa en el recuadro (Sic) “LINDEROS DEL RIESGO”, los siguientes linderos: Norte: HIELO SAN ANTONIO; Sur: CALLE DE POR MEDIO TERMINAL DE PASAJEROS; Este: AVENIDA PRINCIPAL ZETA I; Oeste: Parcela y Canal.

- Que el lindero Este descrito en la Póliza que se encuentra abreviado e inserto por la misma empresa de seguros en el mencionado recuadro, se trata de la Avenida Principal de la Zona Industrial; Sector H de la ciudad de San C.E.C., que es el lindero este del bien inmueble asegurado contra incendio.

- De igual manera destacó que encontrándose vigente el contrato de seguro antes señalado, específicamente el día domingo 05 de abril de 2009, a las doce horas del mediodía (12:00 M), se inició un incendio por causas desconocidas aún para el Cuerpo de Bomberos encargado de la investigación del siniestro, que tuvo como consecuencia la destrucción total del incendio asegurado.

- Que el día 06 de abril de 2009, se procedió a hacer la participación del siniestro a la empresa aseguradora, acompañando la documentación exigida por dicha empresa para la indemnización.

- Que el día 27 de julio de 2009, la sociedad mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO, con sede principal en Caracas Distrito Capital, envió una comunicación a la ciudadana GIOVANNA D ´AGOSTA DE BADIALLI en la cual le comunicaba que su reclamo resultaba improcedente, cuyo texto expresa: (Sic.)

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de informar que una vez efectuado el análisis de su reclamación y, revisados los recaudos que conforman el expediente del siniestro acaecido en fecha 05 de abril de 2009, se pudo constatar que lamentablemente su reclamo resulta improcedente en base a los siguientes argumentos:

De los recaudos presentados al efecto y de las investigaciones realizadas, se evidenció que el siniestro ocurre en una de las áreas del galpón asegurado la cual estaba siendo utilizado por la Misión Barrio Adentro, al encontrarse siete (7) focos de origen del incendio en dicho lugar, pudiéndose constatar que para este hecho fue utilizado un acelerante o acelerador del tipo hidrocarburo, específicamente gasolina con tetraetilo de plomo, lo que trajo como consecuencia la propagación del fuego a las demás áreas de la edificación asegurada.

Ahora bien, resulta importante destacar que al momento de la contratación de la póliza de seguro de incendio, en la solicitud se declaró que la índole del riesgo era: no industriales, edificaciones desocupadas, siendo que una vez ocurrido el siniestro se informó a esta empresa que el local estaba arrendado a varias personalidades jurídicas, contraviniendo así lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro que establece:

Artículo 73: Obligación adicional del tomador o del asegurado. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente:

2.- Destino y uso del inmueble (subrayado y resaltado nuestro)

De igual forma, del Informe Técnico emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, en el renglón de Evidencias, se observa lo siguiente: “Se observó que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio”.

Con lo anterior, se pone de manifiesto que mi representada se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro en cuanto al incumplimiento de las normas de prevención de incendios de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley del Contrato de Seguro, a saber:

Artículo 75: Exclusión de responsabilidad, La empresa de seguros no responde por:

  1. - Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios. (Subrayado y resaltado nuestro)

    Ahora bien, de las investigaciones realizadas, se evidenció que el tipo de combustible que originó el siniestro por incendio en las instalaciones del inmueble asegurado no se encontraba almacenado en dicha edificación, siendo que del informe técnico emitido por el cuerpo de bomberos de la zona se lee textualmente lo siguiente: “… en tal sentido se determina la clasificación del incendio como HIPOTÉTICO INTENCIONAL…”.

    En razón de lo anterior, y visto que al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Incendio, no fue contratada la cobertura de “Daños Maliciosos”, esta empresa se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece:

    Artículo 70: Exclusión de responsabilidad. La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio e intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario. (Subrayado y resaltado nuestro)

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se concluye que esta aseguradora se exime de responsabilidad en cuanto a la indemnización de los daños causados al galpón asegurado por la ocurrencia del siniestro antes mencionado. En razón de los argumentos descritos, ésta empresa aseguradora declina su responsabilidad en el presente caso… (Omissis).

    Continúa relatando,

    - Que las argumentaciones de la empresa para negarse a pagar la indemnización prevista en la póliza son deleznables e inconsistentes, toda vez que la empresa alega que la índole del riesgo era: no industriales, edificaciones desocupadas, y que una vez ocurrido el siniestro se informó a esa empresa que el local estaba arrendado a varias personalidades jurídicas, contraviniendo así lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro.

    - Que esto no es cierto ya que en el cuadro anexo de la Póliza que acompañaron marcado “D”, aparece lo siguiente: (Sic) “TITULAR: GIOVANNA D ´AGOSTA DE BADIALLI. ÍNDOLE: DEPÓSITOS Y ALMACEN”.

    - Que es totalmente incierto el señalamiento de la empresa aseguradora en la comunicación, relativo a que la índole era no industriales, edificaciones desocupadas.

    - Que en el recaudo marcado “B”, en el recuadro BIENES ASEGURADOS se señala: (Sic) “EDIFICACIÓN”, debajo de la expresión incendio y terremoto.

    Argumenta además,

    - Que en ese mismo recaudo, acerca de la índole del riesgo y por error de la aseguradora, en el recuadro titular/contratante aparece que la índole del riesgo es no industrial y edificaciones desocupadas.

    - Que sin embargo, esto fue corregido por la misma aseguradora cuando en el Cuadro anexo que se acompaña marcado “D”, expedido por la misma empresa aseguradora, se indica con toda exactitud que la índole del riesgo es: depósitos y almacén en el inmueble asegurado contra incendio.

    - Que esto se debió a la inspección que la misma aseguradora efectúo al momento de suscribirse la póliza contra incendio antes descrita. Que por lo tanto, con el señalamiento expreso de que la índole era depósito y almacén quedó cumplido el requisito señalado en el cardinal 2 del artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro.

    - Que en cuanto a las personas jurídicas que aparecen como arrendatarias del inmueble siniestrado de su propiedad, debemos señalar que (sic) para el momento de contratar la póliza, desde el mismo inicio de su vigencia, la empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, inspeccionó el lugar asegurado constatando la presencia de 3 arrendatarios y que la índole era depósito y almacén.

    - Que para el momento de contratar la póliza, los arrendatarios eran:

    1. Servicios AGECOM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Guaira Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-08-1980, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, Segundo, según contrato de arrendamiento de fecha 03 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 79, Tomo 59, cuyo primer contrato fue suscrito en fecha 15-11-2007, bajo el Nº 73, Tomo 71, por ante la misma oficina Notarial;

    2. MENDEZ Y GONZÁLEZ, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-03-82, expediente Nº 12, Tomo 128-A, según contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 07, Tomo 21;

    3. MENDEZ Y GONZÁLEZ, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-03-82, expediente Nº 12, Tomo 128-A, según contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 06, Tomo 16; y

    4. COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (CORPRUACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua Distrito Páez, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 1990, agregado al expediente Nº C-451, según contrato de arrendamiento de fecha 05 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública de la oficina Notarial de San C.E.C., inserto bajo el Nº 44, Tomo 37.

    - Que es incierto lo alegado por la empresa de seguros para no pagar, ya que ellos mismos constataron la presencia de productos allí depositados y almacenados por los arrendatarios en el inmueble asegurado contra incendio.

    - Que al momento de suscribirse dicha póliza dicha situación era conocida perfectamente por la empresa “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, y por ello colocó que la índole del riesgo era depósito y almacén en virtud del objeto de esas sociedades de comercio.

    - Que todo fue constatado por dicha empresa al momento de la inspección que se efectúo el mismo día que comenzó la vigencia del contrato, por instrucciones de la misma aseguradora.

    - Que tal depósito y almacén no fue objetado, ni de ninguna manera se estableció condiciones respecto a ello para la suscripción del contrato, como tampoco para vincularlo a las causales de agravación del riesgo, ni de excepciones para no pagar el riesgo cubierto por parte de la aseguradora.

    - Que otra objeción que señala la comunicación enviada por la aseguradora para no pagar, se contrae al hecho de que el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, señaló que había observado que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio, concluyendo dicho informe que se determinó el incendio como “hipotético intencional”.

    - Que el informe técnico y todas las actuaciones levantadas por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, practicadas en la edificación de su propiedad, son totalmente contradictorias e inconsistentes, y de ninguna manera concluyentes ni categóricas, por lo que no pueden servir de base para fundamentar el rechazo del pago del siniestro como erróneamente lo hizo la aseguradora.

    - Que el rechazado Informe Técnico narra que el día domingo 05 del año en curso, el receptor de guardia, recibió una llamada telefónica notificando un incendio de vegetación, en terrenos donde están situados los galpones de la Misión Barrio Adentro, almacén de Alimentos PDVAL y productos lácteos Los Andes, despachando la Unidad Bomba 0015, que verificaron la veracidad de la información.

    - Que la comisión se percató que en la parte posterior, detrás de la cerca perimetral se generaba un incendio de vegetación, y ante la imposibilidad de entrar por la parte delantera, se trasladaron a la parte posterior, ordenando el despliegue de cuatro (4) líneas de manguera para el alcance y extinción del proceso combustivo, durante la extinción del incendio de vegetación.

    - Que allí se encontraban dos personas del sexo masculino aplicando agua con manguera colocados en la parte superior de la pared que divide el área del terreno del galpón y la empresa Agua La Fuente.

    - Que se trasladaron a la Ferretería Construtermi para visualizar con precisión donde se encontraba la cortina de humo del incendio de vegetación; para luego dirigirse a la puerta de entrada, encontrando al vigilante M.F.H.R..

    - Que se dirigieron nuevamente a la fachada principal de entrada al galpón donde se observa humo de color negro saliendo de la parte interna, a través de los bloques de ventilación de la pared derecha del galpón de la Misión Barrio Adentro, notificando vía radial a la central un incendio dentro de las estructuras del galpón.

    - Que en la formulación de hipótesis se narra, que la inspección realizada por parte del equipo de investigaciones, no se observaron signos de violencia en las vías de comunicación que permiten el acceso al interior del inmueble antes de iniciarse el incendio, salvo algunos boquetes realizados en las paredes por los efectivos encargados de las labores operativas de supresión de incendio.

    - Que el impugnado informe concluye que el incendio que destruyó el inmueble de su propiedad es “Hipotético Intencional”, por lo que la aseguradora tomó esta expresión para concluir que la causa del siniestro es “Hipotético Intencional”, pretendiendo que con ello se excepcione de indemnizar a la demandante.

    - Que los adjetivos calificativos “Hipotético Intencional”, son contradictorios, ya que la intencionalidad no puede ser hipotética; (Sic) es decir, hipotético es la suposición de algo posible o imposible, para sacar de ello una consecuencia.

    - Que hipótesis de trabajo es la que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede confirmar o negar la validez de aquella, es decir, la hipótesis.

    - Que en presencia del adjetivo calificativo “hipotético” que precede el adjetivo “intencional”, siempre estaremos ante la suposición posible o imposible, para deducir una consecuencia o establecer una conclusión, que ya no sería hipotética, sino la conclusión procedida de la investigación racional, esto es, siempre se indicaría con la expresión “Hipotético Intencional”, una conjetura y no una verdadera conclusión, ya que se trata de dos adjetivos calificantes totalmente contradictorios.

    Sigue narrando:

    - Que si una hipótesis no es comprobable, no es ciencia, sino una ficción, y en este caso la ficción de la aseguradora para sustraerse de la obligación de resarcir el daño sufrido por el asegurado conforme al contrato de seguros.

    - Que de la conjetura y suposición contendido en el deficiente informe de los bomberos, la empresa aseguradora sin razonamiento alguno, aduce para no pagar el siniestro, que (Sic) no fue contratada la cobertura de “Daños Maliciosos”, y por ello se encuentra exenta de responsabilidad en la indemnización del siniestro, en otras palabras, para la aseguradora la expresión “Hipotético Intencional”, es sinónimo de intencional, lo que es totalmente incierto.

    - Que la malicia está contenida en los enrevesados términos de la comunicación enviada por la empresa aseguradora donde declina su responsabilidad, basándose en el impugnado informe bomberil más malicioso aún.

    - Que la empresa aseguradora se niega a pagar el siniestro a la que está obligada por Ley, tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones que no pueden ser verificadas.

    - Que en dicho informe no se puede conocer el como, donde, cuando y por qué, es decir, las relaciones entre fenómenos, expresables mediante leyes, principios, fundamentos, la causa como antecedente invariable y el método científico, por lo que no podemos estar en presencia de daños maliciosos.

    - Que en las condiciones particulares del contrato, la empresa de seguros define al daño malicioso como (Sic) el “acto de dañar o causar la pérdida de los bienes asegurados, originado por cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto, ocurra durante una alteración del orden público o no”.

    - Que el día del siniestro no ocurrió ninguna alteración del orden público, como tampoco se señala por ninguna parte ni se determinó que alguna persona o grupo de personas hayan actuado para dañar o causar la pérdida del bien inmueble asegurado.

    - Que el bien inmueble referido se encontraba solo, sin personas trabajando dentro de ella, ya que era un día domingo, no laborable y únicamente se encontraba el personal de vigilancia en una pequeña oficina situada a la entrada principal del inmueble.

    - Que de manera tal, que no es cierto que el incendio haya sido producto de conductas maliciosas como erradamente lo sostiene la empresa aseguradora.

    - Que el informe bomberil donde erróneamente señala que es “Hipotético Intencional”, no se pudo constatar que para este hecho fue utilizado un acelerante o acelerador del tipo hidrocarburo, como falsamente lo afirma la empresa aseguradora en su comunicación.

    - Que en el informe de los Bomberos, en los subtítulos: “Desarrollo del fuego” y “Formulación de Hipótesis”, no se indica ni se señala como origen del incendio que se haya utilizado gasolina con tetratilo de plomo, como falsamente lo narra la empresa de seguros para declinar su responsabilidad.

    - Que a pesar de que no hubo agravación del riesgo, las diversas situaciones que plantea la aseguradora en la comunicación que le envió declinado su responsabilidad para no pagar el siniestro, están solucionadas en el primer y segundo aparte del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro.

    - Que el mencionado artículo dispone: (sic) “…Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados. Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, esta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no excede de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo…”.

    - Que también dispone el artículo 33 de la mencionada Ley “La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los siguientes casos:

    Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

    Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de sus derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

    Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el plazo en el artículo anterior.

    - Que para contratar la p.d.i. antes señalada, la empresa “seguros Nuevo Mundo, S.A.”, tomó en cuenta todo el Informe Técnico de Avalúo realizado al inmueble asegurado, levantado por el ciudadano TIBALDO BORDONES M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 1.351.061, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación bajo el Nº 189 y ante SUDEBAN bajo el Nº P-059, y en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 5795.

    - Que este Informe Técnico de Avalúo, en su página Nº 10, señala en el renglón denominado 6.7 Equipos: [X] Sist. Contra incendio; es decir, que el Ingeniero Tibaldo Bordones, constató personalmente cuando se trasladó al inmueble asegurado, que éste cumplía con el sistema contra incendios, lo que también ratificó en un posterior informe técnico de avalúo, cuyos originales se encuentran en poder de la aseguradora.

    - Que fundamenta su pretensión en los artículos 4, 10, 21 y 32 de la Ley de Contrato de Seguros, atinente a los principios de interpretación, objeto del contrato, obligaciones de las empresas de seguros y agravación del riesgo.

    - Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503,oo), solicitó la corrección monetaria, conforme al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro; e igualmente demandó las costas y costos del proceso.

    - Y finalmente solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de la ciudadana L.C.O., en su condición de Gerente de la Sucursal “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, situada en la Avenida R.G., vía Las Vegas, Edificio San Roque, Planta Baja, en esta ciudad de San C.E.C..

    Alegatos de la Parte Demandada:

    Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada J.C.R.B., convino en los siguientes hechos:

    - Que es cierta la contratación de la p.r.e. la contestación de demanda, identificada bajo el número 0000000076; en que la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI es su tomadora o titular contratante; y su poderdante la aseguradora;

    - Que el seguro se contrató para ese tipo de riesgo (incendio), con la vigencia temporal que se indica en el escrito de demanda y que, fue pactado con ocasión del bien inmueble identificado en el mismo; así como que lo fue por la suma asegurada indicada.

    - Que es cierta la ocurrencia del siniestro narrado en libelo de la demanda; así como que se realizó en tiempo oportuno; y que se verificó la notificación de ese hecho dañoso.

    - Que fue rechazado el pago del referido y admitido siniestro, por parte de la aseguradora; y que la negativa se hizo con fundamento a los razonamientos contenidos en el escrito de la demanda, cuyo contenido es el que se lee en el anexo “F” del libelo de demanda.

    Asimismo rechazó los siguientes hechos:

    - Que las causas del siniestro sean desconocidas.

    - Que la cobertura incluyese el almacén y depósito, por parte de terceros; así como lo es que la utilización del inmueble por terceras personas (arrendatarios u otro tipo de ocupantes) hubiere sido consentido por la aseguradora en forma alguna.

    - Que la aseguradora supiera que en el inmueble existían arrendatarios y que aquél se utilizase para almacenamiento de cosas.

    - Que la expresión “Índole”, utilizada en el cuadro anexo signifique que el depósito y almacenaje de bienes por terceras personas estuviesen admitidos y cubiertos por el seguro, ya que la expresión índole sólo indica el tipo de riesgo que se cubriría por actividades propias y no de terceras personas que, sin duda alguna, contribuyeron a agrandar el riesgo de la ocurrencia del siniestro.

    - Que no es cierta la afirmación que hace la demandante en el libelo, en el sentido de que en el cuadro anexo se lee “Índole del riesgo”, cuando lo cierto es que dice: “Índole” a secas, lo cual evidencia que sólo se refería al tipo de uso del inmueble, que jamás al de la validez de ocupación por terceras personas.

    - Que el daño material sufrido por el inmueble alcance el valor de cuatro millones trescientos treinta y un mil quinientos tres bolívares (Bs. 4.331.503,00).

    Asimismo como defensas de fondo alegó:

    - La falta de cualidad activa, toda vez que según el contenido de la póliza de seguro contratada se designó a un “beneficiario preferencial”, que en caso concreto es la sociedad mercantil B. B. V. A. BANCO UNIVERSAL S.A., según texto anexo que se lee en el cuerpo de la póliza antes identificada, de cuya lectura transcribió parcialmente lo siguiente:

    TEXTO ANEXO. BENEFICIARIO PREFERENCIAL. En caso de siniestro por el cual LA COMPAÑÍA esté obligada a indemnizar pérdidas según la póliza, la indemnización será pagadera al Beneficiario Preferencial indicado en el cuadro de la póliza o sus Anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento, ni la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía

    - Que la sociedad mercantil que figura como beneficiaria de la póliza no ha sido traída a juicio, ni se ha ejercido la pretensión en su nombre y/o representación.

    - Que en el supuesto negado que su poderdante tuviese que indemnizar daños derivados del siniestro que da origen a la presente querella judicial, la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI no seria la persona con derecho a reclamarla, ni menos aun a recibirla, por cuanto al no ser beneficiaria no le corresponde reclamar, en este proceso, le sea pagada la suma en cuestión.

    - Que en este sentido la Ley del Contrato de Seguro dispone en su Artículo 5: (Sic) El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

    - Que el Articulo 8 de la misma ley establece: (Sic) En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”.

    - Que la tomadora/titular, ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI, carece de cualidad activa; es decir, no existe identificación lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la pretensión (beneficiario, al caso) y la persona concreta en quien se da el supuesto de la norma (BBVA Banco Universal C. A.).

    - Alegó igualmente la falta de cualidad activa de la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI para demandar la pretensión de indemnización de daños derivados del siniestro, en virtud de la exclusión de la responsabilidad contractual de su representada, de conformidad con las previsiones de los artículos 70, 73 y 75 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendios.

    - Que las normas invocadas prevén: (Sic) “Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro salvo pacto en contrario”. “Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente: (Sic) Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos. Destino y uso del inmueble. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos y lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados”.

    - Que el “Artículo 75 de la referida norma establece (Sic) La empresa de seguros no responde por: Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del incendio. Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado. Los daños causados por la sola acción del calor o contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado el beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido leyes o reglamentos sobre prevención de incendios”.

    - Que del Informe Técnico presentado por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, se evidencia que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendios; así como la determinación de la clasificación del incendio como HIPOTÉTICO INTENCIONAL.

    - Que específicamente en el Informe Técnico presentado al efecto el Cuerpo de Bomberos, que actuó en el siniestro, señala: (Sic)

    En nuestra apreciación técnica podemos decir que el inicio del proceso de combustión se manifestó con un periodo rápido debido a los materiales encontrados en el punto de origen (jeringas, algodón y paletas de madera), que son materiales combustibles de fácil propagación que indican un proceso acelerado, tomando en consideración los aspectos del desarrollo del incendio y las diversas manifestaciones del desplazamiento de las llamas lo que produjo reacciones exotérmicas en los diferentes materiales próximos orientados al punto de inicio. Cabe mencionar que la estructura metálica en la parte central del inmueble sufrió deformaciones por temperaturas iguales o superiores a los 750º C aproximadamente, considerando la temperatura y la fatiga de los distintos metales que forman la edificación lo que origino la caída de toda la estructura metálica superior.

    Una vez alcanzado el cilindro de gas del montacargas produjo el deterioro de la manguera igualmente afecto las mangueras de presión hidráulica que contenía aceite hidráulico del sistema de carga del mismo, genera una salida súbita de los gases y líquidos expandiéndose en áreas adyacentes al montacargas provocando una deflagración por efectos de la fuga del gas con desplazamiento de las llamas (efecto soplete)

    Concentrado el fuego en el galpón de barrio adentro se produce la propagación directa al entrar en contacto las llamas con las láminas de acerolit (techo de PDVAL) originando de esta manera el comienzo del incendio de este local.

    Este se mantuvo confinado por largo rato hasta que un representante de PDVAL, de nombre E.R. ordeno abrir una entrada forzada (Boquete) a la pared lateral derecha con una maquina tipo pailoder, a pesar de la negativa de los funcionarios Bomberiles, esto lo hizo con el fin de extraer de la oficina de PDVAL documentos, computadoras y algunas equipos, que según su comentario era de mucha importancia para la empresa.

    Abierta la entrada forzada (boquete) de 3 x 2 metros aproximadamente, se produce la entrada de oxigeno a la parte interior del almacén de pdval provocando una reacción violenta de flujo reverso del fuego desplazándose en todo el ámbito del local consumiendo parte de los materiales y originando explosiones continuas de envases y productos enlatados dirigiéndose en diferentes direcciones, alcanzando un periodo extremadamente rápido, logrando derribar por esta causa el portón de acceso.

    - Que asimismo el Cuerpo de Bomberos formuló su hipótesis en los siguientes términos: (Sic) que el acceso se realizó por dos puertas, una que se encuentra en las áreas de las oficinas con comunicación directa al interior de la edificación y otra por el portón destinado al despacho y recepción de los materiales.

    - Que en lo que respecta a la inspección realizada por parte del equipo de investigaciones no se observaron signos de violencia en las vías de comunicación que permitieran el acceso al interior del inmueble antes de iniciarse el incendio, salvo algunos boquetes realizados en las paredes por los efectivos encargados de las labores operativas de supresión de incendio.

    - Que además se observó que la estructura poseía el sistema eléctrico canalizado por tuberías de metal, tal como lo establece la norma covenin 200- 91 código eléctrico nacional.

    - Que las puertas no presentaron signos de violencia.

    - Que la electricidad no guarda relación con el siniestro.

    - Que la pared posterior contenía bloques de ventilación de tipo persianas y cuadrados a una altura de 5 metros.

    - Que el incendio se originó dentro del galpón de Barrio Adentro.

    - Que en la pared posterior externa se desarrolló un incendio de vegetación de mediana magnitud.

    - Que de acuerdo a las Evidencias, los inconvenientes para el acceso del personal operativo con la finalidad de suprimir las llamas.

    - Que también se observó, que el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio, la falta de vigilancia en el galpón de almacenamiento de los materiales quirúrgicos de Barrio Adentro, la trayectoria del fuego, observado desde la parte interior del almacén hacía la parte externa, el proceso de dilatación térmica de los diversos materiales metálicos y dirección de falla de los pilotes centrales de la estructura, el grado de carbonización de los materiales encontrado (jeringas, algodón y paleta de arrume), en el punto de origen que expuesto al calor por corto tiempo generan ignición rápida, la inexistencia de recalentamiento o fallo eléctrico en las líneas conductoras, la carencia de otro tipo de evidencia que nos indicara un punto de origen especifico en el centro del almacén.

    - Que invoca el carácter de dicho informe como un documento público administrativo, cuyo contenido por provenir de funcionarios públicos competentes para hacer constar los hechos (al caso, el siniestro, causas y consecuencias) sus dichos tienen presunción de verdad, merecen fe al juzgador, y quien las contradiga deberá probar su afirmación de la negativa.

    - Que el incendio intencionalmente provocado o facilitado es una forma de concreción del daño malicioso, entendido éste como aquél que es ejecutado de forma aislada por persona o personas que intencional y directamente causen daños a los bienes asegurados, sean que tales actos ocurran durante una alteración del orden público o no.

    - Que en este caso concreto, la presencia de acelerantes en el lugar del incendio que provocaron el siniestro demuestra a todas luces que hubo un daño intencional y directo a la cosa, y como tal es un riesgo excluido de la responsabilidad del seguro que nos ocupa.

    - Que la contratante o tomadora de la p.n.s. al momento de su contratación, algunas circunstancias que de haber sido conocidas por su representada, no hubiera contratado o lo habría hecho en otros términos, como lo es la existencia de arrendatarios, que almacenaban productos altamente combustibles.

    - Que cuando la asegurada realizó su solicitud de contratación del seguro señaló: (Sic) “Índole del Riesgo. Terreno, galpones industriales y oficinas… Beneficiario. B.B.V.A. Banco Provincial S.A… Bienes asegurados. Estructura… ¿Aparatos que utilizan gasolina o kerosene?. No..¨Se utiliza gasolina o kerosene para limpiar o lavar. No… ¿Fuerza motriz? No.”

    - Que del informe de los bomberos se comprueba la existencia de arrendatarios, que almacenaban grandes cantidades de materiales combustibles (plásticos), además se encontró acelerante (gasolina) en el lugar del siniestro y un vehículo.

    - Que se violentaron los artículos 20, 22, 23 y 32 de la Ley del contrato de seguro, quedando exonerada de toda responsabilidad su mandante.

    - Que tales normas señalan: (Sic) “Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1.-Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley…” ; “Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo… Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente las diferencias entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima. “; Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”; Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados. Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.”.

    - Asimismo alegó la improcedencia de la indexación solicitada por la actora en este procedimiento, toda vez que no determina, en su pedimento, desde cuándo se haría esa corrección monetaria es decir, la demandante, no ha señalado los límites temporales de su pretensión en el caso concreto.

    - Que en el supuesto negado que habría que indemnizar suma alguna, ésta es indeterminada por ignorarse desde cuándo se iniciaría su corrección.

    - Que el pedimento, además de la dificultad de hecho insalvable que la actora misma ha establecido en su imprecisión libelar, es improcedente por razones de derecho tales como: (Sic) 1. Los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas; 2. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante.

    - Que la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentra en mora con respecto al cumplimiento de su obligación.

    - Que no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago de indemnización, ya que por el contrario los hechos son los controvertidos en la causa; y en este caso particular existen evidencias serias de la conducta indebida de la asegurada, al producirse un daño malicioso.

    - Que además no se ha configurado la mora en el cumplimiento de obligaciones, ni por ende su exigibilidad, tal como lo prevé el artículo 58 de la Ley del contrato de seguros, que expresa: (Sic) “Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”.

    - Finalmente solicitó que la petición de aplicación de la corrección monetaria en la presente causa fuese declarada sin lugar.

    -CAPÍTULO IV-

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

    HECHOS ADMITIDOS:

    - La existencia de una relación contractual, que inició en fecha 19 de diciembre de 2008, con la contratación de la póliza de Seguro contra Incendio Nº 0000000076.

    - Que la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA de BADIALI es su tomadora o titular contratante; y “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” es la aseguradora.

    - Que dicha Póliza fue contratada con el fin de cubrir los riesgos contra incendio, con la vigencia temporal desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 19 de diciembre de 2009.

    - Que fue pactado con ocasión del bien inmueble con un área de construcción que mide cinco mil doscientas sesenta y seis con cuatro centímetros cuadrados (5.266,04 M2), construidas sobre un terreno propiedad de la accionante GIOVANNA D ´ACOSTA DE BADIALI, constante de dos hectáreas mas mil setenta y siete metros con setenta y seis metros cuadrados (2 Has. + 10786,76 M2), ubicado en el sector “H”, Avenida principal de la Zona Industrial de esta ciudad de San C.E.C., dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Planta de hielo San Antonio con longitud de ciento treinta seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (136,65 Ml). Sur: Calle de por medio con Terminal de Pasajeros, con longitud de ciento ochenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (187,59 Ml). Este: Avenida Principal Zona Industrial, con longitud de ciento diecinueve metros con cinco centímetros lineales (119,05 Ml). Y Oeste: Canal de Riego, con longitud de ciento veintiséis metros con veintiséis centímetros lineales (126,26 Ml).

    - Que la suma asegurada fue por la cantidad de CUATRO MILLOJES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs 4.331.503,oo).

    - La ocurrencia del siniestro narrado en libelo de la demanda.

    - Que la participación se realizó en tiempo oportuno; y que se verificó la notificación de ese hecho dañoso.

    - Que fue rechazado el pago del referido y admitido siniestro, por parte de la aseguradora.

    - Que la negativa se hizo con fundamento a los razonamientos contenidos en el escrito de la demanda, cuyo contenido es el que se lee en el anexo “F” del libelo de demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    - Que las causas del siniestro sean desconocidas.

    - Que la cobertura incluyese el almacén y depósito, por parte de terceros.

    - Que la utilización del inmueble por terceras personas (arrendatarios u otro tipo de ocupantes) hubiere sido consentido por la aseguradora en forma alguna.

    - Que la aseguradora supiera que en el inmueble existían arrendatarios y que aquél se utilizase para almacenamiento de cosas.

    - Que la expresión “Índole”, utilizada en el cuadro anexo signifique que el depósito y almacenaje de bienes por terceras personas estuviesen admitidos y cubiertos por el seguro.

    - Que el daño material sufrido por el inmueble alcance el valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 4.331.503,00).

    - CAPÍTULO V-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:

    1.- Contrato de la Póliza de Seguros contra incendio y sus anexos, signado con el Nº 0000000076, marcados “B”, “C”, “D” y “E” (folios 23 al 26, 1ª Pza.), suscrito con la empresa de seguros “NUEVOMUNDO SEGUROS, S.A., con el fin de cubrir los riesgos contra incendio que pudiese sufrir el bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., en fecha 27 de mayo de 1196, bajo el Nº 37, folios 120 al 121, Tomo 2º, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, propiedad de la accionante. Tales documentales se aprecian y valoran conforme al artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Por los demás el contrato de seguro y la prueba de su existencia fueron expresamente convenidos por la parte demandada y así se declara

    2.-Marcado “F” (folio 27 y 28). Comunicación emitida por la empresa “NUEVOMUNDO SEGUROS, S.A.”, en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual la referida aseguradora rechaza el pago del siniestro. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Durante el lapso probatorio promovió:

    1.- Marcado “A” (folios 67 al 92). Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, con el objeto de demostrar la destrucción total del inmueble asegurado. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    2.- Marcado “B” (folios 93 al 99). Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 03-12-2008, Autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 79, Tomo 59, suscrito con la Sociedad Mercantil “Servicios AGECOM, C.A.”, domiciliado en la ciudad de La Guaira Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-08-1990, bajo el Nº 36, Tomo Nº 183-A, el cual se valora como documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

    3.- Marcado “C” (folios 100 al 104). Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 25—04-2008, Autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 07, Tomo 21, quien ya tenía un contrato de arrendamiento vencido de fecha 21-03-2008 por ante la misma Notaría, suscrito con la Sociedad Mercantil “Méndez y González, C.A.”, domiciliado en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-03-1982, bajo el Nº 12, Tomo Nº 128-A, el cual se valora como documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

    4.- Marcado “D” (folios 105 al 109). Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 05-08-2008, Autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 44, Tomo 37, suscrito con la Sociedad Mercantil “Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A.” (CORPRUACA), domiciliado en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez, del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-04-1990, bajo el Nº C-451, el cual se valora como documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

    5.- Marcado “E” (folios 110 al 167). Informe Técnico de Avalúo, emitido por el Ingeniero Tibaldo Bordones M., de fecha 29 de octubre de 2007. Este instrumento emana de un tercero que el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    6.- Testimoniales: De los ciudadanos IVÁN ARAUJO, TIBALDO BORDONES, F.D.N.T., C.G., P.L.R., C.G. y P.L.R.. Los mismos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

    1.- Invocó a favor de su representada, el mérito favorable de las actas procesales. Quien juzga considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    2.- Documentales:

    2.1.- Documento privado, contentivo de póliza y anexos. Del cuadro recibo y los anexos de la póliza de seguros acompañados por la actora, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    2.2.- Original de la solicitud de seguro que suscribiera en fecha 19 de diciembre de 2008, marcado “A”. Este Tribunal hace constar que tanto el contrato de seguro, la prueba de su existencia y los recaudos antes señalados fueron expresamente convenidos por la parte demandada y así se declara.

    2.3.- Original del informe producido por el Departamento de Investigación y Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, marcado “B”. Tal documento será objeto de análisis por este sentenciador como se desarrollará infra en el cuerpo de esta decisión. . Así se decide.-

    2.4.- Documento privado emanado de tercero, contentivo de investigación, realizada por la Sociedad Mercantil INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS C.A. (INFASINCA), marcado “B”. Tal documento será objeto de análisis por este sentenciador como se desarrollará infra en el cuerpo de esta decisión. . Así se decide.-

    3.- Testimoniales: Del ciudadano C.G., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS C.A. (INFASINCA). El mismos se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    -CAPITULO VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    El Procesalista Patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella

    .

    La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

    "(…) 7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

    Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

    De lo anterior es evidente, que se hace obligatorio para este Juzgador, proceder a estudio del contrato de seguro y de la póliza, para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, citamos los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1168 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Habiendo sido opuesta como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar respecto a esta excepción:

    El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    De conformidad con lo preceptuado en la norma constitucional precitada, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la Ley que lo autorizó para dictar decretos con fuerza de ley, en fecha 30 de octubre de 2001, dictó el Decreto Ley del Contrato de Seguros, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, en cuya exposición de motivos, entre otros particulares se señala:

    …Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresas…con el presente decreto ley se busca que las partes abandonen practicas no deseables que hasta la fecha se han venido observando en los diversos contratos de seguros que constituyen, un funcionamiento no regular de la actividad por falta de un régimen jurídico preciso…el presente decreto ley recoge las modernas tendencias en esta materia definiendo el contrato e incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buen fe, y de ejecución sucesiva…

    …omissis...

    Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros:

    ....En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato., sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...

    (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez).

    De igual manera el artículo 2 de la Ley del Contrato de seguro, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

    Asimismo el artículo 4.4 ejusdem, dispone: “Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, el asegurado o el beneficiario”.

    Ahora bien, según el artículo 7 ibídem, el tomador de la póliza siempre es parte en el contrato de seguro, y por ello resulta indiscutible para este sentenciador la legitimidad o cualidad activa para intentar válidamente ante el órgano jurisdiccional todas las reclamaciones derivadas del contrato de seguros.

    De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgador, que la presente causa Cumplimiento de Contrato, ha sido intentada por la ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA BADIALI, contra la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO SEGUROS S.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, alegando la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2008, suscribió una Póliza de Seguro contra Incendio signada con el Nº 0000000076, con la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, Agencia San C.E.C., con el fin de cubrir los riesgos contra incendio sobre un bien inmueble de su propiedad, con un área de construcción que mide cinco mil doscientas sesenta y seis con cuatro centímetros cuadrados (5.266,04 M2), construidas sobre un terreno de su propiedad con una superficie de dos (02) hectáreas mas mil setenta y siete metros con setenta y seis metros cuadrados (2 Has. + 10786,76 M2), ubicado en el sector “H”, Avenida principal de la Zona Industrial de esta ciudad de San C.E.C., dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Planta de hielo San Antonio con longitud de ciento treinta seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (136,65 Ml). Sur: Calle de por medio con Terminal de Pasajeros, con longitud de ciento ochenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (187,59 Ml). Este: Avenida Principal Zona Industrial, con longitud de ciento diecinueve metros con cinco centímetros lineales (119,05 Ml). Y Oeste: Canal de Riego, con longitud de ciento veintiséis metros con veintiséis centímetros lineales (126,26 Ml), según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.C., en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 37, folios 12º al 121, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503).

    Señala también que encontrándose vigente el contrato de seguro antes señalado, el día domingo 05 de abril de 2009, siendo las 12:00 M, se produjo un incendio que tuvo como consecuencia la destrucción total del inmueble asegurado, y que el día 06 de abril de 2009, procedió a participar del siniestro a la empresa aseguradora, a los fines de la indemnización, pero que el día 27 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, supra identificada, le declaró improcedente su reclamo, alegando que de los recaudos presentados y de las investigaciones realizadas al efecto, se evidenció que el siniestro fue provocado con gasolina, y que al momento de contratar la póliza de seguro de incendio, se declaró que la índole del riesgo era: no industriales, edificaciones desocupadas, y en virtud de que al momento de producirse el siniestro dicha empresa tuvo información de que el local estaba arrendado a varias personalidades jurídicas, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y que además el galpón no cumplía con las normas de protección contra incendio, concluyendo que se eximía de responsabilidad en cuanto a la indemnización de los daños causados al galpón asegurado por la ocurrencia del siniestro antes mencionado

    Por otra parte también observa este sentenciador, del contenido de los instrumentos que se analizan que la parte tomadora del seguro y quien trasladó los riesgos, es igualmente propietaria del bien inmueble asegurado contra siniestro de incendio, en cuyo cuadro póliza, convenida expresamente por la accionada, en el segundo recuadro referido a la titularidad/contratante, en el renglón o particular cuarto se especifica: “…Beneficiario Preferencial: D Agosta de Badiali Giovanna…” y a su vez en el extremo superior derecho del mismo recuadro se lee: “C.I. o R.if.. V -300986”, observándose a su vez, por quien aquí se decide, que este número corresponde a la cédula de identidad de la ciudadana: D Agosta de Badiali Giovanna, parte demandante en la presente causa.

    Ahora bien, alega la accionada la falta de cualidad activa de la accionante, amparada en un texto anexo al Cuadro de la Póliza Recibo de Incendio, en el cual se hace referencia como beneficiario preferencial a “B.B.V.A Banco Provincial S.A”, por lo que resulta ambigua la determinación del beneficiario de la póliza, en consecuencia, por interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley del Contrato de Seguro, parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con las consideraciones igualmente establecidas, este tribunal estima que la beneficiaria de la póliza es la tomadora de la misma y propietaria del inmueble asegurado, y así se decide; en consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa de la actora para intentar el presente juicio. ASI SE ESTABLECE

    Asimismo la parte demandada, alegó la EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL amparándose en los artículos 70, 73 y 75 de la Ley de Contratos de Seguros, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro salvo pacto en contrario

    (Negrillas nuestras)

    Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente:

    1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos.

    2. Destino y uso del inmueble.

    3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

    4. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados

    (Negrillas nuestras)

    Artículo 75. La empresa de seguros no responde por:

    1. Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del incendio.

    2. Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado.

    3. Los daños causados por la sola acción del calor o contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio

    4. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado el beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido leyes o reglamentos sobre prevención de incendios

    .

    La parte demandada, se excepcionó alegando el hecho de que la cobertura de la póliza no incluyó el almacén y depósito por parte de terceros y niega que la utilización del inmueble por terceras personas hubiere sido consentido por la aseguradora en forma alguna; que es falso que la aseguradora supiera que en el inmueble existían arrendatarios y que aquél se utilizase para almacenamientos de cosas, por lo que como consecuencia de lo alegado, la aseguradora demandada queda exonerada de responder por el daño sufrido par la accionante.

    Para decidir sobre tal alegato este Tribunal observa que el artículo 33.4 de la Ley del Contrato de Seguro, dispone:

    Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:

  2. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

  3. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

  4. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el plazo señalado en el artículo anterior.

    Este Juzgador observa que no constituye un hecho controvertido que la cobertura de la póliza incluyese el almacén y depósito por parte de terceros, que por lo demás no son partes en la presente causa, lo que se discute es si el hecho de la utilización del inmueble asegurado por parte de terceros, para uso de depósito y almacén, eran conocidos por la aseguradora para el momento de la celebración del contrato.

    Considera necesario este Juzgador, como hechos relevantes para resolver este alegato de la demandada, los diversos contratos de arrendamiento que la parte demandante anexó con el libelo de la demanda, que no fueron impugnados de manera alguna y en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. En efecto, tales instrumentos autenticados, demuestran las relaciones arrendaticias entre la parte demandante y: 1) SERVICIOS AGECOM C.A, de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 03 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 79, Tomo 59, cuyo primer contrato fue suscrito en fecha 15-11-2007, bajo el Nº 73, tomo 71 por ante la misma oficina notarial;

    2) MENDEZ Y GONZALEZ C.A, de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 07, Tomo 21;

    3) MENDEZ Y GONZALEZ C.A, de acuerdo al contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., bajo el Nº 06, Tomo 16; y 4) COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A, (CORPRUACA), según contrato de arrendamiento de fecha cinco (05) de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de San C.E.C., inserto bajo el Nº 44, Tomo 37.

    Estas probanzas se adminiculan al contenido del cuadro anexo de cuadro póliza recibo de incendio, traído a los autos por ambas partes en litigio, donde se lee: “INDOLE: DEPOSITO Y ALMACEN”, lo que demuestra, con independencia de lo que la parte demandada, aduzca, subjetivamente, como significado de la expresión “INDOLE”, que ésta tenía conocimiento, desde la suscripción del contrato de seguros, que el uso dado por la asegurada al inmueble objeto del contrato, es sin duda el de almacén y depósito. ASI SE DECIDE.

    En relación con ello, este Tribunal considera que la empresa aseguradora le correspondía verificar si el tomador de la póliza había incurrido en algún supuesto de agravación del riesgo para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión, disponiendo para ello, en términos legales, de un plazo de quince (15) días continuos de conocido el hecho que diera lugar a la agravación, tomando en cuenta que la aseguradora, a través de su personal que inspecciona y supervisa en virtud de la propia actividad aseguradora, cuando se contrató la póliza contra el riesgo de incendio en la ciudad de San C.E.C., presupone el conocimiento de la existencia de arrendatarios en los locales asegurados, antes de la celebración del contrato de seguro de fecha 19 de diciembre de 2008, como se desprende de la fecha cierta de los instrumentos notariados que se han analizado. ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde a este sentenciador resolver sobre la causa del siniestro que ocasionó los daños sufridos al inmueble asegurado, en virtud que la aseguradora demandada, en su contestación y en el escrito de informes, alega estar exenta de responsabilidad, dado que: “…la causa del incendio se debió a un acto provocado, malicioso, causado por un acto humano que infringió las reglas técnicas sobre prevención de incendio…”, y más adelante sostiene: “…ahora bien, se evidencia del informe técnico presentado por el Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes: que se observó que el galpón no cumple con las normas de protección contra incendio…”; así como que “se determina la clasificación del incendio como HIPOTETICO INTENCIONAL”.

    De esta manera, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones: Habiendo convenido la parte demandada en la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de demanda, pero contradiciendo sus causas, afirmando a su vez que éste no se debió a causas desconocidas sino que fue causado intencionalmente contraviniendo reglas técnicas de prevención de incendio, le correspondía a ésta la carga de la prueba respecto a estas afirmaciones. Invoca en consecuencia el Informe Técnico emanado del Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, el cual en su información preliminar del evento, pagina 2, señala textualmente lo siguiente:

    …Siendo las 12:15 horas p.m.., del día domingo cinco (05) del año en curso, el receptor de guardia Dtgdo (B). YAMARAY SERRANO, recibe información vía telefónica de la funcionaria Policial (I.A.P.B.E.C.) Agente T.A., placa 1349 notificando UN INCENDIO DE VEGETACION…

    OMISSIS…

    … Presentes en el lugar la comisión de bomberos verifica la veracidad de la información…

    OMISSIS…

    …la comisión se percata que en las parte posterior detrás de la cerca perimetral se generaba un incendio de vegetación…

    OMISSIS…

    Y en cuya conclusión se estableció la clasificación del incendio como HIPOTETICO INTENCIONAL; siendo así, es forzoso para quien aquí decide, establecer que el referido informe técnico, en lo que denomina DESARROLLO DEL FUEGO, omite señalar lo anteriormente expresado, respecto al INCENDIO DE VEGETACION, y directamente dice: “…que el inicio del proceso de combustión se manifestó con un periodo rápido…”, obviando lo señalado en la llamada telefónica y verificado por ellos al llegar a la escena del incendio, respecto al INCENDIO DE VEGETACION, llegando dicho informe a una conclusión distinta a la argumentada por la aseguradora accionada, ya que ésta afirma la intencionalidad del incendio, mientras que el organismo técnico simplemente establece como hipótesis la intención. Afirmar como causa del incendio una intencionalidad hipotética equivale a afirmar la accidentalidad hipotética o cualquier otra hipótesis como causa del incendio.

    La palabra HIPOTESIS indica, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G. Cabanellas, Tomo IV, Ed. Heliasta: lo siguiente:

    …se está ante la suposición, posible o imposible, necesaria o útil, para deducir una consecuencia o establecer una conclusión. Conjetura, sospecha. Presunción, indicio

    ,

    Es decir, que para el propio organismo técnico encargado de la investigación el incendio pudo haber ocurrido intencionalmente o no, cabe decir, no logró establecer la causa del incendio, y al obviar lo relativo al incendio de vegetación, el referido informe que se analiza nada aporta para la determinación de la causa del incendio que produjo el siniestro, cuya indemnización reclama la accionante.- Y ASI SE DECLARA.

    También invoca la accionada con el objeto de probar su afirmación de intencionalidad del incendio, el contenido del fotostato del instrumento privado emanado de la sociedad mercantil INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS C.A, que ratifica el ciudadano: C.J.G.R., en calidad de testigo. Respecto a este medio de prueba a través del cual el testigo C.G. ratifica la firma y el contenido del documento fotocopiado a través de su testimonio, para este Tribunal resulta ser que dicho instrumento, por tratarse de un fotostato no puede ser ratificado en su firma, ya que ésta no es una grafía original que haya emanado del puño y letra del deponente; también es importante señalar que las fotocopias de instrumentos privados carecen de valor y de todo efecto jurídico, y por lo tanto mal puede pretenderse una ratificación de firma, mediante el testimonio, de un instrumento privado fotocopiado, en el cual no consta la signatura autógrafa original de quien alega ser su autor, ya que es preciso también que el documento sea adecuado objetivamente para tener efectos jurídicos, de tal forma que la simple copia o la fotocopia de un documento original tampoco son adecuadas para producir efectos jurídicos a no ser que hayan sido legitimadas por un notario o que particularmente las partes estén de acuerdo en atribuirle dichos efectos, y esto último no ocurrió ya que la parte actora se opuso e impugnó fundadamente el fotostato a ratificar; Por otra parte llama poderosamente la atención que el sustento de dicho informe, o sea el ACELERANTE supuestamente utilizado es acelerante o acelerador del tipo hidrocarburo denominado GASOLINA CON TETRAETILO DE PLOMO, en Venezuela es un hecho publico notorio, que dicha gasolina salio del mercado en el año de 2005, o sea, cuatro años antes de la ocurrencia del siniestro, lo que imprime un dejo de dudas respecto a la obtención de dicho producto y por ende al referido informe, lo que destruye la eficacia de la prueba aportada; Por todas las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en su aptitud probatoria, tanto el fotostato del informe de investigación atribuido a Investigación de Fallas y Siniestros C.A, como a la testimonial rendida por el ciudadano C.G.. ASI SE DECIDE.

    Igualmente observa este Tribunal que la parte demandada aduce que no responde del daño sufrido por la asegurada demandante por cuanto el inmueble asegurado no cumplía con las normas de protección contra incendios; sin embargo este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2010, a través de su apoderado judicial abogado J.R., ya identificado, exhibió el Informe Técnico de Avalúo suscrito por el Ingeniero Tasador Tibaldo Bordones; manifestando el referido apoderado que fue preparado para el Banco Provincial, mas sin embargo, tal informe técnico se hallaba en poder de la aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, al haberlo exhibido en este Juzgado. En el citado informe, no impugnado por ninguna de las partes, específicamente en su página 10, en el punto señalado 6.7, se especifíca en el renglón Sistemas Contra Incendios, señalado con una equis, que efectivamente el inmueble consta de tal sistema, situación que constata este Tribunal ya que los corchetes aparecen vacíos cuando se verifica la ausencia de otros equipos, obras, ambientes externos y otros. Constata este sentenciador que la demandada estuvo de acuerdo con todas las afirmaciones contenidas en el informe técnico de avalúo en referencia, para la suscripción del contrato de seguros de fecha 19 de diciembre de 2008, al extremo que el valor del riesgo asumido por la aseguradora, difiere en tan solo seis céntimos del valor del inmueble señalado por el avaluador. Así, el valor del inmueble dado por el avaluador es de Bs. 4.331.502.946,21 hoy BF. 4.331.502.94, y el valor del riesgo asumido por la demandada es de BF. 4.331.503; habiéndose actualizado el siniestro cuya indemnización se reclama en fecha cinco de abril de 2009, menos de cuatro meses después de la contratación de la p.e.f. establecer que la aseguradora tenía conocimiento que el inmueble cumplía con las normas de protección contra incendio, pues sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que el tomador, el asegurado o el beneficiario, infringieran las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios, realizaran el contrato de seguros contra incendio, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad. De tal manera que este Juzgador estima que la edificación siniestrada si contaba con el sistema contra incendios. ASI SE ESTABLECE.

    También objeta la parte demandada la petición relativa a la solicitud de indexación de la suma reclamada que hizo la parte actora. Para resolver este Tribunal observa:

    Este aspecto del rechazo de la aseguradora se encuentra zanjado por virtud de la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, cuando expresamente dispone:

    …El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…

    …omissis…

    En cuanto a la afirmación de la demandada de la destrucción total del inmueble asegurado como consecuencia del incendio y el rechazo de la parte demandada al señalar que el daño material sufrido por el inmueble asegurado ascienda a la suma reclamada, este Tribunal observa que de las propias tomas fotográficas que efectuó el organismo competente, que fueron anexadas al Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos que inspeccionó el lugar del siniestro, traído a los autos por la parte accionada, se constata que el inmueble donde se produjo el incendio resultó destruido en su totalidad; pero también se agrega que surge nuevamente la aplicación del principio indemnizatorio contenido en el mismo artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, cuando señala que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y como se ya se señaló en este mismo fallo, ese valor del interés asegurado, contenido en la póliza, convenida expresamente por la demandada, y en el informe técnico de avalúo del Ingeniero Tibaldo Bordones, es por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503). ASI SE DECLARA.

    -CAPÍTULO VII-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, contra la demandante ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la ciudadana: GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, a pagar las siguientes cantidades: A) La suma asegurada, reclamada por la parte actora, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503), por concepto de indemnización por la pérdida total del inmueble asegurado. B) Se ordena a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, pagar a la ciudadana GIOVANNA D´AGOSTA DE BADIALI, la corrección monetaria tomando como base para su cálculo la suma condenada a pagar, es decir, la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.331.503); dicha corrección deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda que encabeza del presente juicio, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios del Instituto Nacional de Precios Al Consumidor del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.E.M.G..

    La Secretaria Acc,

    Abg. A.M. SOLORZANO B.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc,

    Abg. A.M. SOLORZANO B.

    JEMG/AMSB

    EXP Nº 11.045

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