Decisión nº 178-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S -2011-00842

EXPEDIENTE Nº 2º J-178-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA: Abga. SUNILDA DEL C.B.

VICTIMA: D.A.D.R

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: R.J.S.M.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.R., en su condición de Fiscala Titular de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Dra. B.T., en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. E.D.L.C.. Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: A.D.P.P, de nacionalidad Venezolano natural del Caracas, titular de la cedula de identidad Nº v.-6.150.600, nacido en fecha 02-02-1963 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: TSU en Informática, hijo de C.P. (V) y J.P. (V) residenciado: AV. FUERZAS ARMADAS ESQUINA DE SOCORRO RESIDENCIA DORADO TORRE C PISO 10 APARTAMENTO 103 C MUNICIPIO LIBARTADOR, teléfono: 0414.24.28.41

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana D.A.D.R, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano A.D.P.P.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el profesional del derecho JOSMER A.U.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público, dictó auto ordenando el inicio de la investigación, imponiendo asimismo mediante auto de la misma fecha las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de diciembre de 2011, la profesional del derecho Dra. Malisette Carbonell, en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal escrito de acusación contra el ciudadano A.D.J.P.P, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y el de acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R, a los fines de su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 10 de febrero de 2012, la profesional del derecho Dra. I.Z.C.A., en su condición de defensora del ciudadano A.D.P.P, consignó escrito de defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1244-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo asunto Nº AP01-S-2011-000842, sin detenido, contentivo de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, seguida en contra del ciudadano A.D.P.P.

En fecha 30 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicta auto mediante el cual deja constancia que el conocimiento del presente asunto corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 178-12

En esa misma fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se difirió el juicio oral y público por la incomparecencia de la defensa, para el día 24 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la de la apertura del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; suspendiéndose conforme lo dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltaron órganos de prueba por deponer, fijándose su continuación para el 28 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

Este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Malisette Carbonell, en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente

…La presente investigación tiene su inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, estando de guardia en Sede la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, cuando se recibió denuncia en contra del ciudadano A.D.J. P. P., titular de la cédula de identidad número V-6.150.600, en base a los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a el ciudadano A.D.P.P, quien es ex pareja de mi mamá, ya que desde diciembre del año 2009, se ha dado la tarea de hacernos la vida imposible a mi mamá de nombre I.R., mi abuela de nombre M. G. y a mi persona, todas vivimos en mi casa, y sin razón justificada nos ofende en varias oportunidades vi cuando el agredía tanto física como verbalmente a mi mamá, en lo que a mi me respecta se la pasa persiguiéndome y hostigándome a donde quiera que yo voy me ha insinuado que soy una puta, se la pasa hablando mal de mi poniendo mi reputación por el piso, nadie me puede visitar a mi casa, ya que el vive en mi casa, se ha tomado atribuciones que no le competen en mi casa, casa que no es de el, el se encierra en la habitación de mi mamá y la deja sin ropa, tanto así que mi mamá se pone mi ropa, solo quiero que me ayuden a solventar mi situación, ya que no soportó la presencia de este señor en mi casa, también obliga a mi hermanita de 04 años de edad a decirme que no me quiere, le mete ideas a mi hermana erradas diciéndole que yo me la paso desnuda en la cocina de mi casa con mi novio, eso me parece absurdo yo respeto mi casa y principalmente a mi hermanita, eso también me afecta.

El imputado A.d.J.P.P, mantuvo una relación con la ciudadana I.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.158, quien es la madre de la VICTIMA D.A.D.R, por lo que convivieron juntos durante 4 años y de esa relación nació una niña que actualmente cuenta con 5 años de edad, y habitaban todos en un mismo apartamento, por lo cual el imputado A.D.P.P, le prohibió a la victima D.A.D.R la visita de sus amigos a su casa y le decía que ella no era nadie para opinar que no tenia derecho a nada, que no tenia derecho de llevar a nadie a la casa y la insultaba y le decía que era una puta porque había cambiado de novio e inclusive la insulto delante de su novio, humillándola la hostigaba con vigilancia e insulto la cual repercutió en la salud de la víctima D.A.D.R afectando su estabilidad emocional …

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público Dra. Malisette Carbonell, en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

  1. Testimonio de la ciudadana M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoria Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de experta.

  2. Testimonio de la ciudadana C.F., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano de Caracas, en su condición de experta.

  3. Testimonio de la ciudadana D.A.D.R, en su condición de victima

  4. Testimonio del ciudadano C.M.W., en su condición de testigo.

  5. Testimonio de la ciudadana I.R.M.G., en su condición de testiga

    DE LAS PRUEBAS PERICIALES PARA SER INCOROPORADAS POR SU LECTURA:

  6. - Informe Psicológico, suscrito por la ciudadana M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada a la victima.

  7. - Informe Psicológico practicado por la ciudadana C.F., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano de Caracas, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada al acusado de autos.

    Asimismo, el Ministerio Público solicitó el resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compresión justos y eficaces, en virtud de lo establecido en el Capítulo VII “De la responsabilidad Civil”, artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado a la tutela Judicial efectiva, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar, la violencia contra la Mujer, Convención de B.D.P., en el Capítulo III, de “Los Deberes del Estado”, en el literal G, que establece los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    En el escrito de defensa por la Dra. I.Z.C.A., en su condición de defensora del ciudadano A.D.P.P, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, promovió los siguientes órganos de pruebas:

  8. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.C., en su condición de testiga.

  9. - Testimonio del ciudadano ENGERBERT L.E.L., en su condición de testigo.

  10. - Testimonio del ciudadano C.C., en su condición de testigo.

  11. - Testimonio de la ciudadana R.M.D., en su condición de testigo.

  12. - Testimonio del ciudadano J.C.Q., en su condición de testigo.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Copia Simple del Libro de Novedades de la Residencia Dorado, de fecha 3 de junio de 2011.

    Denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.P.P, en fecha 20 de diciembre de 210, ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente tramitada por el organismo ante mencionado fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación.

    La fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalia del Ministerio Público así como el CD correspondiente.

    En cuanto a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal así como la defensa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitió el siguiente pronunciamiento:

    “…TERCERO: Este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser necesarios pertinentes legales y útiles, al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes: EXPERTOS; 1.-Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Alejandra Pérez, Adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer; efectuado a la victima; D.A.D.R, titular de la cedula de identidad V- 19.873.106. 2.- Informe Psicológico, emanado del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano, de caracas; realizado por la psicóloga clínica Lic. C.F., de la evaluación efectuada al ciudadano IMPUTADO A.D.P.P, VICTIMAS Y TESTIGOS: 3.-. Declaración Testimonial de la ciudadana D.A.D.R, titular de la cedula de identidad V- 19.873.106, declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, 4.-. Declaración Testimonial del ciudadano C.M.W., titular de la cédula de identidad N° V¬19.452.555, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal; declaración ofrecida por ser TESTIGO 5.-. Declaración Testimonial de la ciudadana I.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.664.158, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal; declaración ofrecida por ser TESTIGO. PRUEBAS PERICIALES: 6- Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Alejandra Pérez, Adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer; EFECTUADO A LA VICTIMA; D.A.D.S.R., titular de la cedula de identidad V- 19.873.106. 7.- Informe Psicológico, emanado del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano, de caracas; realizado por la psicóloga clínica lic. carolina forero, de la evaluación efectuada al ciudadano IMPUTADO A.D.P.P, Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Visto que existen los elementos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en aras de garantizar los Derechos Humanos de la victima D.A.D.R, titular de la cedula de identidad V- 19.873.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “CONVENCIÒN DE BELEM DO PARA” en el Capitulo III de los Deberes del Estado, en el literal g, que establece los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de comprensión justos y eficaces, solicito la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., Capitulo VII de la Responsabilidad Civil, artículos 61, visto que quedó comprobada la afectación psicológica de la victima D.A.D.R, así como, ejercida por el imputado A.D.P.P. Igualmente se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa como son: Y.D.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.829.240, ENGERT L.E.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.174.861, C.F. CASTRELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.887.657. R.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.062.035. J.C.Q., titular de la cedula de identidad Nº13.472.673, así como el informe de la evaluación psicológica practicada al acusado de autos…”.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), se dio apertura al juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual una vez que la Jueza declara abierto el debate y conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 135º del Ministerio Público, a los fines de que esgrimiera sus argumentos de inicio, quien manifestó:

    Buenos días el Ministerio Público en esta oportunidad va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano A.d.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 17 de diciembre de 2010, estando esta fiscalía de guardia, se presentó la ciudadana D.A.D.S., donde señaló que el ciudadano antes mencionado la acosaba, señalando que no podía hacer nada en su casa, en virtud del descrédito que el mismo tiene hacia ella, este señor desplegó con una hija que mantiene con la madre de la víctima, unas palabras diciéndole que su hermana se la pasaba desnuda por la casa con su novio, que es una prostituta, este señor ha despegado acciones que han causado una serie de daños, en la moral de esta niña, y es cuando ella se siente cansada de esta situación y procede a formular la denuncia en contra del referido ciudadano, pidió protección al Estado en atención a estos hechos, el Ministerio Público se encargara de demostrar la conducta que dicho ciudadano ha venido manteniendo en contra de la víctima de autos, y a todo evento solicita la condenatoria de dicho ciudadano. Es todo

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    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Apoderado Judicial de la Victima, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    Esta Representación en su oportunidad se adhirió a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano A.D.P.P, todo ello en virtud de los medios de pruebas y por los cuales el Tribunal de Control admitió la acusación, razón por la cual me adhiero a la acusación presentada por la representación fiscal y solicito la condenatoria de dicho ciudadano. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    Escuchado los alegatos de la Representación Fiscal, así como del Apoderado Judicial de la Víctima, en los cuales los mismos en pocas palabras ratifican el escrito de acusación fiscal, admitido por el Tribunal de Control, siendo así, esta representación de la Defensa, conforme con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con ocasión a las declaratorias establecidas en el artículo 104 de la ley Especial que rige la materia, y conforme con lo estipulado en el artículo 28 numeral 4 de la N.A.P., pasa a exponer de forma oral las excepciones que fueron declaradas sin lugar al momento de la audiencia preliminar, la cual va dirigida a oponerse al testimonio de la Licenciada María Alejandra Pérez, psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer y de la Lic. C.F., en su carácter de psicóloga adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes evaluaron a la ciudadana D.D.S. y al ciudadano A.D.P.P, respectivamente, tal oposición se plantea bajo el reiterado criterio de nuestra única Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, de fecha 03 de mayo de 2012, en la sentencia Nº 122-12, bajo expediente 1214-12, con ponencia de la Dra. F.C., quien actúo en conocimiento de un caso similar, toda vez que se ha venido estableciendo un testimonio y lectura en el caso en concreto, donde no se pueden aceptar las mismas que no sean emanadas del Equipo Multidisciplinario o del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo esta la oportunidad legal solicito no sea admitido el testimonio de dichas ciudadanas, no habiendo voto salvado en la referida decisión, con respecto a lo expresado, la declaración de las referidas psicólogas no puede ser admitida para el juicio oral, estamos antes dos Licenciadas que no cumplen con la condición de expertas, sus conclusiones no pueden ser consideradas al momento de dictar la sentencia correspondiente, y tampoco puede ser incorporado para su lectura en virtud que no se trata de una prueba documental de manera que no cumple lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a leer dicho testimonial, de manera que tal situación violenta los principios de la garantía de la prueba, por lo que considera esta Defensa que la evaluación psicológica realizada a la presunta víctima, a la experta no le fue realizada la juramentación correspondiente, tal como lo señalan los artículos 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este d.T., no sean admitidas dichas pruebas, ni para su testimonio, ni para su lecturas, por no estar juramentadas las referidas expertas, y no sea admitida para su lectura por no ser un peritaje, en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar dicha excepción, esta defensa demostrara a través del debate oral la inocencia de mi defendido, demostrara que no existe ni existió violencia psicológica, ni acoso u hostigamiento, igualmente quiero hacer de su conocimiento que esta defensa luego de la revisión de las actas pudo evidencia omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, y le solicito haga la correspondiente aclaratoria, toda vez que la defensa que me precede solicito en su escrito la admisión de tres medios de pruebas, entre ellos que se leyera copia simple del libro de novedades de las Residencias Dorado, de fecha 03 de junio de 2011, una denuncia interpuesta por mi representado en fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público, y las fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público en copia, así como en cd correspondiente, donde se pudo verificar una toma de video, efectivamente el Tribunal de Control no señala la admisión de los mismos, pero si admite las pruebas testimoniales, penosamente no se refirió en cuanto a la admisión o no de los medios de pruebas, por lo que le solicito emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la incorporación o no de los medios de pruebas. Es todo

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    Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de las excepciones planteada por la defensa técnica le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    …Ciudadana Jueza, llama poderosamente a esta Representación como la defensa pide sean desincorporada para su testimonio y lectura de las psicólogas promovidas en el presente proceso, razón por la cual solicito no sean admitidas dichas excepciones en virtud que no fueron promovidas en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Control. Es todo

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    Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de las excepciones planteada por la defensa técnica le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Víctima, quien expuso:

    …Ciudadana Jueza, solicito que dichas excepciones sean declaradas sin lugar. Es todo

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    De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone:

    Escuchado los argumentos de las partes, y luego de la revisión exhausta de las actas, este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las excepciones opuesta por la defensa técnica, conforme con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las mismas no fueron planteadas ante el Tribunal de Control correspondiente, en su oportunidad legal, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar las mismas. En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control pertinente, es importante señalar que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente, en virtud de dicha omisión, no obstante este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la defensa, y así evitar reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la lectura de la copia simple del libro de novedades de las Residencias Dorado, se evidencia que la misma no es una prueba documental, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la misma sin lugar. En cuanto a la denuncia interpuesta por en fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público, y las fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público en copia, así como en cd correspondiente, donde se pudo verificar una toma de video, este Tribunal puede observar que las mismas no cumplieron con el control de la prueba para ser incorporadas al debate, y de este modo garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, razón por la cual se declara sin lugar la admisión de dichas pruebas y así se fundamentara en la sentencia definitiva

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    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: A.D.P.P, de nacionalidad Venezolano natural del Caracas, titular de la cedula de identidad Nº v.-6.150.600, nacido en fecha 02-02-1963 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: TSU en Informática, hijo de C.P. (V) y J.P. (V) residenciado: AV. FUERZAS ARMADAS ESQUINQ DE SOCORRO RESIDENCIA DORADO TORRE C PISO 10 APARTAMENTO 103 C MUNICIPIO LIBARTADOR, teléfono: 0414.24.28.41, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

    No admito los hechos, No deseo declarar

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana D.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.873.106, en su carácter de Víctima en la presente causa, a quien se le tomo juramento de ley y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Yo estoy aquí porque este señor me acosa, me hostiga, cada vez que mi novio va a la casa, ya él no puede ir porque el señor se molesta, el apartamento donde vivimos porque el señor al parecer no entiende que no es el dueño de la casa, la camioneta de mi mamá esta en el puesto de él, porque ellos vivían juntos, y no se la quiere entregar, él me ha amenazado, ha ido a decir cosas de mi, se la pasa diciendo que va a ir a casa de mi papá, él lo que hace es meterse con gente que es inferior, este señor es le dan ataques de celos, no entiendo por que tenia que armar un lío si esa no era su casa, cuando yo lo saque de mi casa, me dijo mil veces que yo no tenia derecho, mi hermanita menor estaba presente y me pego un grito, y dijo que no se iba a parar la próxima vez y la muchacha le dijo que si le iba a pegar, el lo que hace es acosarme, perseguirme, dijo que mi mamá trabajaba en un burdel, me ha dicho puta varias veces, siempre tiene unos celos como si él estuviera enamorado de mi, una vez me dijo, aprendiste a bailar reguetón, mira compre un CD de salsa erótica, ese tipo me mostró un video de unos pingüinos teniendo relaciones sexuales es un loco, él tiene unas fotos que no tienen nada de malo, y se la pasa diciendo que yo tenia relaciones sexuales delante de mi hermanita, tuve que pasar por todo eso, yo he salido de la casa con miedo, cuando yo tenia una discusión él decía que tenia cámara en su casa, ese tipo es capaz de cualquier cosa, él llegó a decirle a los vigilantes que le tomará fotos, afuera esta una tipa que es la dueña del Cyber del edificio, ni siquiera la conozco, yo lo que quiero es que esto se acabe, no puedo vivir así, no quiero que esto se convierta en un problema eterno, este señor anda diciendo que el me crió desde que tenia cuatro 4 años, que me crió como su hija, yo tengo mi papá, y él se llena la boca diciendo eso. Es todo

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    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Apoderado judicial de la Victima, quien manifestó no tener preguntas.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó realizó las siguientes preguntas:

  13. - ¿Usted refiere en su declaración me acosa y me hostiga, en que consiste ese acoso y hostigamiento?

    Contestó: “…ÉL se la pasa diciendo que va a mostrarle fotos a mi papá, se aparece donde yo estoy, tiene los vigilantes de amiguitos, y los llama, no puedo invitar a nadie e mi casa, todo el tiempo me esta insultando y amenazando…”.

  14. - ¿En que consisten las amenazas?

    Contestó: “…Que va a denunciar un terreno que nosotros tenemos y el dice que es ilegal, se la pasa diciéndole a todo el mundo cosas que no son…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  15. - ¿Las veces que tu dice que te insultaba con que frecuencia ocurría eso y en que consistían esos insultos?

    Contestó: “…Me dijo puta en mi casa, le dijo a mi mamá putas millones de veces…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana ENGGY C.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.889.149, en su carácter de funcionario Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer, a los fines de interpretar el informe psicológico realizado por la Licenciada MARÍA ALEJANDRA PEREZ, a quien se le tomó juramento de ley y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la Defensa técnica no se oponen a que la Licenciada Enggy C.B., interprete el presente informe, quien expuso:

    …Bueno la evaluada por una de mis colegas presentó malestar psicológico, sin embargo no presentó ningún impedimento para que siguiera llevando su vida hogareña, le diagnostico un trastorno mental, en otros aspectos, básicamente es una mujer de veinte 20 años, quien fue referida en virtud que la misma es víctima por un delito de violencia, acude en compañía de su madre a la consulta, a la misma se le realizó un examen mental, sus funciones mentales se encuentran bien, presentó un nivel intelectual acorde promedio, en cuanto a los resultados de la evaluación se evidencia en cuanto a los aspectos intelectuales, la misma presenta una edad acorde a su cronología, aseo y arreglo personal acorde, posee una actitud colaboradora durante la entrevista, la paciente al momento de la evaluación se encontró consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio, pensamiento con contenido de ideas de daño y perjuicios, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación, se le realizo el cuestionario de respuesta emociona a la violencia, se observa que presenta niveles leves de ansiedad y niveles moderados de humor irritable, es decir que la usuaria con la situación de violencia ha presentado síntomas de malestar psicológico pero que no afectan de manera significativa su desarrollo cotidiano en el área personal, social académico y familiar, por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica de acuerdo a criterios del CIE-10, escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional a la violencia domestica, escala de autoestima de Rosenbertg, test Gestaltico Visomotor d Bender y test de la figura bajo la lluvia, en cuanto a los resultados se encontró acorde al promedio sin signos que puedan atenderse como daño orgánico cerebral, en cuanto a las conclusiones el testimonio de la señorita Daniela se considera que lo que ella manifestó es honesto, sincero, ella presenta sus funciones mentales conservadas, y con estas situaciones de violencia que no afectaron sus relaciones cotidianas, se recomendó una evaluación psicológica y hacer seguimiento a las medidas de protección…

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  16. - ¿Usted cuando hace referencia que la ciudadana Daniela presentó un malestar, a que se debe ese malestar, esa ansiedad?

    Contestó: “…Bueno según lo que esta registrado en el informe esta persona fue víctima de insultos por parte del ciudadano denunciado, al igual que otros miembros de la familia que se encontraban en casa…”.

  17. - ¿Explique a que se refiere cuando el informe señala, que de acuerdo a la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, no presenta síntomas concluyente de reexperimentación?

    Contestó: “…Esta escala se encarga de lo que conocemos como estrés post traumático, y experimenta síntomas, es decir, ella recuerda el hecho, experimenta ansiedad, lo que quiere decir, que en esa escala ella no tiene un estrés post traumático…”.

    Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la Víctima no realizo preguntas a la experta.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  18. - ¿Cuáles son los test que se realizaron en la presente evaluación y que se logran con cada uno de ellos?

    Contestó: “…En cuanto a la entrevista clínica de acuerdo a los criterios del CI-10, es para determinar si la persona en el presente caso, es una entrevista para ver si la persona trata de experimentar algún malestar, en cuanto a la escala de autoestima, es para determinar la propia valoración que la persona tiene de si misma, y en este caso la persona tiene una valoración positiva de si misma, en cuanto al test Gestáltico Visomotor de Bender, es para determinar las características viso especiales, como se organiza la persona en tiempo y espacio y si presenta o no un daño orgánico cerebral, y el test de la figura bajo la lluvia es para determinar si la persona presenta inseguridad….”.

  19. - ¿Qué arrojo esos instrumentos?

    Contestó: “…En el presente caso arrojo sensación de obstáculos, básicamente esto fue lo que se planteo…”.

  20. - ¿En el caso en concreto el hecho que presente ansiedad, es un indicador necesario para que presente un estrés post traumático?

    Contestó: “…No, reúne todos los síntomas necesarios para llegar a un estrés post traumático…”.

  21. - ¿Se pudiere verificar que esos hechos ocasionaron en ella alguna inestabilidad?

    Contestó: “…Si, pero el malestar psicológico no llegó a ser tan grave para impedir que ella siguiera realizando sus actividades cotidianas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  22. - ¿Cuál fue el relato de la paciente?

    Contestó: “…La versión de los hechos fue la siguiente: mi padrastro tenia 1 año encerrado en el cuarto de mi mamá y no dejaba sacar sus cosas a pesar que la casa es de mi mamá, yo dormía con mi mamá y mi abuela en el mismo cuarto, porque el tipo estaba en otro cuarto, él me denunció en la LOPNA, porque decía que yo me acostaba con mi novio delante de mi hermana, lo cual es mentira. Una vez le di la clave de mi PC, para que revisara sus cuentas y sacó de ahí unas fotos para usarla en mi contra, así que no confío en él, insinúa que soy una puta porque cambie de novio, no me siento segura con él en la casa, él le robo la copia de la llave de la camioneta ami mamá y por eso ella la tuvo que guardar en un sitio seguro y hemos tenido que andar a pie. El 24 de diciembre de 2010, le fuimos a llevar la citación de la denuncia y él se molestó, así que baje a la entrada del edificio y me puse a esperar a los policías para que se lo llevaran y poderlo sacar de la casa. Luego de eso, él se mudo en el mismo edificio pero en otra torre, empezó a hablar de mi y de mi familia con todos los vecinos del edificio y me lo encuentro todo el tiempo…”.

  23. - ¿A ese verbatum se le aplicaron todas esas pruebas, esos test?

    Contestó: “…Si…”.

  24. - ¿Ese verbatum de la víctima es lógico y coherente con los test aplicado en la referida evaluación?

    Contestó: “…Si…”.

  25. - ¿La víctima llego a mentir?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana I.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.664.158, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento de ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Bueno estoy aquí por mi hija, este señor todo el tiempo tiene un problema con ella, vive acosándola, la ultima vez nos encontró en el estacionamiento nos dijo que ella no tenia derecho de lo que tenemos, la casa es de mis hijas y de mi mamá, dijo que ella no es quien para opinar de nada, todo el tiempo es un problema con ella, tanta hostigación, tanta perseguidora, acusarla, le decía, tu no puedes hacer esto o esto, nadie podía visitarnos, solo podía entrar quien él dijera, si ella necesitaba algo nadie podía entrar a Alex no le gusta no se porque, todo el tiempo es un abuso, por donde nosotros caminamos él tiene a mi hija en la boca, la desprestigia, la pone por el piso, él le hecho la culpa a ella de nuestra separación, pero no es así, yo ya estaba cansada, quiero que se haga justicia, la ultima vez que estuvimos en la Lopnna, dijo que él no le quería hacer daño a Daniela, si no que habían videos, imagínese usted la obsesión, y estoy cansada quiero que se haga justicia, que daño le puede hacer mi hija a él, quiero que se acabe todo esto y que se haga justicia, no puedo estar todo el tiempo así, yo nunca me he metido con su familia, pero él si todo el tiempo con Daniela, ella es mi hija, quisiera que esto se acabara y que cada quien descanse tranquilo, ratifico todo lo escrito allí y todo lo sucedido, no entiendo por que los celos, no se si hay otra cosa…

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  26. - ¿En su exposición relató que el señor Alexander ejercía ciertas acciones en contra de su hija, dentro de esas acciones habían tratos humillantes?

    Contestó: “…Claro que si, le decía cosas como que cállate tu no eres quien para opinar, o que le digas a mi mamá ella no tiene derecho ni siquiera abrir la nevera, ni siquiera la niña pequeña tiene un juego de cuarto, para decir oye es un buen hombre, es humillante, es un acoso, como si le tuviera rabia…”.

  27. - ¿Hasta ese momento que usted dice hasta aquí llego la relación, y desde que el ciudadano convivió en la residencia cuales fueron los cambios de Daniela?

    Contestó: “…Ella siempre ha sido una muchacha estudiosa, siempre habían problemas con los hijos del señor, Daniela siempre apartaba un poquito de nosotros…”.

  28. - ¿Cuáles acciones veía usted como acosa hacia Daniela?

    Contestó: “…Por lo menos cuando ella quería compartir o en la casa con sus amigas, ella tenia que participarlo, cuando llegaba la gente a la casa no decía nada, pero cuando se iban nos sacaba eso en la cara…”.

  29. - ¿Considera Usted que el trato del señor hacia Daniela es de un padre putativo?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra Apoderado judicial de la Victima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  30. - ¿Usted relato que en un momento el ciudadano Alexander salio de la casa, por orden de quien salio?

    Contestó: “…Yo lo saque de la casa y fui a la fiscalía…”.

  31. - ¿Desde que el señor salio de la casa cual ha sido el ambiente familiar?

    Contestó: “…Mas tranquilo, yo estaba viviendo con demasiada presión, todos, ceo que hubo un cambio muy bueno, fuera de las veces que no los encontramos en la calle, él le decía groserías…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  32. - ¿Cuándo usted refiere que el señor las perseguías como eran esas persecuciones?

    Contestó: “…Un día llegó el novio de mi hija me llama donde va a estacionar el carro yo baje hablar con los muchachos de vigilancia y me sorprendí que por la parte de atrás llegó Alexander, él me vio llegando y de repente le dijo groserías y le dijo a los muchachos que él no podía parar el carro allí, que el que manda es él, muchas veces no los encontrábamos…”.

  33. - ¿Cuándo usted refiere que no entiende tanta hostigacion a que se refiere?

    Contestó: “…Cuando tu hablas con una persona y lo único que hace es molestar, o porque Daniela hizo esto y aquello, eso es hostigante, y ponerle mala cara, y que tu salgas del edificio y digan, ayer vi a fulano y me contó esto y esto de tu hija, eso es hostigamiento…”.

  34. - ¿Refiere igualmente que la acosaba?

    Contestó: “…Si…”.

  35. - ¿En que consistía ese acoso?

    Contestó: “…Le ponía mala cara, la insultaba…”.

  36. - ¿Usted refiere que la perseguía y la insultaba, usted tiene conocimiento de esos hechos, porque su hija se lo contó o usted lo presencio?

    Contestó: “….La ultima vez que le dijo eres una pedazo de puta yo estaba y estaba su novio también….”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza, no realizo preguntas a la testigo. De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.062.035, en su carácter de testigo promovida por la Defensa, quien bajo juramento de ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Supuestamente el señor Alexander agredió a la hija de la pareja, yo fui a rendir declaración en fiscalía sobre la presunta agresión, pero yo no presencie nada. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  37. - ¿Usted refiere en su declaración que tiene conocimiento de una agresión, que tipo de agresión?

    Contestó: “…Física y verbal…”.

  38. - ¿Usted presencio esa agresión verbal?

    Contestó: “….Ninguna yo no estaba presente…”. Es todo”. S

    Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizó preguntas a la testigo. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Apoderado Judicial de la Victima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  39. - ¿Cómo se entero de la agresión verbal?

    Contestó: “…Se corrió la voz en el edificio, él vivía en el PH, con la señora Inés…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas al testigo. De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana Y.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.829.240, en su carácter de testigo promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    De los hechos no tengo conocimiento porque ocurrieron en la casa. Es todo

    .

    Se deja constancia que la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la ciudadana Jueza, no realizaron preguntas a la testigo.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano C.M.W., titular de la cédula de identidad Nº 19.452.555, en su carácter de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien bajo juramento de ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Yo como testigo y novio de Daniela, vengo observando sucesos desde principios del año 2011, he estado presente de actos en contra de Daniela mi novia, he sido testigo de cómo la relación interna de la madre de Daniela, la situación era violenta, él estaba ubicado en la mejor parte de la casa, presencie actitudes como persecuciones con Daniela, una de ella un día que disponíamos a aparcarnos en el puesto de estacionamiento propiedad de la señora, apareció el señor el Alexander diciendo de manera agresiva que no teníamos derecho, y como bien ya no lo habíamos mencionado sin autorización unos vehículos de propiedad de la familia, luego esos sucesos fuimos hablar con personal encargado de la vigilancia y él con un tono de voz mas agresivo le dijo a Daniela puta, vasito de agua, delante de todos, yo siendo novio de Daniela la quería defender, pero no podía armar un problema peor, él no tenia que hacer eso, delante de los vigilante y menos de la comunidad, Daniela en mas de una situación ha sufrido daños psicológicos graves, se la pasa dando falsos testimonios de ella, él me conoce de trato como el novio de Daniela, se me ha acusado que tengo acciones con Daniela, que tenemos relaciones delante de la niña y que la trato mal, cuando es todo lo contrario, yo la trato súper bien, esas son acusaciones sin base, no me conoce y no tiene ningún tipo de prueba. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  40. - ¿Tu puedes indicarle que tipo de agresiones verbales?

    Contestó: “...Que yo estaba presente y que pueda aseverar palabras textuales vasito de agua y puta y nos prohibió estacionar…”.

  41. - ¿Estando en la casa, cual fue la actitud del señor?

    Contestó: “…Para conmigo en un principio no teníamos ningún tipo de contacto, ya la situación con el señor Paredes era bastante intensa como lo mencione anteriormente, él permanecía en una habitación siendo el invitado no es el propietario y estaba ocupando la mas cómoda y la mas grande…”. Es todo”.

    Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la Víctima, no realizo preguntas al testigo. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  42. - ¿Usted manifestó que el señor Alexander ejecutaba actos de persecución, en que consistían esos actos?

    Contestó: “…En que mas de una vez en el edificio que tiene dos entradas posterior y frontal, fui testigo como les hacia llegar con mucha preocupación y perturbarlas y los sucesos que yo presencie un día dos encuentro se evidencio que no teníamos acceso…”.

  43. - ¿Usted igualmente refiere que verifico estando presente atropellos y hostigaciones?

    Contestó: “…Atropellos a que principalmente son insultos de mayor grado, en su mano a la hija, mientras el señor Paredes le dijo puta a Daniela, y saco su teléfono diciendo que tenia unas grabaciones de ella…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  44. - ¿Cuándo visitabas a Daniela llegaste a presenciar alguna ofensa o algún insulto verbal?

    Contestó: “…Si un trato hostil…”.

  45. - ¿Qué es hostil para ti?

    Contestó: “…No amable, no familiar, para nada de cariño, eran situaciones tensas, él vivía en la habitación solo daba vuelta a su cocina y cuarto…”.

  46. - ¿Cuántas veces las presenciaste?

    Contestó: “…Insultos una vez, en la mezzanina del edificio, no fueron insultos pero si actitud bastante fuerte, se evidenciaba trato hostil…”.

  47. - ¿Daniela te llegó a comentar otras cosas?

    Contestó: “…Me decía que el señor Paredes, le escribía que pareciera que tenia un interés sexual, de que no podían entrar visitas a la casa, que el aprovechaba el vehiculo de su madre para hacer uso y abuso del mismo, colocaron una cadena en el puesto de estacionamiento…”. Es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza la pregunta al secretario si existe otro órgano de prueba por evacuar manifestando que no, y, de seguidas se ordenó suspender el presente juicio para su continuación el día 28 de mayo de 2012, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar, y en consecuencia, en la oportunidad fijada depuso la ciudadana E.C.G., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, quien interpretó el informe psicológico efectuado por la Lic. C.F., Psicóloga adscrita a dicha Institución previamente identificada, quien seguidamente es juramentada por la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, previa aceptación del Representante del Ministerio Público, la Defensa, el Representante de la Víctima, la Víctima y el Acusado, interpretó expuso:

    No soy la psicóloga que hice la evaluación yo vengo en representación del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Libertador, en las conclusiones dice para el momento de la Evolución Psicológica lo que la psicóloga C.F. quiso transmitir es que el señor A.d.J.P., es una persona que tiene una dificultad para controlar, es decir, que en algunos momentos puede reaccionar de una forma de que no piensa lo que hace de alguna forma víscera que el puede agredir a una persona o agredirse a si mismo por que no paso por la mente ósea que no proceso en su mente lo que iba hacer , cuando hablamos de una persona coeril nos referimos a una persona que tiene conductas infantiles se puede decir conductas no adecuadas para un adulto como conductas infantiles inmaduras poco pensadas poco canalizadas de una forma adecuadas en la evaluación se puede señalar que la conducta esta relacionada con el caso de la separación de pareja indica aquí que el problema surge después de la separación de la señora Inés y el señor Alexander indica que una vez que ella le pide al señor que salga de la casa indica que cuando ocurre la separación el coloca la d3nuncia ante el c.d.p. por actos lascivos, sin embargo la psicóloga noto que el se encontraba mucho mas preocupado por la separación de su pareja que por unos actos lascivos por cuanto cuando existe una denuncia de este tipo uno espera ver la preocupación por un acto d e tal magnito por una denuncia d e tal estilo que su hijo fue abusado por lo que ella observo que el se sentía mas bien mal como hombre por estar separándose de su pareja. En relación a la niña V.A.P., presenta un examen mental entre los limites normales esto indica que en pensamiento conciencia sensocarsaccion se encuadra normal para una niña su edad, así mismo no presenta síntomas abuso sexual maltratos físicos ni psicológico se observa rasgos de apego al padre por la situación de la separación de los padres por cuanto todo niño que vive una situación de separación entre los padres siempre tienden a no querer que se separen y de querer estar con los dos por lo que puede sentir un apego muy fuerte así uno de ellos o puede ser hacia la made o hacia el padre y es lo que ella quien manifestar aquí. La madre I.M.R. para el momento de la entrevista se encuentra dentro de los limites normales y no se observo dentro d e las pruebas y entrevistas clínicas ningún indicador síntomas ni síndromes de enfermedad mental no existe ningún indicador psicológica o psiquiatrita ` que haga indicar que existe es todo.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿En esa evaluación psicológica se dejo detallado los Test para la evaluación?

    Contestó:

    …Si…”

    2.- ¿Cuales fueron?

    Contestó:

    …Se le aplicó el Test interno según baco bender, el Test visomotora y el test de dibujos por completar de Bardon…”.

    3- ¿Que se obtiene con ello?

    Contestó:

    … el Test de figura humana y el test por completar son pruebas productivas que nos permite conocer la personalidad de la persona a través del estímulos, nosotros le damos una instrucción sencilla que no esta estructurada por que a través de la desestructuración por que cuando tu le das una instrucción a una persona que no queda clara que tenga que crear la respuesta por que así uno tiene acceso a la `personalidad de hay se puede evaluar como la persona soluciona problemas en el día a día esa dos pruebas son para eso uno en las dos aplica varias pruebas y compara y así a través de la otra prueba uno puede comparar y ver si realmente esa personalidad es así como uno la está viendo el Test de sicomotor de banda es una prueba que tiene diversos proyectivos por que es muy estructurada su principal función es medir la habilidad visomotora del individuo, a través de ella se pueden sacra los niveles de impulsividad por que cuando en la prueba sale alterad probablemente hay dificultad en el control de los impulsos y no hay coordinación adecuada visomotora…”.

    4.- ¿En la evaluación que usted esta interpretando refieren que el señor Alexander es una persona pueril ese Rango es un de personalidad?

    Contestó: “…Que una persona sea pueril es una característica de personalidad…”.

    5-¿Cómo se comporta una persona pueril?

    Contestó: “…Las personas pueril tiene una actitud que no se corresponde con su edad cronológica, tienen un comportamiento inmaduro, pueden reaccionar en algunos momentos en uniforma impulsiva como reaccionan los niños cuando quieren algo y no se lo entregan reaccionan de una forma exacerbada eso es lo que uno generalmente es lo que se observa en una persona pueril que no es capaz de discernir en una forma adecuada ante una negativa o el no cumplimiento de una demandada que el hace…”.

  48. - ¿Esa consecuencia de que una persona que sea pueril lo puede llevar a esa impulsibilidad que se señala en el presente caso?

    Contestó: “…Si…”.

  49. - ¿Esa impulsibilidad a que va referida específicamente?

    Contestó: “…En relación a la impulsibilidad , es una persona que puede ser impulsivo el cual implica que no es capaz de mediar entre el pensamiento y conducta lo que va hacer se va directamente a la conducta lo que uno llama atinado se produce la conducta de una vez sin mediar la consecuencia y la impulsibilidad puede dirigir a si mismo o hacia otro…”.

  50. - ¿Refiere en la descripción en el caso particular del señor A.D.P.P que puede ser una persona tendiente a la verborrea?

    Contestó: “…si eso es en el examen mental cuando se realiza el examen metal se observa el lenguaje de la persona, a través del lenguaje usa el pensamiento una persona verborreica es una que habla mucho mas de la cuenta que utiliza muchísimas mas explicaciones de las necesarias para dar una respuesta que se le esta pidiendo, entonces te explica y explica y no te dice nada, eso es una persona verborreica…”.

  51. - ¿Por que se determina en la conclusión que la preocupación del evaluado va mas relacionada a la relación de pareja?

    Contestó: “…No te se decir por que no evalúe a la persona…”.

  52. - ¿Por que se refiere que el acusado A.D.P.P a desplazado esa preocupación hacia la niña?

    Contestó: “… Desplazado es un mecanismo de defensa psicoanalítico, no es lo que uno conoce normalmente yo desplazo una cosa por otra, desplazado es un mecanismo de defensa, yo no se exactamente lo que ella quiso decir aqui, yo analizo que desplazado es una cosa a otro, es un mecanismo de defensa, pero yo interpreto que todo lo que yo estoy sintiendo por una persona, yo lo `pongo en otra para protegerme el dolor que me hace sentir el no tener esa, eso es desplazamiento…”.

  53. - ¿ Porque posterior a la evolución ella considero que el señor Alexander requiere seguir un tratamiento psicológico?

    Contestó: “…La verdad que no se porque ella considero que era necesario seguir un tratamiento…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  54. - ¿Cuando una persona requiere que sea sometida a tratamiento psicológico?

    Contestó: “…En el C.d.P. específicamente un refiere a un adulto a psicoterapia cuando uno observa que hay rasgos conductas de cierta persona que pueda afectar a los niños y hace referencia a su tratamiento psicológico…”.

  55. - ¿Cuando se instruye que debe haber un seguimiento de ese caso?

    Contestó: “… Realmente no se por que la psicóloga que hizo este informe sugiere seguimiento, yo sugiero el seguimiento cuando me parece que la persona pudiera no cumplir con el tratamiento yo le refiero a la abogada que haga el seguimiento para estar seguro que la persona esta cumpliendo con las recomendaciones que se le dio…”.

  56. - ¿Quisiera que Fuera especificas y centralizara cual es el problema que esta descrito en el numeral 4 del informe psicológico?

    Contestó: “… El señor decide denunciar a su esposa y su hija Daniela, en el verbatum del señor el considera que las conductas que muestra Daniela no son las adecuadas y maltrata a la abuela y ella esta chupando esta conductas además de la conducta de la hija mayor situación, Daniela, la por su parte ingresa al novio a u apartamento pernotando este hay, en el verbatum de señor el muchacho andaba en bóxer sin camisa por la casa y a mi no me parece que ella este viendo eso y , este metiendo hombres en la casa es, importante señalar que se sito a la madre y la niña el padre se presento y solicitaba hablar con la psicóloga tratante insistiendo que el tiene la razón…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al apoderado judicial de la victima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar: Manifestando: “…No tengo preguntas que realizar…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza toma la palabra con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  57. - ¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “… Profesión psicóloga…”.

  58. - ¿Donde labora usted?

    Contestó: “… En el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Libertador…”.

    Seguidamente, depuso el ciudadano CASTELLANO C.F., quien impuesto por la jueza conforme dispone el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

    …No tengo conocimiento de ningún hecho de violencia, es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, dejándose constancia que no desea formular preguntas. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, en la cual manifestó no tengo preguntas que realizar, dejándose constancia que ni el apoderado de la víctima ni la jueza formularon preguntas.

    Seguidamente la ciudadana Jueza ordena pasar al estrado al siguiente órgano de prueba el ciudadano Engerbert L.E.L., quien siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

    …Tengo entendido que según lo que me dijeron en la Fiscalia que Alexander había maltratado a físicamente Daniela. Es todo...

    .

    En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, dejándose constancia que no desea formular preguntas.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, dejándose constancia que no desea formular preguntas.

  59. - Usted fue llamada a la Fiscalia por solicitud de que?

    Contestó: “… Fui llamado por la fiscalia…”.

  60. - ¿Usted tiene conocimientos de elementos de esta causa?

    Contestó: “… En la Fiscalia Yo comente hay consta en las declaraciones me hablaron de un día especifico de ese día en especifico no tengo conocimiento solo tengo conocimiento de comportamiento que han tenido el núcleo familiar hablo de A.D. e Inés…”.

  61. ¿Donde tiene conocimiento de los hechos del ciudadano Alexander y las ciudadanas Daniela e Inés?

    Contestó: “… Tengo conocimiento no de ese día en especifico de otros días comportamiento de ella hacia el yo tengo mas de 10 años y He compartido con ese grupo familiar tengo salida en conjunto yo he ido a fiesta en la casa de Daniela con mi esposa…”.

  62. - ¿A Que comportamiento se refiere?

    Contestó: “… Me refiero a un comportamiento de respeto y cariño…”.

    En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza dejó constancia que no desea formular preguntas.

    Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta a la ciudadana secretaria si existe otro órgano de prueba por deponer a lo que manifestó que no, seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra la defensa a lo que manifestó que prescinde de la deposición del ciudadano J.C.Q., seguidamente la ciudadana jueza con base en el principio de la comunidad de la prueba y en razón de el debido proceso, le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, al apoderado de la víctima, a la víctima y el acusado de autos quienes manifestaron que no tienen objeción alguna para prescindir de dichos testimonios. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrada la recepción de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:

    …Buenas Tardes hablar de genero no es una situación sencilla menos cuando estamos en un proceso de aprendizaje en el cual operadores de justicia victimas, imputados, acusados todos estamos aprendiendo a la valoración de la ley sin embargo con los años de experiencia hemos venido centralizando ciertos elementos que conforme a la remisión del artículo 64 Ley especial, a la aplicación del principio d e la sana critica como forma de llegar a una valoración de un juicio oral y publicó prevista en el articulo 2 de la ley adjetiva en materia penal es necesario a los efectos de concluir centralizar elementos particulares que fueron debatidos en este juicio oral primeramente la deposición de la víctima quien afirmo una serie de sucesos que viene afectando su entorno familiar, social en el edifico su relación con su pareja, realizadas por los acto del ciudadano A.D.P.P quien hasta hace poco menos de dos años era su padrastro quien residía en el hogar común, que requirió que el Ministerio Publico actuara posterior a la salida del mismo legos de mejorarse la situación se agudizo, tenemos la declaración de la víctima que efectivamente afirma entre ello su malestar psicológico lo cual fue corroborado con la interpretación que hizo la experto perteneciente a INAMUJER I.B., quien interpreto la deposición de la funcionaria quien hizo esa evolución psicológica una afectación psicológica leve moderada o de la naturaleza que se o consecuencia directa por la acción desplegada por A.D.P.P, una situación que la afecto desde el punto d e vista de su desenvolvimiento como mujer no solo una afectación desde el punto psicológico como el delito macro si no produjo consecuencia en cuanto a que la misma fue acosada objeto de comparaciones destructivas, menciones peyorativas como podemos no solo con la declaración la víctima o de su madre Inés ni de la de su pareja el ciudadano: W.C.M. sino cuando se observa lo que dijo la experto en un proceso totalmente distinto pero que fue incorporada por la defensa no solo la situación de la personalidad sino los hechos que el fue a manifestar infiriendo situaciones soeces y despectivas contra la víctima ante un órgano del estado, porque el verboratum quien el advirtió ante la psicologa especializada exclusivamente enfrascado en la situación de Daniela y del novio y la situación de Daniela en la casa aunado a esto tenemos la deposición de un testigo promovido por la defensa que afirma que si que efectivamente si había problemas y que la señora R.M. quien es testigo de la defensa existiendo agresiones verbales y psicológicas por parte del ciudadano Alexander hacia la ciudadana Daniela y no solo eso si no que ella se entero de esta situación por que se comento en el pasillo de la planta baja del edifico, cuando adminiculamos eso al verboratum dado por la víctima en esta audiencia podemos observar que aun cuando sacándola de la casa el ciudadano se quedo en la residencia siguiendo proliferando situaciones soeces palabras ofensivas con respecto a ella con los vecinos y esos es en todo su entorno todos estos elementos afianzados y las situaciones psicológicas que nos fueron advertidas por cuanto tenemos constancia que por medio de los exámenes psicológicos se pudo demostrar que la ciudadana esta afectada y tenemos las deposiciones de las personas que vinieron acá que refieren a unos hechos de una fiesta y a unos hechos que no se individualiza en esa casa solo había amor y armonía, armonía con respecto a que por lo tanto el estado quiere configurar con respecto a unos hechos que hemos narrados en esta audiencia oral y pública debe considerarse a todo evento a una sentencias por los ilícitos de acoso y hostigamiento y violencia PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de nuestra ley especial que nos ofrece e tipo ofensas aislamiento vigilancias permanentes y no era la esposa donde estas con quien estas a que hora entraste por que el novio vino porque el novio esta en la casa situaciones humillantes te pongo al escarnio publico con el vecino con la amiga con el c.d.p. advirtiendo que ella estaba tratando de dañar a su hermana de cinco años si eso no es un trato humillante si eso no es una vejación que afecta su desenvolvimiento como mujer y su entorno social entonces no podemos evaluar con una violencia psicológica a ora vamos al hostigamiento mediante expresiones verbales escritas que ejecuten intimidación chantajes o acoso u hostigamiento expresiones verbales actos comportamientos la ciudadana no puede llevar su novio a su casa con el permiso d e la mama pero era un problema con el a que hora entraste a que hora saliste el verboratum no lo podemos verificar si no simple y llanamente de lo que dicen todos los que dicen los que asistieron a esta audiencias un control absoluto un control que dejaba a la víctima de no poderse desenvolver libremente un control absoluto estos son los parámetros del acoso y hostigamiento y que como sabemos es una forma agravada para el acoso y hostigamiento que para demostrar es que esos elementos adjetivos se desarrollo en con una filtración que hay una violencia psicológica que se demostró en esta audiencia por lo tanto el estado solicita muy respetuosamente la d.M. que se valore en esta audiencia además de los testimonios de la victima testigo de su madre la señora Inés como testigos de su pareja W.C.W., de la señora R.M. y que nos sirve para demostrar la posición del ministerio publico las situaciones las cuales ella era expuesta al escarnio publico por su puesto el informe psicológico emanado de INAMUJER y del c.d.p. que la defensa se refirió y usted lo advirtió en esta audiencia que pidió que no fuera valorado en todo en torno a una decisión d e la corte pero las decisiones de la corte o están por encima de la ley la ley en la exposición de motivo advierte el carácter de supremacía de la ley y hay que determinar que la sentencia de conformidad con la sentencia 272 .-donde se le hizo el análisis del carácter orgánico de la ley que estableció esa Sentencia 1.- quienes son los órganos llamados inicialmente a que se tomen valoraciones para advertir situaciones de géneros dándole el carácter de ley por que puede ser revisado en el tercer texto de la exposición de motivos AVESA SEN INAMUJER FUNDAMUJER a través de boletines documentos e informe especializados, pero no conforme con eso ciudadana juez el carácter orgánico de la Ley determina su Preeminencia pero a lo largo de toda la ley el informe que fue incorporado aquí y no le da validez jurídica legal ni si quiera por interpretación legal lo tenemos en el articulo 4 numeral 4 donde dice que obligatoriamente los institutos y los órganos que previenen situaciones de asuntos de la mujer deben trabajar coordinadamente con el Ministerio Publico, ósea que el titular de de violencia de la mujer la acción penal puede utilizar esos órganos a los efecto de la ley conjuntamente artículo igualmente habla el articulo 16 que las políticas de prevención y atención de la mujer así como para lograr los objetivos de sus juzgamientos corresponden al instituto Nacional de la Mujer de igual manera dice el articulo 18 dice que la responsabilidad del Instituto Nacional de la Mujer no es otro que darla atención en el caso del genero desde el punto d e vista físico psicológico y social, .lo cual se concatena con lo que dicen los artículos 19, 21 numeral 4 con el carácter general vinculante y por encima de la ley de género quiero que se traiga a colación tal situación por que se a generado una matiz por la valoración de una corte donde se esta pidiendo que no se valore pero no se puede advertir que s e deje a la víctima en estado de indefensión por un criterio procesal, violando flagrantemente el articulo 257 de nuestra constitución donde dice que no se puede sacrificar la justicia por formalidades procesales no esenciales advirtiendo este punto no le queda al ministerio publico mas que solicitar con la dilación de todos los elementos que se han advertidos en este juicio oral se de sentencia condenatoria contra el ciudadano: A.D.P.P por la prosecución de Los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA previsto en el articulo 39, ACOSO y HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la ley especial así mismo advirtiendo el Ministerio Publico con respecto a la indemnización que advierte la ley y respetando el criterio de este d.t., solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez sea dictada una medida cautelar hasta tanto se tome la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artìculo 92 numeral 8º toda vez en este juicio se dejo constancia que el ciudadano a causado gravámenes tanto a la víctima como a su madre con respecto a la situación del puesto de estacionamiento. que continua ocupando y que esta generando unos ingresos que después se valoraran ante la jurisdicción que compete en razón de la representación sin embargo que sean puesta la víctima y su señora madre en posesión de los elementos que le corresponde es tanto que estando definitivamente firme la sentencia es claro que la reparación debe ser tramitada por el `procedimiento especial como lo establece el Código Orgánico procesal penal, sin embargo la ley a sido clara en cuanto a que debe establecerse aquí la reparación por el tratamiento psicológico que debe recibir la víctima si puede considerase que a juicio del Ministerio publico si se demostró el delito d e la violencia psicológica y por ello solicito que como parte accesoria una vez que se de el elemento de la condenatoria se condena al ciudadano A.D.P.P a los efectos que sufrague los gastos del tratamiento psicológico que requiere la víctima D.D.S. como a los efectos de terminar de superar los problemas de violencia aquí debatidos, asimismo la medida cautelar se fundamenta en que le manifestó la víctima que el ciudadano A.D.P.P sigue haciendo uso del puesto de estacionamiento de su apartamento no les permite utilizarlo por lo cual esta causando un bloqueo para su desenvolvimiento, no han `podido accesar a sus bienes que no son de el sino de la víctima y de su mamá que por herencia le corresponde, la víctima lo menciono aquí que tuvieron dos meses sin poder mover la camioneta porque el señor no les daba acceso al puesto de estacionamiento y además el señor tiene alquilado los opuesto d e estacionamiento lo que ellas están pidiendo es que se les restituya su derecho a usar su puesto de estacionamiento es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima, a los fines de que exponga sus conclusiones

    …Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y que con todos los elementos probatorio aquí evacuados en esta audiencia se imponga una sentencia condenatoria al ciudadano A.P. es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones

    Esta defensa una oída lo solicitado por el representante del ministerio publico como entre otras cosas solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.D.P.P, por la presunta comisión de los delitos d e Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento por los cuales fue acusado en la respectiva oportunidad legal y por la cual nos encontramos presentes en este audiencia del juicio oral en principio y dada por la solicitud del Ministerio Publico de una medida cautelar del articulo 91 numeral 8 considera esta defensa que la petición de dicha medida cautelar se aleja del hecho por el cual nos encontramos en este debate oral como lo señalo a vindicta pública al inicio de su exposición son esos presuntos hechos de acoso, presuntos hechos de tratos humillantes que presuntamente ejecutaba el ciudadano A.P. en perjuicio de la ciudadana D.D.S., no ventilándose en este debate oral nada en cuanto a apropiación indebida de propiedades bienes muebles e inmuebles propiedades de esta ciudadana y de su progenitora. En este sentido solicito sea declarado sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada en el día de hoy por el Ministerio Público ahora bien en cuanto a los delitos por los cuales la vindicta publica solicita la sentencia condenatoria específicamente en cuanto al delito de Violencia Psicológica el Ministerio Publico a señalado los elementos constitutivo de tipos penales establecidos en el articulo 39 de la ley especial, pero que efectivamente debe tomarse en consideración que el legislador estableció la causa y el efecto que deben estar presente en la comisión del delito de violencia psicológica, si nos basamos en el dicho de la ciudadana D.D.S. la misma refirió en su declaración las ofensas y las presuntas persecuciones en los términos específicos que utilizo en su exposición las ofensas y las presuntas persecuciones que la misma refirió en su declaración que ejecutaba el ciudadano A.D.P.P pero que como efectivamente señala la representante del Ministerio Publico y que solicita que así sea valorado el testimonio de la interprete que ratifico el contenido del evaluación psicológico practicada a la ciudadana Dos Santos la misma fue contesta y al responder a preguntas formuladas por esta defensa que esta situación que presuntamente que vivió la ciudadana Dos Santos no dejo en ella ninguna alguna evidencia de inestabilidad emocional o psíquica exigencia esta que también forma parte del tipo penal de violencia psicológica y por el contrario en la conclusión lo refiere dice que no afecta de manera significativa su desarrollo cotidiano en el ámbito personal, académico y familiar incurriendo así en contra mención en contra lo dicho por la fiscal del Ministerio Publico en el cual señala que en el ámbito social personal y académico y hasta familiar es decir en el núcleo donde vive la ciudadana Dos Santos había una afectación y que este es producto den este hecho denunciado no hay tal afectación en este sentido considera la defensa ..que en este debate oral no hubo pruebas contundentes que haya podido establecer que excite actualmente o existió en su oportunidad mas en la evaluación psicológica que se realizo a poco tiempo de haber ocurrido el hecho que haya presentado esta ciudadana alguna inestabilidad emocional o psíquica exigencia establecido este en el articulo 39 de igual forma en el delito de acoso y hostigamiento no quedo establecido con un medio de prueba contundente que este ciudadano haya ejecutado en distintas oportunidades ya que el delito de acoso y hostigamiento no vine dado por una sola oportunidad y por declaraciones de los testigos y hago hincapié en el testimonio de la ciudadana madre la victima D.d.s. que ella dice que estaba en el caso particular me refiero a una oportunidad que fue en el estacionamiento pero no refirieron que el ejecutaba actos de persecución en contra de esta ciudadana específicamente D.D.S. quien es la que realiza la denuncia en el presente proceso, en este sentido considera la defensa que en el presente caso no existió prueba alguna que pudiera demostrar la culpabilidad del ciudadano A.P. por el delito por el cual fue acusado, siendo así que el Ministerio Pùblico no logro desvirtuar al presunción de inocencia que le ampara en esta etapa procesal al ciudadano: A.D.P.P Palencia en este orden ideas solicito ciudadana juez se ha dictada una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.D.P.P por la comisión de los delitos violencia psicológica acoso u hostigamiento…

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga su réplica:

    …Advierte la digna representación de la defensa como punto previo no comprender con respecto a las medidas del articulo 92 numeral 8 que el Ministerio Publico puede solicitar cualquier otra medida que considere necesaria efectivamente como esto si esta afectando las condiciones físicas económicas y el desenvolvimiento de la victima como la de su madre que son las propietarias y en una jurisdicción especializada la intensión es proteger esa es la finalidad e incluso aquí no se esta debatiendo como bien lo afirma la defensa de que si es propietaria o no eso no es lo que esta pidiendo el ministerio publico es una medida de protección hasta que se ponga fin definitivo al proceso por que una vez si existe una sentencia condenatoria o absolutoria, hasta que sea agotado todos los recursos ahora bien dice la defensa que no hay elementos en este caso para admitir la violencia psicológica porque a su juicio en franca descontextualización psicológico advierte porque fue incorporado al juicio oral y publico por lo tanto así como por su lectura este elemento al momento que vino la experta a deponer con la situación de violencia que esta denunciando la usuaria a presentado síntomas y no acorde con esto arroja el discurso de la usuaria presenta valides y es congruente con la denuncia .es decir que todo lo quedito Daniela en este juicio oral y publico desde los actos iniciales de la investigación es verdad y no solo que es verdad sino que produjo una situación psicológica hubo afectación psicológica si bien es cierto cuando se hace un análisis del articulo 14 de cuando explica de lo que es una violencia psicológica que se requiere que la lleve a descontextualizarse hasta el suicidio la ley no exige que eso se así es una afectación psicológica que ella por que es una muchacha que es joven que tiene el apoyo familiar al tener el apoyo de la madre y por que el Ministerio Publico intervino oportunamente porque el ciudadano fue sacado de la residencia y ha raíz de eso ella en su propio verbatum dice la sensación de inseguridad que ha experimentado durante la violencia le dificultan conseguir sus metas planteadas y la usuaria comenta estar mas tranquila luego que el denunciado fue retirado de la casa sin embargo continua el desprestigio publico y esto le genera impulsos hostiles que no son volcados, Daniela busca protegerse por recursos psicológicos propios por los delitos adversos que están en el exterior . Por un ciudadano que por la deposición que hubo aquí totalmente Inmadures, infantil e impulsivita y que la impulsibilidad requieren violencia entonces de que estamos hablando que son las características sinecuanon de un violentador psicológico, cuando hacemos los análisis doctrinarios veamos que tenemos los tres elementos; inmadures, que le hace tener una dependencia afectiva directa con la victima para poder sostenerse, impulsibilidad eso es lo que le hace que no puede controlar su agresividad por que el no raciona entre lo que piensa y la acción si no que acciona de una vez , eso es lo que dijo la psicóloga y lo hicieron a través del Test de personalidad entonces como podemos decir que no hay elementos para advertir que hubo una violencia psicológica de que es impulsivo de que no se controla y que hace berrinches frente a todo lo que se le niega como cuando lo saco de la casa y fue y puso una denuncia directa en contra de la victima y formula una denuncia tan grave que es el de un acto lascivo exponiendo a su propia hija de cinco (05) años a esa situación si esto es una situación que afecta psicológicamente ella y así como la madre que no se incorporo aquí pero existe otra denuncia entonces no sabemos aquí lo que es una violencia psicológica y con e acoso y hostigamiento la ley lo único ciudadana juez que exige es que existan los elementos fácticos de que ella se sienta perseguida y acosada y que esa situación le produzca una afectación psicóloga todos eses elementos están demostrados aquí lo dijo la psicóloga hay no exige que ella este loca y hay que internarla en un sanatorio si no entonces para que existe la intervención oportuna la ley es clara aquí tiene que haber existido en el informe psicológico lo dice que existió que ella lo supero por que es joven y pudo superarlo esta bien, que ella tubo los recursos para superarlo, pero no dice que no existió si tubo una afectación leve y moderada con respecto a los hechos y por que el estado a través del Ministerio Publico intervino oportunamente entonces el estado si considera que se destruyo la presunción de inocencia no solo con los dos informes psicológicos, si no también con la declaración de la victima que de acuerdo con lo que esta establecido en las normativas generales en materia de genero deben ser tomadas en consideración de manera sine quanom con el testigo único por que ella e s la única persona que debe saber de estos hechos de conformidad con la Sentencia 272 y los parámetros que establece la ley de la Republica como que no se destruyo si aquí vino el novio y declaro todo lo que dijo de la situación porque hasta su propia relación afectada que mas tenemos la declaración de la mama que dijo que la situación era con su hija y no con ella , el propio testigo de la defensa que dijo que si había problemas y el los regaba por todo lados en la planta baja del edificio entonces si se destruyo la presunción de inocencia y si se demostró aquí los tipos penales la ley explica pero tenemos que adherirnos a los elementos del tipo y el tipo penal en este caso exige unos elementos que fueron configurados y que efectivamente amerita una condenatoria por lo establecido en cuanto a VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO HOSTIGAMIENTO por lo que se puede ver en los articulo 39 y 40 d e a ley especial que rige la materia, es todo…

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    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al representante judicial de la víctima, a los fines de que exponga su réplica:

    …En cuanto al acoso y hostigamiento C.W. cuando en sus declaraciones y exposiciones que en un momento determinado cuando ellos estaban en le estacionamiento y de repente el llego gritándola insultándola diciéndole improperios diciendo que ella no valía nada incluso lo refirió tanto su madre como por los cuales considera esta representación de la victima que si están dados todos los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano A.D.P.P…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al la defensa a los fines de que exponga su contra réplica:

    …Esta representación sigue manteniendo su posición ciudadana juez en el presente juicio oral y publico, el ministerio publico no logro desvirtuar el principio constitucional y procesal que ampara al ciudadano A.D.P.P Palencia que es otro que la presunción de inocencia de los delitos por el cual fue acusado que es otro que los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento considerando que las pruebas traídas a este juicio oral no fueron demostrar su culpabilidad y mas allá para solicitar una sentencia condenatoria razón por la cual ratifico la solicitud d ue se a dictada a esta ciudadano A.d.J.P.P. sentencia absolutoria es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la víctima a los fines de que exponga lo que considere:

    …El no solo me ataco a mi verbalmente sino que el ofendió y golpeo a mi mamá y aparte de eso decía que trabajaba en un burdel la violencia no es solo en contra de mi si no contra gente que me rodea, es todo

    CAPÍTULO III

    PUNTO PREVIO

    EN fecha 10 de febrero de 2012, la profesional del derecho Dra. I.Z.C.A., en su condición de defensora del ciudadano A.D.P.P, consignó escrito de defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, alegó como excepciones lo siguiente:

    …Igualmente y a todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal C) del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las excepciones que tal articulo consagra, el cual reza, “Durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:…C) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”. ciertamente de los hechos narrados y de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico solo se desprende que la presunta victima adolece de cierta afectación y peor aun del informe se evidencia que la presunta victima fue guiada en el proceso investigativo lo cual afecta las resultas del informe en cuestión.

    El Ministerio Publico basa la presente acusación en tres (3) testimonios y en dos (2) experticias. Los mencionados testimonios corresponde a la victima, a la madre de esta y a su novio, identificados todos en autos, todas estas personas que tienen un interés directo en el presente procedimiento. Los informes psicológicos uno de la victima y otro de mi representado expresan las condiciones psicológicas de estos, pero no indican que lo motivos, por lo menos en el caso de mi representado. En este caso se obvia el motivo por el cual mi representado para el momento de su evaluación se encontraba en ese estado, lo cual a debido llamar la atención del Ministerio Publico y llevarlo a realizar una investigación mas profunda, lo cual no hizo.

    Siendo así de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia de ser esta solicitud declara con lugar, será el hecho de que deba ser decretado el sobreseimiento de la presente causa y así solicito que se declare…

    .

    Sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del siguiente pronunciamiento:

    …PUNTO PREVIO: En primer lugar según lo alegado por la defensa en cuanto a que opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 33 numeral 4 de la misma Ley Adjetiva Penal. referente a la denuncia o acusación, se basen en hechos que no revisten carácter panal, este tribunal puede evidenciar a través de la revisión del libelo acusatorio, encuentra que el Ministerio Público en su capítulo I identifica plenamente al imputado cumpliendo con el requisito establecido en la Ley, consta en el capitulo primero la Identificaron del Imputado y sus defensas, en el Segundo la identificación de la Victima y en el tercero la relación clara precisa y circunstanciada que se atribuyen al imputado, en el capitulo cuarto la fundamentación y los elementos de convicción es por lo que se da por cumplido el requisito del articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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    Ahora bien la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso nuevamente la excepción que fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …Escuchado los alegatos de la Representación Fiscal, así como del Apoderado Judicial de la Víctima, en los cuales los mismos en pocas palabras ratifican el escrito de acusación fiscal, admitido por el Tribunal de Control, siendo así, esta representación de la Defensa, conforme con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con ocasión a las declaratorias establecidas en el artículo 104 de la ley Especial que rige la materia, y conforme con lo estipulado en el artículo 28 numeral 4 de la N.A.P., pasa a exponer de forma oral las excepciones que fueron declaradas sin lugar al momento de la audiencia preliminar, la cual va dirigida a oponerse al testimonio de la Licenciada María Alejandra Pérez, psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer y de la Lic. C.F., en su carácter de psicóloga adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes evaluaron a la ciudadana D.D.S. y al ciudadano A.D.P.P, respectivamente, tal oposición se plantea bajo el reiterado criterio de nuestra única Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, de fecha 03 de mayo de 2012, en la sentencia Nº 122-12, bajo expediente 1214-12, con ponencia de la Dra. F.C., quien actúo en conocimiento de un caso similar, toda vez que se ha venido estableciendo un testimonio y lectura en el caso en concreto, donde no se pueden aceptar las mismas que no sean emanadas del Equipo Multidisciplinario o del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo esta la oportunidad legal solicito no sea admitido el testimonio de dichas ciudadanas, no habiendo voto salvado en la referida decisión, con respecto a lo expresado, la declaración de las referidas psicólogas no puede ser admitida para el juicio oral, estamos antes dos Licenciadas que no cumplen con la condición de expertas, sus conclusiones no pueden ser consideradas al momento de dictar la sentencia correspondiente, y tampoco puede ser incorporado para su lectura en virtud que no se trata de una prueba documental de manera que no cumple lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a leer dicho testimonial, de manera que tal situación violenta los principios de la garantía de la prueba, por lo que considera esta Defensa que la evaluación psicológica realizada a la presunta víctima, a la experta no le fue realizada la juramentación correspondiente, tal como lo señalan los artículos 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este d.T., no sean admitidas dichas pruebas, ni para su testimonio, ni para su lecturas, por no estar juramentadas las referidas expertas, y no sea admitida para su lectura por no ser un peritaje, en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar dicha excepción…

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    Ahora bien, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal expresa las excepciones que pueden se oponibles durante la fase de juicio oral, como es la prevista en el numeral 4 referida a “las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar”, en este sentido, esta juzgadora observa que la Jueza de Control, declaró Sin Lugar la excepción opuesta pero los términos o argumentos de la defensa en la referida excepción era por cuanto a su consideración “…Los informes psicológicos uno de la victima y otro de mi representado expresan las condiciones psicológicas de estos, pero no indican que lo motivos, por lo menos en el caso de mi representado. En este caso se obvia el motivo por el cual mi representado para el momento de su evaluación se encontraba en ese estado, lo cual a debido llamar la atención del Ministerio Publico y llevarlo a realizar una investigación mas profunda, lo cual no hizo…”.

    Sin embargo, la defensa sorpresivamente en la apertura del debate por motivos distintos alega la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 de la norma penal adjetiva, pues a su consideración el “testimonio de la Licenciada María Alejandra Pérez, psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer y de la Lic. C.F., en su carácter de psicóloga adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes evaluaron a la ciudadana D.D.S. y al ciudadano A.D.P.P, respectivamente, tal oposición se plantea bajo el reiterado criterio de nuestra única Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, de fecha 03 de mayo de 2012, en la sentencia Nº 122-12, bajo expediente 1214-12, con ponencia de la Dra. F.C., quien actúo en conocimiento de un caso similar, toda vez que se ha venido estableciendo un testimonio y lectura en el caso en concreto, donde no se pueden aceptar las mismas que no sean emanadas del Equipo Multidisciplinario o del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo esta la oportunidad legal solicito no sea admitido el testimonio de dichas ciudadanas, no habiendo voto salvado en la referida decisión, con respecto a lo expresado, la declaración de las referidas psicólogas no puede ser admitida para el juicio oral, estamos antes dos Licenciadas que no cumplen con la condición de expertas, sus conclusiones no pueden ser consideradas al momento de dictar la sentencia correspondiente, y tampoco puede ser incorporado para su lectura en virtud que no se trata de una prueba documental de manera que no cumple lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a leer dicho testimonial, de manera que tal situación violenta los principios de la garantía de la prueba, por lo que considera esta Defensa que la evaluación psicológica realizada a la presunta víctima, a la experta no le fue realizada la juramentación correspondiente, tal como lo señalan los artículos 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este d.T., no sean admitidas dichas pruebas…”.

    Lo que conlleva para esta juzgadora, declarar sin lugar la excepción planteada por cuanto los fundamentos de la defensa no fueron alegados durante la fase preparatoria ante la Jueza de Control, siendo además contradictoria su solicitud pues en principio solicita que no sea valorado los testimonios de las expertas por cuanto si bien expresan los motivos que establecen la afectación no señalan los motivos que lo originó, siendo declarado sin lugar por el Juzgado de Control, y posterior en la apertura del juicio, solicita no se admitan en virtud de que no se juramentaron antes de practicar dicha evaluación.

    Al respecto, es necesario señalar que la valoración de los testimonios de las psicólogas deben ser debatidos en juicio, en el cual a través del contradictorio se puede verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por el o la profesional de la psicología, determinarse ¿cuál es su profesión?, la experiencia en el desempeño de la profesión, si esta colegiado o colegiada para ejercer las funciones inherentes a su profesión, lo que permite ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeñan, asimismo, observa esta juzgadora que el presente proceso se inicia en fecha 17 de diciembre de 2010, existiendo así una fase de investigación, siendo ordenada la practica de dichas evaluaciones por parte del Ministerio Público, evaluaciones ésta que no fueron efectuadas a espalda de la defensa, ni del acusado de autos, es decir, de pleno conocimiento de las partes, lo que conlleva que tenían la oportunidad de controlar dichas pruebas, y de oponerse a las mismas, sin embargo, si bien es cierto, la ley adjetiva penal exige la juramentación de los expertos para acreditarle la condición como tal, también es cierto, que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala lo siguiente:

    …SEGUNDA.—Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

    Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas…

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    Ahora bien, hasta la presente fecha, no se han determinado ¿cuáles son las unidades de atención y tratamientos de hecho de violencia contra la mujer?, por tanto, esta juzgadora “puede” es decir, es facultativo más no potestativo, valorar los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia.

    De igual manera, el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que: “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. Es decir, protegiendo el objeto de la referida Ley Especial, que no es más que “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, lo cual se podrá lograr con la transversalización de la perspectiva de género en el Derecho Penal Adjetivo, donde no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, bajo un enfoque androcéntrico, un patrón positivista, que se contrapone con el enfoque de género.

    Sin embargo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiere de la certificación forense única y exclusivamente para acreditar así el estado físico de la mujer victima de violencia, como se dispone en el artículo 35 de la Ley Especial.

    Es así, que es criterio de esta juzgadora que al no valorar el testimonio de un profesional o una profesional de la psicológica, por cuanto en la fase de investigación antes de efectuar la evaluación, no se juramentó ante el juez o la jueza de control, es violarle el derecho a la mujer victima de violencia, de acceder a la justicia y a una oportuna respuesta, violándose el principio de presunción de afirmación de los actos de investigación, que se basan en el principio de la oficialidad y de igualdad de las partes y el principio del control y contradicción de las pruebas, lo que en consecuencia, se generaría una impunidad para las victimas de violencia, como es en el presente caso, pues la prueba técnica por excelencia para determinar la consecuencia de este tipo penal es la evaluación psicológica practicada a la víctima donde se establece la afectación emocional. En corolario a lo anterior, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 31 numeral 4 referida a la acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 numeral 4, por cuanto, no fue alegada con base a los fundamentos planteados ante la fase preparatoria por ante la Juez de Control, sino en base a fundamentos distintos que no fueron dilucidados en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De igual manera, la defensa en su oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó como argumento de defensa que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en su escrito de de defensa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las referidas a las siguientes: Copia simple del libro de novedades de las Residencias Dorado de fecha 3 de junio de 2011. Denuncia interpuesta por mi representado en fecha 20 de diciembre del 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y posteriormente tramitada por el organismo antes mencionado, fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación. Las fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en copia así como el CD, correspondiente, toda vez que en la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana jueza omitió pronunciamiento:

    Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno emitir pronunciamiento, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así evitar reposiciones inútiles cumpliendo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la defensa debió ejercer el recurso procesal de apelación, en virtud de dicha omisión, siendo así que esta juzgadora procede a garantizar el proceso procediendo a emitir pronunciamiento:

    En cuanto a la Copia simple del libro de novedades de las Residencias Dorado de fecha 3 de junio de 2011, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente cursa copia simple del folio 58 al folio 60, ahora bien, la misma no se incorpora por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la Denuncia interpuesta por mi representado en fecha 20 de diciembre del 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y posteriormente tramitada por el organismo antes mencionado, fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación, la misma no se incorpora por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en el expediente, mal podría esta juzgadora admitirla si no se verifica su incorporación a las actas ni su contenido.

    En cuanto a las fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y el CD, es necesario señalar que dicha prueba no cursa en el expediente del presente proceso, sólo se verifica una copia simple de unas fotografías, asimismo, manifiesta la defensa ser consignados por ella sin que señale si sobre el mismo se incorporo con la debida legalidad y control de la prueba, además que la misma no se incorpora, por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la incorporación de los medios de pruebas solicitada por la defensa, relativos a la Copia Simple de Novedades de la Residencia Dorado, de fecha 3 de junio de 2011, la denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.J.P., de fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente tramitada por ante el organismo antes mencionado, fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación. Fotografías consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin determinar a que se refieren dichas fotografías, así como el CD correspondientes, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 24 y 28 de mayo de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 24 y 28 de mayo de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  63. - Testimonio de la ciudadana EGGY C.B., quien interpretó el informe psicológico practicado por la Lic. M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoria Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de experta.

  64. - Testimonio de la ciudadana E.C.G., quien interpretó el informe psicológico practicado por la Lic. C.F., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano de Caracas, en su condición de experta.

  65. - Testimonio de la ciudadana D.A.D.S.R., en su condición de victima

  66. - Testimonio del ciudadano C.M.W., en su condición de testigo.

  67. - Testimonio de la ciudadana I.R.M.G., en su condición de testiga

  68. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.C., en su condición de testiga.

  69. - Testimonio del ciudadano ENGERBERT L.E.L., en su condición de testigo.

  70. - Testimonio del ciudadano C.C., en su condición de testigo.

  71. - Testimonio de la ciudadana R.M.D., en su condición de testigo.

    DE LAS PRUEBAS PERICIALES PARA SER INCOROPORADAS POR SU LECTURA:

  72. - Informe Psicológico, suscrito por la ciudadana M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada a la victima.

  73. - Informe Psicológico practicado por la ciudadana C.F., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano de Caracas, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada al acusado de autos.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Copia Simple del Libro de Novedades de la Residencia Dorado, de fecha 3 de junio de 2011.

    Denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.P.P, en fecha 20 de diciembre de 210, ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente tramitada por el organismo ante mencionado fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación.

    La fotografías que fueron consignadas ante la Fiscalia del Ministerio Público así como el CD correspondiente.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    …Para que los fallos expresen Clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica y posteriormente el de acoso u hostigamiento previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    En cuanto a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    El ciudadano A.D.P.P, quien mantuvo una relación de afectividad con la ciudadana I.M.R.G. mamá de la ciudadana D.A.D.R, desde diciembre del año 2009, se ha dado la tarea de hacerle la vida imposible a su mamá de nombre I.R., su abuela de nombre M.G. y a la persona de D.A.D.R, todas viven en la casa, y sin razón justificada las ofende en varias oportunidades vio cuando el agredía tanto física como verbalmente a su mamá, le ha insinuado que es una puta, le decía que era una puta porque había cambiado de novio e inclusive la insulto delante de su novio, se la pasa hablando mal de ella poniendo su reputación por el piso, también obliga a su hermanita de 04 años de edad a decirle que no la quiere, le mete ideas a su hermana erradas diciéndole que ella se la paso desnuda en la cocina de su casa con su novio, eso le parece absurdo ella respeta su casa y principalmente a su hermanita, situación esta que le produjo una afectación emocional.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana D.A.D.S., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano A.D.J.P. la ha amenazado, ha ido a decir cosas de ella, se la pasa diciendo que va a ir a casa de su papá, él lo que hace es meterse con gente que es inferior, este señor le dan ataques de celos, no entiende por que tenia que armar un lío si esa no era su casa, cuando ella lo saca de su casa, le dijo mil veces que ella no tenia derecho, su hermanita menor estaba presente y le pego un grito, y le dijo que no se iba a parar la próxima vez y le dijo que si le iba a pegar, le dice que su mamá trabajaba en un burdel, le ha dicho puta varias veces, siempre tiene unos celos como si él estuviera enamorado de ella, una vez le dijo, aprendiste a bailar reguetón, mira compre un CD de salsa erótica, le mostró un video de unos pinguinos teniendo relaciones sexuales señaló que, como él tiene unas fotos que no tienen nada de malo, y se la pasa diciendo que ella tenia relaciones sexuales delante de su hermanita, tuvo que pasar por todo eso De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que el la amenaza diciéndole que va a denunciar un terreno que ellos tienen y él dice que es ilegal, se la pasa diciéndole a todo el mundo cosas que no son le dice con frecuencia y todo el tiempo puta en su casa, le dice a su mamá puta millones de veces.

    Adminiculado a lo que antecede, se verifica con la deposición de la ciudadana I.M.R.G., quien es una testiga hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que por donde ellas caminan él ciudadano A.D.J.P., tiene a su hija en la boca, la desprestigia, la pone por el piso, él le hecha la culpa a ella de su separación, pero no es así, ya estaba cansada, quiere que se haga justicia, la ultima vez que estuvieron en la Lopnna, dijo que él no le quería hacer daño a Daniela, si no que habían videos, imagínese usted la obsesión, y esta cansada quiero que se haga justicia, que daño le puede hacer su hija a él, quiere que se acabe todo eso y que se haga justicia, no puedo estar todo el tiempo así, ella nunca se ha metido con su familia, pero él si todo el tiempo con Daniela, ella es su hija, quiere que esto se acabe y que cada quien descanse tranquilo, ratifica todo lo escrito allí y todo lo sucedido, no entiende por que los celos, no se si hay otra cosa. De las preguntas formuladas refirió que el ciudadano Alexander ejercía acciones humillantes le decía cosas como que cállate tu no eres quien para opinar, o que le digas a mi mamá ella no tiene derecho ni siquiera abrir la nevera, ni siquiera la niña pequeña tiene un juego de cuarto, para decir oye es un buen hombre, es humillante, es un acoso, como si le tuviera rabia, refirió que su hija siempre ha sido una muchacha estudiosa, siempre habían problemas con los hijos del señor, Daniela siempre apartaba un poquito de nosotros, pero el ciudadano Alexander le ponia mala cara, la insultaba la última vez que le dijo eres una pedazo de puta ella estaba y estaba su novio también, agregó que un día llegó el novio de su hija, él ciudadano Alexander la llama donde va a estacionar el carro, ella bajó hablar con los muchachos de vigilancia y se sorprendió que por la parte de atrás llegó Alexander, él la vio llegando y de repente le dijo groserías y le dijo a los muchachos que él no podía parar el carro allí, que el que manda es él, muchas veces se los encontrábamos, refirió que ella sacó al ciudadano Alexander de la casa y fue a la fiscalía, desde que él se fue todo era mas tranquilo donde ella estaba viviendo con demasiada presión, todos, creen que hubo un cambio muy bueno, fuera de las veces que no se la encontraron en la calle, él le decía groserías.

    Asimismo se confirma, con la deposición del ciudadano C.M.W., quien es un testigo hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que viene observando sucesos desde principios del año 2011, ha estado presente de actos en contra de Daniela su novia, ha sido testigo de cómo la relación interna de la madre de Daniela, la situación era violenta, él estaba ubicado en la mejor parte de la casa, presenció actitudes como persecuciones con Daniela, una de ella un día que disponían a aparcarse en el puesto de estacionamiento propiedad de la señora, apareció el señor el Alexander diciendo de manera agresiva que no tenían derecho,, luego esos sucesos fueron hablar con personal encargado de la vigilancia y él con un tono de voz mas agresivo le dijo a Daniela puta, vasito de agua, delante de todos, él siendo novio de Daniela la quería defender, pero no podía armar un problema peor, él no tenia que hacer eso, delante de los vigilante y menos de la comunidad, Daniela en más de una situación ha sufrido daños psicológicos graves, se la pasa dando falsos testimonios de ella, él no conoce de trato como el novio de Daniela, se le ha acusado que tengo acciones con Daniela, que tenemos relaciones delante de la niña y que la trato mal, cuando es todo lo contrario, él la trata súper bien, esas son acusaciones sin base, no lo conoce y no tiene ningún tipo de prueba. De las preguntas formuladas refirió que él estaba presente y que pueda aseverar palabras textuales vasito de agua y puta y les prohibía estacionar, refirió que el ciudadano Alexander insultaba a Daniela teniendo en su mano a la hija, le decía puta y sacaba su teléfono diciendo que tenia unas grabaciones de ella, refirió que Daniela le comentaba que el señor Paredes, le escribía que pareciera que tenia un interés sexual, de que no podían entrar visitas a la casa.

    Igualmente, se vincula con la deposición de la ciudadana E.C.G., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, quien interpretó el informe psicológico efectuado por la Lic. C.F., Psicóloga adscrita a la Institución, previamente identificada, quien seguidamente es juramentada por la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, previa aceptación de la interpretación por parte del Representante del Ministerio Público, la Defensa, el Representante de la Víctima, la Víctima y el Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 245 del Código Penal, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que no es la psicóloga que efectúo la evaluación ella está en representación del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Libertador, en las conclusiones dice para el momento de la Evolución Psicológica lo que la psicóloga C.F. quiso transmitir es que el señor A.d.J.P., es una persona que tiene una dificultad para controlar, es decir, que en algunos momentos puede reaccionar de una forma de que no piensa lo que hace de alguna forma víscera que el puede agredir a una persona o agredirse a sí mismo por que no paso por la mente ósea que no proceso en su mente lo que iba hacer, cuando hablamos de una persona coeril nos referimos a una persona que tiene conductas infantiles se puede decir conductas no adecuadas para un adulto como conductas infantiles inmaduras poco pensadas poco canalizadas de una forma adecuadas en la evaluación se puede señalar que la conducta esta relacionada con el caso de la separación de pareja indica aquí que el problema surge después de la separación de la señora Inés y el señor Alexander indica que una vez que ella le pide al señor que salga de la casa indica que cuando ocurre la separación el coloca la denuncia ante el c.d.p. por actos lascivos, sin embargo la psicóloga notó que él se encontraba mucho mas preocupado por la separación de su pareja que por unos actos lascivos por cuanto cuando existe una denuncia de este tipo uno espera ver la preocupación por un acto de tal magnito por una denuncia de tal estilo que su hijo fue abusado por lo que ella observó que él se sentía mas bien mal como hombre por estar separándose de su pareja. En relación a la niña V.A.P., presenta un examen mental entre los limites normales esto indica que en pensamiento conciencia sensocarsaccion se encuadra normal para una niña su edad, así mismo no presenta síntomas abuso sexual maltratos físicos ni psicológico se observa rasgos de apego al padre por la situación de la separación de los padres por cuanto todo niño que vive una situación de separación entre los padres siempre tienden a no querer que se separen y de querer estar con los dos por lo que puede sentir un apego muy fuerte así uno de ellos o puede ser hacia la made o hacia el padre y es lo que ella quien manifestar aquí. La madre I.M.R. para el momento de la entrevista se encuentra dentro de los limites normales y no se observó dentro de las pruebas y entrevistas clínicas ningún indicador síntomas ni síndromes de enfermedad mental no existe ningún indicador psicológica o psiquiatrica que haga indicar que existe. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que se le practicaron los test de la evaluación como el Test interno según baco bender, el Test visomotora y el test de dibujos por completar de Bardon, donde explicó que el Test de figura humana y el test por completar son pruebas productivas que permite conocer la personalidad de la persona a través del estímulos, nosotros le damos una instrucción sencilla que no esta estructurada por que a través de la desestructuración por que cuando tu le das una instrucción a una persona que no queda clara que tenga que crear la respuesta por que así uno tiene acceso a la `personalidad de hay se puede evaluar como la persona soluciona problemas en el día a día esa dos pruebas son para eso uno en las dos aplica varias pruebas y compara y así a través de la otra prueba uno puede comparar y ver si realmente esa personalidad es así como uno la está viendo el Test de sicomotor de banda es una prueba que tiene diversos proyectivos por que es muy estructurada su principal función es medir la habilidad visomotora del individuo, a través de ella se pueden sacra los niveles de impulsividad por que cuando en la prueba sale alterad probablemente hay dificultad en el control de los impulsos y no hay coordinación adecuada vasomotora, refirió que el ciudadano Alexander tiene una característica de personalidad pueril, señalando que las personas pueril tiene una actitud que no se corresponde con su edad cronológica, tienen un comportamiento inmaduro, pueden reaccionar en algunos momentos en uniforma impulsiva como reaccionan los niños cuando quieren algo y no se lo entregan reaccionan de una forma exacerbada eso es lo que uno generalmente es lo que se observa en una persona pueril que no es capaz de discernir en una forma adecuada ante una negativa o el no cumplimiento de una demandada que el hace, afirmando que es impulsiva, donde implica que no es capaz de mediar entre el pensamiento y conducta lo que va hacer se va directamente a la conducta lo que uno llama atinado se produce la conducta de una vez sin mediar la consecuencia y la impulsibilidad puede dirigir a si mismo o hacia otro, asimismo señala que el ciudadana Alexander tiene tendencia a la verborrea , pues en el examen mental cuando se realiza el examen metal se observa el lenguaje de la persona, a través del lenguaje usa el pensamiento una persona verborreica es una que habla mucho mas de la cuenta que utiliza muchísimas mas explicaciones de las necesarias para dar una respuesta que se le esta pidiendo, entonces te explica y explica y no te dice nada, eso es una persona verborreica, señaló que el ciudadano Alexander desplazó la preocupación hacia la niña, por cuanto es un mecanismo de defensa psicoanalítico, no es lo que uno conoce normalmente yo desplazo una cosa por otra, desplazado es un mecanismo de defensa, ,donde interpreta que todo lo que ella esta sintiendo por una persona, ella lo `pone en otra para proteger el dolor que me hace sentir el no tener esa, eso es desplazamiento, refiere que el verbatum del señor el considera que las conductas que muestra Daniela no son las adecuadas y maltrata a la abuela y ella esta chupando esta conductas además de la conducta de la hija mayor situación, Daniela, la por su parte ingresa al novio a su apartamento pernotando este hay, en el verbatum de señor el muchacho andaba en bóxer sin camisa por la casa y a mi no me parece que ella este viendo eso y , este metiendo hombres en la casa es, importante señalar que se citó a la madre y la niña el padre se presentó y solicitaba hablar con la psicóloga tratante insistiendo que él tiene la razón, refirió que su profesión es psicóloga y labora en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Libertador.

    Asimismo se adminicula, con la deposición de la ciudadana ENGGY C.B.O., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer, a los fines de interpretar el informe psicológico realizado por la Licenciada MARÍA ALEJANDRA PEREZ, a quien se le tomó juramento de ley y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la Defensa, la víctima y el acusado no se oponen a que la Licenciada Enggy C.B., interprete, siendo dicho testimonio hábil y conteste, teniendo plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la evaluada por una de sus colegas presentó malestar psicológico, sin embargo no presentó ningún impedimento para que siguiera llevando su vida hogareña, le diagnostico un trastorno mental, en otros aspectos, básicamente es una mujer de veinte 20 años, quien fue referida en virtud que la misma es víctima por un delito de violencia, acude en compañía de su madre a la consulta, a la misma se le realizó un examen mental, sus funciones mentales se encuentran bien, presentó un nivel intelectual acorde promedio, en cuanto a los resultados de la evaluación se evidencia en cuanto a los aspectos intelectuales, la misma presenta una edad acorde a su cronología, aseo y arreglo personal acorde, posee una actitud colaboradora durante la entrevista, la paciente al momento de la evaluación se encontró consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio, pensamiento con contenido de ideas de daño y perjuicios, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación, se le realizo el cuestionario de respuesta emociona a la violencia, se observa que presenta niveles leves de ansiedad y niveles moderados de humor irritable, es decir que la usuaria con la situación de violencia ha presentado síntomas de malestar psicológico pero que no afectan de manera significativa su desarrollo cotidiano en el área personal, social académico y familiar, por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica de acuerdo a criterios del CIE-10, escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional a la violencia domestica, escala de autoestima de Rosenbertg, test Gestaltico Visomotor d Bender y test de la figura bajo la lluvia, en cuanto a los resultados se encontró acorde al promedio sin signos que puedan atenderse como daño orgánico cerebral, en cuanto a las conclusiones el testimonio de la señorita Daniela se considera que lo que ella manifestó es honesto, sincero, ella presenta sus funciones mentales conservadas, y con estas situaciones de violencia que no afectaron sus relaciones cotidianas, se recomendó una evaluación psicológica y hacer seguimiento a las medidas de protección. De las preguntas formuladas refirió que según lo que esta registrado en el informe esta persona fue víctima de insultos por parte del ciudadano denunciado, al igual que otros miembros de la familia que se encontraban en casa, refirió que en cuanto a la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, no presenta síntomas concluyente de reexperimentación, esta escala se encarga de lo que conocemos como estrés post traumático, y experimenta síntomas, es decir, ella recuerda el hecho, experimenta ansiedad, lo que quiere decir, que en esa escala ella no tiene un estrés post traumático, refirió que en cuanto a la entrevista clínica de acuerdo a los criterios del CI-10, es para determinar si la persona en el presente caso, es una entrevista para ver si la persona trata de experimentar algún malestar, en cuanto a la escala de autoestima, es para determinar la propia valoración que la persona tiene de si misma, y en este caso la persona tiene una valoración positiva de si misma, en cuanto al test Gestáltico Visomotor de Bender, es para determinar las características viso especiales, como se organiza la persona en tiempo y espacio y si presenta o no un daño orgánico cerebral, y el test de la figura bajo la lluvia es para determinar si la persona presenta inseguridad, donde esos instrumentos arrojaron sensación de obstáculos, básicamente esto fue lo que se planteo, refirió que la ansiedad no necesariamente llegue a un estrés post traumático, pero los hechos le ocasionaron inestabilidad que no llegó a ser tan grave para impedir que ella siguiera realizando sus actividades cotidianas, refirió que el relato de la paciente fue la siguiente: “mi padrastro tenia 1 año encerrado en el cuarto de mi mamá y no dejaba sacar sus cosas a pesar que la casa es de mi mamá, yo dormía con mi mamá y mi abuela en el mismo cuarto, porque el tipo estaba en otro cuarto, él me denunció en la LOPNA, porque decía que yo me acostaba con mi novio delante de mi hermana, lo cual es mentira. Una vez le di la clave de mi PC, para que revisara sus cuentas y sacó de ahí unas fotos para usarla en mi contra, así que no confío en él, insinúa que soy una puta porque cambie de novio, no me siento segura con él en la casa, él le robo la copia de la llave de la camioneta a mi mamá y por eso ella la tuvo que guardar en un sitio seguro y hemos tenido que andar a pie. El 24 de diciembre de 2010, le fuimos a llevar la citación de la denuncia y él se molestó, así que baje a la entrada del edificio y me puse a esperar a los policías para que se lo llevaran y poderlo sacar de la casa. Luego de eso, él se mudo en el mismo edificio pero en otra torre, empezó a hablar de mi y de mi familia con todos los vecinos del edificio y me lo encuentro todo el tiempo, donde en razón de dicho verbatum se le aplican las pruebas, siendo dicho verbatum lógico y coherente y no llegó a mentir.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana D.A.D.R, en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de violencia psicológica en el presente caso, fue por parte de la ex pareja de su madre el ciudadano A.D.P.P, contra la ciudadana D.A.D.R, aunado a las declaraciones de la testiga I.R.M.G., C.M.W., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio de las expertas EGGY C.B. y E.C.G., los cuales son habiles y conteste y tienen plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado A.D.J.P.P., encuadra en el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado las ofensas y tratos humillantes por parte del ciudadano A.D.P.P, a la ciudadana D.A.D.R, ocasionándole una ansiedad producto del acoso y persecución. En consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado A.D.J.P.P. es responsable y culpable de la afectación emocional como lo es la ansiedad en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R, pues el ciudadano A.D.P.P, quien mantuvo una relación de afectividad con la ciudadana I.M.R.G. mamá de la ciudadana D.A.D.R, desde diciembre del año 2009, se ha dado la tarea de hacerle la vida imposible a su mamá de nombre I.R., su abuela de nombre M.G. y a su persona, todas viven en la casa, y sin razón justificada las ofende en varias oportunidades vio cuando el agredía tanto física como verbalmente a su mamá, le ha insinuado que es una puta, le decía que era una puta porque había cambiado de novio e inclusive la insulto delante de su novio, se la pasa hablando mal de ella poniendo su reputación por el piso, también obliga a su hermanita de 04 años de edad a decirle que no la quiere, le mete ideas a su hermana erradas diciéndole que ella se la paso desnuda en la cocina de su casa con su novio, eso le parece absurdo ella respeta su casa y principalmente a su hermanita, situación esta que le produjo una afectación emocional. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana D.A.D.S., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano A.D.J.P. la ha amenazado, ha ido a decir cosas de ella, se la pasa diciendo que va a ir a casa de su papá, él lo que hace es meterse con gente que es inferior, este señor le dan ataques de celos, no entiende por que tenia que armar un lío si esa no era su casa, cuando ella lo saca de su casa, le dijo mil veces que ella no tenia derecho, su hermanita menor estaba presente y le pego un grito, y le dijo que no se iba a parar la próxima vez y le dijo que si le iba a pegar, le dice que su mamá trabajaba en un burdel, le ha dicho puta varias veces, siempre tiene unos celos como si él estuviera enamorado de ella, una vez le dijo, aprendiste a bailar reguetón, mira compre un CD de salsa erótica, le mostró un video de unos pinguinos teniendo relaciones sexuales señaló que, como él tiene unas fotos que no tienen nada de malo, y se la pasa diciendo que ella tenia relaciones sexuales delante de su hermanita, tuvo que pasar por todo eso De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que él la amenaza diciéndole que va a denunciar un terreno que ellos tienen y él dice que es ilegal, se la pasa diciéndole a todo el mundo cosas que no son le dice con frecuencia y todo el tiempo puta en su casa, le dice a su mamá puta millones de veces.

    Adminiculado a lo que antecede, se verifica con la deposición de la ciudadana I.M.R.G., quien es una testiga hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que por donde ellas caminan él ciudadano A.D.J.P., tiene a su hija en la boca, la desprestigia, la pone por el piso, él le hecha la culpa a ella de su separación, pero no es así, ya estaba cansada, quiere que se haga justicia, la ultima vez que estuvieron en la Lopnna, dijo que él no le quería hacer daño a Daniela, si no que habían videos, imagínese usted la obsesión, y esta cansada quiero que se haga justicia, que daño le puede hacer su hija a él, quiere que se acabe todo eso y que se haga justicia, no puedo estar todo el tiempo así, ella nunca se ha metido con su familia, pero él si todo el tiempo con Daniela, ella es su hija, quiere que esto se acabe y que cada quien descanse tranquilo, ratifica todo lo escrito allí y todo lo sucedido, no entiende por que los celos, no se si hay otra cosa. De las preguntas formuladas refirió que el ciudadano Alexander ejercía acciones humillantes le decía cosas como que cállate tu no eres quien para opinar, o que le digas a mi mamá ella no tiene derecho ni siquiera abrir la nevera, ni siquiera la niña pequeña tiene un juego de cuarto, para decir oye es un buen hombre, es humillante, es un acoso, como si le tuviera rabia, refirió que su hija siempre ha sido una muchacha estudiosa, siempre habían problemas con los hijos del señor, Daniela siempre apartaba un poquito de nosotros, pero el ciudadano Alexander le ponia mala cara, la insultaba la última vez que le dijo eres una pedazo de puta ella estaba y estaba su novio también, agregó que un día llegó el novio de su hija, él ciudadano Alexander la llama donde va a estacionar el carro, ella bajó hablar con los muchachos de vigilancia y se sorprendió que por la parte de atrás llegó Alexander, él la vio llegando y de repente le dijo groserías y le dijo a los muchachos que él no podía parar el carro allí, que el que manda es él, muchas veces se los encontrábamos, refirió que ella sacó al ciudadano Alexander de la casa y fue a la fiscalía, desde que él se fue todo era mas tranquilo donde ella estaba viviendo con demasiada presión, todos, creen que hubo un cambio muy bueno, fuera de las veces que no se la encontraron en la calle, él le decía groserías.

    Asimismo se confirma, con la deposición del ciudadano C.M.W., quien es un testigo hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que viene observando sucesos desde principios del año 2011, ha estado presente de actos en contra de Daniela su novia, ha sido testigo de cómo la relación interna de la madre de Daniela, la situación era violenta, él estaba ubicado en la mejor parte de la casa, presenció actitudes como persecuciones con Daniela, una de ella un día que disponían a aparcarse en el puesto de estacionamiento propiedad de la señora, apareció el señor el Alexander diciendo de manera agresiva que no tenían derecho,, luego esos sucesos fueron hablar con personal encargado de la vigilancia y él con un tono de voz mas agresivo le dijo a Daniela puta, vasito de agua, delante de todos, él siendo novio de Daniela la quería defender, pero no podía armar un problema peor, él no tenia que hacer eso, delante de los vigilante y menos de la comunidad, Daniela en más de una situación ha sufrido daños psicológicos graves, se la pasa dando falsos testimonios de ella, él no conoce de trato como el novio de Daniela, se le ha acusado que tengo acciones con Daniela, que tenemos relaciones delante de la niña y que la trato mal, cuando es todo lo contrario, él la trata súper bien, esas son acusaciones sin base, no lo conoce y no tiene ningún tipo de prueba. De las preguntas formuladas refirió que él estaba presente y que pueda aseverar palabras textuales vasito de agua y puta y les prohibía estacionar, refirió que el ciudadano Alexander insultaba a Daniela teniendo en su mano a la hija, le decía puta y sacaba su teléfono diciendo que tenia unas grabaciones de ella, refirió que Daniela le comentaba que el señor Paredes, le escribía que pareciera que tenia un interés sexual, de que no podían entrar visitas a la casa.

    Igualmente, se vincula con la deposición de la ciudadana E.C.G., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, quien interpretó el informe psicológico efectuado por la Lic. C.F., Psicóloga adscrita a la Institución, previamente identificada, quien seguidamente es juramentada por la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, previa aceptación de la interpretación por parte del Representante del Ministerio Público, la Defensa, el Representante de la Víctima, la Víctima y el Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 245 del Código Penal, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que no es la psicóloga que efectúo la evaluación ella está en representación del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Libertador, en las conclusiones dice para el momento de la Evolución Psicológica lo que la psicóloga C.F. quiso transmitir es que el señor A.d.J.P., es una persona que tiene una dificultad para controlar, es decir, que en algunos momentos puede reaccionar de una forma de que no piensa lo que hace de alguna forma víscera que el puede agredir a una persona o agredirse a sí mismo por que no paso por la mente ósea que no proceso en su mente lo que iba hacer, cuando hablamos de una persona coeril nos referimos a una persona que tiene conductas infantiles se puede decir conductas no adecuadas para un adulto como conductas infantiles inmaduras poco pensadas poco canalizadas de una forma adecuadas en la evaluación se puede señalar que la conducta esta relacionada con el caso de la separación de pareja indica aquí que el problema surge después de la separación de la señora Inés y el señor Alexander indica que una vez que ella le pide al señor que salga de la casa indica que cuando ocurre la separación el coloca la denuncia ante el c.d.p. por actos lascivos, sin embargo la psicóloga notó que él se encontraba mucho mas preocupado por la separación de su pareja que por unos actos lascivos por cuanto cuando existe una denuncia de este tipo uno espera ver la preocupación por un acto de tal magnito por una denuncia de tal estilo que su hijo fue abusado por lo que ella observó que él se sentía mas bien mal como hombre por estar separándose de su pareja. En relación a la niña V.A.P., presenta un examen mental entre los limites normales esto indica que en pensamiento conciencia sensocarsaccion se encuadra normal para una niña su edad, así mismo no presenta síntomas abuso sexual maltratos físicos ni psicológico se observa rasgos de apego al padre por la situación de la separación de los padres por cuanto todo niño que vive una situación de separación entre los padres siempre tienden a no querer que se separen y de querer estar con los dos por lo que puede sentir un apego muy fuerte así uno de ellos o puede ser hacia la made o hacia el padre y es lo que ella quien manifestar aquí. La madre I.M.R. para el momento de la entrevista se encuentra dentro de los limites normales y no se observó dentro de las pruebas y entrevistas clínicas ningún indicador síntomas ni síndromes de enfermedad mental no existe ningún indicador psicológica o psiquiatrita que haga indicar que existe. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que se le practicaron los test de la evaluación como el Test interno según baco bender, el Test visomotora y el test de dibujos por completar de Bardon, donde explicó que el Test de figura humana y el test por completar son pruebas productivas que permite conocer la personalidad de la persona a través del estímulos, nosotros le damos una instrucción sencilla que no esta estructurada por que a través de la desestructuración por que cuando tu le das una instrucción a una persona que no queda clara que tenga que crear la respuesta por que así uno tiene acceso a la `personalidad de hay se puede evaluar como la persona soluciona problemas en el día a día esa dos pruebas son para eso uno en las dos aplica varias pruebas y compara y así a través de la otra prueba uno puede comparar y ver si realmente esa personalidad es así como uno la está viendo el Test de sicomotor de banda es una prueba que tiene diversos proyectivos por que es muy estructurada su principal función es medir la habilidad visomotora del individuo, a través de ella se pueden sacra los niveles de impulsividad por que cuando en la prueba sale alterad probablemente hay dificultad en el control de los impulsos y no hay coordinación adecuada vasomotora, refirió que el ciudadano Alexander tiene una característica de personalidad pueril, señalando que las personas pueril tiene una actitud que no se corresponde con su edad cronológica, tienen un comportamiento inmaduro, pueden reaccionar en algunos momentos en uniforma impulsiva como reaccionan los niños cuando quieren algo y no se lo entregan reaccionan de una forma exacerbada eso es lo que uno generalmente es lo que se observa en una persona pueril que no es capaz de discernir en una forma adecuada ante una negativa o el no cumplimiento de una demandada que el hace, afirmando que es impulsiva, donde implica que no es capaz de mediar entre el pensamiento y conducta lo que va hacer se va directamente a la conducta lo que uno llama atinado se produce la conducta de una vez sin mediar la consecuencia y la impulsibilidad puede dirigir a si mismo o hacia otro, asimismo señala que el ciudadana Alexander tiene tendencia a la verborrea , pues en el examen mental cuando se realiza el examen metal se observa el lenguaje de la persona, a través del lenguaje usa el pensamiento una persona verborreica es una que habla mucho mas de la cuenta que utiliza muchísimas mas explicaciones de las necesarias para dar una respuesta que se le esta pidiendo, entonces te explica y explica y no te dice nada, eso es una persona verborreica, señaló que el ciudadano Alexander desplazó la preocupación hacia la niña, por cuanto es un mecanismo de defensa psicoanalítico, no es lo que uno conoce normalmente yo desplazo una cosa por otra, desplazado es un mecanismo de defensa, ,donde interpreta que todo lo que ella esta sintiendo por una persona, ella lo`pone en otra para proteger el dolor que me hace sentir el no tener esa, eso es desplazamiento, refiere que el verbatum del señor él considera que las conductas que muestra Daniela no son las adecuadas y maltrata a la abuela y ella esta chupando esta conductas además de la conducta de la hija mayor situación, Daniela, la por su parte ingresa al novio a su apartamento pernotando este hay, en el verbatum de señor el muchacho andaba en bóxer sin camisa por la casa y a mi no me parece que ella este viendo eso y , este metiendo hombres en la casa es, importante señalar que se citó a la madre y la niña el padre se presentó y solicitaba hablar con la psicóloga tratante insistiendo que él tiene la razón, refirió que su profesión es psicóloga y labora en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Libertador.

    Asimismo se adminicula, con la deposición de la ciudadana ENGGY C.B.O., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer, a los fines de interpretar el informe psicológico realizado por la Licenciada MARÍA ALEJANDRA PEREZ, a quien se le tomó juramento de ley y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la Defensa, la víctima y el acusado no se oponen a que la Licenciada Enggy C.B., interprete, siendo dicho testimonio hábil y conteste, teniendo plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la evaluada por una de sus colegas presentó malestar psicológico, sin embargo no presentó ningún impedimento para que siguiera llevando su vida hogareña, le diagnostico un trastorno mental, en otros aspectos, básicamente es una mujer de veinte 20 años, quien fue referida en virtud que la misma es víctima por un delito de violencia, acude en compañía de su madre a la consulta, a la misma se le realizó un examen mental, sus funciones mentales se encuentran bien, presentó un nivel intelectual acorde promedio, en cuanto a los resultados de la evaluación se evidencia en cuanto a los aspectos intelectuales, la misma presenta una edad acorde a su cronología, aseo y arreglo personal acorde, posee una actitud colaboradora durante la entrevista, la paciente al momento de la evaluación se encontró consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio, pensamiento con contenido de ideas de daño y perjuicios, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación, se le realizo el cuestionario de respuesta emociona a la violencia, se observa que presenta niveles leves de ansiedad y niveles moderados de humor irritable, es decir que la usuaria con la situación de violencia ha presentado síntomas de malestar psicológico pero que no afectan de manera significativa su desarrollo cotidiano en el área personal, social académico y familiar, por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica de acuerdo a criterios del CIE-10, escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional a la violencia domestica, escala de autoestima de Rosenbertg, test Gestaltico Visomotor d Bender y test de la figura bajo la lluvia, en cuanto a los resultados se encontró acorde al promedio sin signos que puedan atenderse como daño orgánico cerebral, en cuanto a las conclusiones el testimonio de la señorita Daniela se considera que lo que ella manifestó es honesto, sincero, ella presenta sus funciones mentales conservadas, y con estas situaciones de violencia que no afectaron sus relaciones cotidianas, se recomendó una evaluación psicológica y hacer seguimiento a las medidas de protección. De las preguntas formuladas refirió que según lo que esta registrado en el informe esta persona fue víctima de insultos por parte del ciudadano denunciado, al igual que otros miembros de la familia que se encontraban en casa, refirió que en cuanto a la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, no presenta síntomas concluyente de reexperimentación, esta escala se encarga de lo que conocemos como estrés post traumático, y experimenta síntomas, es decir, ella recuerda el hecho, experimenta ansiedad, lo que quiere decir, que en esa escala ella no tiene un estrés post traumático, refirió que en cuanto a la entrevista clínica de acuerdo a los criterios del CI-10, es para determinar si la persona en el presente caso, es una entrevista para ver si la persona trata de experimentar algún malestar, en cuanto a la escala de autoestima, es para determinar la propia valoración que la persona tiene de si misma, y en este caso la persona tiene una valoración positiva de si misma, en cuanto al test Gestáltico Visomotor de Bender, es para determinar las características viso especiales, como se organiza la persona en tiempo y espacio y si presenta o no un daño orgánico cerebral, y el test de la figura bajo la lluvia es para determinar si la persona presenta inseguridad, donde esos instrumentos arrojaron sensación de obstáculos, básicamente esto fue lo que se planteo, refirió que la ansiedad no necesariamente llegue a un estrés post traumático, pero los hechos le ocasionaron inestabilidad que no llegó a ser tan grave para impedir que ella siguiera realizando sus actividades cotidianas, refirió que el relato de la paciente fue la siguiente: “mi padrastro tenia 1 año encerrado en el cuarto de mi mamá y no dejaba sacar sus cosas a pesar que la casa es de mi mamá, yo dormía con mi mamá y mi abuela en el mismo cuarto, porque el tipo estaba en otro cuarto, él me denunció en la LOPNA, porque decía que yo me acostaba con mi novio delante de mi hermana, lo cual es mentira. Una vez le di la clave de mi PC, para que revisara sus cuentas y sacó de ahí unas fotos para usarla en mi contra, así que no confío en él, insinúa que soy una puta porque cambie de novio, no me siento segura con él en la casa, él le robo la copia de la llave de la camioneta a mi mamá y por eso ella la tuvo que guardar en un sitio seguro y hemos tenido que andar a pie. El 24 de diciembre de 2010, le fuimos a llevar la citación de la denuncia y él se molestó, así que baje a la entrada del edificio y me puse a esperar a los policías para que se lo llevaran y poderlo sacar de la casa. Luego de eso, él se mudo en el mismo edificio pero en otra torre, empezó a hablar de mi y de mi familia con todos los vecinos del edificio y me lo encuentro todo el tiempo, donde en razón de dicho verbatum se le aplican las pruebas, siendo dicho verbatum lógico y coherente y no llegó a mentir.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos A.D.J.P., fue autor, responsable y culpable de las ofensas, vejaciones y humillaciones contra la ciudadana D.A.D.R lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado A.D.P.P, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, A.D.P.P en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado A.D.P.P, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:

    Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

    Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    1. - La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

      En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    2. - El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

      En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

      Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  74. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  75. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

    En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de que el ciudadano A.d.J.P.P., mantuvo una relación con la ciudadana I.M.R.G., quien es la madre de la VICTIMA D.A.D.R, por lo que convivieron juntos durante 4 años y de esa relación nació una niña que actualmente cuenta con 5 años de edad, y habitaban todos en un mismo apartamento, por lo cual el ciudadano A.D.P.P, desde diciembre del año 2009, se la pasaba persiguiendo y hostigando a la ciudadana D.A.D.R, donde quiera que ella va nadie la puede visitar a su casa, ya que él vive en su casa, se ha tomado atribuciones que no le competen en su casa, le decía que ella no era nadie para opinar que no tenia derecho a nada, que no tenia derecho de llevar a nadie a la casa que no es de él, él se encierra en la habitación de su mamá y la deja sin ropa, tanto así que su mamá se pone su ropa, solo quiere que la ayuden a solventar su situación, ya que no soporta la presencia de ese señor en su casa, le prohibió a la victima D.A.D.S.R., llevar visitas a su casa se le aparecía en todos lados para insultarla e intimidarla la hostigaba con vigilancia e insulto la cual repercutió en la salud de la víctima D.A.D.R afectando su estabilidad emocional .

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana D.A.D.S.R., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano A.D.J.P., la acosa, la hostiga, cada vez que su novio va a la casa, y él no puede al apartamento donde viven, porque él señor se molesta, porque el señor al parecer no entiende que no es el dueño de la casa, la camioneta de su mamá esta en el puesto de él, porque ellos vivían juntos, y no se la quiere entregar, él lo que hace es acosarla, perseguirla, dijo, ella ha salido de la casa con miedo, cuando ella tenia una discusión él decía que tenia cámara en su casa, señaló que ese tipo es capaz de cualquier cosa, él llegó a decirle a los vigilantes que le tomará fotos, afuera esta una tipa que es la dueña del Cyber del edificio, ni siquiera la conoce, ella lo que quiere es que esto se acabe, no puede vivir así, no quiere que esto se convierta en un problema eterno, este señor anda diciendo que él la crió desde que tenia cuatro 4 años, que la crió como su hija, ella tiene su papá, y él se llena la boca diciendo eso. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que él se la pasa diciendo que va a mostrarle fotos a su papá, se aparece donde ella esta, tiene los vigilantes de amiguitos, y los llama, no puede invitar a nadie a su casa, todo el tiempo la esta insultando y amenazando.

    Adminiculado a lo anterior se verifica con la deposición de la ciudadana I.M.R.G., quien es una testiga hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que el ciudadano A.D.J.P. a su hija, este todo el tiempo tiene un problema con ella, vive acosándola, la ultima vez las encontró en el estacionamiento les dijo que ella no tenia derecho de lo que tenemos, la casa es de su hija y de su mamá, dijo que ella no es quien para opinar de nada, todo el tiempo es un problema con ella, tanta hostigación, tanta perseguidora, acusarla, le decía, tu no puedes hacer esto o esto, nadie podía visitarla, solo podía entrar quien él dijera, si ella necesitaba algo nadie podía entrar a Alexander no le gusta no sabe porqué, todo el tiempo es un abuso. De las preguntas formuladas refirió que cuando su hija quería compartir o en la casa con sus amigas, ella tenia que participarlo, cuando llegaba la gente a la casa no decía nada, pero cuando se iban les sacaba eso en la cara, nunca la taro como si fuera un padre, refirió que un día llegó el novio de su hija, él ciudadano Alexander la llama donde va a estacionar el carro, ella bajó hablar con los muchachos de vigilancia y se sorprendió que por la parte de atrás llegó Alexander, él la vio llegando y de repente le dijo groserías y le dijo a los muchachos que él no podía parar el carro allí, que el que manda es él, muchas veces se los encontrábamos, agregó que el ciudadano Alexander lo único que hace es molestar, diciéndole porque Daniela hizo esto y aquello, eso es hostigante, y ponerle mala cara, y cuando salía del edificio le decían, ayer vio a fulano y le contó esto y esto de tu hija, eso es hostigamiento, la acosaba siempre, asimismo, que refería que la acosaba.

    Asimismo se corrobora con la deposición de el ciudadano C.M.W., quien es un testigo hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que viene observando sucesos desde principios del año 2011, ha estado presente de actos en contra de Daniela su novia, ha sido testigo de cómo la relación interna de la madre de Daniela, la situación era violenta, él estaba ubicado en la mejor parte de la casa, presenció actitudes como persecuciones con Daniela. De las preguntas formuladas refirió en que más de una vez en el edificio que tiene dos entradas posterior y frontal, fue testigo como les hacia llegar con mucha preocupación y perturbarlas y los sucesos que él presenció un día dos encuentro se evidencio que no tenían acceso, refirió que el señor Alexander siempre tenía una actitud hostil contra Daniela, no amable, no familiar, para nada de cariño, eran situaciones tensas, él vivía en la habitación solo daba vuelta a su cocina y cuarto.

    Asimismo se adminicula, con la deposición de la ciudadana ENGGY C.B.O., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer, a los fines de interpretar el informe psicológico realizado por la Licenciada MARÍA ALEJANDRA PEREZ, a quien se le tomó juramento de ley y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la Defensa, la víctima y el acusado no se oponen a que la Licenciada Enggy C.B., interprete, siendo dicho testimonio hábil y conteste, teniendo plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la evaluada por una de sus colegas presentó malestar psicológico, sin embargo no presentó ningún impedimento para que siguiera llevando su vida hogareña, le diagnostico un trastorno mental, en otros aspectos, básicamente es una mujer de veinte 20 años, quien fue referida en virtud que la misma es víctima por un delito de violencia, acude en compañía de su madre a la consulta, a la misma se le realizó un examen mental, sus funciones mentales se encuentran bien, presentó un nivel intelectual acorde promedio, en cuanto a los resultados de la evaluación se evidencia en cuanto a los aspectos intelectuales, la misma presenta una edad acorde a su cronología, aseo y arreglo personal acorde, posee una actitud colaboradora durante la entrevista, la paciente al momento de la evaluación se encontró consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio, pensamiento con contenido de ideas de daño y perjuicios, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación, se le realizo el cuestionario de respuesta emociona a la violencia, se observa que presenta niveles leves de ansiedad y niveles moderados de humor irritable, es decir que la usuaria con la situación de violencia ha presentado síntomas de malestar psicológico pero que no afectan de manera significativa su desarrollo cotidiano en el área personal, social académico y familiar, por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica de acuerdo a criterios del CIE-10, escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional a la violencia domestica, escala de autoestima de Rosenbertg, test Gestaltico Visomotor de Bender y test de la figura bajo la lluvia, en cuanto a los resultados se encontró acorde al promedio sin signos que puedan atenderse como daño orgánico cerebral, en cuanto a las conclusiones el testimonio de la señorita Daniela se considera que lo que ella manifestó es honesto, sincero, ella presenta sus funciones mentales conservadas, y con estas situaciones de violencia que no afectaron sus relaciones cotidianas, se recomendó una evaluación psicológica y hacer seguimiento a las medidas de protección. De las preguntas formuladas refirió que según lo que esta registrado en el informe esta persona fue víctima de insultos por parte del ciudadano denunciado, al igual que otros miembros de la familia que se encontraban en casa, refirió que en cuanto a la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, no presenta síntomas concluyente de reexperimentación, esta escala se encarga de lo que conocemos como estrés post traumático, y experimenta síntomas, es decir, ella recuerda el hecho, experimenta ansiedad, lo que quiere decir, que en esa escala ella no tiene un estrés post traumático, refirió que en cuanto a la entrevista clínica de acuerdo a los criterios del CI-10, es para determinar si la persona en el presente caso, es una entrevista para ver si la persona trata de experimentar algún malestar, en cuanto a la escala de autoestima, es para determinar la propia valoración que la persona tiene de si misma, y en este caso la persona tiene una valoración positiva de si misma, en cuanto al test Gestáltico Visomotor de Bender, es para determinar las características viso especiales, como se organiza la persona en tiempo y espacio y si presenta o no un daño orgánico cerebral, y el test de la figura bajo la lluvia es para determinar si la persona presenta inseguridad, donde esos instrumentos arrojaron sensación de obstáculos, básicamente esto fue lo que se planteo, refirió que la ansiedad no necesariamente llegue a un estrés post traumático, pero los hechos le ocasionaron inestabilidad que no llegó a ser tan grave para impedir que ella siguiera realizando sus actividades cotidianas, refirió que el relato de la paciente fue la siguiente: “mi padrastro tenia 1 año encerrado en el cuarto de mi mamá y no dejaba sacar sus cosas a pesar que la casa es de mi mamá, yo dormía con mi mamá y mi abuela en el mismo cuarto, porque el tipo estaba en otro cuarto, él me denunció en la LOPNA, porque decía que yo me acostaba con mi novio delante de mi hermana, lo cual es mentira. Una vez le di la clave de mi PC, para que revisara sus cuentas y sacó de ahí unas fotos para usarla en mi contra, así que no confío en él, insinúa que soy una puta porque cambie de novio, no me siento segura con él en la casa, él le robo la copia de la llave de la camioneta a mi mamá y por eso ella la tuvo que guardar en un sitio seguro y hemos tenido que andar a pie. El 24 de diciembre de 2010, le fuimos a llevar la citación de la denuncia y él se molestó, así que baje a la entrada del edificio y me puse a esperar a los policías para que se lo llevaran y poderlo sacar de la casa. Luego de eso, él se mudo en el mismo edificio pero en otra torre, empezó a hablar de mi y de mi familia con todos los vecinos del edificio y me lo encuentro todo el tiempo, donde en razón de dicho verbatum se le aplican las pruebas, siendo dicho verbatum lógico y coherente y no llegó a mentir.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana D.A.D.R, en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de acoso u hostigamiento en el presente caso, fue por parte de la ex pareja de su madre el ciudadano A.D.P.P, contra la ciudadana D.A.D.R, aunado a las declaraciones de la testiga I.R.M.G., C.M.W., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio de las expertas EGGY C.B., los cuales son hábiles y conteste y tienen plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado A.D.J.P.P., encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano A.D.P.P, a la ciudadana D.A.D.R, ocasionándole una ansiedad producto del acoso y persecución. En consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de acoso u hostigamiento, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado A.D.J.P.P., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente, molestándola acosando a la ciudadana D.A.D.R, pues el hecho es que se origina en ocasión de que el ciudadano A.d.J.P.P., mantuvo una relación con la ciudadana I.M.R.G. , quien es la madre de la VICTIMA D.A.D.R, por lo que convivieron juntos durante 4 años y de esa relación nació una niña que actualmente cuenta con 5 años de edad, y habitaban todos en un mismo apartamento, por lo cual el ciudadano A.D.P.P, desde diciembre del año 2009, se la pasaba persiguiendo y hostigando a la ciudadana D.A.D.R, donde quiera que ella va nadie la puede visitar a su casa, ya que él vive en su casa, se ha tomado atribuciones que no le competen en su casa, le decía que ella no era nadie para opinar que no tenia derecho a nada, que no tenia derecho de llevar a nadie a la casa que no es de él, él se encierra en la habitación de su mamá y la deja sin ropa, tanto así que su mamá se pone su ropa, solo quiere que la ayuden a solventar su situación, ya que no soporta la presencia de ese señor en su casa, le prohibió a la victima D.A.D.S.R., llevar visitas a su casa se le aparecía en todos lados para insultarla e intimidarla la hostigaba con vigilancia e insulto la cual repercutió en la salud de la víctima D.A.D.R afectando su estabilidad emocional .

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana D.A.D.S.R., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el ciudadano A.D.J.P., la acosa, la hostiga, cada vez que su novio va a la casa, y él no puede al apartamento donde viven, porque él señor se molesta, porque el señor al parecer no entiende que no es el dueño de la casa, la camioneta de su mamá esta en el puesto de él, porque ellos vivían juntos, y no se la quiere entregar, él lo que hace es acosarla, perseguirla, dijo, ella ha salido de la casa con miedo, cuando ella tenia una discusión él decía que tenia cámara en su casa, señaló que ese tipo es capaz de cualquier cosa, él llegó a decirle a los vigilantes que le tomará fotos, afuera esta una tipa que es la dueña del Cyber del edificio, ni siquiera la conoce, ella lo que quiere es que esto se acabe, no puede vivir así, no quiere que esto se convierta en un problema eterno, este señor anda diciendo que él la crió desde que tenia cuatro 4 años, que la crió como su hija, ella tiene su papá, y él se llena la boca diciendo eso. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que él se la pasa diciendo que va a mostrarle fotos a su papá, se aparece donde ella esta, tiene los vigilantes de amiguitos, y los llama, no puede invitar a nadie a su casa, todo el tiempo la esta insultando y amenazando.

    Adminiculado a lo anterior se verifica con la deposición de la ciudadana I.M.R.G., quien es una testiga hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que el ciudadano A.D.J.P. a su hija D.A.D.S.R., este todo el tiempo tiene un problema con ella, vive acosándola, la ultima vez las encontró en el estacionamiento les dijo que ella no tenia derecho de lo que tenemos, la casa es de su hija y de su mamá, dijo que ella no es quien para opinar de nada, todo el tiempo es un problema con ella, tanta hostigación, tanta perseguidora, acusarla, le decía, tu no puedes hacer esto o esto, nadie podía visitarla, solo podía entrar quien él dijera, si ella necesitaba algo nadie podía entrar a Alexander no le gusta no sabe porqué, todo el tiempo es un abuso. De las preguntas formuladas refirió que cuando su hija quería compartir o en la casa con sus amigas, ella tenia que participarlo, cuando llegaba la gente a la casa no decía nada, pero cuando se iban les sacaba eso en la cara, nunca la taro como si fuera un padre, refirió que un día llegó el novio de su hija, él ciudadano Alexander la llama donde va a estacionar el carro, ella bajó hablar con los muchachos de vigilancia y se sorprendió que por la parte de atrás llegó Alexander, él la vio llegando y de repente le dijo groserías y le dijo a los muchachos que él no podía parar el carro allí, que el que manda es él, muchas veces se los encontrábamos, agregó que el ciudadano Alexander lo único que hace es molestar, diciéndole porque Daniela hizo esto y aquello, eso es hostigante, y ponerle mala cara, y cuando salía del edificio le decían, ayer vio a fulano y le contó esto y esto de tu hija, eso es hostigamiento, la acosaba siempre, asimismo, que refería que la acosaba.

    Asimismo se corrobora con la deposición de el ciudadano C.M.W., quien es un testigo hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que viene observando sucesos desde principios del año 2011, ha estado presente de actos en contra de Daniela su novia, ha sido testigo de cómo la relación interna de la madre de Daniela, la situación era violenta, él estaba ubicado en la mejor parte de la casa, presenció actitudes como persecuciones con Daniela. De las preguntas formuladas refirió en que más de una vez en el edificio que tiene dos entradas posterior y frontal, fue testigo como les hacia llegar con mucha preocupación y perturbarlas y los sucesos que él presenció un día dos encuentro se evidencio que no tenían acceso, refirió que el señor Alexander siempre tenía una actitud hostil contra Daniela, no amable, no familiar, para nada de cariño, eran situaciones tensas, él vivía en la habitación solo daba vuelta a su cocina y cuarto.

    Asimismo se adminicula, con la deposición de la ciudadana ENGGY C.B.O., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional de la Mujer, a los fines de interpretar el informe psicológico realizado por la Licenciada MARÍA ALEJANDRA PEREZ, a quien se le tomó juramento de ley y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Víctima y la Defensa, la víctima y el acusado no se oponen a que la Licenciada Enggy C.B., interprete, siendo dicho testimonio hábil y conteste, teniendo plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la evaluada por una de sus colegas presentó malestar psicológico, sin embargo no presentó ningún impedimento para que siguiera llevando su vida hogareña, le diagnostico un trastorno mental, en otros aspectos, básicamente es una mujer de veinte 20 años, quien fue referida en virtud que la misma es víctima por un delito de violencia, acude en compañía de su madre a la consulta, a la misma se le realizó un examen mental, sus funciones mentales se encuentran bien, presentó un nivel intelectual acorde promedio, en cuanto a los resultados de la evaluación se evidencia en cuanto a los aspectos intelectuales, la misma presenta una edad acorde a su cronología, aseo y arreglo personal acorde, posee una actitud colaboradora durante la entrevista, la paciente al momento de la evaluación se encontró consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio, pensamiento con contenido de ideas de daño y perjuicios, en cuanto a los aspectos emocionales y de relación, se le realizo el cuestionario de respuesta emociona a la violencia, se observa que presenta niveles leves de ansiedad y niveles moderados de humor irritable, es decir que la usuaria con la situación de violencia ha presentado síntomas de malestar psicológico pero que no afectan de manera significativa su desarrollo cotidiano en el área personal, social académico y familiar, por su parte los instrumentos utilizados durante la evaluación fueron la entrevista clínica de acuerdo a criterios del CIE-10, escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional a la violencia domestica, escala de autoestima de Rosenbertg, test Gestaltico Visomotor d Bender y test de la figura bajo la lluvia, en cuanto a los resultados se encontró acorde al promedio sin signos que puedan atenderse como daño orgánico cerebral, en cuanto a las conclusiones el testimonio de la señorita Daniela se considera que lo que ella manifestó es honesto, sincero, ella presenta sus funciones mentales conservadas, y con estas situaciones de violencia que no afectaron sus relaciones cotidianas, se recomendó una evaluación psicológica y hacer seguimiento a las medidas de protección. De las preguntas formuladas refirió que según lo que esta registrado en el informe esta persona fue víctima de insultos por parte del ciudadano denunciado, al igual que otros miembros de la familia que se encontraban en casa, refirió que en cuanto a la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés post traumático, no presenta síntomas concluyente de reexperimentación, esta escala se encarga de lo que conocemos como estrés post traumático, y experimenta síntomas, es decir, ella recuerda el hecho, experimenta ansiedad, lo que quiere decir, que en esa escala ella no tiene un estrés post traumático, refirió que en cuanto a la entrevista clínica de acuerdo a los criterios del CI-10, es para determinar si la persona en el presente caso, es una entrevista para ver si la persona trata de experimentar algún malestar, en cuanto a la escala de autoestima, es para determinar la propia valoración que la persona tiene de si misma, y en este caso la persona tiene una valoración positiva de si misma, en cuanto al test Gestáltico Visomotor de Bender, es para determinar las características viso especiales, como se organiza la persona en tiempo y espacio y si presenta o no un daño orgánico cerebral, y el test de la figura bajo la lluvia es para determinar si la persona presenta inseguridad, donde esos instrumentos arrojaron sensación de obstáculos, básicamente esto fue lo que se planteo, refirió que la ansiedad no necesariamente llegue a un estrés post traumático, pero los hechos le ocasionaron inestabilidad que no llegó a ser tan grave para impedir que ella siguiera realizando sus actividades cotidianas, refirió que el relato de la paciente fue la siguiente: “mi padrastro tenia 1 año encerrado en el cuarto de mi mamá y no dejaba sacar sus cosas a pesar que la casa es de mi mamá, yo dormía con mi mamá y mi abuela en el mismo cuarto, porque el tipo estaba en otro cuarto, él me denunció en la LOPNA, porque decía que yo me acostaba con mi novio delante de mi hermana, lo cual es mentira. Una vez le di la clave de mi PC, para que revisara sus cuentas y sacó de ahí unas fotos para usarla en mi contra, así que no confío en él, insinúa que soy una puta porque cambie de novio, no me siento segura con él en la casa, él le robo la copia de la llave de la camioneta a mi mamá y por eso ella la tuvo que guardar en un sitio seguro y hemos tenido que andar a pie. El 24 de diciembre de 2010, le fuimos a llevar la citación de la denuncia y él se molestó, así que baje a la entrada del edificio y me puse a esperar a los policías para que se lo llevaran y poderlo sacar de la casa. Luego de eso, él se mudo en el mismo edificio pero en otra torre, empezó a hablar de mi y de mi familia con todos los vecinos del edificio y me lo encuentro todo el tiempo, donde en razón de dicho verbatum se le aplican las pruebas, siendo dicho verbatum lógico y coherente y no llegó a mentir.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado A.D.J.P.P., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado A.D.P.P, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano A.D.J.P.P., fue acusado y luego del desarrollo del debate acusado por comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual el delito de Violencia Psicológica dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión siendo su término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, pero vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de acoso u hostigamiento, pero visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena a imponer que es de OCHO (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo que corresponde una pena definitiva de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de abril de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos A.D.P.P, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos A.D.J.P.P., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima D.A.D.R, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte del Ministerio Público la testimonial de la ciudadana del ciudadano R.M.D., en su condición de testiga, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto no arrojó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ni para demostrar la existencia de hecho alguno pues como se verifica de su deposición bajo juramento manifestó que de los hechos tiene conocimiento que supuestamente el señor Alexander agredió a la hija de la pareja, ella fue a rendir declaración en fiscalía sobre la presunta agresión, pero ella no presenció nada. De las preguntas formuladas refirió que tiene conocimiento de una agresión Física y verbal, pero no presenció ninguna agresión ni verbal, enterándose de la agresión porque se corrió la voz en el edificio, él vivía en el PH, con la señora Inés. Lo que conlleva que no se deprende elementos para acreditar la existencia del hecho que se pueda subsumir dentro del tipo penal de violencia psicológica ni elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos.

    Asimismo, en cuanto a la declaración de la ciudadana Y.D.C.C.C., en su condición de testiga, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto no arrojó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ni para demostrar la existencia de hecho alguno pues como se verifica de su deposición bajo juramento manifestó que de los hechos no tiene conocimiento porque ocurrieron en la casa. Lo que conlleva que no se desprende elementos para acreditar la existencia del hecho que se pueda subsumir dentro del tipo penal de violencia psicológica ni elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos.

    La declaración del ciudadano CASTELLANO C.F., en su condición de testigo, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto no arrojó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ni para demostrar la existencia de hecho alguno pues como se verifica de su deposición bajo juramento manifestó que no tiene conocimiento de ningún hecho de violencia. Lo que conlleva que no se desprende elementos para acreditar la existencia del hecho que se pueda subsumir dentro del tipo penal de violencia psicológica ni elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos. La declaración del ciudadano Engerbert L.E.L., en su condición de testigo, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto no arrojó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ni para demostrar la existencia de hecho alguno pues como se verifica de su deposición bajo juramento manifestó que tiene entendido que según lo que le dijeron en la Fiscalia que Alexander había maltratado a físicamente Daniela. De las preguntas formuladas refirió que él fue llamado por la fiscalía y en la fiscalía comentó donde consta en las declaraciones que le hablaron de un día especifico de ese día en especifico no tiene conocimiento solo tengo conocimiento de comportamiento que han tenido el núcleo familiar habla de A.D. e Inés y reiteró que no tiene conocimiento de ese día en especifico refirió que de otros días de el comportamiento de ella hacia el refirió que el tiene más de 10 años, allí y ha compartido con ese grupo familiar , tiene salida en conjunto , refirió que ha ido a fiesta en la casa de Daniela con su esposa, y observó un comportamiento de respeto y cariño. Lo que conlleva que no se desprende elementos para acreditar la existencia del hecho que se pueda subsumir dentro del tipo penal de violencia psicológica ni elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos.

    En cuanto al Informe, suscrito por la ciudadana M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada a la victima. Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la psicóloga M.A.P., Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, a través de la interpretación de la ciudadana EGGY C.B., quien interpretó el informe Psicóloga adscrita a la misma Institución previa aceptación por parte de la Representante del Ministerio Público, el Apoderado de la Víctima, la defensa el acusado y la víctima, lo que conlleva que su interpretación fue sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    En cuanto al Informe, practicado por la ciudadana C.F., Psicóloga adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano de Caracas, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada al acusado de autos. Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la ciudadana C.F. Psicóloga adscrita a la Defensoría Nacional del Instituto Nacional de la Mujer, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, a través de la interpretación de la ciudadana E.C.G., Psicóloga adscrita a la misma Institución previa aceptación por parte de la Representante del Ministerio Público, el Apoderado de la Víctima, la defensa el acusado y la víctima, lo que conlleva que su interpretación fue sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

    Testimonio del ciudadano J.C.Q., en su condición de testigo, promovido por la defensa en virtud de que la misma prescindió de la incorporación de dicho testigo , y con base en garantizar el principio de la comunidad de la prueba ni el apoderado judicial de la víctima ni la Representación Fiscal, manifestaron objeción alguna de prescindir de dicho testimonio,. Lo que conlleva que mal podría esta juzgadora de valorar dicha deposición por cuanto no fe evacuado en juicio, lo que originaria de ser así violatorio del derecho de defensa y del debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IX

    DE LA INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA

    La representación fiscal solicitó la indemnización de la víctima en el escrito acusatorio, en los siguientes términos:

    “…Visto que existen los elementos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en aras de garantizar los derechos de la victima D.A.D.S.R., titular de la cedula de identidad V-19.873.106, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “CONVENCIÒN DE BELEM DO PARA”, en el capitulo III de los Derechos del Estado, en el literal G, que establece los mecanismo judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de comprensión justos y eficaces, solicito la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Capitulo VII de la Responsabilidad Civil, artículos 61, visto que quedo comprobada la afectación psicológica de la victima D.A.D.S.R., así como ejercida por el imputado A.D.P.P…”.

    Sin embargo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no emitió pronunciamiento, y en salvaguarda al debido proceso y a reposiciones inútiles que afecten el derecho tanto del acusado como el de la víctima, esta juzgadora se pronuncia en la presente oportunidad, toda vez que en el desarrollo del debate la Representante del Ministerio Público, lo ratificó.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera menester transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone lo siguiente:

    …Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima….

    .

    No obstante, lo anterior para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que “se aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el Titulo XI del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica el artículo 422 el cual expresa que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios”. Como bien, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual expresó:

    …Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.

    Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C.d.A. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.

    Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C.d.A. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C.d.A. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

    Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

    Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    .

    En corolario a lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la indemnización de la víctima referida a que se le pague el tratamiento medico y psicológico toda vez que ello se debe solicitar conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, “Procedimientos Especiales , Titulo XI del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio. Y ASI SE DECLARA.

    CAPÍTULO X

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Representante del Ministerio Público en el desarrollo del debate solicitó que la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que se le restituya el puesto de estacionamiento propiedad de la Víctima. Sin embargo esta juzgadora, considera necesario señalar que las medidas cautelares, se acuerdan cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como el derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fumus bonis iuris y el periculum mora, es decir la presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, como bien así, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia CA- 735-09, con ponencia de quien suscribe.

    Lo que conlleva que en el presente proceso los hechos versan sobre la Violencia Psicológica, por tratos humillantes, vejatorios ofensivos, así como el de acoso u hostigamiento en perjuicio de la integridad emocional de la ciudadana D.A.D.R, como bien se acreditaron siendo los siguientes: En cuanto a la Violencia Psicológica, es el siguiente:

    …El ciudadano A.D.P.P, quien mantuvo una relación de afectividad con la ciudadana I.M.R.G. mamá de la ciudadana D.A.D.R, desde diciembre del año 2009, se ha dado la tarea de hacerle la vida imposible a su mamá de nombre I.R., su abuela de nombre M.G. y a la persona de D.A.D.R, todas viven en la casa, y sin razón justificada las ofende en varias oportunidades vio cuando el agredía tanto física como verbalmente a su mamá, le ha insinuado que es una puta, le decía que era una puta porque había cambiado de novio e inclusive la insulto delante de su novio, se la pasa hablando mal de ella poniendo su reputación por el piso, también obliga a su hermanita de 04 años de edad a decirle que no la quiere, le mete ideas a su hermana erradas diciéndole que ella se la paso desnuda en la cocina de su casa con su novio, eso le parece absurdo ella respeta su casa y principalmente a su hermanita, situación esta que le produjo una afectación emocional…

    .

    En cuanto al Acoso u Hostigamiento, es el siguiente:

    “…Los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de que el ciudadano A.d.J.P.P., mantuvo una relación con la ciudadana I.M.R.G. , quien es la madre de la VICTIMA D.A.D.R, por lo que convivieron juntos durante 4 años y de esa relación nació una niña que actualmente cuenta con 5 años de edad, y habitaban todos en un mismo apartamento, por lo cual el ciudadano A.D.P.P, desde diciembre del año 2009, se la pasaba persiguiendo y hostigando a la ciudadana D.A.D.R, donde quiera que ella va nadie la puede visitar a su casa, ya que él vive en su casa, se ha tomado atribuciones que no le competen en su casa, le decía que ella no era nadie para opinar que no tenia derecho a nada, que no tenia derecho de llevar a nadie a la casa que no es de él, él se encierra en la habitación de su mamá y la deja sin ropa, tanto así que su mamá se pone su ropa, solo quiere que la ayuden a solventar su situación, ya que no soporta la presencia de ese señor en su casa, le prohibió a la victima D.A.D.S.R., llevar visitas a su casa se le aparecía en todos lados para insultarla e intimidarla la hostigaba con vigilancia e insulto la cual repercutió en la salud de la víctima D.A.D.R afectando su estabilidad emocional .

    Lo que conlleva que no se desprende que la sentencia definitiva verse sobre la propiedad o no de puesto de estacionamiento alguno, es decir no tiene relación los hechos con la solicitud fiscal, y la existencia o no de dicha medida no conlleva a que resulte ilusorio la ejecución del fallo pues el fallo se refiere a una sentencia condenatoria corporal del acusado que no versa sobre bienes algunos, aunado a que no señalo cual es la presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En corolario a lo anterior se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que se le restituya el puesto de estacionamiento propiedad de la Víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 31 numeral 4 referida a la acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal por cuanto a su consideración la acusación no reviste carácter penal por considerar que la prueba psicológica tanto de la víctima como la del imputado fue incorporada ilegalmente, en virtud de que los argumentos de la defensa en su solicitud son distintos a los señalados en el escrito de excepciones presentados ante la audiencia preliminar y por las razones argumentadas en la celebración de la misma, por ende se declara sin lugar su solicitud por no haber sido planteada en su oportunidad, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la incorporación de los medios de pruebas solicitada por la defensa en virtud de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a la Copia Simple de Novedades de la Residencia Dorado, de fecha 3 de junio de 2011, la denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.J.P., de fecha 20 de diciembre de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente tramitada por ante el organismo antes mencionado, fecha anterior a la cual se interpuso la denuncia objeto de la presente investigación. Fotografias consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin determinar a que se refieren dichas fotografías, así como el CD correspondientes, es así que se declara sin lugar por cuanto no es lícita necesaria y pertinente aunado que no consta en el expediente el referido CD, ni la presunta denuncia interpuesta por el referido ciudadano A.D.J.P.. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano A.D.P.P, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. CUARTO Se ORDENA al ciudadano A.D.P.P, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) MESES, ante el , conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. QUINTO Se exonera al acusado A.D.P.P, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de abril de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO Se mantiene en libertad al acusado de autos A.D.P.P, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima D.A.D.R, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual deberá acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal. DECIMO Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que se le restituya el puesto de estacionamiento propiedad de la Víctima. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la indemnización de la víctima referida a que se le pague el tratamiento medico y psicológico toda vez que ello se debe solicitar conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, “Procedimientos Especiales , Titulo XI del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio”. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. SUNILDA DEL C.B. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. SUNILDA DEL C.B.

Asunto Nº AP01-S-2011-000842

EXPEDIENTE Nº 2º J-178-12

DAWF/SCB*

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