Decisión nº 108 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000030

ASUNTO : LP11-D-2006-000030

Por cuanto, este Tribunal en fecha 24-05-2006 recibió el asunto penal signado bajo el Nº LP11-D-20006-000030, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano S.R.R. y El Estado Venezolano, respectivamente, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esta Juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones constata:

Primero

Al folio 08, riela el auto de inicio de investigación emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública, en perjuicio del ciudadano S.R.R. y El Estado Venezolano.

Segundo

Mediante escrito cursante a los folios 11, su vuelto y 12 de fecha 17-05-2006 la Abg. H.d.C.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano S.R.R. y El Estado Venezolano, a los fines de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos donde funja como sujeto a reconocer el ciudadano F.J.E.C. y como testigo reconocedor el ciudadano S.R.R.; se califique la aprehensión en flagrancia de los investigados; se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la privación preventiva de libertad. Señalando finalmente, que el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Hospital II de El Vigía.

Tercero

Se constata a los folios 15 y 16 auto de fecha 17-05-2006 emanado del Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.E.V., mediante el cual se señala que por distribución le correspondió conocer del asunto penal al Tribunal en Funciones de Control Nº 02, procediendo sólo a fijar la correspondiente audiencia, pautándose el acto de reconocimiento de individuos y la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia para el día 18-05-2006, a las dos horas de tarde (02:00pm).

Cuarto

El Tribunal en Funciones de Control Nº 02 en fecha 18-05-2006, llevó a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tal y como se evidencia a los folios 34, 35 y 36, celebrando seguidamente la audiencia de calificación de aprensión en flagrancia, acta cursante a los folios del 37 al 45, en la que entre otras cosas, la Jueza acordó declinar competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que el Ministerio Público manifestó que se trataba de un menor de edad (sic), ordenando notificar de lo acordado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Es así, como al folio 51, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del proceso penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en fecha 19-05-2006 dictó auto mediante el cual apuntó, que de conformidad con los artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) declina competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando cito: “…Omissis…por cuanto la Juez competente para conocer dicho asunto en cuanto a la minoridad del Co-Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra actualmente en la Ciudad de Caracas, en acto de Juramentación para la Titularidad de su Cargo…”, ordenando la remisión de la compulsa mediante oficio.

Quinto

Al folio 53, se evidencia auto de fecha 19-05-2006, en el que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, le dio entrada a las actuaciones y acordó decidir por auto separado.

Sexto

Posteriormente, tal y como se constata a los del 54 al 58, en fecha 20-05-2006 mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, decidió declarar sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordando su libertad inmediata y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a partir del día 25-05-2006; acordándose además, continuar con la investigación de la presente causa (sic) y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estabelece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

En este mismo orden, señala el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”.

Por su parte, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Así pues, los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apuntan: artículo 541 “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.”; artículo 542 “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.”; artículo 543 “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.” y artículo 544 “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado.”

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. (negrillas del Tribunal). Teniendo todas éstas disposiciones además su asidero, en los artículos 37 y 40 de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Así las cosas, si bien es cierto, no le está dado a esta Juzgadora ejercer el control horizontal, no menos cierto es, que de lo anteriormente expuesto, se evidencia una violación flagrante a las garantías constitucionales y procesales, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes y hasta un quebrantamiento de los derechos de la propia víctima; y es que, de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se desprende que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no le fue designado defensor alguno, no se le informó sobre sus derechos, no fue oído, no se le permitió conocer la autoridad que se encarga de la investigación y conocer los hechos por los cuales se le investiga, pese a lo cual, se sometió a una medida de coerción, como lo es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Adicionalmente, la persona que funge como víctima no fue notificado de la decisión y menos aún oído por el Tribunal, siendo éste su derecho, y simultáneamente, a la Fiscalía competente, vale decir, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no se le permitió el ejercicio efectivo de sus facultades, lo cual implica una inobservancia a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, no pudiendo esta Sentenciadora, en este caso, convalidar tal actuación, ni siquiera sanear tal violación, debiendo sí, garantizar la protección de los derechos constitucionales, por lo cual sería procedente declarar la nulidad absoluta de tal decisión, pues, ésta es la vía ordinaria para lograr efectivamente la reparación de una violación a derechos o garantías constitucionales, que permita restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16 de fecha 15-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha apuntado:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos últimos como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara la nulidad absoluta del auto de fecha 20-05-2006 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, inserto a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 del presente asunto penal, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la declaratoria de nulidad se fundamenta en la violación de garantías fundamentales establecidas a favor del investigado, se retrotrae el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo el acto de nombramiento de defensor y la audiencia para oír declaración y de imposición de hechos, ocasión en la cual además, intervendrá la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y se oirá a la víctima ciudadano S.R.R., dejándose en tal sentido, sin efecto la aplicación de la medida cautelar menos gravosa impuesta por el mencionado Juzgado.

De acuerdo a este enfoque, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., precisó:

…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…

A tales efectos, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 y 37 de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de nombramiento para el día viernes veintiséis de mayo del año dos mil seis (26-05-2006), a las diez horas de la mañana (10:00am), y así mismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada para oír declaración y de imposición de los hechos, para el mismo día viernes veintiséis de mayo del año dos mil seis (26-05-2006), a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30am), para lo cual se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, citar al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano S.R.R. e igualmente oficiar a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público Especializado, líbrense las correspondientes boletas de notificación y de citaciones y el respectivo oficio, cúmplase. Ahora bien, siendo que de las actuaciones no se constata dato alguno que permita identificar al adolescente investigado y visto que contra el mismo ya se han seguido por ante este Despacho Judicial asuntos penales, se acuerda verificar su dirección a través del Sistema Juris 2000, a objeto de lograr su ubicación y por cuanto, en relación a la víctima igualmente, no se precisa dirección alguna donde pueda citarse, se ordena la practica de la boleta respectiva, por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Despacho Fiscal que recibió las actuaciones procedentes del órgano aprehensor.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libaron boleta de notificación Nº LV11BOL2006000712, boletas de citaciones Nros. LV11BOL2006000713 y LV11BOL2006000714 y oficio Nº LV11OFO2006000363.

Conste, Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR